República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 07 de julio de 2025
Años: 215º y 166º

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-


Asunto Principal: DP01-S-2025-000371
Asunto : DP01-R-2025-000025

Imputado: Dailin Alexander Nuñez Mendoza, identificado con la cédula número V. 15.028.570.-
Defensor privado: Abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 166.666.

Victima: M.S.D.E. (se omite identidad conforme al artículo 65 LOPNNA).-

Vindicta Pública: Abogado Henrry Silva Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-

Procedencia: Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0073-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000159.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, en su condición de defensor privado del ciudadano Dailin Alexander Nuñez Mendoza, identificado con la cédula número V. 15.028.570, en contra de la decisión dictada en fecha 21/05/2025 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-000371 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 21/05/2025, el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-000371 (nomenclatura interna del tribunal de origen) se celebró audiencia preliminar al ciudadano Dailin Alexander Nuñez Mendoza, ya identificado, acoso u hostigamiento y abuso sexual sin penetración, previstos y sancionados en los artículos 54 y 59.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, ambos delitos con la continuidad del artículo 99 del Código Penal, ordenándose el pase a juicio.

El día 27/05/2025, se dio por notificada el abogado Henrry Silva, Fiscal Trigésimo Séptimo (37º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer y la ciudadana Jessica Díaz, en su condición de representante legal de la víctima del escrito recursivo interpuesto por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, dando contestación al mismo en fecha 04/06/2025.

El día 12/06/2025, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de Apelación de Auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 12/06/2025, mediante oficio Nº 3C-0954-2025 de fecha 11/06/2025.

En fecha 17/06/2025 se recibe mediante oficio 3J-0495-2025 de fecha 17/06/2025 emanado del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-000371 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) constante de una (1) pieza con ciento treinta y seis (136) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 12.06.2025 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000025 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2025-000371 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de este circuito judicial especializado; asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.

Por auto de fecha 23/06/2025, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente fundamento su escrito en los artículos 440 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2025-000371 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de Apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2025-000025 (nomenclatura interna de esta Alzada) las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 26/05/2025, el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.666, recurre en contra de la decisión dictada en fecha 21/05/2025, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Yo, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, Abogado en libre ejercicio de mi profesión, titular de la cedula de identidad N° V-8.629.692, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°.166.666, teléfono celular N°0424-3672334/0412-0991488,correo..elllanerocompleto46@gmail.com, y con domicilio procesal en la Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3,Oficina 33, Maracay del Estado Aragua; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Judicial Privado de los derechos del acusado de autos identificado como, DAILIN ALEXANDER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.028.570, quien funge en su condición de acusado del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley especial contra delitos de violencia contra la mujer, todo cuanto consta en autos; ante usted siendo la oportunidad legal ocurro para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO EMITIDO EN FECHA 23 DE MAYO DE 2025, dictada en el asunto principal con nomenclatura DP01-S-2025-000371 de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencias, medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, en contra de los derechos vulnerados como se observa de forma ULTRAPETITA por quien emite dicho auto en favor de la presunta víctima MEGAN DIAZ ESPADA Y LA OMISION DE DENUNCIANTE JESSICA LEAH DIAZ ESPADA, quienes en los folios 7,8,9 y siguientes de las actas de entrevista violentan y judicializan al acusado con el dicho de la presunta víctima, igualmente violenta las garantías del artículo 311 del COPP al notificarme y citarme en fecha 23 de mayo de 2025 para el acto de audiencia preliminar a sabiendas esta juzgadora que en fecha 12 de mayo era el último día para acuñar escrito de excepciones en contra del escrito acusatorio interpuesto en la fecha de la PRUEBA ANTICIPADA,SE OMITE LA IDENTIDAD EN EL ESCRITO ACUSATORIO DE MARO CARO en su condición de funcionario de la policía estadal del Estado Aragua, quien suscribió las actas policiales omitidas judicialmente con la presencia de la madre y la ausencia de una funcionaria de sexo femenino de la policía de Aragua y de LOPNΝΑ para dejar en constancia lo dicho por la denunciante al mencionar que presuntamente mi patrocinado le dejo los pechos rojos, no consta en medicatura forense dicho alguno, a quien se le denegó el derecho como acusado las contra experticias BIOPSICOLOGICAS Y PSICOLOGICAS A LA NIÑA PARA DESVIRTUAR UNA VEZ MAS LAS INCOHERENCIAS MANFESTADAS EN LA PRUEBA ANTICIPADA, violación de los artículos previsto y sancionado en el Artículos 174,175,183,264,282,287 у 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 73,91,92 de la ley contra la corrupción, recurso que interpongo en los siguientes términos:


I
DEL AUTO IMPUGNADO O APELADO

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, apelo al auto que aplica QUEBRANTAMIENTO A DE LEYES Y NORMAS DE ORDEN PUBLICO de forma DESPROPORCIONADA al acusado DAILIN ALEXANDER NUÑEZ, ya identificado, en fecha veintiséis (23) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, previa audiencia preliminar, en atención al artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que se desconocieron o ignoraron los alegatos de la Defensa Privada de los derechos del acusado, visto que la juzgadora omitió judicialmente que el Ministerio Publico con competencia ordinaria acuso por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADA sin probidad jurídica, ilogicidad, sin pronósticos para ser condenado en juicio, impugno en este acto la desproporcionalidad que utilizo la jueza por encima y al margen de la ley, por considerar que no se observa el fundamento racional, lógico, fáctico y jurídico en la decisión recurrida, siendo por consiguiente INMOTIVADO EL AUTO EMITIDO POR EL JUZGADOR PATRIO, y por considerar que solo se tomaron en cuenta los alegatos expresados por la representación del Ministerio Publico y a espaldas del acusado y del Fiscal General del Ministerio Público a quien se le debe declarar con lugar una condenatoria aquí solicitada por el órgano investigador de lo que se investigó de forma desviada, colocándose esta Juzgadora de espaldas a los derechos y garantías que asisten a mi defendido, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Como se puede apreciar del contenido de las actas de investigación, el Representante Fiscal atribuye al imputado el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADA a mi cliente, ya identificado, incluyéndose en este acto la participación en el hecho punible de SIMULACION DE НЕСНО PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ABUSO DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER y TRAFICOS DE INFLUENCIAS tanto por la jueza como por la representación fiscal de autos, previstos y sancionados en los artículos 239,242,203,250,252 y 286 del Código Penal Vigente, artículos 73,91,92,93 de la ley contra la corrupción, quedando descrito en autos de audiencia preliminar un descontrol jurídico inserto en este asunto judicial bajo diligencias denegadas a todo evento, que no ha sido más que una conducta de la jueza de mala fe y violación del Código de Ética del Juez Venezolano y La Jueza Venezolana en sus artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11 y 12 En el presente asunto, se reitera lo considerado por la defensa de los derechos del acusado en la audiencia preliminar y se limitó como terminado el proceso de fase intermedia al emitir un pronunciamiento de manera ultrapetita, es decir actuó al margen y por encima del Código Sustantivo Penal y Adjetivo Penal, mal uso del artículos 1,12,229,242,250,264,282,287 у 311 del COPP al decretar la ADMISION PARCIAL DEL ESCRITO ACUSATORIO, al omitir judicialmente que ocurrió por parte del fiscal y de los funcionarios actuantes y que se ejerció violación del estado de libertad del acusado frente al delito de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABUSO DE FUNCIONES POLICIALES AL SERVICIO DE INTERESES PERSONALES EN COMPLICIDAD CON LA DENUNCIANTE AL USAR UNA MENOR PARA LOGRAR SEPARARSE DE SU PAREJA SENTIMENTAL consentido por la juzgadora y así emitir un auto inmotivado y sin fundamentos serios, por lo que invoco, el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, CONTROL DE LAS PRUEBAS IGUALDAD DE LAS PARTES, e previstos en los artículos 1,6,8,10,12,13,14,15,19,22,229,242,250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud a la violación al control de las pruebas que amparan al acusado y así consta en las actas del proceso judicial que violentan los artículos 2,25,26,49,51,253,257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 264 EJUSDEM . Adoleciendo de motivación esta juzgadora al no tomar en cuenta una (1) circunstancia que determinan los requisitos del auto motivado de fecha 23 de mayo del 2025, la cual está contenida en el artículo 439, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República reconoce la Libertad Personal como derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal a través del Derecho a la tutela efectiva y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela como la víctima en este caso, y en este acto de audiencia preliminar, la juez causo en su auto inmotivado una OMISION JUDICIAL y VIOLACION AL CODIGO DE ETICA COMO JUEZA DE LA CAUSA, porque es contra quién recae el ejercicio del poder penal del Estado; por ello, el Estado debe garantizarles la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máximas experiencias dentro del proceso judicial este caso, los cuales son carentes de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en favor de los derechos de mi representado de autos; lo expuesto se encuentran desarrollados en los artículos 2,25,26,49 у 257 Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 264 de la norma adjetiva penal, norma que proclama la inviolabilidad del derecho a la igualdad y garantías de las partes, al derecho a la defensa, al debido proceso al control judicial y material de la causa disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad o los derechos de la víctima en este caso.

III
DEL DERECHO INVOCADO Y VULNERADO
Presento este recurso de apelación fundamentándome en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la apelación de autos por la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio del acusado parcializada con el proceso judicial; por considerar que no están llenos los extremos para dictar un auto de tal manera que violen los derechos que ella misma garantizar en funciones como jueza, al no estar debidamente motivada o fundada con indicación completa e inequívoca del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre el contenido y requisitos del auto para mejor proveer.

Nuestra Constitución establece dentro del contenido de su artículo 44 que la Libertad personal es inviolable, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti y que será Juzgada en libertad, derechos que fueron vulnerados en favorecer a los identificados como funcionarios policiales del Estado en este uso del poder judicial para dar apariencias de un procedimiento policial a los fines de coartar los derechos de la adolescente como presunta víctima para perjuicio del acusado de autos y no cederle el derecho a la presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad bajo el pretexto de un delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y esto lo sabe la Fiscalía 37 del Ministerio Publico. Por su parte el artículo 49 de la Constitución en relación al debido proceso establece dentro de su contenido que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso y que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.

Planteadas, así las cosas, tenemos que la única excepción que incorpora la disposición de la jueza es la violación a todo evento judicial de las garantías constitucionales y las leyes de orden público de forma parcializada al proceso judicial en perjuicio del acusado, tomando en cuenta la desproporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen barreras de temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación restrictiva, apegada al caso concreto. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso.

IV
PETITORIO

Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del auto inmotivado fuera de ley del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, medidas y audiencias en materia de delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial del Estado Aragua, pronunciado en fecha 23 de Mayo del 2025, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 424, 426 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 428, eiusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 23 de Mayo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control antes mencionado de este Circuito Judicial del Estado Aragua, mediante la cual decreta la ADMISION PARCIALIZADA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto de manera desproporcionada por el ministerio público del estado Aragua, contra los derechos reales de DAILIN NUÑEZ MENDOZA: Se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA del auto donde la juez en primera instancia actuó por encima del margen de la Constitución y las Leyes del Estado Venezolano y la violación del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana Vigente. Por último, solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público, a la victima para que, de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido que este escrito se tenga como Recurso de Apelación. En Maracay a la fecha de su presentación…”


III.2.- Contestación al escrito recursivo por parte de la Fiscalia.-

En fecha 04/06/2025, el abogado Henrry Silva Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos:

“…Quienes suscribimos, abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, resolución N.º 1169 de fecha 05-08-2024, conjuntamente con el abogado JHONNY ALBERTO PERDIGÓN GONZALEZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina; resolución N°1889 de fecha 11/06/2018 con domicilio procesal en la Avenida Francisco Loreto, Centro Comercial Multi Jardín, Piso N° 2, sede Ministerio Público, La Victoria estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, Inpreabogado N.º 166.666, en fecha 27 de mayo de 2025, en la causa signada bajo el N° DP01-S-2025-00371, en su condición de defensor privado del ciudadano DAILIN ALEXANDER NUÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-15.028.570,a tal efecto procedemos a dar contestación en los siguientes términos:
CAPITULO Ι
OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR EL RECURSO
Con base a lo señalado en el encabezamiento del artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma Código Orgánico Procesal Penal vigente... "Presentado el Recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas...", por lo que debidamente notificados esta representación Fiscal, en fecha 28.05.2025, encontrándose en tiempo útil y pertinente del emplazamiento para proceder a contestar el recurso interpuesto por la defensa privada del imputado de autos, procedemos de la manera como quedara plasmado en los Capítulos subsiguientes; solicitando a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho, la presente CONTESTACIÓN, con todas las formalidades que exige la Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El Tribunal Tercero (3") de Primera (1) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 2025, realizo audiencia preliminar en la cual admitió en su totalidad el escrito acusatorio, juntos a los medios de pruebas promovidos y presentados por esta dependencia fiscal en contra del ciudadano DAILIN ALEXANDER NUÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-15.028.570, por ser el autor del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 N.º 02, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en ACCIÓN CONTINUA previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, todo esto con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia declarando sin lugar las excepciones opuestas a la persecución penal presentada por el defensor privado del hoy acusado, ordenando el respectivo pase a juicio y ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la defensa privada del acusado ejerció el recurso de Apelación, por considerar que a su patrocinado le han vulnerados sus derechos de manera Ultrapetita, violentando así lo establecido en el articulo 311 del Código orgánico Procesal Penal, alegando además, que a su patrocinado se le negó el derecho al no realizar contra experticia BIOPSICOSOCIAL Y PSICOLÓGICA A LA VÍCTIMA, a fin de desvirtuar las incoherencias manifestadas en la prueba anticipada, argumentado la violación de los artículos previstos y sancionados en el articulo 174, 175, 183, 264, 282 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 73,91, 92 de la Ley contra la corrupción.
De igual forma, la defensa privada del acusado argumenta que existió un QUEBRANTAMIENTO DE LAS LEYES Y NORMAS DE ORDEN PÚBLICO DE FORMA DESPROPORCIONADA al acusado DAILIN ALEXANDER NUÑEZ MENDOZA, por considerar que se desconoció e ignoro los alegatos de su defensa a si como los derechos del precipitado ciudadano, por consiguiente alega que la decisión recurrida es INMOTIVADA por la juez, ya que solo se tomo en cuenta lo manifestado por la representación fiscal y a espalda de hoy acusado, ya que la investigación se realizo de forma desviada, colocándose el Tribunal (Juez) de espalada a los derechos y garantías que asisten a mi defendido, relativo al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, ello siendo contrario a lo dispuesto en el Código de Ética del Juez Venezolano.
CAPITULO III DEL DERECHO
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Representante Fiscal somete a su análisis el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa técnica del penado de autos, fundamentando su escrito recursivo en lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, el cual precisa lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En vista del artículo ut supra trascrito, es importante señalar que, para que se configure esta causal, debe demostrarse de manera concreta cómo se ha producido dicha violación y que derechos en especifico han sido vulnerados, siendo que, en el presente caso la defensa privada del ciudadano DAILIN ALEXANDER NUÑEZ MENDOZA, ya identificado, no logro evidenciar de forma clara y contundente que se haya producido una vulneración a sus derechos, dado que la Juez Tercero (3°) de Primera (1) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, actuó con total parcialidad y objetividad al momento de dictar su decisión en fecha 21 de mayo del 2025, encontradose la misma debidamente fundada y motivada tanto en los hechos como en el derecho y que al sano juicio del Juez como justiciable considero que existen suficientes elementos para dictar el respectivo pase a juicio conforme lo establecido en el artículo 313 N.º 2 del Código Orgánico Procesal, por ende no existe ninguna vulneración flagrante del hoy acusado como argumento la defensa privada, ni mucho menos esta infundada la decisión del Juez en la respectiva audiencia preliminar, además de ellos es falso de toda falsedad que se realizo la fase de investigación a espalda del hoy acusado, ya que desde el momento que se coloco a disposición del Tribunal de Control fue impuesto ante el Tribunal de sus derechos constitucionales establecidos en los articulos 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el transcurso de la investigación designo al recurrente abogado Carlos Antonio Cumeno, como su defensor de confianza, quien solicito diligencias de investigación que fueron acordadas por esta dependencia fiscal, que una vez analizadas las mismas no aportaron nada al proceso.
Adminiculado a lo anterior, considera esta dependencia fiscal que no existe ningún quebrantamiento de las leyes y normas en el presente caso, ya que desde que se inicio el proceso al precipitado acusado se le garantizaron sus derechos por ende es ilógico e inverosímil lo alegado por el defensor del ciudadano DAILIN ALEXANDER NUÑEZ MENDOZA, que se actuó a espalda de su patrocinado, en virtud de que siempre ha estado con su defensor de confianza, no siendo desarrollada la investigación e imputación sin la presencia del mismo, invocando además actos desleales de los justiciables en perjuicio de su defendido, pero actos desleales que jamás han ocurrido en el presente caso, aquí lo se sí ha existido es el compromiso y deber que se establezca la responsabilidad del hoy acusado señalado por una niña de apenas 10 de edad, como su agresor sexual, quien tenia un grado de confianza sobre la misma por ser la pareja sentimental de la madre de la victima, aludiendo a lo consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescente, por ello esta dependencia fiscal comparte considera que la decisión dictada por la Juez de Control, ya que dicha decisión en el presente caso se encuentra debidamente fundada y motivada tanto en los hechos como en el derecho y que al sano
juicio de esa justiciable considero que existen suficientes pruebas que deberán ser debatidas en el eventual juicio que debe desarrollarse en el presente caso. En tal sentido, no existe ninguna vulneración de derecho al hoy condenado como argumento la defensa privada, ni mucho menos esta infundada la decisión de la Juez, ya que esta dependencia fiscal considera, que el juez actuó utilizando la sana critica y sus máximas experiencias al momento de su decisión. Por estas razones que obviamente en el presente caso se cumplieron los extremos de Ley, por el Tribunal quien admitió de manera acertada el escrito acusatorio y dictando el respectivo pase a juicio, decisión esta compartida por esta dependencia fiscal, por consideraria ajustada a los extremos jurídicos ya mencionados, no existiendo ninguna vulneración del numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico procesal penal.
CAPITULO IV PETITORIO
En vista de todo lo antes expuesto y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quienes se considera autor de los hechos punibles señalados, esta dependencia fiscal considera que Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de delitos contra la mujer de esta Circunscripción judicial del Estado Aragua,, en fecha 21 de mayo de 2025, en su decisión esta ajustada a derecho y debidamente motivada no vulnerado ningún derecho del hoy acusado, tal y como lo señalo su defensa técnica en el escrito de apelación de fecha 27 de mayo del 2025. En tal sentido, esta dependencia fiscal comparte la decisión de fecha 21 de mayo de 2025, por considerarla ajustada a derecho, por ello esta representación fiscal solicita que el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada del hoy acusado, en la causa DP01-S-2025-00371, sea declarado sin lugar, y se proceda a confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión dicta por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de delitos contra la mujer de esta Circunscripción judicial del Estado Aragua…”


III.3.- Del auto recurrido.-

En fecha 26/05/2025, el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2025-000371, dicto auto declarando:

“…Dispositiva:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:

PUNTO PREVIO: En cuanto a la omisión de las solicitudes hechas ante el Ministerio Publico según lo alegado por la defensa en este acto, quien aquí decide deja constancia que no se evidencia solicitud de control judicial por parte de la Defensa por lo no puede esta alegar la indefensión a la cual la misma fue expuesta, toda vez que el Legislador garantiza el debido proceso y las herramienta de las partes deben ejercer a los fines de garantizar un proceso contradictorio y equitativo.

PRIMERO: Visto el escrito que se presume es el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica en fecha 12/05/2025, el mismo es declarado Inadmisible por ilegible.

SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 37° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano Dailin Alexander Núñez Mendoza, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento Y Abuso Sexual sin Penetración en Acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 54 y 59.2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, ambos delitos con la continuidad del artículo 99 del Código Penal. De la misma manera, se admiten como pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.- Pruebas Testimoniales de los Funcionarios Actuantes: 1.1.- Testimonio de los Funcionarios Inspector Jefe (IAPEBA) Franco Olmedo, Yhorman Angulo, adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana Estación Policial Colonia Tovar, por ser un medio de prueba útil, necesario y pertinente. 2.- Testimonio de los Expertos: 2.1.- Testimonio de la Dra. María V. Martínez M, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses la Victoria estado Aragua, por ser un medio de prueba útil, necesario y pertinente. 2.2.- Testimonio de la Lic. Marisabel C. Rodríguez, Piscología adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, por ser un medio de prueba útil, necesario y pertinente. 3.- Pruebas Testimoniales del Testigo: 3.1.- Testimonio de la ciudadana J. L. D. E, por ser un medio de prueba útil, necesaria y pertinente. 4.- Pruebas Documentales: 4.1.- Reconocimiento Médico Legal (Ginecológico Ano Rectal) N° 3560-508-0239, de fecha 17 de Marzo de 2025, suscrito por la Dra. María V. Martínez M, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses la Victoria estado Aragua, por ser un medio de prueba útil, necesario y pertinente. 4.2.- Evaluación Psicológica, de fecha 17 de Marzo de 2025, suscrita por la Lic. Marisabel C. Rodríguez, Piscología adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, por ser un medio de prueba útil, necesaria y pertinente. 4.3.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 30 de Abril de 2025, rendida por la victima de autos, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, por ser un medio de prueba útil, necesaria y pertinente. De la misma manera se deja constancia que no se admite la prueba testimonial con las iníciales M. S. D. E perteneciente a la victima de autos, toda vez que traerla al proceso nuevamente significa la revictimización. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa técnica en el presente acto, siendo estas las siguientes: 1.-Pruebas Testimoniales: 1.1.- Testimonio de la ciudadana Indira Araujo, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.418.060, con domicilio en La Colonia Tovar, sector San José por ser un medio de prueba útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 1.2.- Testimonio de la ciudadana Ariany Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.163.606, por ser un medio de prueba, útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Dailin Alexander Núñez M, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”.

CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, en fecha 17/03/2025, contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Dailin Alexander Núñez Mendoza, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, de la misma manera se RATIFICA la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano hoy acusado por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma dictada en la audiencia de presentación de fecha 17.03.2025, valorando el criterio jurisprudencial de la Sentencia Nº 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual prohíbe otorgar beneficio alguno.

QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Defensa Privada Abg. Carlos Cunemo solicita el derecho de palabra, manifestando el mismo lo siguiente: “ De conformidad con el artículo 436, 438 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo recurso de revocación en virtud de que es usted a quien el estado autoriza para depurar todas las actuaciones que son traídas ante de su despacho, de acuerdo a la sentencia 1303 del año 2005-2006 de la sala constitucional que la obliga acogerse al artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la evaluación según la esfera del los recurso de casación penal Tribunal Supremo de Justicia, todo esto ciudadana juez ha incurrido en lo previsto en el artículo 25 de la constitución que son nulas las actuaciones que se utilicen en contra de un ciudadano privado de libertad constituye juicio de nulidad absoluta porque son actuaciones únicamente que obligaron al ministerio publico de mala fe sin la presencia de una funcionara que le tomara entrevista a la ciudadana victima de 10 años de edad la cual se considera para el estado una vulnerabilidad absoluta porque la niña puede expresar cualquier mandato superior llámese lo que legislan en este acto prueba de ello solicite prueba científicas que no constan en el expediente, igualmente omite la identificación plena del funcionario que el toma entrevista sin la presencia de una representante de la LOPNNA, y viable ante todo porque hablamos del pudor de una adolescente donde la madre manifiesta que tenia los pechos rojos, producto que su padrastro se los chupo, esta defesa se pregunta quien lo vio, y quien debe probarlo es el Ministerio Publico, y no dejo constancia su escrito acusatorio ante la fiscalía general de la República, es por ello que esta defensa solicita cambie su decisión y le otorgue una media menos gravosa a mi defendido, una vez finalizado mi exposición esta representación de la defensa solicita copias del acto y motivación de la sentencia del día de hoy, es todo”.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, REALIZA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMENTO: Visto el recurso de revocación ejercido en este acto por el defensor privado Abg. Carlos Cunemo, este Tribunal no admite el mismo toda vez que este debe ser interpuesto contra los autos de mero trámite tal y como lo expresa el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. Asimismo el articulo 437 eiusdem expresa: “Durante las audiencias solo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”. Ahora bien, el recurso de revocación es el fundamento legal del principio procesal Reformatio Contra Imperium, bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez o jueza, la reforma de su propia decisión con la limitación de que solo procede contra los autos de mera sustanciación, no contra los autos motivados. Los autos de mera sustanciación no contienen una posición razonada, no contienen fundamentos razonados que expliquen a cabalidad el por que de la decisión. Los autos de sustanciación como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, los cuales le permiten ser analizados nuevamente y decididos sin complicaciones, ratificando o modificando la decisión. Dicho lo anterior se evidencia que en el presente caso el auto de apertura a juicio y el pronunciamiento previo en cuanto a la acusación y los medios de prueba promovido en el acto celebrado, no es un acto de mera sustentación toda vez que es una de las herramientas y facultades más importante del juez de control con competencia en materia de delito de violencia contra la mujer, así lo establece el artículo 123 de la ley especial, por lo que mantiene la decisión antes pronunciado. Así se decide. En este oren se deja constancia que se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa una vez presentado el comprobante de pago. ES TODO…”

IV.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 21/05/2025, emanada del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
V.- Consideraciones para Decidir.

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
Observa este Órgano Judicial colegiado, que el recurrente abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, en su condición de defensor Privado del Imputado Dailin Alexander Núñez, se limita en su escrito a indicar que fundamenta su Apelación en los artículos 1, 1, 6, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 19, 22, 229, 242, 250, 264, 282, 287 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud a la violación al control de las pruebas que amparan al acusado y así consta en las actas del proceso judicial que violentan los artículos 2, 25, 26, 44, 49, 51, 253, 257 y 264 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que el auto adolece de motivación al no tomar en cuenta una circunstancia que determinan los requisitos del auto motivado de fecha 23 de mayo de 2025, la cual esta contenida en el articulo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se constata.-
Esta Corte de Apelaciones, analizando el escrito recursor observa que el recurrente realiza una enumeración de artículos del Código Orgánico Procesal Penal de forma genérica, sin establecer de que forma fueron violentados los artículos, ni como incidió la violación de estos artículos en la Sentencia. Así se observa.-
En cuanto, al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, contenida en el numeral 3º del artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano colegiado observa, que la parte recurrente señala lo siguiente:
… versa sobre la apelación de autos por la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio del acusado parcializada con el proceso judicial; por considerar que no están llenos los extremos para dictar un auto de tal manera que violen los derechos que ella misma garantizar en funciones como jueza, al no estar debidamente motivada o fundada con indicación completa e inequívoca del contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre el contenido y requisitos del auto para mejor proveer.

Sin establecer cuales son las circunstancias que causaron un gravamen irreparable, limitándose a enunciarlo, lo que hace imposible a esta Alzada, determinar lo solicitado, dejando claro que no le está dado a esta Corte de apelaciones, suplir las deficiencias, fallas o faltas de las partes en la determinación de sus pretensiones. Así se observa.-
Con respecto a este Punto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente que:
…si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión… (Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 26/05/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, carezcan de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de Apelación; pues, no expresa en su extenso contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del mismo, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, sea por defecto de actividad o infracción de ley, igualmente de lo inentendible del escrito, por cuanto el recurrente alega hechos propios de Primera (1ª) Instancia sin especificar ni detallar, de que manera el Juez a quo incurrió en los vicios mencionados, motivo este por el cual no logramos deducir que vicios presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, siendo imposible establecer que existe alguna infracción, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se denota.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida o que por la escritura manuscrita sean inentendibles, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Esto a efecto de que el recurrente cumpla con su deber, al hacer valer el derecho a la defensa del justiciable, tal como ha sido indicado por la Sala Constitucional en su sentencia 443/2010 del 18 de mayo, comprende:
“…b) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado,… y, e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.”
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de Apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Así se entiende.-
Planteado así de forma tan confusa el recurso, que quienes deciden deben reiterar de acuerdo a jurisprudencia repetida de la Sala Constitucional, que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una Apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Esta alzada, le advierte al abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, en su condición de apoderado judicial del imputado ciudadano Dailin Alexander Núñez Mendoza, que en futuros recursos fundamenten y especifiquen sus escritos recursivos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 83 de la Ley Especial, de manera que no denote indiferencia de parte del profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales, por lo que se le hace un llamado de atención para que evite incurrir en situaciones como la que aquí se plantea. Así se declara.-
Por otra parte la parte accionante enuncia en su escrito recursivo que apela de la decisión de fecha 23/05/2025, siendo la fecha correcta 21/05/2025. Así se observa.-

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia.
En mérito de las razones que han quedado establecidas, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar por infundado, el recurso de Apelación presentado por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, en su condición de defensor Privado del Imputado Dailin Alexander Núñez, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez de Control, Audiencia y Medidas de la circunscripción judicial del estado Aragua, por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, demostró que no le asiste la razón a los recurrentes, al emitir el pronunciamiento respectivo, como resultado del análisis realizado y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Así se decide.-
Por todo lo anterior, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de Apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar este recurso de Apelación por haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 128 Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
VI.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, en su condición de defensor Privado del Imputado Dailin Alexander Núñez, ya identificados, en contra del fallo emitido por el Juzgado Tribunal Tercero (1°) de Primera Instancia (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 21 de mayo de 2025.
Segundo: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, en su condición de defensor Privado del Imputado Dailin Alexander Núñez, titular de la cedula de identidad N° V-15.028.570, en contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 21 de mayo de 2025.
Tercero: Se Confirma la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 2025.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Los integrantes de la Corte,

Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (Ponente).

Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.



Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2025-000025.
Decisión Nº 0073-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000159.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-