REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (29) de Julio de 2025
215º y 166º
DEMANDANTES: FRANCIA NEODELYS ALI DE GONZALEZ y ARQUIMEDES ALEXANDER GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.211.209 y V-6.632.024, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ARGENIS GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.484, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.904, y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 5.721-2025
RESOLUCION N°: T3-MOEM-2025-337
DE LOS ANTECEDENTES
La presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fue presentada en fecha 15 de Julio del año 2025, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en esa misma fecha; procediéndose a admitir la misma en fecha 18 de Julio del mismo año, por cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
Ambas partes en su escrito libelar, manifestaron lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que en fecha 13 de Junio del año 1.992, contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, tal como consta en acta de matrimonio numero: 26, folios vto del 37,38 y su Vto y 39, del año 1.992; la cual anexamos en original, marcada con la letra “A”. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos, Después de contraído el matrimonio fijamos domicilio conyugal en Tipuro II, Los Sauces, Calle 4 Manzana E, casa Número: E-03. Municipio Maturín, Estado Monagas, donde habitamos ininterrumpidamente hasta el 10 de Marzo del año 2020, fecha en que nuestra vida conyugal fue interrumpida por razones de incompatibilidad de caracteres y para evitar caer en excesos decidimos separarnos y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra relación matrimonial razón por la que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle se declare nuestro divorcio. Una vez expuesta nuestra situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 civil Venezolano, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de Mayo del 2.014, numero 446, que incluye el mutuo consentimiento, 693 de fecha 02 de Junio del año 2015(…) Del matrimonio no procreamos hijos. Declaramos no haber adquirido bienes que liquidar.(…)”
En fecha (22) de Julio de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Monagas (folios 08 y 09).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante al folio 02, Copias Simples de Cédulas de Identidad.
Se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos FRANCIA NEODELYS ALI DE GONZALEZ y ARQUIMEDES ALEXANDER GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.211.209 y V-6.632.024, respectivamente, en su carácter de partes solicitantes en la presente causa. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora la identidad de los ciudadanos antes señalados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 03 al folio 05, Copia Certificada de Acta de Matrimonio.
Se trata de una documental de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que emanó del Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro (actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro), la cual fue asentada bajo el Acta N° 26, folios 37, 38 y 39 del 13 de Junio del año 1.992, y de la cual se evidencia que los ciudadanos FRANCIA NEODELYS ALI DE GONZALEZ y ARQUIMEDES ALEXANDER GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.211.209 y V-6.632.024, respectivamente, si contrajeron matrimonio civil en la fecha antes señalada, ante el referido juzgado, y siendo así se corrobora el hecho esgrimido en el libelo, y se estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa; por lo que conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“(…)Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone: Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como jurisprudencias dictadas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, toma en consideración que ambas partes establecieron en su escrito libelar, que no procrearon hijos durante su unión conyugal, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Del mismo modo, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo ese mismo orden de ideas, este juzgador luego de una revisión pormenorizada de las pruebas aportadas al presente caso, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Junio del año 1992, por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro (actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro), según consta en Acta de Matrimonio N° 26, folios 37, 38 y 39, del año 1.992, siendo contraído por los ciudadanos FRANCIA NEODELYS ALI DE GONZALEZ y ARQUIMEDES ALEXANDER GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.211.209 y V-6.632.024, respectivamente; y en virtud de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Tipuro II, Los Sauces, Calle N°04, Manzana E, Casa N° E-03, Municipio Maturín del estado Monagas, es por lo que a este Tribunal le corresponde la jurisdicción territorial, por lo que en consecuencia de ello, declara su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
1. Que consta la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (folio 08 y folio 09 de la pieza que conforma la presente causa).
2. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
3. La presentación de la documentación requerida, como fue las Copias de Cédulas de Identidad y Copia Certificada de Acta de de Matrimonio (folio 02 al folio 05 de la pieza que conforma la presente causa).
Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, es por lo que debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos FRANCIA NEODELYS ALI DE GONZALEZ y ARQUIMEDES ALEXANDER GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.211.209 y V-6.632.024, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ARGENIS GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.904. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 13 de junio del año 1.992 según Acta de Matrimonio N° 26, folios 37, 38 y 39 emanada del Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro (actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro), según consta en copia certificada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar al Registro Civil correspondiente y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 29 de Julio del año 2025, siendo las 10:15 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Exp. Nº 5.721-2025
ABG. IDL/CLM/DA
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