República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
De violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 01 de julio de 2025
Años: 215º y 166º
Juez Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2017-001992
Asunto : DP01-R-2017-000074
Imputado: Pedro Ynojosa Peñaloza y Milagros Rivas, identificados con la cédulas números V. 9.438.009 y V.24.387.730 respectivamente.-
Defensor Público: Abogado Jesús Guaramato, defensor Público en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.
Victima: D.N.R.F (se omite identidad conforme al artículo 65 LOPNNA).-
Vindicta Pública: abogada María Zapata Fiscal Auxiliar interina Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº _0069-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000155.-
II.-Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, remitido mediante oficio Nº 2C-1069-2025 de fecha 11.06.2025 emanado del Tribunal supra mencionado, recibido por esta alzada en fecha 17.06.2025, constante de un (01) cuaderno separado con dieciocho (18) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2017-000074 (nomenclatura interna de esta Alzada) contentiva del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Jesús Guaramato, defensor Público en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en procura de los imputados Pedro Ynojosa Peñaloza y Milagros Rivas, identificados con la cédulas números V. 9.438.009 y V.24.387.730 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 07.11.2017 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, relacionado con el asunto DP01-S-2017-001992 (Nomenclatura interna del Tribunal de origen)donde se decide medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Pedro Ynojosa Peñaloza y Milagros Rivas, identificados con la cédulas números V. 9.438.009 y V.24.387.730 respectivamente.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 19.06.2025, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2017-000074 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2017-001992 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Jueza Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza e integrante de este Órgano Judicial Colegiado especializado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por las abogadas actuantes.-
Así las cosas y encontrándose en el lapso legal para ello, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del último aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decide:
II.- Alegatos del recurrente.-
En fecha 09.11.2017, la defensa pública interpone recurso de Apelación contra la decisión emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 07.11.2017, en el cual denuncia conforme al articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que celebrada Audiencia Especial de Presentación por detención flagrante a los ciudadanos Pedro Inojosa y Milagros Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a niña y comisión por omisión, este admitió la precalificación fiscal imputada, decretó la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y acordó medida judicial privativa preventiva de libertad. A cuyo dictamen, la defensa se opuso por no existir peligro de fuga, fuga, a ni de obstaculización del proceso, precisando que en la etapa de investigación la regla es la libertad y la excepción la privación de libertad, abundando al señalar que de actas procesales se desprende la no existencia de elementos de interés criminalistico que puedan hacer presumir la participación en el hecho controvertido, por lo que solicita la libertad plena de o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas, para los encartados de autos. Anunciando violación a los principios de Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela.-
III.- Contestación del recurso por la Representación Fiscal.-
Luego de la observación del asunto signado bajo el Nº DP01-R-2017-000074(nomenclatura interna de esta Alzada), se evidencia que la representación del Ministerio Público Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer; no realizó contestación del recurso apelación interpuesto por la representación de la defensa pública auxiliar con competencia plena adscrita a la defensa pública del estado Aragua, a pesar de haber sido notificado en fecha 04/04/2022 tal y como consta en el folio catorce (14) del cuaderno separado asunto signado bajo el Nº DP01-R-2017-000074(nomenclatura interna de esta Alzada).-
IV.- De la decisión recurrida.-
En fecha 07/11/2017, el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, decreta la aprehensión como flagrante de los ciudadanos Pedro Inojosa y Milagros Rivas, admite la precalificación fiscal imputada por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código orgánico procesal Penal atribuido al imputado Pedro Inojosa y en el caso de la imputada Milagros Rivas por la presunta comisión del delito de comisión por omisión en el delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y acordó medida judicial privativa preventiva de libertad a los imputados de autos.-
V.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 07/11/2017, proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
IV.- Motivación para decidir.
A los fines de decidir el presente recurso de apelación esta Corte conociendo en alzada, observa:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa signada con la nomenclatura DP01-S-2017-001992 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) que en fecha 07.11.2024 el Tribunal de control y garantías Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, decreta la aprehensión como flagrante de los ciudadanos Pedro Inojosa y Milagros Rivas, admite la precalificación fiscal imputada por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código orgánico procesal Penal atribuido al imputado Pedro Inojosa y en el caso de la imputada Milagros Rivas por la presunta comisión del delito de comisión por omisión en el delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y acordó medida judicial privativa preventiva de libertad a los imputados de autos, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que estas decisiones restablecen el estatus procesal de los ciudadanos: imputado Pedro Ynojosa Peñaloza, identificado con la cédula de identidad número V. 9.438.009, quien admitió hecho, en fecha 31.01.2019, obteniendo una sentencia condenatoria por admisión de hechos, e imputada Milagros Rivas V.24.387.730, quien en fecha 15.07.2024, habiendo también sido condenada, mediante decisión del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se decide Pena Cumplida para dicha ciudadana, por cuanto se extinguió la responsabilidad criminal de conformidad con el articulo 105 del Código Penal, en lo que respecta a la pena corporal; y por cuanto se evidencia de las actas procesales que, a ésta etapa del proceso resulta inoficioso Admitir el presente recurso de apelación, ya que la pretensión de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, ha sido obtenida con creces en virtud del pronunciamiento del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, con la decisión antes citada, por lo que, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 150 de fecha 24/03/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en atención al principio de notoriedad judicial y la cual establece:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…
Dicho criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 105/2017 del 23 de febrero, expediente número 2013-0061 (Caso: Banesco contra Sudeban), tomando el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1000/2005 del 26 de mayo, que preciso sobre la notoriedad judicial y la forma de determinar el decaimiento del objeto, al señalar:
…considera la Sala necesario señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. En virtud de ello, cualquier órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Sala comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.
Dadas las circunstancias señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en virtud de la decisión Nro. 2013-2077 antes indicada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2013, en la cual se dio por terminado el juicio principal relacionado con el presente caso, la cual además fue conocida y decidida en apelación por esta Sala mediante sentencia Nro. 00487 del 29 de abril de 2015, y siendo que el objeto de este pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión Nro. 2012-2569 de fecha 7 de diciembre de 2012, también dictada por la referida Corte Segunda, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, resulta evidente que decayó el objeto de la apelación formulada en el caso bajo estudio, por cuanto no tendría sentido el estudio de la procedencia de una medida cautelar, cuyo asunto principal ya ha sido resuelto (dado el carácter accesorio de las “pretensiones cautelares”, así como su indefectible vinculación a la causa principal). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Precisado lo anterior, esta Sala observa que una vez constatada la firmeza de la sentencia definitiva objeto de la presente apelación, esto es, la decisión Nro. 2013-2077 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2013, que decidió sin lugar la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., resulta forzoso declarar que ha decaído el objeto del recurso aquí ejercido. Así se determina (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así la cosas, el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, ya ha dado respuesta procesal a las partes en la definitiva y decidir sobre una incidencia de un asunto ya resuelto en su definitiva, seria afectar el orden procesal e ir en detrimento del principio de economía procesal y justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de los imputados: el ciudadano Pedro Ynojosa Peñaloza, identificado con la cédula de identidad número V. 9.438.009, siendo que el mismo admitió hecho, en fecha 31.01.2019, decidiéndose sentencia condenatoria por admisión de hechos, y la imputada Milagros Rivas V.24.387.730, siendo que en fecha 15.07.2024, mediante decisión del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se decide Pena Cumplida para dicha ciudadana, por cuanto se extinguió la responsabilidad criminal de conformidad con el articulo 105 del Código Penal, por lo que, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones en estricto apego a la tutela Judicial efectiva consagrada en nuestro articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente DECLARAR INADMISIBLE por haber DECAIMIENTO DEL OBJETO, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jesús Guaramato, defensor Público en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, en procura de los imputados Pedro Ynojosa Peñaloza, identificado con la cédula de identidad número V. 9.438.009, y Milagros Rivas V.24.387.730, pues resultaría inoficioso decidir sobre una incidencia de un asunto resuelto en su definitiva, al haber sido el petitum del quejoso concedido por los Tribunales antes mencionados en la causa principal signada con el alfanumérico DP01-S-2017-001992 (nomenclatura interna del Tribunal de origen), al Resolver en Sentencia Interlocutoria de fecha 31.01.2019, respecto del imputado: Pedro Ynojosa Peñaloza, identificado con la cédula de identidad número V. 9.438.009,Y respecto de la imputada y Milagros Rivas V.24.387.730, se resuelve en Sentencia Interlocutoria de fecha 15.07.2024.
Por otra parte en cuanto a las reposiciones inútiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido entre ellas, en la sentencia Nº 985/2008, de fecha 17 de junio, en la cual estableció lo siguiente:
…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo Nº 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Y así se decide.-
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea. Y así se decide.-
La Sala Constitucional reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Y así se aprecia.-
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el decidir la presente Apelación, vulneraría la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues se retrotraería la causa a una etapa ya superada de la fase intermedia.
Igualmente observa esta alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09/11/2017, siendo remitido a esta Corte de apelaciones en fecha 19/06/2025, por lo que se insta a la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, así como a su secretaria, a revisar y constatar en futuros recursos, los recaudos a enviar a esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la misma circunscripción judicial, así como a ser más proactivas y diligentes al momento de enviar los recursos que ejerzan por ante ese Juzgado, evitando de esta forma los retardos judiciales, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
III. Dispositiva.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Jesús Guaramato, defensor Público en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, de los imputados, Pedro Ynojosa Peñaloza y Milagros Rivas, identificados con la cédulas números V. 9.438.009 y V.24.387.730 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07.11.2017, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara INADMISIBLE POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, el presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Jesús Guaramato, defensor Público en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, de los imputados, Pedro Ynojosa Peñaloza y Milagros Rivas, identificados con la cédulas números V. 9.438.009 y V.24.387.730 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07.11.2017, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Tercero: Se ordena notificar al Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2017-000074.-
N° Decisión Corte: 0069-2025.
N° Decisión Juris: DG022025000155.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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