REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LACIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°
SOLICITUD Nª________________
SENTENCIA Nª ________________
PARTE ACTORA: ciudadano KLEVER ANTONIO HERNANDEZ MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.076.465.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANABEL ANGELICA ORTA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula der identidad Nro. V- 19.793.632.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GUILLERMO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 156.896.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXP. N°: 7050
DECISION: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con la nomenclatura interna 7050, se desprende que se dio inicio al presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 08 de mayo del 2025, por el ciudadano KLEVER ANTONIO HERNANDEZ MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.076.465, mediante la cual interpuso el presente juicio por DIVORCIO POR DESAFECTO…
PUNTO PREVIO
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la sentencia de la demanda sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterios de ley determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso. En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo, el artículo 49 ordinal 4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.

En tal sentido, resulta acertado señalar lo contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. (…)”.
SEGUNDO: así las cosas y una vez efectuada la revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte actora expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Yo, KLEVER ANTONIO HERNANDEZ MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.076.465, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 156.896, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, con el objeto de exponer y solicitar lo siguiente: en fecha 14-07-2014, contraje matrimonio civil con ANABEL ANGELICA ORTA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula der identidad Nro. V- 19.793.632, por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián, tal y como se verifica en Acta Nº 52… ….así mismo es importante señalar que durante nuestra unión SI procreamos hijo (…)”. Así se declara. –
Por lo tanto, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
“…Artículo 173. Jurisdicción: Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna…”.

Asimismo, el literal “c” y “e” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 ejusdem, prevé que:
“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Cuarto. Asuntos de Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
e) Cualquier orto de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
En este orden de ideas, las acciones de naturaleza civil, en principio corresponde la competencia por la materia a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, sin embargo, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los demandantes, como es el caso de marras, que existe un (01) Adolescente de dieciséis (16) años de edad, hijo (a) de los demandantes KLEVER ANTONIO HERNANDEZ MONTAÑEZ y ANABEL ANGELICA ORTA BARRETO, ya identificados, en el cual sus intereses pueden verse afectados, se le atribuirá la competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: es por lo que, resulta incuestionable para quien decide que, en el presente caso, la demanda versa sobre un asunto patrimonial de naturaleza contenciosa, dirigido a obtener una sentencia de Divorcio por Desafecto, en la que se encuentran involucrados los intereses de un adolescente, de 16 años de edad, circunstancia que se circunscribe indisolublemente en el supuesto previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados activos en el proceso; razón por la cual es función de este Juzgador velar por la tutela efectiva de sus derechos e intereses, siendo la jurisdicción competente la especial de protección de niños, niñas y adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por tratarse de una pretensión en la que se encuentran involucrados los derechos e intereses de una adolescente, de 16 años de edad; resulta conducente para este Sentenciador declarar su incompetencia por la materia y declinar la misma a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de Divorcio por Desafecto incoada por ciudadano KLEVER ANTONIO HERNANDEZ MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.076.465 y ANABEL ANGELICA ORTA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula der identidad Nro. V- 19.793.632. En consecuencia, se declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente. Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado Juzgado en su debida oportunidad procesal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de julio del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YEZENIA GONZALEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las once y veinte horas exactas de la ma691ñana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YEZENIA GONZALEZ
GCGB/YG/KARLA
Exp. Nº7050