REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (02) de Julio de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.212
N° Resolución: T1-MOEM-2025-122
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIANGELA VIVENES LOROÑO, indígena kariña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.606, poseedor del número de teléfono : 0412-8614263, correo electrónico; miriangela479@hotmail.com, y domiciliada en la Calle 4, con carrera 04, el silencio, del municipio Maturín estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, defensora pública provisoria Segunda Integral Indigena e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°225.400 , numero de teléfono ; 0412-1039074, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco , Edificio Hermanos Calados, Piso N°2, Oficina N°04, Maturín Estado Monagas
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUARDO JOSE BETANCOURT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.774.509, poseedor del número telefónico; 0424-9125198, correo electrónico; edubetan3105@hotmail.com y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (23-05-2024), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante este Juzgado en función de Distribuidor, interpuesta por la ciudadana MIRIANGELA VIVENES LOROÑO, indígena kariña debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, defensora pública provisoria Segunda Integral Indígena e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°225.400 , número de teléfono ; 0412-1039074, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco , Edificio Hermanos Calados, Piso N°2, Oficina N°04, Maturín Estado Monagas, contra el ciudadano EDUARDO JOSE BETANCOURT JIMENEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…Es el caso ciudadano juez que contrajimos matrimonio por ante el despacho del Registro Civil del municipio anaco del estado Anzoátegui, con la presencia del Abg. GREMARY PEROZO, Registrador civil del municipio Maturín del estado Monagas, según consta en acta de matrimonio N° 170, de fecha de marzo de 2007, según libro N° 01, el cual acompañamos marcado con la letra ¨A¨´, fijamos nuestra residencia conyugal en la Calle 04, con carrera 4 el Silencio, del municipio Maturín estado Monagas, de nuestra unión matrimonial ciudadano juez procreamos tres 03, hijos ALEJANDRO JOSE BETANCOURT VIVENES, titular de la cedula de identidad N° V-24.126.849, de 28 años de edad, JONATHAN ENRIQUE BETANCOURT VIVENES , titular de la cedula de identidad N° V- 23.818.517, de 27 años de edad, AMBAR CAROLINA BETANCOURT VIVENES, titular de la cedula de identidad N° V-30.368.109, de 20 años de edad ,ahora bien ciudadano juez , después de la unión matrimonial con el ciudadano EDUARDO JOSE BETANCOUR JIMENEZ, convivimos en perfecta armonía prestándonos asistencia mutua , dentro de los estándares de la convivencia ideal de dos personas unidas en matrimonio , pero es el caso ciudadano juez que desde el año 2022 , comenzaron a sucitarse graves dificultades y discrepancias volviéndose la vida en común imposible y cada vez ,as difícil de convivir bajo el mismo techo, situación esta que conllevo a la ruptura de nuestra relación , dejando de prestarnos el socorro y la asistencia mutua y hasta la presente fecha no se ha restituido la relación , por lo que es evidente una ruptura prolongada y definitiva Solicito que una vez cumplido todos los extremos legales, DECLARE CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 en la sentencia Nro. 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia(…)
En fecha 28 de mayo del año 2024 se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por MIRIANGELA VIVENES LOROÑO, indígena kariña, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, defensora pública provisoria Segunda Integral Indigena e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°225.400 , número de teléfono ; 0412-1039074, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco , Edificio Hermanos Calados, Piso N°2, Oficina N°04, Maturín Estado Monagas, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano EDUARDO JOSE BETANCOURT JIMENEZ, y librarse boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia.
En fecha 17 de febrero del año 2025, se designo como juez Provisorio al ABG. ROMULO GONZALES, de este juzgado , mediante oficio N°2024-0488 de fecha 02 de julio de 2024, y asi mismo tomando posesión en fecha 01-08-2024, mediante la cual se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra .
En fecha 17 de febrero del año 2025, comparece el ciudadano alguacil de este juzgado y expone: que se traslado a la calle 4 con carrera 4, el silencio del municipio Maturín estado Monagas, a practicar la citación de la parte demandada, y no lo encontró allí, en la cual consigan boleta sin firmar. (folio 15 al 16).
En fecha 10/03/2025, comparece la ciudadana MIRIANGELA VIVENES LOROÑO, indígena kariña, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, defensora pública provisoria Segunda Integral Indigena, mediante diligencia en la cual consigna nueva dirección y número telefónico del ciudadano EDUARDO JOSE BETANCUOURT ; SECTOR BAJO Guarapiche , avenida Raúl leoni, S/N galpón, municipio Maturín estado Monagas, número de teléfono 0424-9125188, la cual fue acordada por auto de fecha 13/03/2025.
En fecha 09-05-2025, comparece el ciudadano alguacil de este juzgado y expone: “Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación telemática al ciudadano EDUARDO JOSE BETANCUORT, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.774.509, via Whatsapp (video llamada), la cual no fue contestada por el referido ciudadano, en tal sentido consigno captura de las imágenes fotográficas (folio 25)
En fecha 19/06/2025, comparece el ciudadano, alguacil de este juzgado y expone: “Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación telemática al ciudadano EDUARDO JOSE BETANCUORT JIMENEZ, la cual fue contestada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoada por la ciudadana MIRIANGELA VIVENES LOROÑO, en ese mismo acto envié imágenes fotográficas de la boleta de la citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, la cual riela en los folios ( 27 al 28)
En fecha 28/06/2025, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación de la fiscalía octava 8va del Ministerio Publico del estado Monagas, debidamente firmada por la fiscal auxiliar abogada ROSANGEL CENTENO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana MIRIANGELA VIVENES LOROÑO, indígena kariña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.606, poseedor del número de teléfono : 0412-8614263, correo electrónico; miriangela479@hotmail.com, y domiciliada en la Calle 4, con carrera 04, el silencio, del municipio Maturín estado Monagas, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano EDUARDO JOSE BETANCOURT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.774.509, poseedor del número telefónico; 0424-9125198, correo electrónico ; edubetan3105@hotmail.com, con dirección en la Calle 4, con carrera 04, el silencio, del municipio Maturín estado Monagas, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (06) del acta de Matrimonio signada con el N°170, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2007 de los ciudadanos MIRIANGELA VIVENES LOROÑO, y EDUARDO JOSE BETANCOURT JIMENEZ, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 12 de marzo del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que la ciudadana MIRIANGELA VIVENES LOROÑO, fijó como ultimo domicilio conyugal En el silencio, en la Calle 4, con carrera 04, el silencio, del municipio Maturín estado Monagas, siendo este el ultimo de esta unión conyugal, declaro también que No adquirieron bienes que liquidar y que de la unión matrimonial procrearon tres hijos que Llevan por nombre. ALEJANDRO JOSE BETANCOURT VIVENES, titular de la cedula de identidad N° V-24.126.849, de 28 años de edad, JONATHAN ENRIQUE BETANCOURT VIVENES , titular de la cedula de identidad N° V- 23.818.517, de 27 años de edad, AMBAR CAROLINA BETANCOURT VIVENES, titular de la cedula de identidad N° V-30.368.109, de 20 años de edad, tal y como se evidencia en foto copia de las cedulas de identidad (folio 09 al 11). En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara que no tienen bienes que liquidar, es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana MIRIANGELA VIVENES LOROÑO, indígena kariña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.606, poseedor del número de teléfono : 0412-8614263, correo electrónico; miriangela479@hotmail.com, y domiciliada en la Calle 4, con carrera 04, el silencio, del municipio Maturín estado Monagas, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, defensora pública provisoria Segunda Integral Indigena e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°225.400 , número de teléfono ; 0412-1039074, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco , Edificio Hermanos Calados, Piso N°2, Oficina N°04, Maturín Estado Monagas
y confirmado por el ciudadano EDUARDO JOSE BETANCOURT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.774.509, poseedor del número telefónico; 0424-9125198, correo electrónico ; edubetan3105@hotmail.com y de este domicilio, mediante citación por los medios telemáticos vía Whatsapp , dejando expresa constancia en el expediente, el día 19 de junio del presente año imágenes fotográficas de la boleta citación en viadas a la parte demandante consignada en los folios (27), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIRIANGELA VIVENES LOROÑO, y EDUARDO JOSE BETANCOURT, plenamente identificados, donde contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce (12) de marzo del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°170, carpeta 1, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2007. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana MIRIANGELA VIVENES LOROÑO, indígena kariña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.606, poseedor del número de teléfono : 0412-8614263, correo electrónico; miriangela479@hotmail.com, y domiciliada en la Calle 4, con carrera 04, el silencio, del municipio Maturín estado Monagas, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, defensora pública provisoria Segunda Integral Indigena e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°225.400 , número de teléfono ; 0412-1039074, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco , Edificio Hermanos Calados, Piso N°2, Oficina N°04, Maturín Estado Monagas, contra el ciudadano EDUARDO JOSE BETANCOURT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.774.509, poseedor del número telefónico; 0424-9125198, correo electrónico ; edubetan3105@hotmail.com y de este domicilio. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha doce de marzo del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°170, carpeta 1, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2007. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte y definitivamente firme cuando se encuentre el fallo dictado en el presente proceso, se ordena remitir los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín Estado Monagas, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES
Exp. N°12.212
Abg. RG /GAL/dv
|