REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL

EXP Nº 13.349-2025

PARTES: JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ y ALICE MARIEVA NIETO BERNUDEZ, a través de su apoderado judicial Abogado JERRY DOMINGO SALINAS GORDON.

Motivo: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Tribunal: PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Fecha de Entrada: Día: 09 Mes: JULIO Año:_2025_

Remitido___________Día _______Mes______________Año________

Remitido___________Día ________Mes___________Año__________

Terminado en Fecha: Día _____ Mes _________ Año ____________





C-10







REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, NUEVE (09) DE JULIO DE 2025.

215º y 166º

Por recibido en jornada de Tribunales móviles de fecha 03 de julio del 2025, solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por el abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.946 actuando en representación sin poder de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ y ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad personal números V-11.422.621 y V-10.339.391, el primero domiciliado en Kuwait, Mahboula, Block #1 Main Street #20, Near Alia International, Hospital Building #205 Floor #03, Flat #9, con número telefónico +96560661868, titular del correo electrónico juancarlosrodriguezvelasquez@gmail.com, y la segunda domiciliada en la calle 4 #28-141, apartamento 404, Torre 11, Conjunto Residencial “Hacienda San José” barrio Las Villas, Zipaquira, Cundinamarca, Colombia, con número telefónico +573156120167, correo electrónico alitabermudez08@gmail.com, garantizando una mayor protección de los derechos de los individuos y con apego al artículo 20 de nuestra carta magna; “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”, es por lo que se le da entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se dispone formar expediente y numerarse. Ahora bien, este Tribunal actuando bajo los lineamientos emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que permite el uso de los medios telemáticos, con el fin de cumplir con los requisitos establecidos por la Ley, ACUERDA de conformidad y ordena realizar videollamada a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ y ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ, arriba identificados al N° de Whatsapp, N° +96560661868, correo electrónico juancarlosrodriguezvelasquez@gmail.com y +57375612016, correo electrónico alitabermudez08@gmail.com el dia de hoy a las 9:00 am de la mañana a los fines de que los ciudadanos antes mencionados, otorgue poder apud acta al abogado JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, arriba identificado.- Cúmplase.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA LUCES
Expediente N°13.349-2025
Abg RG/GL/fc|
En horas de despacho del día de hoy, NUEVE (09) de Julio del 2.025, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta solicitada por el Abg. JERRY DOMINGO SALINAS GORDON inscrito en el IPSA bajo el Nro. 179.946, con motivo de la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada para admisión, sustanciación y declaratoria, según lo requieren los ciudadanos ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 10.339.391 Y 11.422.621 respectivamente, domiciliados en la calle 4, "28-141 apartamento 404 Torre 11, Conjunto Residencial Hacienda San José Barrios Las Villas Zipaquira Cundinamarca Colombia número telefónico +573156120167 y el segundo de ios nombrados domiciliado en KUWAIT, mahboula block # 1 Main Street #20 Near Alia International Hospital Building #205 Floor #3 Flat #9, numero telefónico +96560661868, otorgamiento este que fundamenta en el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia Nro. 0105 de fecha 08 de Marzo de 2024 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acto seguido se hizo presente a la sala de despacho el Abogado JERRY DOMINGO SALINAS GORDON quien dijo ser y llamarse como ya esta trascrito, y a los fines de la celebración de la presente audiencia telemática de otorgamiento de poder el ciudadano Juez Abogado ROMULO GONZALEZ en compañía de la ciudadana Secretaria del Juzgado Abg. Guiliana Luces R. procese a hacer uso de los medios telemáticas de comunicación y efectúa llamada vía Whatsapp al número telefónico +573156120167 y +96560661868, la cual es debidamente contestada por los ciudadanos quien dijeron ser y llamarse ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ, se identificaron con los Nos de identificación venezolana 10.339.391 y 11.422.621 respectivamente, a quien se le impuso el motivo y el alcance del presente acto manifestando dichos ciudadanos que convalidan la demanda efectuada por el abogado JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, conforme al artículo 150 Código de Procedimiento Civil y en referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025) Exp AA20-C-2024-000521. Así mismo le OTORGA PODER APUD ACTA de representación en el expediente Nro. 13.349 llevado por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara del estado Monagas, pero amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere al abogado JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.922.590, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.946 y de este domicilio, para me represente y sostengan mis derechos e intereses en todo lo relacionado con la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que cursa actualmente por ante este Juzgado Primero de Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente No. 13.349 de la nomenclatura interna de este despacho. En ejercicio del poder conferido queda facultado el mencionado apoderado para que me represente en el antes mencionado proceso, en todos sus actos e instancias, continuando con la tramitación de dicho hasta su final y en fin hacer todo aquello que yo mismo pudiera hacer en defensa de mis derechos e intereses, sin más limitación que las establecidas en la Ley. La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara del estado Monagas CERTIFICA: Que los ciudadanos ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 10.339.391 Y 11.422.621 respectivamente, poseían las cedula de identidad laminadas con el numero antes señalados y que este acto se han realizado en su presencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ROMULO GONZALEZ
EL APODERADO JUDICIAL


LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES


















REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, NUEVE (09) DE JULIO DE 2025.

215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 13.349-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-125

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTES INTERVINIENTES: ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ y ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad personal números V-11.422.621 y V-10.339.391, el primero domiciliado en Kuwait, Mahboula, Block #1 Main Street #20, Near Alia International, Hospital Building #205 , Floor #03, Flat #9, con número telefónico +96560661868, titular del correo electrónico juancarlosrodriguezvelasquez@gmail.com , y la segunda domiciliada en la calle 4 #28-141, apartamento 404, Torre 11, Conjunto Residencial “Hacienda San José” barrio Las Villas, Zipaquira, Cundinamarca, Colombia, con número telefónico +57 3156120167, correo electrónico alitabermudez08@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES INTERVINIENTES: ciudadano JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.946, como consta de poder Apud Acta otorgado por las partes a través de audiencia telemática realizada por el ciudadano Juez de este Tribunal en fecha 07 de abril del 2025, otorgamiento fundamentado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia N°0105 del 08 de Marzo de 2024, emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES habidos en la comunidad conyugal, mediante escrito presentado el 03 de julio de 2025, por ante el tribunal distribuidor, por el abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.946, apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ y ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ, plenamente identificados, celebrada como fue la audiencia de otorgamiento de poder vía telemática según acta que antecede en la cual las parres declararon otorgar conforme poder apud acta al abogado en ejercicio antes mencionado así mismo manifestaron estar conteste y conformes con el planteamiento esgrimido en el escrito libelar en todas y cada una de sus partes y habiendo evidencia en autos a través de los medios telemáticos y audiovisuales cursantes a los folios 22, 23, 24, 25 y 26 de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 13.349-2025 y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación peticionada a la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal que señala en el escrito libelar que nos ocupa, este tribunal considera previamente hacer las siguientes observaciones:
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
La homologación, es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para su debida constancia y eficacia el artículo 256 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Por su parte el artículo 788 del Código Civil, expone lo siguiente:
Artículo 788. “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales.”.

Asimismo, en relación a la partición el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales el referido autor en la obra in comento, Págs. 219 y 220, señaló:
“Por último, también se puede extinguir la comunidad por partición de la cosa o derecho común:
A)La partición propiamente dicha es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales o lotes como comuneros haya y en adjudicar a cada uno de éstos la propiedad de un lote o parte material con exclusión de los demás copartícipes. La operación representa pues convertir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente cada comunero tiene derecho a que su parte o lote sea proporcional a la cuota que le pertenece…
Ahora bien, también se le da el nombre de de partición a la partición o división civil al llamado más exactamente procedimiento sustantivo de la división material. En este caso, la operación consiste en la “realización” de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre todos los comuneros en proporción a los haberes que tenían en la comunidad.
B) Como sabemos, cada comunero por pequeña que sea su parte tiene derecho a pedir partición no obstante la oposición de los demás con las excepciones y limitaciones ya señaladas al tratar de la duración de la comunidad. Esa acción para pedir partición es, por lo demás imprescriptible.
C) A la división entre comuneros son aplicables las reglas del Código Civil concernientes a la división de la herencia y las especiales que sobre el procedimiento para llevarla a cabo el Código de Procedimiento Civil (C.C, art. 770)… la partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial, a parte de la hipótesis de que sea hecha por el ascendiente en su testamento.
D) Por su propia naturaleza, la partición debería considerarse como un negocio traslativo; pero por razones históricas y prácticas, la ley la considera como un acto puramente declarativo y en consecuencia le da efectos retroactivos. Así una vez realizada la partición se reputa que la parte o lote adjudicada a cada comunero le ha pertenecido siempre en forma exclusiva y que, en cambio, nunca ha tenido derecho sobre el resto de la cosa o derecho común…
II. Por otra parte, determinados tipos de comunidades tienen causas de extinción específicas (por ej.: la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal); pero su efecto suele consistir en transformar la comunidad especial correspondiente en otro tipo de comunidad (por lo general, la comunidad ordinaria), de modo que subsiste la situación de comunidad aunque regida por normas diferentes.
CLASES DE COMUNIDAD
I. Como hemos visto, atendiendo a su origen la comunidad, ésta puede ser voluntaria si tiene origen en la voluntad de los particulares (copartícipes o no), o legal si nace directamente de la ley.
II. La comunidad se llama ordinaria cuando los comuneros tiene derecho de pedir partición y forzosa en caso contrario…”. (Destacados de la Sala). (Ver sentencia de fecha dos (2) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp.: Nº AA20-C-2023-000079.)

De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias, este Tribunal por lo que de conformidad con lo estipulado en los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, peticionaban se impartiera homologación al acuerdo plasmado en la solicitud, suscrito en los términos que siguiente:
"... Acudo ante su competente autoridad, firme como ha quedado la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que adjunto marcada con la letra “A”, de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ y ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ, identificados ut supra, siguiendo sus instrucciones, a los fines de dar por terminada de común acuerdo la siguiente partición de gananciales de los bienes habidos durante el tiempo que duro la unión matrimonial entre los ya mencionados ciudadanos, partición que se regirá de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Dentro y durante su matrimonio fomentaron un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N°8, calle interna, manzana “C”, Conjunto Residencial “La Pradera”, vía Santa Elena S/N, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 26-03-2015, N°44, folios 160, tomo 9, protocolo de transcripción del año 2015, tal y como consta de documento que anexo en copia certificada marcada con la letra “B”. SEGUNDO: la ciudadana ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.339.391, cede al ciudadano JUAN CARLOS RODORIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.422.621, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el inmueble antes descrito objeto de la presente partición. TERCERO: el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, recibe el cincuenta por ciento (50%) que cede la ciudadana ALICE MARIEVE NIETO MERMUDEZ ya identificados, que le corresponde sobre el inmueble antes descrito objeto de la presente partición. CUARTO: con el presente documento dan por terminada la partición de gananciales de la comunidad conyugal. QUINTO En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago, se sirva homologar el ACUERDO aquí planteado y en consecuencia liquidada la comunidad de bienes matrimoniales de conformidad con el artículo 141, 186 del Código Civil en concordancia con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil"... Sic....

Ahora bien, apreciado como fue su solicitud y debidamente acompañado con los documentos que acredita su petitorio y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal verifica de los autos, que los solicitantes plenamente identificados en autos, de mutuo y común acuerdo convinieron en liquidar la comunidad de bienes, presentando a tal efecto los términos de la partición amistosa; para lo que acompañaron las documentales conducentes, que fueron apreciadas por esta instancia. De igual forma se observa que el apoderado judicial de ambos ciudadanos intervinientes acudió por ante el órgano jurisdiccional, el 03 de julio de 2025, peticionando se le impartiera la homologación respectiva solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ y ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ de acuerdo amistoso presentada; de donde se constata que acordaron de mutuo y común acuerdo, en que la ciudadana ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.339.391, cede a favor del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.422.621, lo siguiente:

1) “…Dentro y durante su matrimonio fomentaron un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N°8, calle interna, manzana “C”, Conjunto Residencial “La Pradera”, vía Santa Elena S/N, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 26-03-2015, N°44, folios 160, tomo 9, protocolo de transcripción del año 2015,
2) Del cual la ciudadana ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.339.391, cede al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.422.621, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el inmueble antes descrito objeto de la presente partición…”

En este orden el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ, recibe el cincuenta por ciento (50%) que cede la ciudadana ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ ya identificados, que le corresponde sobre el inmueble antes descrito objeto de la presente partición.

Igualmente el apoderado judicial de los intervinientes, en su escrito libelar, manifiesta que ambas partes, dan por terminada la partición de gananciales de la comunidad conyugal con la presente solicitud.

En razón de lo antes indicado no queda otra cosa a este Juzgador, analizados como han sido los términos de la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ y ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.899.078 y V-10.830.680, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.946 y de este domicilio, al no evidenciar que sea contraria al orden público, a las buenas o alguna disposición legal, IMPARTIRLE HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud fechado 03 de julio de 2025, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACION a la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ VELASQUEZ y ALICE MARIEVA NIETO BERMUDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.899.078 y V-10.830.680, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.946 y de este domicilio, al no evidenciar que sea contraria al orden público, a las buenas o alguna disposición legal, IMPARTIRLE HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud fechado 03 de julio de 2025, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve días (09) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Rómulo González
La Secretaria,

Abg. Guiliana Luces

Siendo las 03:20 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

La Secretaria,

Abg. Guiliana Luces















Expediente N°13.349-2025
Abg. RG/GL/fc