REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años: 215º y 166º
Las Tejerías, nueve (09) de Julio de dos mil veinticinco (2.025).
TRIBUNAL MOVIL, CONVOCADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). LLEVADO A CABO EN LA COMUNIDAD: LA ESTACIÓN. COMUNA: “EL GRAN SUEÑO DE CHÁVEZ” REALIZADO EN LA E. B. N. “ENCARNACIÓN DE NIEVES”, DE LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° C-096-2.025
Sentencia Definitivamente Firme N°023-2.025
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL ORTEGA VELIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad: N° V- 11.725.897.
ABOGADO ASISTENTE: MARY LISBET PIÑERO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.309, e inscrita con el I.N.P.R.E Abogado N° 166.342.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA MEDINA DE ORTEGA, venezolana, titular de cedula de identidad: V-10.040.715.
MOTIVO: “DIVORCIO POR DESAFECTO”.
I. ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de junio del dos mil veinticinco (2.025), estando en el marco del operativo denominado “TRIBUNAL MOVIL”, convocado por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Comunidad: “La Estación”, este Tribunal constituido en la Comuna El Gran Sueño de Chávez, en las instalaciones de la “Escuela Básica Nacional Encarnación de Nieves”, de Las Tejerías, Estado Aragua; comparece el ciudadano: JESUS RAFAEL ORTEGA VELIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad: N° V- 11.725.897, debidamente asistido por la Abogada MARY LISBET PIÑERO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.309, e inscrita con el I.N.P.R.E Abogado N° 166.342; el cual consignó libelo de Demanda de Divorcio por desafecto, constante de uno (01) folio útil y anexos constante de tres (03) folios útiles. (Folios: del uno 01 al cuatro 04).
En fecha dieciocho (18) de junio del dos mil veinticinco (2.025); mediante auto se le dio entrada a la presente demanda, asignándole el N° C-096-2025; para su control en el Archivo llevado por este Tribunal, asimismo se admitió la demanda, se ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Público, de igual manera se ordenó a Notificar a la parte demandada ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA MEDINA DE ORTEGA, venezolana, titular de cedula de identidad: V-10.040.715; siendo libradas dichas boletas de notificaciones en esta misma fecha. (Folios: del cinco 05 al siete 07).-
En fecha veintitrés (23) de junio del dos mil veinticinco (2.025), se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, el cual consigna recibo de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua. En esta misma fecha mediante auto se agregó a los autos del expediente dicha consignación. (Folios diez 10 al doce 12).-
En fecha veintiséis (26) de junio del dos mil veinticinco 2025; se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, el cual consigna recibo de boleta de notificación practicada a la parte demandada, el cual quedo debidamente notificado mediante video llamada, vía Whatsapp. En esta misma fecha mediante auto se recibió dicha diligencia y se agregó a los autos del presente expediente. (Folios del trece 13 al quince 15).-
En fecha nueve (09) mediante auto se ordenó a la secretaria suplente de este Despacho a realizar computo de los diez (10) días de Despacho transcurridos desde el 24/06/2025; inclusive. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folio dieciséis 16).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Consigna marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 161, Folio N° 109 al 112; proveniente del Concejo Municipal Heres Estado Bolívar; de los libros del Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese Despacho; así mismo y por cuanto dicha documental no fue tachada ni impugnada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que los ciudadanos: JESUS RAFAEL ORTEGA VELIZ, venezolano, casado, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad: N° V- 11.725.897 y YAJAIRA JOSEFINA MEDINA DE ORTEGA, casada, venezolana, titular de cedula de identidad: V-10.040.715; contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal Heres Estado Bolívar; de los libros del Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese Despacho, en fecha 30 de junio de 2000.Y así se decide.
Consigna copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JESUS RAFAEL ORTEGA VELIZ, venezolano, casado, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad: N° V- 11.725.897; y de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MEDINA DE ORTEGA, casada, venezolana, titular de cedula de identidad: V-10.040.715; así mismo y por cuanto dichas documentales no fueron tachadas ni impugnada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le otorga pleno valor probatorio y tiene por identificados a los contrayentes ciudadanos: JESUS RAFAEL ORTEGA VELIZ, venezolano, casado, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad: N° V- 11.725.897 y YAJAIRA JOSEFINA MEDINA DE ORTEGA, casada, venezolana, titular de cedula de identidad: V-10.040.715; Y así se decide.
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez descritas las actuaciones que anteceden, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Verificado lo anterior, esta Juzgadora observa que es competente para conocer y decidir la Demanda de Divorcio interpuesta, toda vez que, consta en autos de que las partes fijaron su último domicilio conyugal en: Las Tejerías, Sector La Estación, casa s/n, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua; territorio este dentro de la competencia asignada a este órgano jurisdiccional y así mismo el solicitante manifestó en su escrito de libelar que NO procrearon hijos, evidenciando esta juzgadora que los contrayentes manifestaron en la celebración del acto de Matrimonio Civil, que procrearon dos hijos que llevan por nombres: JACKELIN JOSEFINA, de fecha de nacimiento quince 15 de marzo de mil novecientos noventa y seis 1.996 y JESUS DAVID, nacido el día siete 07 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho 1.998, ambos nacido en esta ciudad y a la fecha de hoy mayores de edad; que NO adquirieron bienes, por lo cual, tampoco hay lugar a dudas respecto a la competencia por la materia en el presente asunto.
Ahora bien, revisada la solicitud se verifica que está fundamentada en el alegato expreso de incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, tal y como lo permite el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) mediante sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre del 2.016, en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 136 de fecha 30 de marzo del 2.017.
Siendo así las cosas, es oportuno señalar que en la actualidad, en aras del respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros, es perfectamente viable que se tramite un divorcio fundamentado únicamente en el alegato expreso del solicitante quien invoque una incompatibilidad de caracteres en su relación o que simplemente ya no siente afecto alguno por su cónyuge, lo cual, por su especial naturaleza, no requiere ser probado, ni tampoco la suerte del procedimiento va a depender de los argumentos que en contra pudiera aducir la otra parte, es decir, no es necesario contradictorio alguno, pues, se trata de una decisión que nace del fuero interno de la persona que solicita el divorcio y que debe ser respetada.
En consecuencia, visto el motivo de la solicitud de divorcio señalado por el ciudadano: JESUS RAFAEL ORTEGA VELIZ, venezolano, casado, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad: N° V- 11.725.897; y habiéndose sustanciado el procedimiento de acuerdo a los parámetros Jurisprudenciales antes mencionados, quien aquí decide considera procedente en derecho declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JESUS RAFAEL ORTEGA VELIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad: N° V- 11.725.897 y YAJAIRA JOSEFINA MEDINA DE ORTEGA, venezolana, titular de cedula de identidad: V-10.040.715; contraído por ante el Concejo Municipal Heres Estado Bolívar; de los libros del Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese Despacho, en fecha 30 de junio de 2000.-
III. DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial que mantenían los ciudadanos: JESUS RAFAEL ORTEGA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V- 11.725.897; y YAJAIRA JOSEFINA MEDINA DE ORTEGA, venezolana, titular de cedula de identidad: V-10.040.715; el cual fue celebrado en fecha treinta (30) de junio del dos mil (2.000), por ante El Concejo Municipal Heres Estado Bolívar; de los libros del Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese Despacho; tal y como se verifico de Copia Certificada de Acta de matrimonio N° 161, Folio N° 109 al 112, llevada mediante los libros de Matrimonio correspondientes a esa oficina. Asimismo, definitivamente firme como ha de considerarse la presente decisión, se ordena su ejecución. En consecuencia, de conformidad con lo establecido artículo 506 del Código Civil, remítanse mediante oficio copia certificada de esta sentencia a los registros correspondientes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Las Tejerías, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de La Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. VERUSKA ANDREINA MOLINA MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:10 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. VERUSKA ANDREINA MOLINA MOLINA
Exp. N° C-096-2025
CMAA/VAMM.
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