REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, nueve (09) de julio de 2025
AÑOS: 215° y 166°

EXPEDIENTE: N° TM-B-536-2025

DEMANDANTE: ROXY CAROLINA BARRETO SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.525.655.

ABOGADA ASISTENTE: Sandra Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 322.141.

DEMANDADA: OBDULIA MIREYA BERROTERAN DE SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-5.135.974.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha cuatro (04) de julio del presente año 2025, por la ciudadana ROXY CAROLINA BARRETO SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.525.655, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Sandra Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 322.141, contra la ciudadana OBDULIA MIREYA BERROTERAN DE SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-5.135.974. Por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada antes identificada.

En fecha siete (07) de julio de 2025, comparecieron las ciudadanas ROXY CAROLINA BARRETO SIMOZA y OBDULIA MIREYA BERROTERAN DE SIMOZA, parte demandante y demandada respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:

“ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO PARA MI COMPARESENCIA A DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE DE FECHA 01-07-2025, DE LAS BIENHECHURIAS CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL, UBICADA EN LA URBANIZACION 25 DE MARZO, VEREDA 18, N° 8, SETOR 25 DE MARZO, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA; CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS SON LOS SIGUIENTES: NORTE: CON VEREDA N° 20; EN NUEVE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (9,90 MTRS2) SUR: CON VEREDA N° 18, EN NUEVE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (9,90 MTRS2); ESTE: CON FAMILIA MEJIAS; EN DIECISEIS METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (16,62 MTRS2) Y OESTE: CON FAMILIA GARCIA, EN DIECISEIS METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (16,62 MTRS2) DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA, SI ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO Y CIERTO EL CONTENIDO DEL MISMO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA ROXY CAROLINA BARRETO SIMOZA, EN SU CARÁCTER ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LA DEMANDADA DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE FECHA 01 DE JULIO DE 2025, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”





Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto la demandante como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de las ciudadanas ROXY CAROLINA BARRETO SIMOZA y OBDULIA MIREYA BERROTERAN DE SIMOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-25.525.655 y V-5.135.974 respectivamente, parte demandante y demandada respectivamente, todas plenamente identificadas en autos, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y la parte demandada quien es la vendedora realiza la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.

Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio cuatro (04) del expediente; suscrito y firmado por la demandada ROXY CAROLINA BARRETO SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-25.525.655, contentivo de la compra-venta privada de unas bienhechurías,




ubicada en la Urbanización 25 de Marzo, Vereda 18, N° 8, San Mateo, Municipio Bolívar Del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Vereda N° 20; en Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 Mtrs2) SUR: Con Vereda N° 18, en Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 Mtrs2); ESTE: Con Familia Mejías; en Dieciséis Metros con Sesenta y Dos Centímetros (16,62 Mtrs2) y OESTE: Con familia García, en Dieciséis Metros con Sesenta y Dos Centímetros (16,62 Mtrs2). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.