REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Las Tejerías, 07 de julio de 2025.
Años 215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: ELVIS ALEXANDR CAMACHO GODOY, titular de la cedula de identidad N° V- 19.310.828, debidamente asistido por la Abogado MARY PIÑERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 166.342.
PARTE DEMANDADA: FATIMA DEL CARMEN POMBO NIÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.740.101.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185 Código Civil Venezolano y Jurisprudencia N° 1.070., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
EXPEDIENTE N°: C-089-2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°007-2025
DECISION: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA IN LIMINE LITIS.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante jornada de Tribunal Móvil, realizado en fecha 13 de mayo de 2025; en el Sector Jabillal, Comuna “La Puerta de Aragua”; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Tejerías, recibió escrito de Divorcio Telemático con hijos presentado por el ciudadano ELVIS ALEXANDER CAMACHO GODOY, titular de la cedula de identidad N° V- 19.310.828, debidamente asistido por la Abogado MARY PIÑERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 166.342., en contra de su cónyuge la ciudadana: FATIMA DEL CARMEN POMBO NIÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.740.101; (folios: del uno 01 al nueve 09). En fecha 14 de mayo de 2025, este Tribunal mediante auto le dio entrada y le asigno N°C-089-2025; para su control en el archivo de este Tribunal. Así mismo se instó a la parte interesada a consignar los recaudos necesarios tales como: copia fotostática de la cedula de identidad de su cónyuge a los fines de admitir la presente demanda. (Folio: diez 10); verificando esta juzgadora que la parte actora no consigno a los autos del expediente dichas documentales previamente solicitadas.
En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, invocando quien aquí decide de conformidad con los artículos 340 ordinal 6°, 341 y 434; todos del Código de Procedimiento Civil Vigente, como la pacifica doctrina venezolana y la jurisprudencia pacífica y reiterada sobre la inadmisibilidad de la demanda cuando no se consigna junto a ella documentos fundamentales, para lo cual transcribe lo siguiente:
“Articulo 340.- El libelo de demanda deberá expresar:
…Omisis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”.
De igual manera, este Tribunal debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que se señala lo siguiente:
“Articulo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo antes descrito, el mismo autoriza al juez a inadmitir In Limine la demanda incoada, debiendo fundamentarse en que la misma es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Así mismo, este Tribunal, para el presente caso trae un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp; N° 2013-000306, RCN°AA20C-2013-000306, de fecha once (11) días del mes de octubre de dos mil trece, caso Ruby Yolimar Anzoátegui:
“…respecto a los documentales que no son presentados junto con el libelo de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: si el demandante no hubiere acompañado en su demanda los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión esta expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos fundamentales de la acción.
De las normas transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda. En tal sentido, al verificarse que la presente demanda es por DIVORCIO TELEMATICO, la parte accionante tiene la obligación de acompañar junto al libelo de demanda instrumento fundamental de la pretensión y es por lo que en el caso que nos ocupa, se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA IN LIMINI LITIS y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Tejerías, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE DE LA PRESENTE DEMANDA IN LIMINI LITIS presentado por el ciudadano ELVIS ALEXANDR CAMACHO GODOY, titular de la cedula de identidad N° V- 19.310.828, debidamente asistido por la Abogado MARY PIÑERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 166.342., en contra de su cónyuge la ciudadana: FATIMA DEL CARMEN POMBO NIÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.740.101. SEGUNDO: no se condena al pago de costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Las Tejerías a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). 215° de la Independencia y 168° de la Federación
La Juez
Abg. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria Suplente
Abg. Veruska Andreina Molina Molina
CMAA/VAMM.
N° C-089-2025.