REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (02) de Julio de 2025.
215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.342
N° Resolución: T1-MOEM-2025-123

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DENNADIELYS DEL VALLE GUERRA LUCES , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.778.599, número telefónico 0416-289.34.47, correo electrónico: guerradenna@gmail.com,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN JOSE CEDEÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.235, y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAMON ANTONIO ACAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.055.146, domiciliado en: Puerto España Trinidad y Tobago, poseedor del número Telefónico +1(868) 461.75.92, titular del correo electrónico: 2018@gmail.com

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por recibido por distribución escrito de divorcio por desafecto y/o desamor, presentado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en su función de distribuidor, en fecha 10-06-2025 y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha, presentado por la ciudadana DENNADIELYS DEL VALLE GUERRA LUCES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HERNAN JOSE CEDEÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.235, y de este domicilio, mediante el cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:


“…El día 19 de marzo del año 2010, contraje matrimonio con el ciudadano, RAMON ANTONIO ACAGUA, quien es mayor de este domicilio, de nacionalidad Venezolano, con cedula de identidad N° V-13.055.156, en la oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín , Parroquia San Simón del Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio numero 223, carpeta 01, de fecha 19 de marzo del año 2010, acta que acompaño marcada con la letra “A”(…) una vez consolidada nuestra unión matrimonial, fijamos nuestra residencia en la Urbanización San Rafael, calle 3, casa N°3, Municipio Maturín Estado Monagas, durante ese tiempo de unión no procreamos hijos , ni bienes de fortuna, ahora bien ciudadano juez es el caso que durante los primeros años de nuestra unión conyugal, la relación gozaba de armonía y comprensión y apoyo mutuo, pero al cabo del tiempo comenzaron a surgir una serie de situaciones y desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común suscitándose dificultades que se han convertido en actitudes insuperables por parte del ciudadano RAMON ANTONIO ACAGUA, antes identificado, quien si dar jamás explicación alguna de su extraña conducta , tomo la decisión el año 2014 de formar libre y espontanea y sin motivo alguno de abandonar el hogar, marchándose al extranjero específicamente a la ciudad de Puerto España Trinidad Tobago, llevándose sus pertenecías y amenazándome con no regresar mas a nuestra residencia, pero siempre hemos mantenido comunicación y hemos conversado sobre la disolución del matrimonio y ya de manera reiterada le he planteado al ciudadano mi decisión de no continuar con esta relación que solo existe en el papel, pero de manera efectivo dejo de existir(…) finalmente pido a este tribunal por todo lo antes expuesto, que acuerde el divorcio bajo los términos estipulados y que una vez cumplido todos los trámites de la ley, sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de la ley, fundamentado en lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, con el numero 1070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de la sala de casación civil de fecha 30-03-2017, expediente numero AA20-C-2016-000479…”


En fecha 13 de junio del año 2025 se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por DENNADIELYS DEL VALLE GUERRA LUCES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HERNAN JOSE CEDEÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.235, y de este domicilio, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano RAMON ANTONIO ACAGUA, y librarse boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia.

En fecha 19-06-2025, comparece el ciudadano alguacil de este juzgado y expone: “Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación telemática al ciudadano RAMON ANTONIO ACAGUA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.055.146, via Whatsapp (video llamada), la cual fue contestada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoada por la ciudadana DANNADIELYS DEL VALLE GUERRA LUCES, en se mismo acto envié imágenes fotográficas de la boleta de la citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, la cual riela en los folios (10 al 11)

En fecha 26/06/2025, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación de la fiscalía octava 8va del Ministerio Publico del estado Monagas, debidamente firmada por la fiscal auxiliar abogada ROSANGEL CENTENO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana DENNADIELYS DEL VALLE GUERRA LUCES , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.778.599, número telefónico 0416-289.34.47, correo electrónico: guerradenna@gmail.com, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano RAMON ANTONIO ACAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.055.146, domiciliado en: Puerto España Trinidad y Tobago, poseedor del número Telefónico +1(868) 461.75.92, titular del correo electrónico: 2018@gmail.com, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (03 y 04) del acta de Matrimonio signada con el N°223, carpeta 1, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2010 de los ciudadanos DENNADIELYS DEL VALLE GUERRA LUCES, y RAMON ANTONIO ACAGUA, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de marzo del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana DENNADIELYS DEL VALLE GUERRA LUCES, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael, calle 3, casa N°3, Municipio Maturín Estado Monagas, siendo este el ultimo de esta unión conyugal, declaro también que No adquirieron bienes que liquidar y que de la unión matrimonial no procrearon hijos. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara que no tienen bienes que liquidar, es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana DENNADIELYS DEL VALLE GUERRA LUCES , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.778.599, número telefónico 0416-289.34.47, correo electrónico: guerradenna@gmail.com, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HERNAN JOSE CEDEÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.235, y de este domicilio y confirmado por el ciudadano RAMON ANTONIO ACAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.055.146, domiciliado en: Puerto España Trinidad y Tobago, poseedor del número Telefónico +1(868) 461.75.92, titular del correo electrónico: 2018@gmail.com, mediante citación por los medios telemáticos vía Whatsapp , dejando expresa constancia en el expediente, el día 19 de junio del presente año imágenes fotográficas de la boleta citación en viadas a la parte demandante consignada en los folios (10 y 11), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DENNADIELYS DEL VALLE GUERRA LUCES, y RAMON ANTONIO ACAGUA, plenamente identificados, donde contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón Municipio Maturín Estado Monagas como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°223, carpeta 1, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2010. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana DENNADIELYS DEL VALLE GUERRA LUCES , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.778.599, número telefónico 0416-289.34.47, correo electrónico: guerradenna@gmail.com, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HERNAN JOSE CEDEÑO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.235, y de este domicilio, contra el ciudadano RAMON ANTONIO ACAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.055.146, domiciliado en: Puerto España Trinidad y Tobago, poseedor del número Telefónico +1(868) 461.75.92, titular del correo electrónico: 2018@gmail.com. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha diecinueve de marzo del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín Estado Monagas como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°223, carpeta 1, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2010. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte y definitivamente firme cuando se encuentre el fallo dictado en el presente proceso, se ordena remitir los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín Estado Monagas, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES


Exp. N°13.342-2025
Abg. RG /GAL/dv