República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 21 de julio de 2025
Años: 215º y 166º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Asunto Principal: DP01-S-2024-000632
Asunto : DP01-R-2025-000011
I. Identificación de las partes.-
Imputados: José Gabriel Pacitto Marini, Daniel Alejandro Pacitto Marini y Elio Hugo Pacitto Seiarra, identificados con las cédulas números V.22.952.542, V. 29.574.462 y V.6.899.611 respectivamente-
Defensor privado: Abogada Reyna Cedeño Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 128.847.-
Víctima: J. V. R. de G.(se omite identidad conforme al artículo 23 de la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).-
Apoderadas de la Victima: Abogadas Gregoria Medina, Ingrid Piña y Tatiana Blanco, inscritas ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números Nº24.178, Nº97.563, Nº104.905 respectivamente.-
Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini Campioli , Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0079_-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000 .-
II.-Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por las abogadas Gregoria Medina, Ingrid Piña y Tatiana Blanco, inscritas ante el Inpreabogado bajo los números 24.178, 97.563, 104.905 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la victima J. V. R. de G.(se omite identidad conforme al artículo 23 de la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) en contra de la decisión publicada en fecha 06/03/2025 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-000632 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 06/03/2025, el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-000632 (nomenclatura interna del tribunal de origen) celebró audiencia preliminar e inadmitió acusación fiscal presentada por la representación Fiscal vigésima tercera (23°) del Ministerio Público del estado Aragua emitida contra los ciudadanos José Gabriel Pacitto Marini, Daniel Alejandro Pacitto Marini y Elio Hugo Pacitto Seiarra, ya identificados, por la comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, e inadmite acusación particular propia interpuesta por la victima y sus apoderadas judiciales, ordenando la reposición de la presente causa al estado del archivo fiscal impugnado.
El día 17/03/2025, es notificada mediante llamada telefónica la abogada Reyna Cedeño, plenamente identificada, y los ciudadanos José Gabriel Pacitto Marini y Elio Hugo Pacitto Seiarra, ya identificados. Observando que la defensa privada dio contestación al recurso interpuesto por las apoderadas judiciales de la victima en fecha 21/03/2025; en esa misma fecha, se dio por notificada la Fiscalia Vigesima Cuarta (24°) del Ministerio Público del estado Aragua mediante boleta de notificación, no dando contestación al recurso de Apelación; asimismo, en fecha 26/03/2025 se incorporo en autos boleta de notificación por cartelera al ciudadano Daniel Alejandro Pacitto Marini, ya identificado.
El día 07/04/2025, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de Apelación de Auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso en fecha 21/04/2025, mediante oficio Nº 2C-713-2025 de fecha 07/04/2025.
En fecha 19/05/2025 se recibe mediante oficio Nº 05-F36—0950-25 de fecha 13/05/2025 emanado por la Fiscalia Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del estado Aragua, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-000632 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) constante cuatro (04) Piezas Principales; Pieza uno (01) con doscientos (200) folios útiles; Pieza dos (02) constante de doscientos diecinueve (219) folios útiles; Pieza cuatro (04) constante de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles; Pieza Cuatro (04) constante de ciento diecinueve (119) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 21/04/2025 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000011 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-000632 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de este circuito judicial especializado; asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.
Por auto de fecha 22/05/2025, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se declara Admisible la precitada Apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.-
III.- Circunstancias objeto del recurso de apelacion.-
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente fundamento su escrito en los numerales 3° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2024-000632 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000011 (nomenclatura interna de esta Alzada) las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 13/03/2025, las abogadas Gregoria Medina, Ingrid Piña y Tatiana Blanco, inscritas ante el Inpreabogado bajo los números 24.178, 97.563, 104.905 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la victima J. V. R. de G.(se omite identidad conforme al artículo 23 de la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) recurren en contra de la decisión publicada en fecha 06/03/2025 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-000632, en el cual las recurrentes alegan que la Jueza de la recurrida incurre en error judicial de derecho al anular sus propias decisiones, generando un desorden procesal, fundando el presente recurso en los numerales 3° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que esta Corte de Apelaciones anule la decisión de fecha 06/03/2025 emitida por el Juzgado de Control y que esta Corte ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
III.2.- Contestación al recurso por parte de la defensa privada.-
Se observa de actas procesales cursantes en el asunto recursivo DP01-R-2025-000011, que cumplido el lapso de ley, en fecha 21/03/2025, la abogada Reyna Cedeño Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.847, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos José Gabriel Pacitto Marini, Daniel Alejandro Pacitto Marini y Elio Hugo Pacitto Seiarra, identificados con las cédulas números V. 22.952.542, V. 29.574.462 y V.6.899.611 respectivamente dio contestación a presente recurso, solicitando que sea declarado sin lugar el recurso incoado por las apoderadas de la victima, se confirme parcialmente la decisión recurrida y se declare el sobreseimiento definitivo a favor de sus representados.
III.3.- Del auto recurrido.-
En fecha 06/03/2025, el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-000632, dicto auto declarando:
“…DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: INADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera (23º) Ministerio Público de fecha 17.01.2025, en contra de los imputados JOSÉ GABRIEL PACITTO MARINI, ELIO HUGO PACITTO SEIARRA Y DANIEL ALEJANDRO PACITTO MARINI por falta de unos de los requisitos esenciales para intentar la acción establecidos por el legislador patrio contenidos en el articulo 308 numerales 2º, 5º y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se declara CON LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. SEGUNDO: Este Juzgado decreta la NULIDAD de los actos posteriores al decreto de impugnación del archivo fiscal de fecha 09.10.2024, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por franca violación al debido proceso y derecho a la defensa en virtud que luego la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencio que no riela inserto orden de reapertura de la investigación por parte de la Representación Fiscal con indicación expresa de los nuevos elementos de convicción, ni notificación a la victima del archivo fiscal emanado de la Fiscalia Vigésima Quinta (25º), siendo que, este Tribunal en fecha 09.10.2024 ordenó su notificación en vista que la misma no fue notificada tal y como lo establecen los artículos 297, 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta decisión no establece la orden de reapertura de la investigación, dado que solo es atribución exclusiva Ministerio Público, previa presentación de nuevos elementos de convicción que sustenten la reapertura del mismo, por tanto, se repone la presente causa al estado del decreto de ARCHIVO FISCAL emitido por la Fiscalia Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la acusación particular propia presentada por las Apoderadas Judiciales de la Victima en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL PACITTO MARINI, ELIO HUGO PACITTO SEIARRA Y DANIEL ALEJANDRO PACITTO MARINI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 con el agravante del articulo 84 numeral 12 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, vista de la inadmisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, y la declaración de NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO y como consecuencia del mismo se inadmite acusación particular propia, lo cual viene derivado del derecho de la victima a presentar acusación particular propia posterior a la fijación de la audiencia preliminar tal y como lo establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por violación de los principios legales y constitucionales por parte del Ministerio Público. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Defensa Privada en virtud que en este acto este Juzgado ordenó la reposición del presente asunto al decreto del ARCHIVO FISCAL y debida notificación de la victima, así como los fundamentos de los nuevos elementos de convicción que surgieran de la investigación, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 62. Fecha 16/02/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental, y en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa privada. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Superior del Estado Aragua conforme al artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que designe a otro fiscal para que realice lo pertinente, con prescindencia de los vicios antes expuestos. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase…”
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la decisión de fecha 06/03/2025, emanada del el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que estas normas contenidas en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V.- Consideraciones para decidir el recurso de apelación interpuesto.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, las siguientes observaciones:
La fundamentación de la Apelación por parte de las abogadas Gregoria Medina, Ingrid Piña y Tatiana Blanco, inscritas ante el Inpreabogado bajo los números 24.178, 97.563, 104.905 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la victima, es en los numerales 3° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 3.-… Las que rechacen la querella o la acusación privada. 5.-… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” alegando las recurrentes, que la jueza recurrida incurrió en error judicial de derecho que causó gravamen irreparable a la victima al no admitir la acusación fiscal y retrotraer el proceso al momento del pronunciamiento en archivo fiscal de fecha 23/08/2024, acto conclusivo dictado por la fiscalia vigésima quinta (25°) del Ministerio Público del estado Aragua; que luego, en fecha 01.10.2024, este mismo juzgado de control y garantía declaró impugnado, rechazando el pronunciamiento fiscal de archivo de la investigación, y ordenó la remisión inmediata del asunto penal a la Fiscalía Superior del Estado Aragua para ser reasignada a otro despacho fiscal distinto del que emitió el acto conclusivo por considerar el resultado de investigación suficiente en elementos de convicción. Y como segunda denuncia señalan violación flagrante de debido proceso por parte de la jueza a quo, al declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa y retrotraer el proceso al estado del decreto del archivo fiscal, como si el mismo, se encontrara vigente para este momento procesal, en el entendido de que ya la juez a quo en fecha 01.10.2024 lo había rechazado, al decretar con lugar la impugnabilidad del mismo. Así se observa.-
A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud, éste Tribunal debe tomar en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las jurisprudencias que al efecto ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia.
Según el escrito de los recurrentes, la sentencia objeto de Apelación, causa un gravamen irreparable a la victima; sin revela bajo que premisa o hechos del texto de la sentencia recurrida se encuentra subsumido el supuesto invocado en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se observa.
De la revisión hecha a las actuaciones que conforman las actas procesales del asunto Principal signado con el número DP01-S-2024-000632, observa esta alzada, lo contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En atención a la norma adjetiva antes transcrita observa esta alzada que la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se enunció actualmente, no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal).
La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Así se razona.-
En este orden, esta alzada observa que, si el recurso de apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación; en contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Así se establece.-
El requisito de la fundamentación de la Apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. Así se establece.-
Así las cosas, la correcta fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. Así se observa.-
Atento, este Órgano Colegiado, previa revisión de la causa principal DP01-S-2024-000632 (nomenclatura propia del tribunal de origen), verifica:
1.- Que en fecha 23.08.2024, la Representante Fiscal vigésima quinta (25°) del Ministerio Público del estado Aragua, vencida prorroga extraordinaria de diez (10) días, otorgada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, decreta la acumulación de los asuntos penales DP01-S-2024-1527 Y DP01-S-2024-000632 y luego dicta archivo fiscal ambas investigaciones.
2.- Que en fecha 23.09.2024 el tribunal 2° de control y garantía vista la solicitud de nulidad del acto administrativo de acumulación de causas interpuesta por las apoderadas judiciales, declara con lugar la nulidad de acumulación de causas, dictado en fecha 23.08.2024 por la
representante fiscal.-
3.- Que en fecha 26.09.2024, las apoderadas judiciales, impugnan el archivo fiscal dictado por la representante fiscal, y es declarado con lugar por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por falta de notificación de la victima y sus apoderados, ordenando: “remisión inmediata del presente asunto al fiscal superior a fin de que designe uno distinto al que emitió el acto conclusivo, al considerar suficiente los elementos que dieron origen a la presente decisión...,”. Así, se constata.-
Con relación a la denuncia del recurso de Apelación, las recurrentes indican que la decisión recurrida ha generado un desorden procesal al anular sus propias decisiones y no admitir la acusación particular propia, esta Alzada evidencia de la decisión dictada en fecha 25/02/2025 que la Jueza del Tribunal decidió en los siguientes términos:
(…)
PRIMERO: INADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera (23º) Ministerio Público de fecha 17.01.2025, en contra de los imputados JOSÉ GABRIEL PACITTO MARINI, ELIO HUGO PACITTO SEIARRA Y DANIEL ALEJANDRO PACITTO MARINI por falta de unos de los requisitos esenciales para intentar la acción establecidos por el legislador patrio contenidos en el articulo 308 numerales 2º, 5º y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se declara CON LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. SEGUNDO: Este Juzgado decreta la NULIDAD de los actos posteriores al decreto de impugnación del archivo fiscal de fecha 09.10.2024, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por franca violación al debido proceso y derecho a la defensa en virtud que luego la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencio que no riela inserto orden de reapertura de la investigación por parte de la Representación Fiscal con indicación expresa de los nuevos elementos de convicción, ni notificación a la victima del archivo fiscal emanado de la Fiscalia Vigésima Quinta (25º), siendo que, este Tribunal en fecha 09.10.2024 ordenó su notificación en vista que la misma no fue notificada tal y como lo establecen los artículos 297, 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta decisión no establece la orden de reapertura de la investigación, dado que solo es atribución exclusiva Ministerio Público, previa presentación de nuevos elementos de convicción que sustenten la reapertura del mismo, por tanto, se repone la presente causa al estado del decreto de ARCHIVO FISCAL emitido por la Fiscalia Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la acusación particular propia presentada por las Apoderadas Judiciales de la Victima en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL PACITTO MARINI, ELIO HUGO PACITTO SEIARRA Y DANIEL ALEJANDRO PACITTO MARINI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 con el agravante del articulo 84 numeral 12 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, vista de la inadmisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, y la declaración de NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO y como consecuencia del mismo se inadmite acusación particular propia, lo cual viene derivado del derecho de la victima a presentar acusación particular propia posterior a la fijación de la audiencia preliminar tal y como lo establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por violación de los principios legales y constitucionales por parte del Ministerio Público.
En este sentido, considera este órgano colegiado que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza A quo, ya que su decisión esta sujeta a las exigencias éticas, morales y sociales, de equilibrio judicial desde una perspectiva colectiva y de género, explicando de manera detallada y razonable la causal de inadmisión de la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del estado Aragua y en consecuencia la nulidad de los actos posteriores al archivo fiscal presentada en fecha 09/10/2024; es por ello que, al decretar la nulidad de las actuaciones posteriores al nueve (09) de octubre del año 2024, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acusación particular propia, no generando ninguna violación al debido proceso toda vez que el lapso para la presentación de esta acusación particular propia comenzara al momento de fijar la audiencia preliminar. Así se declara.-
Aunado a ello, observa esta Alzada que las recurrentes solicitan la nulidad de la decisión dictada en fecha 06/03/2025, siendo que la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, decreto la nulidad de los actos posteriores al decreto de impugnación del archivo fiscal en fecha 09/10/2024, siendo que este Órgano Colegiado al ordenar la decisión estaría incurriendo en una reposición inútiles. Así se declara.-
Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 985/2008, de fecha 17 de junio, estableció lo siguiente:
…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo Nº 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, pertinente y necesario, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que, el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Así se decide.-
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea. Así se decide.-
La Sala Constitucional reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Así se aprecia.-
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición inútil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el declarar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control, vulneraría la tutela judicial efectiva y al debido proceso, siendo el caso que ya había sido decretada la nulidad por la Jueza del Tribunal de Control. Así se decide.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Como consecuencia de lo expuesto, no queda la menor duda, que en casos como el presente, donde en virtud de la autonomía e independencia de los jueces, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar y visto que el razonamiento explanado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se encuentra a justado a derecho, en consecuencia esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación de Auto interpuesto por las abogadas Gregoria Medina, Ingrid Piña y Tatiana Blanco, inscritas ante el Inpreabogado bajo los números 24.178, 97.563, 104.905 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la victima J. V. R. de G.(se omite identidad conforme al artículo 23 de la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) y en consecuencia ratifica la decisión dictada en fecha 06/03/2025 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
IV. Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: ADMITE el recurso de Apelación de Auto interpuesto por las abogadas Gregoria Medina, Ingrid Piña y Tatiana Blanco, inscritas ante el Inpreabogado bajo los números 24.178, 97.563, 104.905 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la victima J. V. R. de G.(se omite identidad conforme al artículo 23 de la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) en contra de la decisión publicada en fecha 06/03/2025 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-000632 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
Segundo: Sin Lugar, el recurso de Apelación de Auto interpuesto por las abogadas Gregoria Medina, Ingrid Piña y Tatiana Blanco, inscritas ante el Inpreabogado bajo los números 24.178, 97.563, 104.905 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la victima J. V. R. de G.(se omite identidad conforme al artículo 23 de la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) en contra de la decisión publicada en fecha 06/03/2025 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Tercero: Se Confirma la decisión emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 06/03/2025 donde decreta la nulidad de las actuaciones posteriores al nueve (09) de octubre del año 2024.
Los Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2025-000011.
Decisión de Corte Nº 0079-2025.-
Decisión de Juris N° DG022025000 .-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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