REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Tres (03) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025)
213° y 166°


EXPEDIENTE N° T2M-V-1311-14

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
DEMANDANTE: NICOLLE ALEJANDRA MARTIN ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-27.050.715.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EFREN JIMÉNEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.964.
DEMANDADO: MAYRA ALEJANDRA MARTÍN CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.943.549 y documento de Identidad Nacional (DNI) Nº 42233067F.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA.
CUADERNO DE MEDIDAS: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)


-I-

Se recibió demanda de TACHA DE DOCUMENTO interpuesto por el Abogado LUIS EFREN JIMÉNEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.174.048, Inpreabogado bajo el N° 215.964, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NICOLLE ALEJANDRA MARTIN ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-27.050.715, según Instrumento de sustitución de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2025, bajo el N° 25, Tomo 22, Folios 82 hasta el 84, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARTÍN CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.943.549 y documento de Identidad Nacional (DNI) Nº 42233067F, en la cual solicitan medida cautelar innominada, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 585 de Código de Procedimiento Civil.

-II-

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas, se hace ineludible tomar las consideraciones establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento civil a saber: PRIMERO: Que cualquier cautelar exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y SEGUNDO: que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismo jurídicos en vocablo latino: Periculum in Mora y Fumus Boni iuris.

Tal como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Enrique La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp. 187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Casualidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela. Por lo que, para el decreto de las medidas preventivas solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual, debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Artículo 588 de la Ley Adjetiva, establece: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Subrayado de este Tribunal). Podrá también el Juez acordar cuales quiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”. En tal sentido el legislador ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o aparición del buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal).

El anterior razonamiento encuentra fundamento en la sentencia N° 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña E. expediente N° AA20-C-2005-000349 (caso Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se ratifica anterior criterio y se precisó: al respecto, la Sala en sentencia N° RC. 00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente “…lo que si establece esta doctrina es la obligatoriedad para el juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaran a considerar probado el periculum in mora y el fumus boni iuris, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra…” Al respecto del fumus bonis iuris, traemos al caso de autos, el criterio doctrinario del profesor Ricardo Enríquez la Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil “y cito “…Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se puede presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo AB initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda…”. En el caso bajo análisis, la actora solicita medida cautelar innominada sobre:

I. Notificación a la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, para que tenga conocimiento que el documento inserto bajo el número 5, tomo 15, folio del 14 al 16, del año 2021, fue objeto de impugnación por vía principal.
Se prohíba a la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua la expedición de copias certificadas del mismo, hasta tanto no exista una decisión definitivamente firme que concluya el litigio que comienza con la presente demanda.
II. Notificación a la Notario MARIA TERESA LOVERA CAÑADA, ubicada en la C/Obispo Rey Redondo (La Carrera), 23 38201 La Laguna (Sta. Cruz de Tenerife), Teléfono: +34 922 31 55 20, Fax: +34 922 25 90 55, e-mail: lovera@notariado.org, para que tenga conocimiento que el Poder Venezolano utilizado por MAYRA ALEJANDRA MARTIN CONCEPCIÓN para otorgar; i) “ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA”, signado con el Nro. 3933 de fecha 27-12-2022 y ii) “ESCRITURA DE DONACIÓN” signado con el Nro. 3934 también de fecha 27-12-2022, fue objeto de demanda de tacha por vía principal, por falsedad en la firma de la supuesta otorgante.
III. Notificación al REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE SANTA CRUZ DE LA PALMA, ESPAÑA, ubicado en Av. Los Indianos, 20, bajo, 38700 Santa Cruz de la Palma, Santa Cruz de Tenerife, España, teléfono: +34 922 41 20 48, para que tenga conocimiento que el Poder Venezolano utilizado por MAYRA ALEJANDRA MARTIN CONCEPCIÓN para otorgar ante la Notario MARIA TERESA LOVERA CAÑADA; i) “ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA”, signado con el Nro. 3933 de fecha 27-12-2022 y ii) “ESCRITURA DE DONACIÓN”, signado con el Nro. 3934 también de fecha 27-12-2022, del inmueble consiste en un “LOCAL COMERCIAL sitio en SANTA CRUZ DE LA PALMA, en la calle PÉREZ VOLCÁN NÚMERO TRES, en la planta Baja, situado a la derecha mirando al edificio desde la calle de Pérez Volcán. Tiene una superficie no distribuida de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS. LINDEROS. Linda: FRENTE: calle Pérez Volcán, DERECHA, entrando, calle Álvaro Cabrera Pinto, IZQUIERDA, portal del edificio y local contiguo de la misma planta número dos de la propiedad horizontal, y, FONDO, finca de doña Francisca Pestana Ravelo. COUTA: DIEZ ENTEROS POR CIENTO. INSCRIPCIÓN: REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE SANTA CRUZ DE LA PALMA, al Tomo 998, Libro 136, Folio 150, FINCA DE SANTA CRUZ DE LA PALMA Nº 7.639, inscripción 1ª. C.R.U: 38004000524231. REFERENCIA CATASTRAL: 9861707BS2796S0001GF”, fue objeto de demanda de Tacha por Vía Principal, por falsedad en la firma de la supuesta otorgante.

Ahora bien, es criterio de este Despacho que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, NO constituyen una presunción grave del derecho reclamado, y por cuanto en el caso bajo estudio no se verificaron los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, es decir, no se probó el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual es inoficioso para quien aquí decide, decretar la medida cautelar innominada solicitada. ASÍ SE DECIDE.

-III-

En tal sentido este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECLARA ÚNICO: Se NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada en el capítulo V del escrito libelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 585, 588 Parágrafo Primero del Código de procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los tres (03) días del mes julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las (3:15 pm.)

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

Exp.T2M-V-1311-25
RDRM/EH/At.