REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- La Colonia Tovar, viernes veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º


Visto la cuestión previa interpuesta en fecha 10 de junio de 2025, por el Abogado VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.363.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°160.278, Apoderado judicial mediante Poder debidamente protocolizado ante la Notaria de la ciudad de La Victoria en fecha 20 de enero del 2025, signado en el número 26, Tomo 3, Folios 86 al 88, del ciudadano JOSE ANTONIO ABREU GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.795.940, en la cual solicita la suspensión del presente asunto.
Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. La representación judicial del demandado alegó la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, con fundamento en lo siguiente: “Procedo formalmente para que se decrete la suspensión ya que estamos en presencia de una prejudilización que influye directamente sobre este asunto de obligación de manutención, debido a que por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Asunto 2417-2023, se ventila una demanda de filiación de la ciudadana demandante en el presente asunto María Nilda Sandoval Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.702, por lo cual es imperioso que se demuestre en primer lugar la filiación del ciudadano José Antonio Abreu García, antes identificado y por consecuencia el nacimiento de tal demanda de obligación de manutención como vinculo jurídico”.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta se hace necesario definir la prejudicialidad. En tal sentido, Alsina, citado por el Doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Ahora bien, en el presente expediente consta escrito presentado por la representación judicial del demandado, en la cual se ha planteado una cuestión prejudicial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, solicitando que se Suspenda el presente proceso hasta que se resuelva previamente la demanda de filiación. Sin embargo, se observa que la cuestión prejudicial propuesta no se encuentra en la fase procesal adecuada para su planteamiento, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 346, ordinal 8, del Código de Procedimiento Civil venezolano, las cuestiones prejudiciales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes deben ser planteadas en el momento procesal oportuno, es decir, cuando se hayan agotado las etapas previas y se tenga conocimiento suficiente para su resolución, además de cumplir con los requisitos específicos establecidos en la normativa especial en la materia.
En este sentido, es importante señalar lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 7:
“El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: ….
d. Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”.
Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“…Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: …
d. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Por otra parte, el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, menciona que:
“Los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley, aunque en otras leyes los mismos tenga pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en la Ley, aunque en otras leyes tenga pautado un procedimiento especial...”
De la misma forma, se destaca lo aludido el artículo 475 de la misma Ley, relacionado con la Fase de Sustanciación:
“… El juez oirá las intervenciones de las partes… sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso que tengan vinculación… Con la relación jurídica procesal… para evitar quebrantamientos del orden público y violaciones a garantías constitucionales… So pena de no hacerlo valer posteriormente…
En esta fase de sustanciación de la audiencia preliminar resuelta las cuestiones formales… se deben ordenar las correcciones… sin que ello se detenga el proceso a menos que sea necesario llamar a terceros interesados a fin de que los terceros puedan ejercer el mismo derecho que corresponda a las partes originarias del proceso”.
En el presente caso, la cuestión prejudicial fue propuesta en una fase procesal temprana, sin que exista una base suficiente que justifique su planteamiento en este momento, ni que garantice la adecuada protección de los derechos de la niña MARIA VICTORIA SANDOVAL DIAZ, de 6 años de edad, ni que irrespete el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
El procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por ser materia de eminente orden público, señala como se debe transitar y las fases establecidas para pasar de una fase a otra. Por ello los planteamientos u observaciones se deben hacer en la fase correspondiente, pero siguiendo el orden del procedimiento que rige dicha ley especial. Ello para establecer una consonancia del debido proceso y así evitar la transgirversación o quebrantamientos de las fases del proceso para ejercer los recursos, cuestiones formales u observaciones que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal.