REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 16 de julio de 2025
215º y 166º
Asunto Nº 1299-2025
Actuando en sede Civil.-
PARTE SOLICITANTE: NÉSTOR OSCAR BLANCO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle Principal Las Lomas, Parcela Nº 2 del Municipio San Casimiro, estado Aragua, portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.945.422.-
PARTE NO SOLICITANTE: CATIA SHICHELL MOLINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en el Sector Las Mayas, Valle Coche, casa S/Nº, Caracas, Distrito Capital, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.151.542.-
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, hábil, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.578.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor por el ciudadano NÉSTOR OSCAR BLANCO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle Principal Las Lomas, Parcela Nº 2 del Municipio San Casimiro, estado Aragua, y portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.945.422, asistido por el ciudadano OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, hábil, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.578, y por orden cronológico de distribución le correspondió la presente causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo de San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según acta de distribución Nº 1381-2025, cursante al folio 7. La parte solicitante manifestó en su libelo, que contrajo matrimonio civil con su cónyuge, el día el día 25 de abril de 1997, por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, estado Aragua, tal y como se demuestra de la documental contentiva del acta de matrimonio, la cual anexó marcada con la letra “A”, asentada bajo el acta Nº 17, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ante el Registro Civil. Una vez contraído el matrimonio civil, fijaron finalmente su domicilio, en la dirección siguiente: Calle Principal Las Lomas, Parcela Nº 2 de la población del Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua, el cual fue su último domicilio conyugal, igualmente alegó, que al principio su relación fue armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, basada en el respeto mutuo, tolerancia, comprensión y afecto amoroso, hasta que en su relación comenzaron a surgir desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo casi imposible su vida en común hasta el punto de que hace aproximadamente veintisiete (27) años decidieron interrumpir su unión, optando cada uno en vivir en residencias distintas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo, ni apego sentimental que los una. De igual manera alegó que de dicha unión no procrearon hijos, y en cuanto a la comunidad de gananciales manifestó que no adquirieron bienes que repartir. Y finalmente solicitó se declare en la sentencia definitiva con lugar la presente solicitud de divorcio por desafecto conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 1070, y por su parte la sentencia Nº136, de la Sala Civil del T.S.J., de fecha 30 de marzo de 2017, que estableció la formula procesal para tramitar solicitudes de divorcio por desafecto. Igualmente el solicitante agregó en su escrito libelar que su cónyuge se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por tal razón consigno su número telefónico 0412-7270517, a los fines de materializar la citación a través de los medios telemáticos.
Por auto de fecha 26 de junio de 2025, cursante al folio 08, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, anotándose en los libros respectivos, y asignándose el Nº 1299-2025, nomenclatura de este despacho.
Cursa al folio 09, auto estampado por este Tribunal, en el cual SE ADMITE la presente solicitud de Divorcio por Desafecto fundamentado en la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº 136 de la Sala Civil del T.S.J. ordenándose librar boleta de citación a la ciudadana CATIA SHICHELL MOLINA GONZÁLEZ, la cual se practicará mediante los medios telemáticos señalados por la solicitante, como es el número telefónico, y en virtud ,que el ciudadano NÉSTOR OSCAR BLANCO GÓMEZ compareció voluntariamente a presentar dicha solicitud, se hace necesario la intervención del Ministerio Público, en consecuencia se ordenó su notificación a través de oficio Nº 2338-169-2025, conforme a lo que establece la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del T.S.J., en concordancia con el artículo 131.2 de la Ley Adjetiva Civil, y el artículo 196 del Código Civil, la cual corre inserta en el folio once (11).-
Riela al folio catorce (14), certificación expedida por secretaría, mediante la cual el Secretario Suplente de este Tribunal deja constancia, que en fecha 09 de julio de 2025, fue enviada boleta de citación de la ciudadana CATIA SHICHELL MOLINA GONZÁLEZ, plenamente identificada a los autos, a través de los medios telemáticos consignados por el solicitante, como es el número telefónico 0412-7270517, vía WhatsApp.
Consta al folio quince (15), acta que fuere levantada y suscrita por la ciudadana Jueza de este Tribunal, mediante la cual se deja constancia que a la 1:56 p.m. minutos de la tarde, se procedió a llamar vía WhatsApp a la ciudadana CATIA SHICHELL MOLINA GONZÁLEZ, en su condición de cónyuge del solicitante, mediante equipo telefónico propiedad de la jueza, y una vez realizado el contacto, la cónyuge no solicitante, se identificó mostrando su cédula de identidad, manifestando su total conformidad con la disolución del vínculo matrimonial habido con su cónyuge ciudadano NÉSTOR OSCAR BLANCO GÓMEZ.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
.II.
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio fundamentada en los nuevos criterios jurisprudenciales determinados por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional mediante sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de cuyo análisis se interpreta, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver esa alianza matrimonial, debe tener como efecto final la disolución del vínculo nupcial que los unía. Por tanto, y antes de entrar al fondo del presente asunto, sería esencial destacar, a los fines palmarios, que el Matrimonio Civil, es una Institución Jurídica creada por el Legislador, que se funda en la voluntad de dos personas de distinto sexo, nacido principalmente del afecto entre ellos para lograr los objetivos de la vida en pareja durante un lapso de vida o de tiempo, que ellos hayan decidido, es decir, serán los cónyuges quienes resolverán el tiempo que permanecerán juntos, para así constituir una familia, que es el pilar fundamental de la sociedad organizada.
Es entonces, este vínculo afectivo fundado en el libre consentimiento preexistente entre dos personas, la principal fuente del matrimonio y de su permanencia en el tiempo, es decir, que dicho affectus, se refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones de amor o cariño hacia a alguien con quien decides unirte en matrimonio. Pues, cambiaría entonces el rumbo de esta institución matrimonial (affectio maritalis), al momento de fenecer el afecto y el cariño entre los cónyuges, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, ó disminución del interés de uno por el otro, que conlleva a una paulatina apatía, indiferencia y alejamiento emocional, que con el tiempo lleva a una ruptura que desemboca indefectiblemente en el divorcio, es decir, cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad que pudiera surgir entre los cónyuges, resulta quebrantado ó terminado ese vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, aunque esto no significa, desde el punto de vista judicial que se haya extinguido el lazo matrimonial, por tanto, al quebrantarse el vínculo que produjo el contrato matrimonial, es justo, que no siga surtiendo sus efectos jurídicos entre los cónyuges que alegan el desafecto, el desamor, ó la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, sometiendo a las partes a un procedimiento controversial que juega al desgaste emocional y económico de los involucrados, siendo suficiente, tan solo manifestar el deseo íntimo de no seguir unidos legalmente en matrimonio, lo que está por supuesto, en entera sintonía con el respeto a los derechos constitucionales inherentes a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, tendidos en la sentencia 693/2015, que estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, el desafecto, la incompatibilidad de caracteres, o cualesquiera otra razón, productoras de disfunciones en el matrimonio y la familia, lo que se traduce al final en protección para la familia y los hijos si los hubiere, pues, puede ocurrir, que con el transcurso del tiempo, los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse perturbados, a tal punto que sea frecuente su incumplimiento, por tal razón, nuestro máximo Tribunal de Justicia, caminando a la par con la evolución de la sociedad, y una visión progresista, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo distintas causales (desafecto, incompatibilidad de caracteres, mutuo consentimiento, entre otras), cuyo trámite procesal, no necesita de un contradictorio, siendo suficiente en este caso, que cualquiera de los cónyuges, demuestre el profundo deseo como se dijo ut supra de no seguir unidos en matrimonio.
Dicho lo anterior, y en sintonía con las nuevas doctrinas contenidas no solo en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (fundamento de la presente solicitud), sino de tantas otras jurisprudencias de la misma Sala como es, la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015, así como también de nuestra Sala de Casación Civil, específicamente la sentencia No. 305, de fecha 18 de mayo de 2017; la sentencia No. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, que dentro de estos nuevos sistemas doctrinales que encaminan al derecho venezolano y a sus instituciones jurídicas, a una necesaria y axiomático evolución, que propuso la Constitución o Carta Política de 1999, que nos comportó a una revisión de estas instituciones jurídicas, incluyendo el divorcio por supuesto, como fórmula infalible para solucionar las desavenencias infranqueables de los cónyuges dentro de su relación estando bajo un mismo techo, a través de una decisión producida por jueces competentes conforme lo dispone el artículo 49 eiusdem, con el único propósito de solucionar el conflicto marital y proteger la familia, aliviando las cargas emocionales que generen en definitiva perturbaciones al núcleo familiar. Pues, siendo nuestra Constitución Bolivariana el preceptor, por la aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, como parte del derecho a la libertad, sin dejar a un lado, el principio de progresividad constitucional contenido en su artículo 19, que vislumbra los derechos fundamentales como una ola creciente que nos arropa y no podemos detener, que así luego, nos conduce forzosamente a la necesaria interpretación jurisprudencial, que constituye un complemento en nuestro ordenamiento jurídico, que a todas luces es, en su mayoría preconstitucional. Ahora bien, es importante señalar, que la doctrina imperante a razón de la sentencia No. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del T.S.J., que estableció las formalidades procesales que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio (el desamor, el desafecto, ó incompatibilidad de caracteres), son las comprendidas en el procedimiento de Jurisdicción Voluntarias, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante; y en casos excepcionales de duda, podría, de conformidad al artículo 11 del Código Protocolar, permitírsele al Juez, inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, y requerir alguna prueba que considere indispensable, al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión, procedimiento éste aplicable al presente caso concreto, en el que se ha sujetado estrictamente este Tribunal.
Siguiendo en este mismo orden, y siendo que el principio de progresividad (antes mencionado), vislumbrado en nuestra Carta Política de 1999, adapta el derecho a los nuevos tiempos, y a la realidad que atañe a la humanidad (como es el hecho notorio de la pandemia Covid19), con el evidente avance presuroso a las nuevas tecnologías de la información, corresponde entonces al Derecho, la carga de regular y auxiliar en forma eficaz, el uso de estas nuevas tecnologías en nuestra sociedad, como por ejemplo, la implementación de notificaciones y citaciones electrónicas, o cualesquier otro medio digital. A tales fines, el Tribunal Supremo de Justicia funcionando en Sala Plena, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, con la omisión de las formalidades no esenciales al proceso, que favorecen la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución, dictó la Resolución número 2021-0011, de fecha 09 de junio de 2021, mediante la cual acordó autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y cualquier otro de carácter jurisdiccional, una vez que conste a los autos, que las partes interesadas cuentan con dichos medios telemáticos. En el caso de autos, el solicitante aporto a través de su escrito libelar número telefónico a los fines de que este Tribunal practicara la citación de la cónyuge no solicitante, por cuanto su domicilio en los actuales momentos es en el sector Las Mayas, Valle Coche, casa S/Nº, Caracas, Distrito Capital. Al respecto procedió este Tribunal en apego al procedimiento establecido y a la Resolución Nº 2021-0011, enviándose la respectiva citación vía WhatsApp al número telefónico señalado por la solicitante 0412-7270517, a través del equipo telefónico propiedad de la ciudadana Jueza de este Tribunal, la cual fue recibida según certificación por secretaría, cursante al folio catorce (14).
Cumplido lo anterior, este Tribunal, a los fines de dar cumplimento al principio de exhaustividad probatorio contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar los medios probatorios consignados a los autos por el solicitante para su consecuente valoración: 1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual anexa marcada con la letra “A”, emanada de la Oficina de Registro Civil del, Municipio san Sebastián del estado Aragua, que riela en los libros de Registro Civil llevados por ese despacho, inserta en el acta Nº 17, de fecha 25 de abril de 1997. Al respecto, la documental de marras trata de instrumento público, que este Tribunal valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, el cual las partes persiguen disolver a través de la presente causa, y así se decide.-
Vista las anteriores consideraciones, y lo expuesto por el cónyuge solicitante en su escrito libelar, y visto igualmente lo expuesto por la cónyuge no solicitante, quien, una vez que se le realizara llamada telefónica vía WhatsApp, ha manifestado por ante este Tribunal, su voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, tal como consta de acta que fuere levantada en fecha 11 de julio de los corrientes, cursante al folio 15, cimentado en la pérdida del affectio marital, es decir, en el desamor ó desafecto entre los cónyuge interesados, y habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento de jurisdicción voluntaria, por el cual debe tramitarse la presente causa, esta juzgadora en aplicación del criterio jurisprudencial con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, tantas veces mencionado, le resulta a todas luces forzoso declarar el divorcio de los cónyuges de autos, tal y como se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión, y así de decide.-
III
En consecuencia,
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano NÉSTOR OSCAR BLANCO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-13.945.422, asistido por el ciudadano OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, hábil, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.578, fundamentado en la causal por desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NÉSTOR OSCAR BLANCO GÓMEZ y CATIA SHICHELL MOLINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.945.422 y V- 13.151.542, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, estado Aragua, que riela en los libros de Registro Civil llevados por ese despacho inserto en el acta Nº 17, Tomo I, de fecha 25 de abril de 1997.
TERCERO: En relación a los bienes, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2025. 215º años de la Independencia y 166º años de la Federación. -
La Jueza Provisoria
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
El Secretario Suplente
Abg. Eliezer Solórzano
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las once de la mañana (11:00 am) de esta misma fecha.
El Secretario Suplente.
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