REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
213° Y 166°
EXPEDIENTE T2M-V-1337-25
SOLICITANTES: AURA MARINA RODRIGUEZ ARRIETA Y JOSÉ RAFAEL MARQUEZ GARCIA, venezolanos, divorciada, casado, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.810.331 y V-7.185.746 respectivamente

ABOGADO. ASISTENTE: YUMERY JOSEFINA SALAZAR PEDROZA, inscrita en el Inpreabogado Nro 179.040

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA


Los ciudadanos AURA MARINA RODRIGUEZ ARRIETA Y JOSÉ RAFAEL MARQUEZ GARCIA, venezolanos, divorciada, casado, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.810.331 y V-7.185.746 respectivamente debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUMERY JOSEFINA SALAZAR PEDROZA, inscrita en el Inpreabogado Nro 179.040, presentaron escrito de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES de la comunidad conyugal para su distribución, efectuado el sorteo en fecha 23 de mayo de 2025, correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión de la presenta causa a este Tribunal.

En esta misma fecha se recibió por Secretaría los siguientes recaudos:

1) Copia Simple del Documento Préstamo otorgado Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Aragua.

2) Copia simple del documento de Venta de Terreno otorgado por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el Nº 2011.208, Asiento Registral 1, Matricula N° 275.4.2.5.587, Libro de Folio real del año 2011, Fecha 01-02-2011


3) Sentencia de divorcio y su ejecútese, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 08 de febrero del año 2022.


4) Copia simple del documento compra venta otorgado por La Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua, bajo el n° 88, Tomo 126, de fecha 07 de Noviembre del año 2007.


De una revisión exhaustiva del escrito libelar y de los recaudos supra señalados, se evidencia que los hechos son pertinentes con el derecho, por tal motivo se dictó auto admitiendo la presente pretensión de Homologación de la Comunidad conyugal, por no ser contraria a Ley.


En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:


Los ciudadanos AURA MARINA RODRIGUEZ ARRIETA Y JOSÉ RAFAEL MARQUEZ GARCIA, venezolanos, divorciada, casado, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.810.331 y V-7.185.746 respectivamente debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUMERY JOSEFINA SALAZAR PEDROZA, inscrita en el Inpreabogado Nro 179.040, en el escrito de solicitud fundamentan en el artículo:
Por su parte el artículo.

173 del Código Civil Venezolano, que establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este….”


Asimismo invoca el artículo 186, que reza:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los conyugues y se procederá a liquidarla...”.


Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través de la presente solicitud, en los términos señalados en el mismo, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO AMISTOSO DE LA LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, lo cual es considerado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente término, se describe de seguida:




PRIMERO: Yo, JOSÉ RAFAEL MARQUEZ GARCIA, anteriormente identificado co-propietario del cincuenta por ciento (50%), cedo y traspaso todos los derechos de posesión que me pertenecen a la ciudadana AURA MARINA RODRIGUEZ ARRIETA, plenamente identificada, del inmueble comprendido por una casa y terreno ubicada en la Calle N° 03, N° 05 de la Urbanización Bolívar en la ciudad de El Consejo Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.

Y yo, AURA MARINA RODRIGUEZ ARRIETA, supra identificada, declaro que aceptare la presente cesión de derechos sobre los bienes señalados por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUEZ GARCIA….

SEGUNDO: Yo, AURA MARINA RODRIGUEZ ARRIETA plenamente identificada, co-propietaria del cincuenta por ciento (50%) cedo y traspaso todos los derechos de posesión que me pertenecen al ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUEZ GARCIA plenamente identificado. una casa ubicada en la Calle N° 3, N° 12 de la Urbanización Simón Bolívar, El Consejo Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua…

Y yo, JOSÉ RAFAEL MARQUEZ GARCIA, plenamente identificado, declaro que aceptare la presente cesión de derechos sobre los bienes señalados por la ciudadana AURA MARINA RODRIGUEZ ARRIETA, plenamente identificada….
II
MOTIVA


En este sentido, quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, en el documento antes descrito, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 788 ejusdem y a lo establecido en el código Civil Venezolano en los artículos 173, 174 y 175, que establece:





“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Artículo 174. Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.

Artículo 175. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.” (Negrita y cursiva de éste Tribunal).


Por todo lo ya descrito, quien aquí imparte justicia, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes inmuebles arriba descrito, en los mismos términos planteados por los solicitantes ciudadanos AURA MARINA RODRIGUEZ ARRIETA Y JOSÉ RAFAEL MARQUEZ GARCIA, venezolanos, divorciada, casado, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.810.331 y V-7.185.746 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUMERY JOSEFINA SALAZAR PEDROZA, inscrita en el Inpreabogado Nro 179.040, en el escrito presentado. ASÍ SE DECLARA.


III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, la HOMOLOGACIÓN de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos AURA MARINA RODRIGUEZ ARRIETA Y JOSÉ RAFAEL MARQUEZ GARCIA, venezolanos, divorciada, casado, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.810.331 y V-7.185.746 respectivamente, en la forma por ellos convenida, en el escrito de solicitud presentado, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria., a los Tres (03) día del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELADAYANA ROMERO MORGADO
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ





RDRM/EH/AM
Exp. T2M-V-1337-25