REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 02 de Julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: TM-SS-1866-25
DEMANDANTE: EMILIO GIOVANNI LIBERATORE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-11.118.556, domiciliado en el Sector Lourdes 2, Final Calle Bolívar, casa N° 1A-70, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADA: ELIZABETH DEL CARMEN LUGO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-15.712.379, domiciliada en el Sector El Paraíso 1, Calle La Caridad, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ROLANDO GUERRA PALACIO, Inscrito en el Inpreabogado
N° 158.906.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
NARRATIVA
Revisada como ha sido la presente Demanda de Divorcio Por Desafecto, la cual fue presentada en Jornada de Tribunales Móviles, constituido en la Plaza Los Tres Diputados, ubicada en el Sector Centro, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), la cual tiene su fundamento en el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tanto en sentencia 693, de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), como con la número 1070 de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) y presentados los recaudos por el ciudadano EMILIO GIOVANNI LIBERATORE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-11.118.556, donde alega el demandante: ------------------------
“…Contraje matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LUGO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-15.712.379, domiciliada en el Sector El Paraíso 1, Calle La Caridad, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, por ante el Despacho de Registro Civil del Municipio San Casimiro, Parroquia San Casimiro, Estado Aragua, en fecha 31 de Diciembre del año 2019, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 47…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Lourdes 2, Final Calle Bolívar, casa N° 1A-70, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua…Bajo fe de juramento declaro que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, no tenemos hijos menores de edad…Dejo expresa constancia y así lo manifiesto a este Tribunal que No existen bienes gananciales que liquidar…Desde el día 30 de Marzo del año 2024, hasta la presente fecha sentí una falta de afecto hacia mi cónyuge ELIZABETH DEL CARMEN LUGO, antes identificada, es decir se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común…Se fundamenta el presente divorcio en la causal por desafecto con base a lo establecido en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias N° 446 y 693 de fechas 15 de Mayo de 2014 y 02 Junio de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.------------------------------------------------------
En fecha Trece (13) de Junio del presente año, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres. Ordenando registrar en los libros respectivos, quedando asentada bajo el Nº TM-SS-1866-25. Así mismo a los fines de la citación, se libro boleta a la parte demandada ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LUGO, antes identificada, y boleta de notificación al Fiscal Especializado en Materia Civil y de Familia de esta circunscripción judicial.-------------------
En fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se notificó vía correo electrónico al Fiscal Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, lo cual se certificó por Secretaría.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Eduardo José González Delgado, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Citación, correspondiente a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LUGO, sin firmar por cuanto la demandada manifestó “…que no firmaría, ni recibiría nada…”.----------------------------
En fecha Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y por orden de la Jueza, la Secretaría Temporal procedió a librar Boleta de Notificación, a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LUGO comunicando la declaración realizada por el Alguacil. En la misma fecha, compareció ante la Sede Judicial la referida ciudadana y procedió a firmar la notificación. La misma fue certificada por Secretaria conforme a derecho, quedando así debidamente notificada.---------------
En fecha Veinte (20) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde expone: “Ciudadano (a) Juez (a) una vez conste en auto que se haya practicado la citación o la notificación, por algún medio telemático, informativo y de comunicación (Tecnologías Informativas de la Comunicación), disponible aportado por la parte autora. No hare objeción al procedimiento. Es todo.”-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
MOTIVA
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración de la cónyuge, y analizadas las documentales consignadas, como la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual aprecia y valora este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin.------------------------------------------------------------
Observa esta Juzgadora que el cónyuge demandante expresa que: “…el motivo del presente divorcio se basa en que desde el día 30 de Marzo del año 2024, hasta la presente fecha sintió una falta de afecto hacia su cónyuge ELIZABETH DEL CARMEN LUGO, antes identificada, es decir se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común.-----------------
La demandada se negó a firmar la boleta de citación y se le notificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la misma, que su residencia se encuentra en la dirección “Lourdes 2, casa de Emilio Liberatore”, y no en la dirección proporcionada por el demandante, ciudadano EMILIO GIOVANNI LIBERATORE MONSALVE, antes identificado.---------------------------------------------------------------------------------------------------
De igual modo la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares no hizo objeción.----------------------------------------------------------------------
Siendo así, corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la demanda de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano EMILIO GIOVANNI LIBERATORE MONSALVE, plenamente identificado en autos; por lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------------------------------
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 75 que la familia es una asociación natural de la sociedad, siendo así corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formarla y al considerar también que es el espacio para el desarrollo integral de la persona, se ha de razonar que los cónyuges tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Si bien el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).----------------
Si el matrimonio es una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero asimismo nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia – lo argüido ut supra es ampliamente reconocido por criterio jurisprudencial de la sala constitucional entre las que se destacan las sentencias 446, 693 y 1070.---------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, quien decide observa que el ciudadano EMILIO GIOVANNI LIBERATORE MONSALVE, argumenta el hecho de ya no sentir afecto por su cónyuge la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LUGO. En este sentido si en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo (affectio maritalis) de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, dicho afecto debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, por lo que en el momento en el cual perece el mismo la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental, lo que trae como consecuencia que sea muy difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.----
En el caso que nos ocupa sin duda está enmarcado dentro de la causal del desafecto, la cual tiene su simiente en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del artículo 185 del Código Civil, que declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (sentencia 693/2015). Ahora la sentencia 1070 fijo como criterio que debe ser suprimida la articulación probatoria, que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón de la demandante.-------------------------------------
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; EMILIO GIOVANNI LIBERATORE MONSALVE y ELIZABETH DEL CARMEN LUGO, plenamente identificados en autos, sin que se menoscaben los derechos de las partes. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano: EMILIO GIOVANNI LIBERATORE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-11.118.556, domiciliado en el Sector Lourdes 2, Final Calle Bolívar, casa N° 1A-70, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN LUGO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-15.712.379, domiciliada en el Sector El Paraíso 1, Calle La Caridad, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, quedando así en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos desde el día 31 de Diciembre del año 2019, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 47, efectuado por ante el Despacho de Registro Civil del Municipio San Casimiro, Parroquia San Casimiro, Estado Aragua.-----------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Dos (02) del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de La Independencia y 166º de La Federación.------------------------------------------------------------
La Jueza.
Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,
Nelly Castillo.
- - - En esta misma fecha y siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.----------------------
La Secretaria Temporal,
RADR/miguel
Exp. N° TM-SS-1866-25
La suscrita Secretaria Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
|