REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
214° y 165º
EXPEDIENTE: Nº
SENTENCIA: Nº 25072025
DEMANDANTE: JORGE LUIS HERNANEZ OLIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.728.
DEMANDADO: KARELYS DEL VALLE ARAUJO ZAPATA, venezolana, mayor
De edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.818.396.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: ELVYS DEL CARMEN RAMIREZ SOLORZANO, Cedula de identidad Nº V-13.115.533, actuando en su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: JORGE LUIS HERNANEZ OLIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.728 y KARELYS DEL VALLE ARAUJO ZAPATA, Venezolana, titular de la cedula de identidad: V- 24.818.396, Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algún a disposición expresa de la ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 04 de Junio de 2025, por las partes en beneficio de sus hijos: Tatiana del Valle Hernández Araujo, Karelys Deyanira Hernández Araujo, Anthonella Sofía Hernández Araujo, Luis Matheus Hernández Araujo, de Quince (15) años, once(11) años, seis(06) años y de Dos(02) años de edad, en los siguientes términos:
“… El padre se compromete en aportar treinta dólares semanales para la manutención de sus hijos y también se compromete en aportar el 50% que le corresponde en cuanto a ropa, calzado, útiles escolares, medicina, educación, recreación, útiles de aseo personal y todos los gastos que generen sus hijos, por parte la madre se compromete en aportar el 50% de los gastos que generen sus hijos Es todo…”
En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de ( ) folios útiles. Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y Adolescente que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones
concernientes a los niños, niñas y adolescentes para el disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y Adolescentes por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. CUMPLASE.- En Villa de Cura, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del Dos Mil veinticinco (2025), años 214º y 165º.
LA JUEZA
ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YEZENIA GONZALEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YEZENIA GONZALEZ
EXP. Nº
GCGB/YG/KC.
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