REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Julio de 2025
215° y 166°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: ADAIJE MARGARITA GONZÁLEZ VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.762.659, con número telefónico: +58 0424-9128858 y correo electrónico: adaijegonzalezvillafranca@gmail.com, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 324.352, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la Calle Principal de Boquerón, Casa N° 81, al lado del taller Fevi, de la ciudad de Maturín del estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS BECERRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.088.027, con número telefónico: +55-4999870147 y correo electrónico: yv21122@gmail.com, domiciliado actualmente en el extranjero, específicamente en Brasil, estado Roraima, Municipio Boa Vista, Barrio Pitolandia, Casa N° 988.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCION DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE N° 5.643-2024
N° RESOLUCIÓN: T3-MOEM-2025-329
ANTECEDENTES
Este Tribunal observa que en fecha 25 de Noviembre de 2024, se le dio entrada y se admitió la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana ADAIJE MARGARITA GONZÁLEZ VILLAFRANCA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 324.352, actuando en su propio nombre y representación; librándose la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS BECERRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.088.027, y Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas. Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, se observó que desde la fecha de admisión, 25 de Noviembre de 2024, no se ha evidenciado acto de procedimiento realizado por la parte actora en la presente causa, a los fines de que se fije oportunidad para materializar la citación personal de la parte demandada, por lo que, este juzgador evidencia que ha transcurrido sobradamente más de treinta (30) días, sin que la parte accionante haya puesto a la orden de este Tribunal los medios y recursos necesarios al Alguacil, para el logro de la citación personal del demandado de autos.
Y en virtud de haber transcurrido íntegramente los treinta (30) días, establecidos en el primer ordinal (1°) del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil. Y con el objeto de lograr mayor seguridad jurídica, así como transparencia en la verificación del cumplimiento de las obligaciones que tiene el actor para lograr la citación del demandado, de conformidad con el acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2.004, debería la parte accionante, dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del Ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, quien reside a más de quinientos metros (Mts 500) de la sede del Tribunal.
En tal sentido, una vez señalado lo anterior, este Juzgador para DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el primer ordinal (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Y el artículo 269 Eiusdem, establece lo siguiente:
“La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En el ordinal primero del artículo transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Así mismo, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 076 de fecha 15 de Julio del 2023, dictada por la Sala de Casación civil del tribunal Supremo de Justicia, Caso María Cristina Vélez de Gasparotto, donde estableció que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume.
Ahora bien, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más del lapso de 30 días continuos para que la parte actora, consignara los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, siendo admitida la misma en fecha 25 de Noviembre del año 2024, y desde entonces la parte interesada no impulsó el proceso, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conforme a lo establecido en el primer ordinal (1°) del artículo 267, y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO intentado por la ciudadana ADAIJE MARGARITA GONZÁLEZ VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.762.659, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 324.352, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JEAN CARLOS BECERRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.088.027; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en la presente causa por parte de los actores. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. y Notifíquese a la parte actora.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los (22) días del Mes de Julio del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 22 de Julio del 2025, siendo la (3:10 p.m.). Se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/mcbc
Expediente N° 5.643-2024
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