República Bolivariana De Venezuela.-




Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, (11) de Julio del año 2025
215º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 13.352
N° Resolución: T1-MOEM-2025- 128
DEMANDANTES: ciudadanos YUGLIS DEL VALLE OROZCO y WILLIAM ENRIQUE MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.704.839 y V-11.776.669 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por ciudadana LUISANA CABELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.813.509, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
SENTENCIA DEFINITIVA
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 11 de Julio del año 2025, presentado ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en JORNADA DE TRIBUNALES MOVILES, de esta misma fecha en este tribunal, presentado por los ciudadanos YUGLIS DEL VALLE OROZCO y WILLIAM ENRIQUE MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.704.839 y V-11.776.669 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por ciudadana LUISANA CABELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.813.509, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, todos suficientemente identificados, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha once (11) de Febrero del año 1993, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Sub- Urbana Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el N° 12, Libro 1, Tomo 1, Año 1993 (…) celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Parare, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Maturín , Estado Monagas, sin embargo posteriormente, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros (…) nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha (18) de Octubre del año 2.007, y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota (…) desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna(…) y así hemos tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarnos de MUTUO ACUERDO(…). En nuestra unión matrimonial PROCREAMOS DOS HIJA, de nombre YULEYXI VANESCA MACHADO OROZCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 22.715.597, anexo copia de cedula de identidad y partida de Nacimiento marcadas con la letra B1 Y B2 y YULIANNIS VANESSA MACHADO OROZCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 27.917.850,anexo copia de cedula de identidad y partida de Nacimiento marcadas con la letra C-1 Y C2, NO ADQUIRIMOS bienes que liquidar (…) Debidamente asistidos como nos encontramos con la venia de estilo y en razón de lo anterior expuesto y con fundamento en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 la cual incluye el mutuo consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 ambas con carácter vinculante… , pedimos a este Tribunal, en nuestros propios nombres y representación se sirva dar el curso legal a la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, con base al fundamento en los hechos expuesto y en el derecho invocado en el dispositivo legal; por cuanto nuestra separación es definitiva; solicitamos a este digno Tribunal decreta la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL. …”.
En fecha once (11) de Julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento, folio doce (12), ordenando proceder de manera sumaria a la presente solicitud por cuanto se encuentran el tribunal abordando Jornada de Tribunales móviles y en aras de dar respuesta inmediata e idónea a las peticiones formuladas por las partes y revisadas como han sido los recaudos adjuntos así como la comparecencia y voluntad manifestada por las partes que asisten al mis pasa a decir la solicitud de Divorcio en base a las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos YUGLIS DEL VALLE OROZCO y WILLIAM ENRIQUE MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.704.839 y V-11.776.669 respectivamente de este domicilio, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, dada a las afirmaciones contenidas en el escrito libelar relacionadas con las desavenencias y diferencias irreconciliables suscitadas entre las partes, traen como colación consecuencialmente a la institución del divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…). Y conforme a lo establecido en el artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos YUGLIS DEL VALLE OROZCO y WILLIAM ENRIQUE MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.704.839 y V-11.776.669 respectivamente de este domicilio respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, Abogada LUISANA CABELLO, todos suficientemente identificados, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en las sentencias preceptuadas con anterioridad, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia al folio (06 y 07) constancia de matrimonio signada con el N° 12, Libro 1, Tomo 1, Folios 85,86 y 87, de los ciudadanos YUGLIS DEL VALLE OROZCO y WILLIAM ENRIQUE MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.704.839 y V-11.776.669 respectivamente de este domicilio donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha once de febrero de mil novecientos noventa y tres 1993 (11-02-1993), ante el Registro Civil de la Parroquia Sub-Urbana Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, quienes la acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su libelo que durante el vínculo matrimonial procrearon dos hijas hoy mayor de edad, tal y como se desprende de los anexos marcados con la alfanumérica B1, B2, C1 Y C2, en virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en concordancia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 la cual incluye el mutuo consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 ambas con carácter vinculante, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos YUGLIS DEL VALLE OROZCO y WILLIAM ENRIQUE MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.704.839 y V-11.776.669 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por ciudadana LUISANA CABELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.813.509, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha once de febrero de mil novecientos noventa y tres 1993 (11-02-1993), ante el Registro Civil de la Parroquia Sub-Urbana Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el N°12, Libro 1, Tomo 1, Folios 85,86 y 87, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: Dado al carácter sumario de la presente acción se acuerda la ejecución de la misma previo cumplimento de los lapsos establecido en la ley Adjetiva Civil vigente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las (12:50 m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-









RG/GL/
EXP 13.352