REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 30 de Julio de 2025
215° y 165º
SOLICITUD N° _______________
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA Nª_______________
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EUSEBIO GERMAN TALON INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.828.423.
Apoderado Judicial: El abogado GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.116.017, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.896.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YASMIN ZORAIDA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.291.236.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: 7071
I
UNICO
En fecha 08 de mayo del 2025, fue presentada Demanda de Divorcio por Desafecto por el ciudadano EUSEBIO GERMAN TALON INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.828.423.
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es el “DIVORCIO POR DESAFECTO”, interpuesta por el abogado GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.116.017, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.896, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EUSEBIO GERMAN TALON INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.828.423; en contra de la ciudadana YASMIN ZORAIDA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.291.236. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por “DIVORCIO POR DESAFECTO”, intentada por el abogado GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.116.017, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.896, arriba identificado, señala en su escrito libelar la Demanda de Divorcio por Desafecto dentro de un proceso contencioso de la siguiente manera:
“(…) En fecha 13/01/2022, contraje matrimonio civil con YASMIN ZORAIDA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.291.236, por ante el Registro Civil de Villa de Cura, tal y como se verifica en acta de matrimonio la cual anexamos marcada “A”. Luego de la celebración del matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle Comercio, # 162-3, villa de cura Estado Aragua. Ahora bien, he decidido romper la vida en común, toda vez que existen muchos problemas entre nosotros y ya no siento afecto por ella…” “… Fundamento dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con los criterio0s establecidos mediante decisión Nº 107, dictada en fecha 9 de diciembre del 2016…”
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de narras, salta a la vista para este juzgador que la parte actora no consignó en las actuaciones señaladas en su demanda de divorcio por desafecto el acta de matrimonio, siendo este instrumento fundamental para ilustrar su pretensión, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, al no constar en autos los instrumentos en que se fundamenta la demanda de “DIVORCIO POR DESAFECTO”, acto jurídico indispensable para pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente demanda, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.116.017, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.896, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EUSEBIO GERMAN TALON INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.828.423; en contra de la ciudadana YASMIN ZORAIDA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.291.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YEZENIA GONZALEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las once y veinte horas exactas de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YEZENIA GONZALEZ
GCGB/YG/KARLA
Exp. Nº7071
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