República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
De violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 01 de julio de 2025
Años: 215º y 166º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2017-001487
Asunto : DP01-R-2017-000001

Imputado: Darwin Alejandro Luces Salinas y Luís Alberto García Parada identificados con las cédulas números V.7.238.468 y V.21.254.955, respectivamente.-
Defensor público: Abogada Rosana Aguilar, defensora pública auxiliar con competencia plena adscrita a la defensa pública del estado Aragua.-

Victima: (Se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).-

Vindicta Pública: Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0068 - 2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000154.-

I.-Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, remitido mediante oficio Nº 2C-1075-2025 de fecha 11.06.2025 emanado del Tribunal mencionado, recibido por esta alzada en fecha 18.06.2025, constante de un (01) cuaderno separado con treinta y tres (33) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2017-000001, contentiva del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Rosana Aguilar, defensora pública auxiliar con competencia plena adscrita a la defensa pública del estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 21.07.2017 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, relacionado con el asunto DP01-S-2017-001487 (Nomenclatura del Juzgado de primera instancia).

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 18.06.2025 y en esa misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2017-000001, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Jueza Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie ante la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión. Asimismo, esta Corte de Apelaciones especializada consideró necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2017-001487, por lo que en esta misma fecha libró oficio Nº 0088-2025 a fin de que el único de Primera (1ª) Instancia en función de ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, remita el expediente antes mencionado.

En fecha 23.06.2025 esta Alzada recibe oficio Nº 1E-0602-2025, de fecha 19.04.2025, emanado del Tribunal único de Primera (1ª) Instancia en función de ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, junto con expediente principal Nº DP01-S-2017-001487, constante de dos (02) piezas principales la pieza uno (I) con cuatrocientos cuarenta y tres (443) folios útiles y la pieza dos (II) con ochenta y cuatro (84) folios útiles, luego de la verificación exhaustiva esta Corte de Apelaciones pasa a considerar lo siguiente:


II.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado recibe escrito interpuesto por la Abogada Rosana Aguilar, defensora pública auxiliar con competencia plena adscrita a la defensa pública del estado Aragua, quien conforme al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión emitida en fecha 21 de junio de 2017 por Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; con la cual se decreta medida judicial privativa preventiva de libertad a los imputados Darwin Alejandro Luces Salinas y Luís Alberto García Parada identificados con las cédulas números V.7.238.468 y V.21.254.955 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; solicitando la nulidad de las actuaciones por presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad de los imputados Darwin Alejandro Luces Salinas y Luís Alberto García Parada, ya identificados.-



III.- Contestación del recurso por la Representación Fiscal.-

Luego de la observación del asunto signado bajo el Nº DP01-R-2017-000001(nomenclatura interna de esta Alzada), se evidencia que la representación del Ministerio Público Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer; no realizó contestación del recurso apelación interpuesto por la representación de la defensa pública auxiliar con competencia plena adscrita a la defensa pública del estado Aragua.-


IV.- De la decisión recurrida.-

En fecha 21/06/2017, el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, emite el siguiente pronunciamiento:

“ (… )
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano DARWIN ALEJANDRO LUCES SALINAS Y LUIS ALBERTO GARCIA PARADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Especial, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 68 DEL Código Orgánico Penal, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, en consecuencia, se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario, a los fines que sea atendida y le sea practicado triaje. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 95 numeral 8°, se remite al imputado al Equipo Interdisciplinario, a los fines que le sea practicado el triaje correspondiente. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 18.06.2017. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1) A POLICIAL N° 119, de fecha 18.06.2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 421, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales Comando El Limón, Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, y entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 13:30 horas del día Domingo 18 de Junio del presente año, encontrándome de servicio en la Alcabala El Limón con sede en la carretera de Ocumare de la Costa, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en compañía de dos (02) efectivos militares, en medio del operativo de seguridad realizado…en medio del chequeo la ciudadana femenina de nombre ORIANA GUTIERREZ, nos manifiesta que necesita hacer uso de un sanitario ¿Qué si podríamos prestarle uno?, viendo la situación amablemente accedimos, siendo acompañada al sanitario por los SARGENTO SEGUNDO LUCES SALINAS DARWIN y SARGENTO SEGUNDO GARCIA PARADA LUIS ALBERTO, quienes también se encontraban de servicio en el referido punto de control, transcurrido quince (15) minutos el SARGENTO SEGUNDO MOYA JAIMES LUIS,… decide dirigirse hasta la entrada del sanitario observando una situación irregular ya que los SARGENTOS SEGUNDO LUCES SALINAS DARWIN y GARCIA PARADA LUIS ALBERTO y la ciudadana femenina se encontraba sin vestimenta … y el SARGENTOS SEGUNDO LUCES SALINAS DARWIN estaba sujetando fuertemente a la ciudadana y penetrándola con su miembro (pene) a la ciudadana que pedía auxilio, al mismo tiempo logra ver al SARGENTO SEGUNDO GARCIA PARADA LUIS ALBERTO, encontraba masturbándose en frente de ellos,…”.-2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-06-2017, rendida por la ciudadana ORIANA, victima en la presente investigación, en la que expone entre otros hechos: “… en eso el guardia LUCES me agarra por las manos, ya con sus pantalones abajo y a la fuerza me penetra, yo0 le decía “ya basta por favor déjame tranquila”, en eso una vez que el Guardia Luces me deja de penetrarme el otro guardia Nacional que se le podía ver en su porta nombre García se baja los pantalones y también me penetra…” 3) ENTREVISTA de TESTIGO(se omite su identidad), de fecha 18.06.2017, en la que el mismo expone: “ Día Domingo 18 de Junio del presente año, me encontraba de servicio en compañía del Sargento Primero APONTE MENDOZA ALEXYS, SARGENTO SEGUNDO LUCES SALINAS DARWIN y SARGENTO SEGUNDO GARCIA PARADA LUIS ALBERTO, en el punto de control fijo de la Primera Compañía del Destacamento 421 Comando Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 del Estado Aragua, con sede en la carretera de Ocumare de la Costa El Limón, Jurisdicción del municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua… me acerque hasta la puerta del sanitario constatando que los dos guardias se encontraban sin sus vestimentas y el SARGENTO SEGUNDO LUCES SALINAS DARWIN se encontraba penetrando a la ciudadana mientras el SARGENTO SEGUNDO GARCIA PARADA LUIS ALBERTO se masturbaba;..” .- 4) ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: De fecha 31.12.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Primera Compañía del Destacamento 421 Comando Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 del Estado Aragua, con sede en la carretera de Ocumare de la Costa El Limón, Jurisdicción del municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, a través de la cual dejan constancia de la declaración de un ciudadano que acompañaba a la victima (se omite su identidad),quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…mi amiga ORIANA le pidió a los guardias nacionales el baño, ellos accedieron y se fue acompañada por dos militares, mientras a mi me solicitaban mi documentación y requisaron mi vehiculo, pasaron diez (10) quince (15) minutos aún no aparecía ORIANA, luego que nos entregaron la documentación, abordamos el vehículo y al mismo tiempo ORIANA también se montaba en el vehículo y note que estaba llorando, y le pregunté porque y me contó lo sucedido…”.- 5) ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: De fecha 31.12.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Primera Compañía del Destacamento 421 Comando Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 del Estado Aragua, con sede en la carretera de Ocumare de la Costa El Limón, Jurisdicción del municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, a través de la cual dejan constancia de la declaración de un ciudadano que acompañaba a la victima (se omite su identidad),quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…mi amiga ORIANA le pidió a los guardias nacionales el baño, ellos accedieron y se fue acompañada por dos militares, mientras a mi me solicitaban mi documentación y requisaron mi vehiculo, pasaron diez (10) quince (15) minutos aún no aparecía ORIANA, luego que nos entregaron la documentación, abordamos el vehículo y al mismo tiempo ORIANA también se montaba en el vehículo y note que estaba llorando y le preguntamos que era lo que le pasaba? Respondió que HABÍA SIDO VIOLADA por los dos (02) guardias nacionales que la habían acompañado al baño…”.-Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado, por ser mujer, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE FUGA dada la entidad del delito y la penalidad que pudiera llegar a imponerse y existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que los imputados son funcionarios de seguridad y orden público del estado, pudiendo influir en la víctima y testigos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos los SARGENTO SEGUNDO LUCES SALINAS DARWIN y SARGENTO SEGUNDO GARCIA PARADA LUIS ALBERTO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el DESTACAMENTO Nº 421 , COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Nº 42, PRIMERA COMPAÑIA. Y una vez concluida la realización de evaluaciones integrales al imputado y la celebración de la audiencia de prueba anticipada; deberán trasladarse para quedar en reclusión y deposito a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUCES SALINAS DARWIN y SARGENTO SEGUNDO GARCIA PARADA LUIS ALBERTO, al Centro de Ayuda al Detenido con sede en ALAYON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.

CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la representación fiscal, en relación a tomar declaración al a victima como prueba anticipada, esto con el objeto de evitar la revictimización de la misma en el proceso penal, por lo que se fija para el día LUNES 27.06.2017, A LAS 08:30 AM.

QUINTO: Líbrese los oficios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial. Por todo lo antes expuesto, se mantendrá al detenido en CALIDAD DE DEPOSITO, en el DESTACAMENTO Nº 421, COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Nº 42, PRIMERA COMPAÑIA hasta tanto, sea proveído todo lo indicado por este Despacho Judicial, es decir, triaje y acto de prueba anticipada. Cumplidos estos deberán trasladarse para quedar en reclusión y deposito a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUCES SALINAS DARWIN y SARGENTO SEGUNDO GARCIA PARADA LUIS ALBERTO, al Centro de Ayuda al Detenido con sede en ALAYON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.

SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA QUINTA (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. …”

V.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 21 de junio de 2017, emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130 de vigente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

VI.- Consideraciones para decidir.-

El presente recurso de Apelación de auto tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 21.06.2017 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial especializado; en cuyo acto, señala la recurrente, una vez celebrada la audiencia especial para oír a los detenidos Darwin Alejandro Luces Salinas y Luís Alberto García Parada identificados con las cédulas números V.7.238.468 y V.21.254.955 respectivamente, por detención flagrante; la jueza decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 concordante con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia (vigente para el momento de ocurrir los hechos). Así se observa.-

Denuncia la defensa pública recurrente, que la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, al haber decretado medida judicial privativa preventiva de libertad en celebración de audiencia especial por detención flagrante a los detenidos Darwin Alejandro Luces Salinas y Luís Alberto García Parada, ya identificados, no valoró la excepción contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la premisa que rige al principio de libertad: “… la libertad personal es la regla y la privación de libertad es la excepción”; atacando la decisión recurrida y solicitando a través de esa denuncia la libertad de los imputados o el decreto de una medida cautelar menos gravosa.- Así se observa.-

Se puede constatar a través de la revisión efectuada en las actas que rielan la causa principal signada con el Nº DP01-S-2017-001487, que en fecha 21/06/2017, el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, vista la solicitud de la Defensa Pública abogada Rosana Aguilar, con la cual realiza el siguiente pedimento:

“Buenos días solicita se aparte de la precalificación, sobre la acusación, ya que la victima se encontraba bajo efectos del alcohol, reaccionando de manera violenta, también solicito se aparte de la solicitud de medida privativa preventiva solicitada por el fiscal, es todo”.-

En esa misma fecha, la jueza decidió en los siguientes términos:

“(…) POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano DARWIN ALEJANDRO LUCES SALINAS Y LUIS ALBERTO GARCIA PARADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Especial, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 68 DEL Código Orgánico Penal, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, en consecuencia, se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario, a los fines que sea atendida y le sea practicado triaje. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 95 numeral 8°, se remite al imputado al Equipo Interdisciplinario, a los fines que le sea practicado el triaje correspondiente. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 18.06.2017. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1) A POLICIAL N° 119, de fecha 18.06.2017, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 421, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales Comando El Limón, Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, y entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 13:30 horas del día Domingo 18 de Junio del presente año, encontrándome de servicio en la Alcabala El Limón con sede en la carretera de Ocumare de la Costa, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en compañía de dos (02) efectivos militares, en medio del operativo de seguridad realizado…en medio del chequeo la ciudadana femenina de nombre ORIANA GUTIERREZ, nos manifiesta que necesita hacer uso de un sanitario ¿Qué si podríamos prestarle uno?, viendo la situación amablemente accedimos, siendo acompañada al sanitario por los SARGENTO SEGUNDO LUCES SALINAS DARWIN y SARGENTO SEGUNDO GARCIA PARADA LUIS ALBERTO, quienes también se encontraban de servicio en el referido punto de control, transcurrido quince (15) minutos el SARGENTO SEGUNDO MOYA JAIMES LUIS,… decide dirigirse hasta la entrada del sanitario observando una situación irregular ya que los SARGENTOS SEGUNDO LUCES SALINAS DARWIN y GARCIA PARADA LUIS ALBERTO y la ciudadana femenina se encontraba sin vestimenta … y el SARGENTOS SEGUNDO LUCES SALINAS DARWIN estaba sujetando fuertemente a la ciudadana y penetrándola con su miembro (pene) a la ciudadana que pedía auxilio, al mismo tiempo logra ver al SARGENTO SEGUNDO GARCIA PARADA LUIS ALBERTO, encontraba masturbándose en frente de ellos,…”.-2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-06-2017, rendida por la ciudadana ORIANA, victima en la presente investigación, en la que expone entre otros hechos: “… en eso el guardia LUCES me agarra por las manos, ya con sus pantalones abajo y a la fuerza me penetra, yo0 le decía “ya basta por favor déjame tranquila”, en eso una vez que el Guardia Luces me deja de penetrarme el otro guardia Nacional que se le podía ver en su porta nombre García se baja los pantalones y también me penetra…” 3) ENTREVISTA de TESTIGO(se omite su identidad), de fecha 18.06.2017, en la que el mismo expone: “ Día Domingo 18 de Junio del presente año, me encontraba de servicio en compañía del Sargento Primero APONTE MENDOZA ALEXYS, SARGENTO SEGUNDO LUCES SALINAS DARWIN y SARGENTO SEGUNDO GARCIA PARADA LUIS ALBERTO, en el punto de control fijo de la Primera Compañía del Destacamento 421 Comando Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 del Estado Aragua, con sede en la carretera de Ocumare de la Costa El Limón, Jurisdicción del municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua… me acerque hasta la puerta del sanitario constatando que los dos guardias se encontraban sin sus vestimentas y el SARGENTO SEGUNDO LUCES SALINAS DARWIN se encontraba penetrando a la ciudadana mientras el SARGENTO SEGUNDO GARCIA PARADA LUIS ALBERTO se masturbaba;..” .- 4) ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: De fecha 31.12.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Primera Compañía del Destacamento 421 Comando Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 del Estado Aragua, con sede en la carretera de Ocumare de la Costa El Limón, Jurisdicción del municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, a través de la cual dejan constancia de la declaración de un ciudadano que acompañaba a la victima (se omite su identidad),quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…mi amiga ORIANA le pidió a los guardias nacionales el baño, ellos accedieron y se fue acompañada por dos militares, mientras a mi me solicitaban mi documentación y requisaron mi vehiculo, pasaron diez (10) quince (15) minutos aún no aparecía ORIANA, luego que nos entregaron la documentación, abordamos el vehículo y al mismo tiempo ORIANA también se montaba en el vehículo y note que estaba llorando, y le pregunté porque y me contó lo sucedido…”.- 5) ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: De fecha 31.12.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Primera Compañía del Destacamento 421 Comando Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 del Estado Aragua, con sede en la carretera de Ocumare de la Costa El Limón, Jurisdicción del municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, a través de la cual dejan constancia de la declaración de un ciudadano que acompañaba a la victima (se omite su identidad),quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…mi amiga ORIANA le pidió a los guardias nacionales el baño, ellos accedieron y se fue acompañada por dos militares, mientras a mi me solicitaban mi documentación y requisaron mi vehiculo, pasaron diez (10) quince (15) minutos aún no aparecía ORIANA, luego que nos entregaron la documentación, abordamos el vehículo y al mismo tiempo ORIANA también se montaba en el vehículo y note que estaba llorando y le preguntamos que era lo que le pasaba? Respondió que HABÍA SIDO VIOLADA por los dos (02) guardias nacionales que la habían acompañado al baño…”.-Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado, por ser mujer, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE FUGA dada la entidad del delito y la penalidad que pudiera llegar a imponerse y existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que los imputados son funcionarios de seguridad y orden público del estado, pudiendo influir en la víctima y testigos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos los SARGENTO SEGUNDO LUCES SALINAS DARWIN y SARGENTO SEGUNDO GARCIA PARADA LUIS ALBERTO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el DESTACAMENTO Nº 421 , COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Nº 42, PRIMERA COMPAÑIA. Y una vez concluida la realización de evaluaciones integrales al imputado y la celebración de la audiencia de prueba anticipada; deberán trasladarse para quedar en reclusión y deposito a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUCES SALINAS DARWIN y SARGENTO SEGUNDO GARCIA PARADA LUIS ALBERTO, al Centro de Ayuda al Detenido con sede en ALAYON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la representación fiscal, en relación a tomar declaración al a victima como prueba anticipada, esto con el objeto de evitar la revictimización de la misma en el proceso penal, por lo que se fija para el día LUNES 27.06.2017, A LAS 08:30 AM.
QUINTO: Líbrese los oficios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial. Por todo lo antes expuesto, se mantendrá al detenido en CALIDAD DE DEPOSITO, en el DESTACAMENTO Nº 421, COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Nº 42, PRIMERA COMPAÑIA hasta tanto, sea proveído todo lo indicado por este Despacho Judicial, es decir, triaje y acto de prueba anticipada. Cumplidos estos deberán trasladarse para quedar en reclusión y deposito a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUCES SALINAS DARWIN y SARGENTO SEGUNDO GARCIA PARADA LUIS ALBERTO, al Centro de Ayuda al Detenido con sede en ALAYON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.
SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA QUINTA (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. …”

Observando el anterior pronunciamiento jurisdiccional, la abogada Rosana Aguilar, defensora pública auxiliar con competencia plena adscrita a la defensa pública del estado Aragua, interpone recurso de apelación de Auto en fecha 21/06/2017, el mismo remitido a esta alzada en fecha 11/06/2025 mediante oficio Nº 2°C-1075-2025 procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con ocasión al decreto de medida judicial privativa preventiva de libertad contra los imputados Darwin Alejandro Luces Salinas y Luís Alberto García Parada identificados con las cédulas números V.7.238.468 y V.21.254.955 respectivamente, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 concordante con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia (vigente para el momento de ocurrir los hechos), evidenciándose de las actas procesales que la pretensión de anular la decisión dictada en fecha 21/06/2017 por el Tribunal de Control y garantías, ha declinado por notoriedad procesal, en virtud de que el petitum de la quejosa resultó atrevido, al encontrarse terminado el asunto principal relacionado con el presente caso por el juzgado de control y garantías, habiendo decidido sobre la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, en fecha 02 de octubre 2018; considerando quienes aquí decidimos que emitir algún otro pronunciamiento seria afectar el orden procesal, ir en detrimento del principio de economía procesal y justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 150 de fecha 24/03/2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en atención al principio de notoriedad judicial y la cual establece:

…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…

Dicho criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 105/2017 del 23 de febrero, expediente número 2013-0061 (Caso: Banesco contra Sudaban), tomando el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1000/2005 del 26 de mayo, que preciso sobre la notoriedad judicial y la forma de determinar el decaimiento del objeto, al señalar:

…considera la Sala necesario señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. En virtud de ello, cualquier órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Sala comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.

Por otra parte en cuanto a las reposiciones inútiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido entre ellas, en la sentencia Nº 985/2008, de fecha 17 de junio, en la cual estableció lo siguiente:

” Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo Nº 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”(…)
La Sala Constitucional reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Y así se aprecia.-
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Y así se observa.-

Visto lo anterior, en el presente caso resulta evidente que decayó el objeto de la apelación formulada en el caso bajo estudio, por cuanto no tendría sentido el estudio de la procedencia o no de la medida cautelar decretada en fecha 21/06/2017, cuyo asunto principal ya ha sido resuelto (dado el carácter accesorio de las solicitudes cautelares, así como su evidente vinculación a la causa principal). Así se precisa.-

Precisado lo anterior, esta Corte observa que una vez constatada la firmeza de la sentencia condenatoria dictada por admisión de hechos, esto es, la dictada en fecha 02/10/2018, por el Juzgado (Único) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, resulta obligatorio declarar que ha decaído el objeto del recurso aquí ejercido. Así se determina.-

Ora lo anterior, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones en estricto apego a la tutela Judicial efectiva consagrada en nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera pertinente DECLARAR INADMISIBLE POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosana Aguilar, defensora pública auxiliar con competencia plena adscrita a la defensa pública del estado Aragua pues, resultaría inoficioso decidir sobre el pedimento de la quejosa habiéndose dado por terminado el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2027-001487, al resolver con Sentencia Condenatoria de fecha 02 de octubre del 2018, lo siguiente: “…PRIMERO: Condena a los ciudadanos Darwin Alejandro Luces Salinas y Luís Alberto García Parada a cumplir la pena de ocho , de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 concordante con el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia … SEGUNDO: Se mantiene el estado de privativa preventiva judicial de libertad hasta que el tribunal de ejecución emita una decisión distinta …”. Así se observa.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

Igualmente observa esta alzada que el presente recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 27/06/2017, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones en fecha 11/06/2025 mediante oficio Nº 2°C-1075-2025 procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, ocho (08) años, después de interpuesto el recurso de Apelación por la quejosa, existiendo un grosero retardo procesal en el tramite del recurso anunciado, al cual se dio entrada en fecha 18 de junio del año 2025, por ello, resulta necesario llamar la atención a la Jueza del Juzgado Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, así como a su secretaria, para que ante futuros Recursos se cumpla con los lapsos impuestos por la norma adjetiva penal, así como a ser mas proactivos y diligentes al momento de enviar los recursos que ejerzan por ante ese Juzgado, evitando de esta forma los retardos judiciales y garantizando una tutela judicial efectiva. Y así se concluye.-


VII.- Dispositiva.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Rosana Aguilar, defensora pública auxiliar con competencia plena adscrita a la defensa pública del estado Aragua, de conformidad con el artículo 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara INADMISIBLE POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, el presente recurso de Apelación de auto, interpuesto por la abogada Rosana Aguilar, defensora pública auxiliar con competencia plena adscrita a la defensa pública del estado Aragua, contra la decisión de fecha 21/06/2017, emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Tercero: Se ordena notificar al Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa principal número DP01-S-2017-001487 (alfanumérico propio del tribunal de origen), con oficio al igual que el presente Cuaderno de Incidencias nomenclatura DJ02-R-2017-000001 (propia de esta alzada), al Juzgado Único de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente.
Los integrantes de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior.



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
J ueza Superior Suplente (Ponente).





Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2017-000001.-
Nº de decisión Corte: 0068_-2025.-
Nº de decisión Juris DG022025000154.-