REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (22) de Julio de 2025
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTES: KATERINE DEL VALLE RIOS BERMUDEZ y DAVID DANIEL VELASQUEZ GOITIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.843.024 y V-30.564.144, la primera domiciliada en el Sector virgen del Valle, Calle 3, Casa S/N, de la Parroquia la Pica, del Municipio Maturín del estado Monagas, y el segundo en el Rincón de Monagas, Calle 5, Casa S/N, de la Parroquia San Simón, del Municipio Maturín del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.377.931, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.306, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Mini Centro Comercial Juncal, Oficina N° 17 de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 5.718-2025

RESOLUCION N°: T3-MOEM-2025-328

DE LOS ANTECEDENTES

La presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fue presentada en fecha 04 de Julio del año 2025, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, por los ciudadanos KATERINE DEL VALLE RIOS BERMUDEZ y DAVID DANIEL VELASQUEZ GOITIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.843.024 y V-30.564.144, y recibida por este despacho en esa misma fecha; en fecha 09 de Julio del mismo año, se le dio la entrada correspondiente, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, y fue dictado un despacho saneador, por no cumplir con los parámetros establecidos; a lo que posteriormente fue subsanado dicho libelo, y se procedió a admitir la misma en fecha 15 del mismo mes y año, por cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público.

Ambas partes en su escrito libelar, manifestaron lo siguiente:

“(…) En cuanto a la fundamentación jurídica esgrimida por nosotros en el escrito original y que, dio como consecuencia este escrito-subsanante; nosotros y lógicamente en un forma consensuada y con el asesoramiento del abogado que nos asiste de forma sincera, clara y humilde, decidimos acogernos al criterio de este Tribunal y en vez de tomar como fundamento de nuestra “Disolución” matrimonial o Divorcio el “Desafecto o Desamor” vamos a inclinarnos para fundamentar dicha disolución matrimonial en lo establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 693, de fecha 2 de Junio del 2015, en donde esta misma Sala Constitucional, hace un análisis Constitucionalizante del articulo 185 y 185- A del Código Civil Vigente y establece con carácter “vinculante”, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas; por lo cual, cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio con fundamento en cualquier de las ordinales expresados en dicha norma o por cualquiera otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común entre ambos conyugues y en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, e igualmente en las normas de los artículo 20 y 26 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela. En definitiva, ciudadano Juez, de acuerdo a este nuevo criterio jurisprudencial, tenemos la posibilidad de solicitar el “Divorcio”, por mutuo consentimiento, motivado a que se han generado entre nosotros inconvenientes que nos impiden la continuación de nuestra vida en común. En cuanto a lo referente a la citación del Ministerio Publico en materia de Divorcio como parte de BUENA FE, en estos procedimientos, proponemos a este Tribunal, con el respeto debido de que se “cite”, al Ministerio Publico, tal y como lo prescribe la Norma del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en este procedimiento que por Divorcio hemos invocado por ante este mismo Tribunal Tercero del Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.(…)”

En fecha Dieciocho (18) de Julio del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas (Folio 09 y 10).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante desde el folio 02 al folio 03, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos KATERINE DEL VALLE RIOS BERMUDEZ y DAVID DANIEL VELASQUEZ GOITIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.843.024 y V-30.564.144, ambos en su carácter de partes solicitantes en la presente causa. Al respecto, este operador de justicia procede a determinar las mismas como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se ratifica la identidad de ambas partes con las documentales que se encuentran insertas en este punto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante al folio 04, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 223.

Se trata de un acta de matrimonio, que se encuentra inserta en los libros del año 2021, y fue expedida por La Unidad de Registro Civil San Simón, Ubicado en la Calle Monagas, Edificio Elina Piso 2 Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas , siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos KATERINE DEL VALLE RIOS BERMUDEZ y DAVID DANIEL VELASQUEZ GOITIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.843.024 y V-30.564.144, respectivamente; dicha documental con la cual este juzgador logró corroborar tanto la unión conyugal, como la fecha de inicio de la misma que fue establecida por ambas partes en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia estima la misma como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede del mismo modo a determinarla pertinente con el caso que nos ocupa. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“(…) Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…). El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone: Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, y por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, toma en consideración que ambas partes establecieron en su escrito libelar, que no procrearon hijos durante su unión conyugal, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Del mismo modo, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que del acta de matrimonio antes señalada, se pudo evidenciar, que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de Noviembre del año 2021, conforme al Acta de Matrimonio N° 223, del año 2021, del Libro de Matrimonio perteneciente al Registro Civil de la Parroquia San Simón, ubicado en la Calle Monagas, Edificio Erina Piso 2 del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos KATERINE DEL VALLE RIOS BERMUDEZ y DAVID DANIEL VELASQUEZ GOITIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.843.024 y V-30.564.144, respectivamente; así mismo con el hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: El Sector de Virgen del Valle, Calle 3, Casa S/N, de la Parroquia la Pica del Municipio Maturín del estado Monagas, y en vista de ello, este Tribunal le corresponde la jurisdicción territorial, por lo que en consecuencia de ello, declara su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

1) Que consta la Notificación de la Fiscalía N° 22° del Ministerio Público del estado Monagas (ante el folio 09 y folio 10).

2) Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.

3) La presentación de la documentación requerida, como fue la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y sus respectivas cédulas de identidad (folios 02 al 04).

Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos KATERINE DEL VALLE RIOS BERMUDEZ y DAVID DANIEL VELASQUEZ GOITIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.843.024 y V-30.564.144, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 26 de Noviembre del año 2021, de conformidad con el Acta de Matrimonio N° 223 del año 2021, inserta en el Libro de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia San Simón, ubicado en la Calle Monagas, Edificio Elina Piso 2, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, que acompañaron en copia certificada con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Cumplido lo anterior, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librando los respectivos oficios a los Registros Civiles correspondientes.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY










Exp. Nº 5.718-2025
ABG. IDL/CLM/Eg