REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, siete (07) de julio de 2025
AÑOS: 214° y 166°

EXPEDIENTE: N° TM-B-535-2025

DEMANDANTE: MARIA JOSE NUÑEZ ARANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.344.667

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ALEXANDRA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.969.

DEMANDADOS: JOHN ARMANDO JOAO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-15.302.158, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-10.065.896, actuando en representación de la ciudadana: MARIANA ELOINA FIGUERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-19.363.673.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION

I – UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha treinta (30) de junio del presente año 2025, por la ciudadana MARIA JOSE NUÑEZ ARANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.344.667, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio María Alexandra Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.969, contra el ciudadano JOHN ARMANDO JOAO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-15.302.158, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-10.065.896, actuando en representación de la ciudadana: MARIANA ELOINA FIGUERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-19.363.673, representación esta que consta de Poder General Amplio y Suficiente de Administración y Disposición, debidamente Autenticado y Legalizado por ante la Notaria Publica Segunda del Circuito de Panamá Oeste, de la República de Panamá, de fecha 02 de abril de 2025, bajo el número 2025-545835-1079313, debidamente asistido en este acto por la abogada MARIANGEL ALEXANDRA FAJARDO BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 324.638.

Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOHN ARMANDO JOAO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-15.302.158, en su condición de representante de la ciudadana: MARIANA ELOINA FIGUERA SUAREZ, antes identificada.

En fecha cuatro (04) de julio de 2025, comparecieron los ciudadanos MARIA JOSE NUÑEZ ARANA y JOHN ARMANDO JOAO SALAZAR, parte demandante y demandado respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:





“ME DOY POR CITADO EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL AÑO 2025, UNAS BIENHECHURIA UBICADA CALLEJÓN GALIPAN, CASA N° 67-A, SECTOR 23 DE ENERO, SAN MATEO MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, EL CUAL TIENE UN AREA DE CONSTRUCCION DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (239,15 MTRS2), Y AREA DE TERRENO DE APROXIMADAMENTE DE DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (239,15 MTRS2), Y CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS SON LOS SIGUIENTES: NORTE: CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA LANDAETA, EN VEINTICINCO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (25,67 MTRS2); SUR: CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA ARTEAGA, EN VEINTICINCO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (25,67 MTRS2); ESTE: CON CALLEJON GALIPAN, EN OCHO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (8,64 MTRS2) Y OESTE: CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA RATTI, EN DIEZ METROS EXACTOS (10,00 MTRS2); DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO OCHO (08) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA MARIA JOSE NUÑEZ ARANA, EN SU CARÁCTER ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA, ANTES IDENTIFICADA, DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO SOLICITAMOS QUE CUMPLIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE SE ORDENE EL ARCHIVO Y CIERRE DEL EXPEDIENTE. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”


Así las cosas, se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de autocomposición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso.

Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos MARIA JOSE NUÑEZ ARANA y JOHN ARMANDO JOAO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-22.344.667 y V-15.302.158, parte demandante y demandado respectivamente, todos plenamente identificados en autos, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble constituido por una (01) casa y la parte demandada quien es el vendedor, en su carácter de representante legal de la ciudadana MARIANA ELOINA FIGUERA SUAREZ, plenamente identificada en autos, quien mediante su representado realizan la tradición legal del inmueble, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar la respectiva homologación, y así queda establecido.






Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio ocho (08) del expediente; suscrito por la ciudadana MARIA JOSE NUÑEZ ARANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.344.667, contentivo de la compra-venta privada de un inmueble constituido por una (01) casa, ubicada en el Callejón Galipán N° 67-A, Sector 23 de Enero, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua; y le perteneció a la demandada, según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua, de fecha 29 de mayo de 2014, bajo el número 41, tomo 124, folios 145 al 147. Dicho inmueble se encuentra en un lote de terreno propiedad Municipal; y tiene un área de construcción doscientos treinta y nueve metros con quince centímetros (239,15 mtrs2), y área de terreno de aproximadamente de doscientos treinta y nueve metros con quince centímetros (239,15 mtrs2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con casa que es o fue de la familia Ladera, en veinticinco metros con sesenta y siete centímetros (25,67 mtrs2); Sur: con casa que es o fue de la familia Arteaga, en veinticinco metros con sesenta y siete centímetros (25,67 mtrs2); Este: con callejón Galipán, en ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (8,64 mtrs2) y Oeste: con casa que es o fue de la familia Ratti, en diez metros exactos (10,00 mtrs2. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.