REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Las Tejerías, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2.025)
Años: 215° y 166°
C-093-2.025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°008-2025
PARTE DEMANDANTE (S): ANDY XAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cédula identidad N° V-21.300.594., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ROY DANIEL MATOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.857.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 252.585.-

PARTE DEMANDADA: NAVIL ROGELIO PINTO CADENAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula identidad N° V-8.817.873.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
Se inició la presente Demanda de Reconcomiendo de Contenido y Firma, presentada mediante escrito libelar ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil veinticinco, (2025); incoado por el ciudadano: ANDY XAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula identidad N° V-21.300.594., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ROY DANIEL MATOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.857.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 252.585; en contra del ciudadano: NAVIL ROGELIO PINTO CADENAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula identidad N° V-8.817.873. (Folios del uno 01 al doce 12).-
En fecha 22 de mayo de 2025, mediante auto este Tribunal le da entrada, se asigna número para su control en el archivo llevado por este Despacho bajo el N° C-093-2025. En esta misma fecha se admite la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada y se instó a la parte actora a consignar medios necesarios a los fines de practicar dicha citación. (Folio trece 13).-
II
Así las cosas, vista y revisadas las actuaciones contentivas del presente expediente y observando esta juzgadora que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda y que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Nos establece la norma que esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cabe destacar que para este Tribunal si es aplicable el presente caso de perención, previa verificación de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 ordinal número 1 lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Siendo, la perención de la instancia una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aun de oficio por el Juez de la causa ya sean esta de primera o segunda instancia, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos. Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originan la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
En efecto tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Este Tribunal considera que, tomando los criterios transcritos, y aplicándolos al caso bajo análisis a la presente causa y por cuanto se pudo constatar que han transcurrido treinta (30) días sin impulso procesal por la parte accionante, aun después de vista la causa, por lo que se materializado el supuesto de hecho del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente sin actividad de las partes.
Por todo lo ante expuestos, este órgano Jurisdiccional declara la perención de la instancia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente asunto por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por el ciudadano: ANDY XAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula identidad N° V-21.300.594., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ROY DANIEL MATOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.857.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 252.585; en contra del ciudadano: NAVIL ROGELIO PINTO CADENAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula identidad N° V-8.817.873, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Tejerías, a los siete (07) de julio del dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° y 166°.-
LA JUEZ,

ABG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. VERUSKA ANDREINA MOLINA MOLINA.
EXP: N° C-093-2.025

CMAA/VAMM.