REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO

San Mateo, veintinueve (29) de Julio de 2025
AÑOS: 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº TM-B-538-2025

PARTE DEMANDANTE: MAIKEL ARCANGEL CHACON PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.734.518.

PARTE DEMANDADA: MARYURIS MARLENE PULIDO PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-15.055.021.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 327.520.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inicia las presentes actuaciones en fecha nueve (09) de julio de 2025, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por el ciudadano MAIKEL ARCANGEL CHACON PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.734.518, debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 327.520, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra la ciudadana MARYURIS MARLENE PULIDO PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-15.055.021.

En fecha nueve (09) de julio de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARYURIS MARLENE PULIDO PALMA, antes identificada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folios (07, 08 y 09).

En fecha nueve (09) de julio de 2025, compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia suministro los fotostatos del libelo de la solicitud y auto de admisión, para las respectivas citación y notificación, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folios (10 y 11).

En fecha diez (10) de julio del presente año, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada a la ciudadana MARYURIS MARLENE PULIDO PALMA, plenamente identificada en autos, parte demandada, sin firmar por cuanto fue imposible lograr la citación. Folios (12 al 18).


En fecha quince (15) de julio de 2025, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, debidamente firmada por la Fiscalía Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Publico. Folios (19 y 20).

En fecha diecisiete (17) de julio del presente año, compareció el demandante MAIKEL ARCANGEL CHACON PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.734.518, debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 327.520, mediante diligencia solicita vista la imposibilidad de la citación personal de la demandada, la notificación por correo y/o vía telefónica, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folios (21 y 22).

En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, compareció la secretaria del tribunal, en virtud de que fue imposible citar personalmente a la cónyuge demandada, el Tribunal utilizando las herramientas tecnológicas de información y comunicación, constato a la demandada vía telefónica quien manifestó mediante video llamada vía WhatsApp: “su voluntad de estar totalmente de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge por desafecto, por cuanto tenían años separados y se había perdido en efecto entre ambos”. En virtud de lo antes expuesto, se dejó constancia mediante acta que la ciudadana MARYURIS MARLENE PULIDO PALMA, antes identificada, se encuentra debidamente notificada a partir de la presente fecha. Folios (23 y 24).

En fecha veintitrés (23) de julio del presente año, se dejó constancia que la ciudadana MARYURIS MARLENE PULIDO PALMA, plenamente identificada, estando debidamente notificada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (25).

En fecha veintiocho (28) de julio del presente año, compareció la Fiscal Auxiliar Trigésimo Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud. Folio (26).


En el caso in comento lo pretendido por el cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une, por existir una separación fáctica entre su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por el solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:


1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 06 de diciembre del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio signada con el número 252, Folios 03 y 04, del año 2000.

2) Que establecieron su último domicilio conyugal calle Roscio, casa N°125, Sector 23 de Enero, San Mateo Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Aragua.

3) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

4) Manifestó que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal que liquidar.

5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, desde el día (10) de agosto del año 2021, optaron por separarse de hecho, perdió el afecto por su esposa, por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.



Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:

Siendo, así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9
de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que, manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.

Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casado, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge ciudadana MARYURIS MARLENE PULIDO PALMA, siendo debidamente notificada y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.