REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (23) de Julio de 2025
215º y 166º
DEMANDANTES: EZEQUIEL MOISES ZAPATA GARCIA y FRANCYS MARIA MAITA ALCALÁ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.968.271 y V-14.703.082, respectivamente, ambos con domicilio en los Guaritos III, Vereda 58, Casa N° 05 de la ciudad de Maturín del estado Monagas.
ABOGADOS ASISTENTES: MILAGROS DI LUCA y JUAN MARCIAL BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.119.543 y V-11.780.243, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.565 y 232.799, con domicilio procesal en la Oficina N° 01, del Edificio Di Luca, ubicado en la Calle Monagas, Esquina Boulevard Arriojas, de la ciudad de Maturín del estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 5.719-2025
RESOLUCION N°: T3-MOEM-2025-330
DE LOS ANTECEDENTES
La presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fue presentada en fecha 08 de Julio del año 2025, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en esa misma fecha; procediéndose a admitir la misma en fecha 09 de Julio del mismo año, por cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
Ambas partes en su escrito libelar, manifestaron lo siguiente:
“(…) El día Nueve de Julio de dos mil veintidós (09/07/2.022); a las ocho treinta (8:30) de la noche. Nosotros, anteriormente identificados, contrajimos matrimonio por ante el Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Mariño, de la población de Casanay del estado Sucre, según acta N°: 27, de los libros llevados por ese Registro Civil como se puede evidenciar en la misma Acta de matrimonio antes descrita y que anexo a la presente demanda en Original; marcada con la letra “A”, instrumento fundamental e la presente demanda. Posteriormente de mutuo Acuerdo fijamos nuestra residencia conyugal en: en Guaritos III, Vereda 58, Casa N°:5, de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que al principio fuimos una pareja feliz, donde todo fue bastante armonioso, y no existía ninguna clase de anormalidad; pero para el día 5 de enero de Dos Mil Veinticinco; nuestra relación Matrimonial se fracturo por diferencias de caracteres; y con motivo al hecho, nos separamos por la via de hecho. Nos dimos varias oportunidades para mejorar nuestra relación, pero los intentos fueron infructuosos, y de cierto perdimos el afecto que nos unía y hasta la presente fecha el tiempo ha transcurrido y no hemos reanudado nuestra vida en común, pues, y en base a esos pequeños detalles que nos conllevaron a esta separación donde cada quien anda por su lado. Es por lo que ahora, de mutuo acuerdo, y de buenas manera; Hemos decidido recurrir a la vida Judicial, y como en efecto lo hacemos para hacer público y notorio ante la ley, nuestra separación y la disolución legal que hasta ahora nos une. Pues, nosotros nos hemos mantenido en un alejamiento de hecho y de derecho, mas sentimentalmente, por lo que considero que no existe esperanza alguna de reconciliación entre nosotros, produciéndose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común y cada quien ha estado haciendo su vida independiente desde el 5/01/2.025. Por todo lo anteriormente expuesto es que recurrimos respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de que sea disuelto el vinculo matrimonial entre nosotros, por mutuo consentimiento anteriormente identificados. Una vez expuesta nuestra situación de hecho, es por lo que interponemos formal demanda de Divorcio en el articulo 185 civil Venezolano, vigente en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2.015), número de expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano (…) o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento. (…)”
En fecha (18) de Julio de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico del estado Monagas (folios 12 y 13).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante desde el folio 06 al folio 07, Copias Simples de Cédulas de Identidad.
Se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos EZEQUIEL MOISES ZAPATA GARCIA y FRANCYS MARIA MAITA ALCALA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.968.271 y V-14.703.082, respectivamente, en su carácter de partes solicitantes en la presente causa. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora la identidad de los ciudadanos antes señalados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante del folio 08 al folio 09, Copia Certificada de Acta de Matrimonio.
Se trata de una documental de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que emanó del Registro Civil de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, la cual fue asentada bajo el Acta N° 27 del 09 de Julio del año 2022, y de la cual se evidencia que los ciudadanos EZEQUIEL MOISES ZAPATA GARCIA y FRANCYS MARIA MAITA ALCALA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.968.271 y V-14.703.082, respectivamente, si contrajeron matrimonio civil en la fecha antes señalada, ante el referido registro, y siendo así se corrobora el hecho esgrimido en el libelo, y se estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“(…)Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone: Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, toma en consideración que ambas partes establecieron en su escrito libelar, que no procrearon hijos durante su unión conyugal, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Del mismo modo, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo ese mismo orden de ideas, este juzgador luego de una revisión pormenorizada de las pruebas aportadas al presente caso, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Julio del año 2022, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, según consta en Acta de Matrimonio N° 27, del año 2.022, siendo contraído por los ciudadanos EZEQUIEL MOISES ZAPATA GARCIA y FRANCYS MARIA MAITA ALCALA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.968.271 y V-14.703.082, respectivamente; y en virtud de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Guaritos III, Vereda 58, Casa N° 05, Municipio Maturín del estado Monagas, es por lo que a este Tribunal le corresponde la jurisdicción territorial, por lo que en consecuencia de ello, declara su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
1. Que consta la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (folio 12 y folio 13 de la pieza que conforma la presente causa).
2. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
3. La presentación de la documentación requerida, como fue las Copias de Cédulas de Identidad y Copia Certificada de Acta de de Matrimonio (folio 06 al folio 09 de la pieza que conforma la presente causa).
Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, es por lo que debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos EZEQUIEL MOISES ZAPATA GARCIA y FRANCYS MARIA MAITA ALCALA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.968.271 y V-14.703.082, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MILAGROS DI LUCA y JUAN MARCIAL BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.565 y 232.799, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 09 de julio del año 2.022 (09-07-2.022), según Acta de Matrimonio N° 27, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, según consta en copia certificada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Exp. Nº 5.719-2025
ABG. IDL/CLM/da
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