REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 01 de julio de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-639-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 140-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su condición de apoderada judicial de las víctimas querellantes JESÚS ALEJANDRO REGIO RAMOS, y GINETH ELENA RAMOS, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5C-21.109-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos acordó admitir totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2°, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; declara inadmisible la solicitud de adhesión de la acusación fiscal por parte de la víctima, decreta las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y niega la solicitud de medida innominada solicitada por la representación judicial de la víctima en cuanto al vehículo automotor.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-639-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
Ciudadano: JOSÉ MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.250.275, de nacionalidad venezolano, natural de Boconó, estado Trujillo, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27/04/1987, de profesión agricultor, residenciado en Calle Félix María Paredes, Residencia LYL, piso 8, apto 8-8B, La Victoria, estado Aragua, teléfono 0424.358.81.30.

Ciudadana ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.683.069, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, estado Aragua, estado civil soltera, fecha de nacimiento 13/03/1980, de profesión comerciante, residenciada en Calle Félix María Paredes, Residencia LYL, piso 8, apto 8-8B, La Victoria, estado Aragua, teléfono 0412.784.74.60.

Ciudadano LEONARDO JOSÉ ARZOLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.240.025, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, estado Aragua, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/06/1976, profesión informal, residenciado en Barrio 24 de Julio, calle Santa Isabel, N° 16, La Victoria, estado Aragua. Teléfono 0412.896.93.27

DEFENSA PRIVADA: abogada ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA, inpreabogado N° 11.119, y abogada ESTEFANIA MORA DÍAZ, inpreabogado N° 122.933, con domicilio procesal en Calle Sucre cruce con calle Cedro, oficina N° 81, Barrio Lourdes, Maracay, estado Aragua. Teléfono 0414.593.73.97 y 0414.543.44.19.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADOLFO LA CRUZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VICTIMA QUERELLANTE: Ciudadanos JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS y GINETH ELENA RAMOS, titulares de la cédula de identidad N° V-24.670.955 y V- 11.181.069 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS QUERELLANTES: abogada SANDRA ESPINOZA, inpreabogado 214.162, domicilio procesal Caña de Azúcar, Sector 5, Calle 8, N° 15, Maracay, estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su condición de apoderada judicial de las víctimas querellantes JESÚS ALEJANDRO REGIO RAMOS, y GINETH ELENA RAMOS, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5C-21.109-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su condición de apoderada judicial de las víctimas querellantes JESÚS ALEJANDRO REGIO RAMOS, y GINETH ELENA RAMOS, en los siguientes términos:
“…Quien Suscribe, Abogado Sandra Espinoza, venezolana, mayor de edad/ titular de la cedula de identidad V9.688.276, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula N* 214.162, número de teléfono celular: (0424) 3758904, correo electrónico: sandraesinoza524@gmail.com, con domicilio procesal en: Caña de Azúcar, Sector 5, Calle 8, N*15, Maracay estado Aragua, debidamente Juramentada ante el tribunal de Control, como DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS y GINETH ELENA RAMOS, titulares de la cedula de identidad V -24.670.955, y V-. 11.181.069, Respectivamente, representantes legales, legítimamente de la sociedad mercantil: INVERSIONES ALIMENTOS DEL CENTRO 2019, C.A., inscripta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha catorce (14) de febrero del año 2.019, Bajo el Numero: 86, Tomo: 3 - A, e inscripta en el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, poseedora del Registro de información fiscal Nro. J - 412459392, con antiguo Domicilio Fiscal: avenida Victoria, local Nro. 01, sector Centro La Victoria estado Aragua, Zona Postal 2121, (Actualmente Inexistente) y domicilio de ubicación: Sector Divino Niño, Urbanismo 24 de Julio, casa numero: 11, Municipio José Félix Ribas, LA Victoria estado Aragua, teléfono: (0412) 0362851, correo electrónico: jesusregio311@qmail.com, ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, muy respetuosamente ocurro e interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49.1°, 51, 257 de la C.R.B.V. , así como también lo establecido en los artículos: 439, numerales: 4° y 5°, del COPP.

Al respecto es importante mencionar el precepto legal constitucional, para demostrar correctamente la obligación del juez en administrar justicia conforme a los principios constitucionales de equidad, desviación de principios Evidentes con la DECISION de la SALA N°1, de la Corte de Apelaciones, y Ahora de este tribunal QUINTO (5°) de control quien Administro justicia, realizando un Favorecimiento o relajación de la norma constitucional y adjetiva penal, que es taxativa en garantizar el cumplimiento de las disposiciones de acuerdo a los delitos ACUSADOS.

NO es posible que ante la comisión de Cinco (5) delitos Graves, y ante las exigencias del Ministerio público, en ACUSAR y solicitar la aplicación de la Ley, este juzgado decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CUANDO LO CORRECTO ES DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a la dosimetría de las penas que demarcan los delitos:

Ante la solicitud, de justicia, luego de iniciar el proceso penal, se nos admitió la QUERELLA PENAL (PARTE QUERELLANTE), en contra de los ciudadanos supra identificados, a quienes luego de una investigación por parte del ministerio público, se determinó elementos de convicción (pruebas de Certeza) para demostrar su culpabilidad. Y como acto conclusivo de la representación fiscal, SOLICITO ACUSACION FORMAL, la cual por el tribunal Quinto de control (5°) admitió totalmente, SIENDO CONTRADICTORIO, su decisión con respecto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Admite que están todos los elementos para acreditar su culpabilidad, inobservando el Principio constitucional de EQUIDAD, otorga beneficios procesal de presentarse ante el tribunal y estar pendiente de su causa, CUANDO LO CORRECTO ES, que quienes están siendo acusados por el encargado de la acción penal, este tribunal de control DECRETE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al respecto citamos el artículo que debió aplicar el tribunal, articulo 236, del COPP.

Existiendo fundados elementos para que se decrete, por las disposiciones de los artículos 236 (privación preventiva de libertad) 237 (peligro de fuga) y 238 (peligro de obstaculizacion)

¿A, qué condiciones se deberá estas actuaciones del JUEZ QUINTO (5°) DE CONTROL, sabemos es un hecho público, notorio y comunicacional, en otras ocasiones y causas por menos delitos, se ha decretado medidas privativas de LIBETAD, y en este caso en concreto, ante CINCO (5) DELITOS GRAVES, decreto presentaciones cada 30 días y estar pendiente de su causa? “Misterio de la Ciencia Jurídica” (expresión coloquial).

Tal flexibilización es contraria a derecho es injusta, al orden constitucional, y por SER DELITOS DE ACCION PUBLICA, por ORDEN PÚBLICO en protección a la constitucionalidad, SOLICITAMOS a esta corte de apelaciones REVISIÓN DE LA MEDIDA OTORGADA Y SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS ACUSADOS.

En el orden cronológico de las denuncias recursivas, se solicita a esta digna corte de apelaciones, la DECISION judicial dictada por el
Tribunal Quinto (5°) de Control, en cuando al punto NOVENO, y pueda usted evaluar cómo situación jurídica infringida, catalogada como violación a los Derechos y garantías Constitucionales, Cito textualmente, la decisión del tribunal por la que se ejerce el presente recurso de apelación. Cito textualmente:

Omisis...

El presente folio hace referencia, a la expresión de VOLUNTAD del querellante, como Representante de la Sociedad mercantil INVERSIONES ALIMENTOS DEL CENTRO 2019, C.A. diligencio ante el tribunal, de manera voluntaria y por uso del derecho constitucional? de petición establecido en el artículo 51, CRBV?*. Como derecho de representar, dirigir la petición de adherirse a la acusación fiscal, para obtener con prontitud una adecuada respuesta, de conformidad a un derecho establecido en la norma adjetiva penal en condición de víctima debidamente legitimada según lo establecido en artículo 121 numeral 4, COPP*. Así se ha demostrado en las actas procesales y demás anexos incorporados como actas constitutivas estatutarias de la sociedad mercantil que se representa.

Solicitándole al tribunal, ejercer un derecho en el proceso penal, establecido en el artículo 122 numeral 6, del COPP, que se refiere a al derecho de la VICTIMA en Adherirse a la acusación fiscal (como expresión escrita), cumpliendo las disposiciones del artículo 26, constitucional Que tiene toda persona como derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

INFORMANDOLE, mediante diligencia escrita al tribunal mi intención, Voluntad de adherirme a la acusación fiscal, declarando luego de haber transcurrido Doce (12) MESES un años, que la solicitud como derecho de parte querellante DESESTIMADA, (...) por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, decisión sin ningún tipo de motivación en su auto fundado, realizando como una especie de contradicción entre el ejercicio de las acciones Adhesión a la ACUSACION FISCAL, y PRESENTAR UNA ACUSACION PARTICULAR PROPIA.

Estimando que tal ambigüedad por parte de la juzgadora, CAUSA violación a un derecho constitucional de petición establecido en el artículo 51, al no brindar una oportuna y adecuada respuesta. Así como también violación a la tutela judicial establecida en el artículo 26, constitucional. Condicionando al solicitante de adhesión al cumplimiento de presentar las mismas condiciones como si estuviera en presencia de una acusación particular propia de conformidad al artículo 308 del COPP Estimando esa conducta como parcial, No idónea, No equitativa ni expedita, con dilaciones indebidas, CONDICIONANDO al solicitante de adhesión Formalismos, que no son propios del cumplimiento de las características propias de la acusación particular propia. Al respecto es necesario citar el artículo 308 del COPP.

Al respecto, es necesario solicitarle de conformidad al artículo 439 numeral 5°, en garantía y protección en contra la decisión que CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, por consecuencia a la disposición del artículo 279, numeral 2°, del COPP, en desestimar la petición de adhesión a la acusación fiscal, confundiendo la expresión de voluntad de adhesión, con una ACUSACION particular propia, que tener el cumulo de requisitos y características taxativos del artículo 308, del COPP

Ejerzo recurso de apelación sobre el Auto fundado que deviene de la Audiencia Preliminar, de conformidad al artículo 439 numeral 5”, del COPP
Ya que la decisión del tribunal identificada en el punto OCTAVO, (...) Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, de
la representante de las víctimas en cuanto al vehículo por cuanto las mismas no especifico las características del vehículo, ni manifestó la pertinencia de la misma. Vista la solicitud planteada por la defensa privada que verso sobre el particular, según acta de audiencia, cito textualmente:

... Solicito se admita todas las pruebas y solicito una medida en contra del camión como una medida innominada ya que este pertenece a la empresa”...

Versa sobre la QUERELLA PENAL principal, la identificación plena del camión reclamado y que en su expresión de prueba se sustenta toda la información útil necesaria y pertinente, sobre el camión solicitado, y como fue usado como medio de comisión del delito de hurto, así como también se ejecutó forjamientos de documentos sobre la titularidad del mismo, ejecutados sin duda alguna por prueba de certeza por la ciudadana ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, suficientemente identificada. Y que en esta oportunidad una vez más ratificamos la solicitud de la medida de conformidad al escrito de querella con sus medios de pruebas y adiciona las actuaciones del fiscal del ministerio público en el contexto de demostrar una vez la ciudadana cometió un fraude (FORJAMIENTO DE DOCUMENTO) ante el estado venezolano y en contra de la sociedad mercantil que represento.




CAPITULO III
SOLICITUD

Solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de apelación.

Se decrete de Conformidad al artículo 236 del COPP la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Se pronuncie sobre la solicitud de la medida Innominada solicitada y correctamente fundada, tomando en consideración el daño inminente de causarle un daño a tercera personas interesadas.

Se revoque la decisión sobre los aspectos particulares denunciados en el presente escrito recursivo.

Solicito por CONSIDERARSE DELITOS ACCION PUBLICA, lo pertinente en cuanto al análisis de las argumentaciones estimar su pronunciamiento por ser de orden público las actuaciones judiciales y la continuidad del delito (falsificación de documentos “DIRECTOS” ante el Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre) sobre el bien reclamado (vehículo supra identificado).

Se Verifique el contenido del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, y del AUTO FUNDADO, en cuanto a la inobservancia de la Juzgadora en identificar correctamente a la víctima: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIMENTOS DEL CENTRO 2019 C.A. en Ausencia de su identificación plena invalida el acto de conformidad al requisito esenciales de una sentencia o auto fundado que debe incluir la identificación de las partes CORRECTAMENTE, LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, LA MOTIVACION y LA DECISION,

Se Verifique el contenido del AUTO FUNDADO, en cuanto a la inobservancia de la Juzgadora en MOTIVAR correctamente la DECLARACION SIN LUGAR de la solicitud de la medida innominada, y DELARAR DESESTIMADO el escrito de adhesión a la acusación fiscal, solicitudes negadas que le causan un gravamen irreparable a la víctima: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIMENTOS DEL CENTRO 2019 C.A.

Se Verifique el contenido del AUTO FUNDADO, en cuanto a la inobservancia de la Juzgadora en MOTIVAR correctamente por qué no se pronunció sobre las diligencia realizadas por los representante de las
victimas ante el tribunal advirtiendo la acción de Amparo constitucional, ante el Tribunal Supremo de justicia, donde se solicitó la suspensión de efectos del acto cuestionado por decisión de la Sala N*1 de la corte de apelaciones y que en audiencia preliminar se le solicito dejar constancia sobre el particular no consintiendo el acto expresa, ni tácitamente, motivación que fue inobservado y no se dejó constancia del hecho que causa un gravamen irreparable y se denuncia nuevamente en PROTECCION Y GARANTIA AL ORDEN CONSTITUCIONAL...”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se observa inserto al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por las abogadas ZOBEIDA LÓPEZ DE BECERRA y ESTEFANÍA MORA DÍAZ, en su carácter de defensora privadas de los acusados, esgrimiendo los siguientes argumentos:

“…Nosotras ABG. ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA, y ABG ESTEFANIA MORA DIAZ plenamente identificadas en la Causa Penal que lleva este Tribunal, bajo el No 5C-21.109-2024, como DEFENSORAS PRIVADAS de los Acusados ISNELDA JOSEFINA RAMOS ARZOLA, JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA y LEONARDO JOSE RAMOS ARZOLA supra identificados, a quien se le sigue causa penal por las presuntas y negadas comisión de los delitos de: FALSEDAD CON APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, ESTAFA CALIFICADA, HURTO CALIFICADO, Y AGAVILLAMIENTO, ,previstos y sancionados en los artículos 322, 319, 464 ordinal 2do, 453 ordinal 1ero, y 286 respectivamente, todos del Código Penal, quienes se encuentran actualmente en Libertad con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las presuntas víctimas Ciudadanos GINETH ELENA RAMOS ARZOLA y JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS, en contra de la decisión interlocutoria dictada por la Juez Quinto de Control de este Circuito, , mediante el cual ratifico la Medida Cautelar menos gravosas a nuestros representados, como fue la Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, al estimar que en el caso sub-lite, no se encuentra acreditado en las actuaciones investigativas, los supuestos de procedencia a los cuales se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 respectivamente, y otros puntos decididos por la Juez A quo, pasamos a contestar dicho recurso, todo lo cual lo hacemos en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 22 de julio del año 2024, se celebró Audiencia Preliminar ante el Tribunal Decimo de Control de este Circuito, en esa oportunidad, entre otras cosas, el Juez de la presente causa, le dicto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a nuestros defendidos de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, la Defensa Privada, interpuso el Recurso de Apelación de autos en su debida oportunidad en contra a la decisión dictada por el Juez Décimo de Control, solicitando la Nulidad de, la Audiencia Preliminar, por cuanto a nuestros defendidos se les violaron flagrantemente los derechos constitucionales y legales como fue la Presunción de Inocencia, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, decidiendo la Corte de Apelaciones

en su Sala No 01 de este Circuito, DECLARANDO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION en contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juez Décimo de Control de este Circuito, , en su decisión declaro la Nulidad de la Audiencia Preliminar, reponiendo la causa penal, de que se celebrara de nuevo la Audiencia Preliminar en contra de nuestros defendidos ante otro Tribunal de Control distinto en que se celebró la referida audiencia anulada. Cabe destacar, Ciudadanos y honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en su Sentencia Interlocutoria, se le ordeno al Juez de Control que fuera a conocer de la Audiencia Preliminar, que otorgara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a nuestros representados ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA y LEONARDO JOSE RAMOS ARZOLA, dando cumplimiento a lo ordenado les fueron otorgadas LIBERTAD PLENA a nuestros defendidos, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en decisión por auto separado.
CAPITULO II
IMPUGNACION DEL RECURSO DE APELACION.

En este orden de idea, una vez celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito, la Juez A quo, entre otros puntos de su decisión: Ratifico la Medida Cautelar a nuestros patrocinados, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y estar pendiente con su causa. Ahora bien, asimismo la Juez A quo en su decisión, desestimo el escrito presentado por una de las presuntas victima Ciudadano JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS, en donde el, sin asistencia de su Apoderada Judicial, ( que cursa Poder Apud Acta de su nombramiento) presentó un escrito de un (1) folio, en donde interpuso su acusación particular propia en contra de nuestros representados e igualmente se adhiere, a la acusación fiscal, Ahora bien, esa desestimación se fundamentó por que el referido escrito, no reúne los requisitos del artículo 308, estos fue ACUSACION PARTICULAR PROPIA O ADHESION y si tiene Apoderada Judicial con Poder Apud Acta, PORQUE NO PRESENTO EL ESCRITO CON TODOS LOS Requisitos QUE ESTABLECE EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y todos sabemos a la luz de los postulados, del artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice” .......... NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES “, Siendo ese escrito que no reúne los requisitos esenciales de una acusación particular propia o una adhesión que son dos cuestiones distintas, y si son esenciales, para que tenga la condición de PARTE QUERELLANTE , en el Juicio Oral y Público por lo que esta Defensa Técnica considera que la Juez A quo en su decisión actuó ajustado en Derecho y Justicia, en desestimar el referido escrito y no darle esa condición sino como el mismo manifiesta seguirá siendo VICTIMA, y así mismo solicitamos que igualmente, honorable Magistrados, sea desestimados el presente escrito, por las razones jurídicas expuestas..

Ahora bien, si examinamos y revisamos exhaustivamente el Recurso de Apelación Interpuestos, por las presuntas víctimas observamos que están lleno de serias contradicciones, que son totalmente inentendible, de manera desordenada, que más pareciera un Recurso de Apelación en contra de la decisión anterior dictada por la Corte de Apelaciones en su sala 1 de este Circuito,, y no en contra de la decisión de la Juez A quo, en donde hacen señalamientos inapropiados en contra de esa decisión y en forma amenazante, que interpusieron un Amparo Constitucional Cautelar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no tiene nada que ver, con esta decisión dictada por la Juez A quo. Igualmente en ese mismo escrito, señala que no estuvieron de acuerdo porque la Juez A quo, nos le ordenó detener como medida preventiva el vehículo cuyas características son Clase Camión, Marca Mitsubishi, Modelo Canter Fe85, año 2011, Color blanco, Uso Carga, Placa A23BC4D, como Medida Innominada, esto es una aberración jurídica, ordenar detener un vehículo, que está debidamente descrito con oficio No 0677 emanado del Instituto

Nacional de Transporte Terrestres, INTT ( que cursa en las actuaciones de la fase investigativa,) de fecha 03 de octubre del año 2023, que no es propiedad de ningunos de nuestros representados, ni de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIMENTOS DEL CENTRO 2019, C.A, su PROPIETARIO ES EL CIUDADANO GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad No V7.821.382.

Como puede ustedes observar Ciudadanos Honorables Magistrados el Recurso de Apelación, interpuesto, debe ser DECLARANDO SIN LUGAR, no indica cuales son los puntos que le son controvertidos, de manera detallada o pormenorizada, son todos los puntos de la decisión proferida o es que le afecto la Medida Cautelar Sustitutiva que les fue otorgada a nuestros representados, o es también la desestimación del escrito de una de las víctimas, o es que no le ordenaron detener el vehículo, que es realmente lo que quieren las presuntas víctimas con ese temario Recurso, es por eso que reiteramos la Declaratoria debe sin Lugar el recurso interpuesto.

De acuerdo a los argumentos precedentes, solicitamos muy respetuosamente ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se sirva DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Ciudadanos Presuntas Víctimas Gineth Elena Ramos Arzola y Jesús Alejandro Regio Ramos. Y así formalmente lo solicitamos en Derecho y Justicia.

CAPITULO III
CONFIRMAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.

Al amparo de lo establecido en el artículo 242 del COPP, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito, que una vez que revise exhaustivamente el Recurso de Apelación interpuesto se sirva, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Ciudadanos GINETH ELENA RAMOS ARZOLA y JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS y asimismo se sirva confirmar la total decisión de la Juez Á quo, e igualmente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por la Juez A quo, a favor de nuestros representados ISNELDA JOSEFINA RAMOS ARZOLA, JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA Y LEONARDO JOSE RAMOS ARZOLA , como es la Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, Así lo solicitamos formalmente esta defensa.

CAPITULO IV
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA

Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal Aquo, esta Sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, basándose Ciudadano Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que los delitos sean graves, como lo alega las presuntas víctimas, en su escrito de Apelación, para haberle otorgada una medida cautelar menos gravosa a nuestros representados, sino al contrario, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron esos hechos, demuestran que no existen elementos de convicción, de responsabilidad penal de nuestros representados en esos hechos, no hay ninguna evidencias de interés criminalísticas, al contrario existen muchas contradicciones por la misma víctima, Ciudadano JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS, en su Denuncia Penal que hizo ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con Sede en La Victoria, Estado Aragua, así como la Querella interpuesta ante el Tribunal Decimo Je Control de este Circuito, donde reconoce que unas, de nuestra representada Ciudadana ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, es la dueña total del Capital de Acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIMENTOS DEL CENTRO 2019. C.A, y que puso esas acciones a nombre de los ciudadanos GINETH ELENA RAMOS con el
60% y JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS con el 40%, por estar en proceso de separación con su concubino por una unión estable de hecho, y posteriormente ellos estuvieron de acuerdo en regresarle esas acciones y nuestra representada ISNELDA JOSEFINA RAMOS ARZOLA, le reconoció al Ciudadano JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS un 40 % de esa acciones, por haberlo puesto a trabajar en la Sociedad Mercantil,, actuando ella, de buena fe, y en ningún momento aportaron estos ciudadanos nada a esa Sociedad Mercantil. [Es por eso, que solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 eusdem ( encabezamiento) DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Así lo solicito en Derecho y en Justicia.

PETITORIO FINAL

En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, solicitamos finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir el siguiente pronunciamiento DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Ciudadanos GINETH ELENA RAMOS ARZOLA Y JESUS ALEJANDRO REGIO RAMOS y CONFIRME el FALLO dictado por el Juez aquo. Es Justicia que esperamos en Maracay, a la fecha de su presentación.


QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio diez (10) al folio diecinueve (19) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los acusados: 1.-ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, nacida en fecha 13/03/1980, de 44 años de edad, natural de: La Victoria Estado Aragua, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciada en: CALLE FÉLIX MARÍA PAREDES, RESIDENCIA LYL, PISO 8, APTO 8-8B, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-78-47-260, 2.-JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, nacido en fecha 27/04/1987, de 37 años de edad, natural de: Bocono Estado Trujillo, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: CALLE FÉLIX MARÍA PAREDES, RESIDENCIA LYL, PISO 8, APTO 8-8B, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-35-88-130, 3.-LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025, nacido en fecha 28/06/1976, de 48 años de edad, natural de: La Victoria Estado Aragua, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: INFORMAL, residenciado en: BARRIO 24 DE JULIO, CALLE SANTA ISABEL N° 16 LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-896-93-27.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL

Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada
por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS

La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito la nulidad de la acusación fiscal interpuesta en fecha 01-02-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Ordinal 4° Literal i, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos artículos se desprende lo siguiente:

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del Artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. .(Subrayado lo nuestro)

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos preparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.(Subrayado lo nuestro)

Ahora bien, la defensa alega en su escrito de excepciones lo siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo como excepción, para que sea resuelta en la correspondiente Audiencia preliminar; la estipulada en el ordinal 4° literal i) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, como es “la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de las víctimas, la acusación fiscal adolece de defectos de forma, pues se encuentran deficientemente narrados los hechos que pretenden imputarles a mis defendidos. En efecto se limita solo a señalar los elementos existentes en las actas sin realizar el correspondiente análisis de los elementos que, para su convicción lo llevan a interponer la acusación solo procede cuando la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado y que la misma debe contener entre otros requisitos una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan del articulado en mención se desprende que no basta con el solo señalamiento de los elementos existente, sino que debe existir expresa concatenación de los elementos que sirvieron para llegar a la convicción de que los imputados son responsable del hecho imputado y además se debe realizar la fundamentación de la pretendida imputación, con el acompañamiento de los elementos para acreditar responsabilidad alguna en la comisión del hecho que pretende imputar el ministerio Público, pues no posee los elementos serios a que hace mención el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la fiscalía en violación del debido proceso, pues la misma debe actuar de buena fe y valorar para un acto conclusivo los elementos exculpatorios que en la investigación se desprende, es por ello que se solicita que la excepción aquí planteada sea declarada “CON LUGAR” y que surta los efectos a que dispone el artículo ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Sobreseimiento de la causa …”

Al hilo conductor de lo anterior se entiende que las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos reparatorios o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas.

No obstante a lo anterior logra evidenciar este juzgador que la defensa privadaública, establece su excepción el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 4° literal i) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo establece lo siguiente:


Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del Artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. .(Subrayado lo nuestro)

De lo antes citado se entiende pues que existen obstáculos insalvables que obstaculizan o impiden el ejercicio de la acción penal. En ese sentido durante cualquier fase del proceso pueden oponerse, en especial durante la fase preparatoria. Y una vez propuestas como excepción serán de previo y especial pronunciamiento, es decir, que antes de dictar su decisión respecto a cualquier otro asunto deberán resolver las excepciones presentadas. Siempre que presenten las excepciones en caso de concurrir varias deben presentarse en conjunto. Ahora bien la defensa privada alega en su escrito de excepciones que no existe en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, sin embargo observa este juzgador que consta en el expediente principal acusación fiscal incoada por la fiscalía 27 la cual plasma “RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS”, mal podría este juzgador admitir dicha excepción planteada por la defensa ut supra identifificada.-

DE LA SOLICITUD DE COPIAS

Ya que fue solicitada por la victima las copias certificadas de la presente acta y auto es por lo cual este tribunal acuerda la misma, toda vez que es una solicitud de mero trámite

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra de los acusados: 1.-ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS,

titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, nacida en fecha 13/03/1980, de 44 años de edad, natural de: La Victoria Estado Aragua, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciada en: CALLE FÉLIX MARÍA PAREDES, RESIDENCIA LYL, PISO 8, APTO 8-8B, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-78-47-260, 2.-JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, nacido en fecha 27/04/1987, de 37 años de edad, natural de: Bocono Estado Trujillo, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: CALLE FÉLIX MARÍA PAREDES, RESIDENCIA LYL, PISO 8, APTO 8-8B, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-35-88-130, 3.-LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025, nacido en fecha 28/06/1976, de 48 años de edad, natural de: La Victoria Estado Aragua, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: INFORMAL, residenciado en: BARRIO 24 DE JULIO, CALLE SANTA ISABEL N° 16 LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-896-93-27, por los delitos de: FALSEDAD CON APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Todos del Código Penal.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Esta Representación Del Ministerio Público, Ofrece Como Medios De Pruebas Para Ser Debatidos En Juicio Oral Y Público, Los Siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de (J.C.S), (TESTIGO PRESENCIAL), la aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata un testigo directo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

SEGUNDO:TESTIMONIO de la ciudadana identificada con el nombre de (V.A.R), (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de una testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

TERCERO: TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de (G.E.P.B) (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de una testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

CUARTO: TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de (G.P.C), (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de una testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

QUINTO: TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de (D.A.R.A), (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata de una testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

FUNCIONARIOS EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: DETERMINACION DE AUTORIA ESCRITURAL TANTO EL DICTAMEN PERICIAL N° DE OFICIO 0191-22 COMO EL DICTAMEN PERICIAL N° OFICIO 1587-23 Declaración del funcionario experto Detective Agregado ANGEL SOTOMAYOR, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: Motivo: EL estudio técnico tiene por finalidad establecer autoría entre la firma presentes en el documento debitado (ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y ALIMENTOS DEL CENTRO 2019, C.A.

SEGUNDO: EXPERTICIA DACTILOSCOPICA Declaración del experto T.S.U LIZARDO SOSA LEONARD IVAN, adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas a la quien deja constancia de lo siguiente: Motivo: Practicar comparación dactilar a fin de comparar e identificar las huella dactilares existentes en los recaudos recibidos, en razón de un (01) Documento denominado ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD, actuación realizada
MERCANTIL INVERSIONES Y ALIMENTOS DEL CENTRO 2019.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: Se ofrece para su exhibición y lectura COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALIMENTOS DEL CENTRO 2019 C.A, registrada bajo el número 86 del año 2019, bajo el expediente 284-58300 en el registro Mercantil Segundo del estado Aragua. Por ser pertinente, al ser una diligencia solicitada por el Ministerio Publico ante dicho ente público para el esclarecimiento de los hechos; necesaria ya que con dicho elemento probatorio se determina el cómo está conformada su junta directiva; licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.

SEGUNDO: Se ofrece para su exhibición y lectura EXPERTICIAS DE DETERMINACIÓN DE AUTORÍA ESCRITURAL. N.° DE OFICIOS 0191-22 Y 1587-23 ambas Suscrita por el funcionario experto Detective Agregado ANGEL SOTOMAYOR, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: Motivo: EL estudio técnico tiene por finalidad establecer autoría entre el documento debitada (ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y ALIMENTOS DEL CENTRO 2019, C.A. por ser pertinente, al ser una diligencia solicitada por el Ministerio Publico ante dicho ente público para el esclarecimiento de los hechos; necesaria ya que con dicho elemento probatorio se determina la acción dolosa por parte de la ciudadana Isnelda Ramos ;licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.

TERCERO: Se ofrece para su exhibición y lectura EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA N.º DE OFICIO 1586-23, suscrita por el funcionario T.S.U LIZARDO SOSA LEONARD IVAN, adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas a la, quien deja constancia de lo siguiente: Motivo: Practicar comparación dactilar a fin de comparar e identificar las huellas dactilares existentes en los recaudos recibidos. En razón de un (01) Documento denominado (ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y ALIMENTOS DEL CENTRO 2019.

SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS SOLICITADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, COMO SON LAS TESTIMONIALES SIENDO LOS CIUDADANOS:


1.- NORBELYS JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, I.P.S.A N°20.1382, con domicilio en la victoria estado Aragua teléfono 0412.179.89.88/0416.337.82.40.

2.-JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V.-12.809.844, con domicilio en centro comercial el cilento, nivel planta baja antigua oficina cantv, teléfono 0412.768.79.74.

3.-HECTOR L. DIAZ C. titular de la cedula de identidad V.-19.137.023, con domicilio en centro comercial la hacienda, piso uno, oficina 49, la Victoria estado Aragua TELEFONO 0412.711.44.80.

4.-ANGELICA ELENA REGIO RAMOS, titular de la cedula de identidad v.-27.402.711, con domicilio en barrio 24 de julio, calle santa Isabel n°16 la victoria estado Aragua.

5.- ALBERTO MAKOUKJI, titular de la cedula de identidad v.-4.405.678, con domicilio en avenida Victoria nro. 20.-07 local 01 Municipio José Félix Rivas, la victoria estado Aragua teléfono 0416.543.92.49.

6.-FREDDY RAMÓN PRIETO ZERPA, titular de la cedula de identidad 10.109.514.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este Tribunal Quinto (05) en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal a los ciudadanos 1.-ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, nacida en fecha 13/03/1980, de 44 años de edad, natural de: La Victoria Estado Aragua, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciada en: CALLE FÉLIX MARÍA PAREDES, RESIDENCIA LYL, PISO 8, APTO 8-8B, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-78-47-260, 2.-JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, nacido en fecha 27/04/1987, de 37 años de edad, natural de: Bocono Estado Trujillo, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: CALLE FÉLIX MARÍA PAREDES, RESIDENCIA LYL, PISO 8, APTO 8-8B, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-35-88-130, 3.-LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025, nacido en fecha 28/06/1976, de 48 años de edad, natural de: La Victoria Estado Aragua, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: INFORMAL, residenciado en: BARRIO 24 DE JULIO, CALLE SANTA ISABEL N° 16 LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-896-93-27, por los delitos de: FALSEDAD CON APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Todos del Código Penal, es por ello que se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 9°. Consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atento al proceso.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuesta por la defensa privada por cuanto la acusación fiscal cumple con los dispuesto en el artículo 308 de la norma adjetiva penal PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 01/02/2024 por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, por los delitos de: FALSEDAD CON APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Todos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Así mismo la defensa privada se adhiere a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se ADMITE los medios de pruebas solicitados por la defensa privada, como son las TESTIMONIALES siendo los ciudadanos: 1.- NORBELYS JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, I.P.S.A N°20.1382, con domicilio en la victoria estado Aragua teléfono 0412.179.89.88/0416.337.82.40, 2.-JESUS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V.-12.809.844, con domicilio en centro comercial el cilento, nivel planta baja antigua oficina cantv, teléfono 0412.768.79.74, 3.-HECTOR L. DIAZ C. titular de la cedula de identidad V.-19.137.023, con domicilio en centro comercial la hacienda, piso uno, oficina 49, la Victoria estado Aragua TELEFONO 0412.711.44.80, 4.-ANGELICA ELENA REGIO RAMOS, titular de la cedula de identidad v.-27.402.711, con domicilio en barrio 24 de julio, calle santa Isabel n°16 la victoria estado Aragua, 5.- ALBERTO MAKOUKJI, titular de la cedula de identidad v.-4.405.678, con domicilio en avenida Victoria nro. 20.-07 local 01 Municipio José Félix Rivas, la victoria estado Aragua teléfono 0416.543.92.49. 6.-FREDDY RAMÓN PRIETO ZERPA, titular de la cedula de identidad 10.109.514 CUARTO: Se INADMITE en cuanto a la solicitud de extracción de contenido, ya que esto es una diligencia propia de la fase investigativa. QUINTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz de manifestó; “No deseo admitir los hechos. Es todo”. LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz de manifestó; “No deseo admitir los hechos. Es todo”y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275 de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio
y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz de manifestó; “No deseo admitir los hechos. Es todo”. SEXTO: Se acuerda para los ciudadanos ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025 y JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3° y 9° Del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atento al proceso que se le sigue . SEPTIMO: Se niega el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa privada. OCTAVO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la medida innominada de la representante de las victimas en cuanto al vehículo por cuanto la misma no especifico las características del vehículo ni manifestó la pertinencia de la misma. NOVENO: Se DESESTIMA el escrito consignado por el ciudadano Regio Ramos Jesús Alejandro en fecha 08-02-2024 el cual riela en la pieza Nro. I, en el folio 278 de la presente causa por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se acuerda las copias certificadas del acta y auto motivado de la presente audiencia solicitadas por la victima. DECIMO PRIMERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 5C-21.109-2024 Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. las (04:15) horas de la TARDE. Es todo

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la defensa técnica en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la jueza A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…NO es posible que ante la comisión de Cinco (5) delitos Graves, y ante las exigencias del Ministerio público, en ACUSAR y solicitar la aplicación de la Ley, este juzgado decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CUANDO LO CORRECTO ES DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a la dosimetría de las penas que demarcan los delitos…”

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la víctima querellante respecto a la medidas cautelares sustitutivas de libertad decretada, por cuanto a criterio de la quejosa es desproporcional a la gravedad de los delitos acusados, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, sosteniendo que:

“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, no sobra aclarar, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto, por mandato expreso de la norma in comento, que establece:

Artículo 242: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...’, (Negritas de la Corte).

Asimismo lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 390, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, donde señaló referente a la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, lo siguiente:

“…la ley adjetiva contempla en su artículo 242 una serie de mecanismos legales (medidas cautelares sustitutivas de libertad) destinados al aseguramiento de la ejecución de una eventual sentencia de culpabilidad, producto de un juicio previo y debido, dado que su finalidad radica en garantizar la eficacia del Estado respecto a la aplicación de la ley.

Dichas medidas, se encuentran sujetas a una serie de supuestos que deben ser tomados en consideración, previo a su implementación, en tal caso las mismas proceden cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada. Debiendo el tribunal competente, ya sea de oficio o a solicitud tanto del Ministerio Público como del imputado, imponerla, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas en la referida norma.

Asimismo, dada la naturaleza de las referidas medidas, en atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o por que se soliciten su levantamiento,

De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de la medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.

En este sentido, estima esta Alzada, destacar la importancia del contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

‘Artículo 8: Presunción De Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.’

‘Artículo 9: Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

Sobre este asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

‘Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.’

Como corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:

“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en liberta…”

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:

“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”

Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:

‘…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’.

En el presente caso, la Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el 313, numeral 5°, acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos JOSÉ MAXIMO TORRES MONTILLA, LEONARDO JOSÉ ARZOLA RAMOS, ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, contenidas en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y estar atento al proceso.

Por lo tanto, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia preliminar, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó en cuanto a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo siguiente:

(Omissis)

“…En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este Tribunal Quinto (05) en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal a los ciudadanos 1.-ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.683.069, nacida en fecha 13/03/1980, de 44 años de edad, natural de: La Victoria Estado Aragua, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciada en: CALLE FÉLIX MARÍA PAREDES, RESIDENCIA LYL, PISO 8, APTO 8-8B, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-78-47-260, 2.-JOSE MAXIMO TORRES MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.250.275, nacido en fecha 27/04/1987, de 37 años de edad, natural de: Bocono Estado Trujillo, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: CALLE FÉLIX MARÍA PAREDES, RESIDENCIA LYL, PISO 8, APTO 8-8B, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-35-88-130, 3.-LEONARDO JOSE ARZOLA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.025, nacido en fecha 28/06/1976, de 48 años de edad, natural de: La Victoria Estado Aragua, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: INFORMAL, residenciado en: BARRIO 24 DE JULIO, CALLE SANTA ISABEL N° 16 LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-896-93-27, por los delitos de: FALSEDAD CON APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Todos del Código Penal, es por ello que se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 9°. Consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atento al proceso…”

De la decisión antes transcrita, se desprende que la Juzgadora de mérito consideró imponer como medida de coerción personal atendiendo al criterio de proporcionalidad, para los ciudadanos JOSÉ MAXIMO TORRES MONTILLA, LEONARDO JOSÉ ARZOLA RAMOS, ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, con base a lo preceptuado en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, aún y cuando pudiere evidenciar esta Alzada que la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el juzgado a quo, se observa que al momento de explanar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales adoptó la decisión que otorgó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, desprendiéndose únicamente la manifestación de voluntad del juzgado a quo de imponer la medida cautelar, sin analizar pormenorizadamente los supuestos que la hacen procedente.

Lo anterior, es un requisito indispensable para la decisión que acuerde la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 242: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes

Por consiguiente, se considera que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aún cuando no restringen totalmente el derecho a la libertad personal, si comporta una limitación de la disposición del bien jurídico y por lo tanto afecta un derecho de rango constitucional, para lo cual el legislador exigió que toda medida de coerción personal deberá estar acompañada de una motivación judicial que permita conocer los supuestos que motivan dicha medida de coerción.

Lo anterior se trae a colación por cuanto, si bien en el presente caso la medida de coerción decretada puede cumplir con los cánones de legalidad y consumar la finalidad para lo cual fue instaurada dentro del ordenamiento jurídico, la cual no es más que asegurar las resultas del proceso hasta obtener una sentencia definitiva. Del estudio de las actas procesales y de la decisión recurrida no puede avistar esta Superioridad cual fue el criterio bajo el cual se fundó la juzgadora de control para imponer la medida de coerción personal consistente en la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, es menester indicar que consiste en una obligación legal para los jueces de control, razonar de manera suficiente en atención al principio de proporcionalidad las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto es mediante la motivación del fallo que las partes podrán tener conocimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales se adoptó el fallo, y con ello se materializa la posibilidad de ejercer los respectivos controles sobre el fallo judicial por conducto de los recursos procesales incoados por las partes.

Siendo así, y evidenciado que la decisión que decretó las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a favor de los ciudadanos JOSÉ MAXIMO TORRES MONTILLA, LEONARDO JOSÉ ARZOLA RAMOS, ISNELDA JOSEFINA ARZOLA RAMOS, adolece de una motivación judicial que permita conocer a las partes y a esta Alzada los supuestos sobre los cuales se adoptó dicha resolución, se configura una violación a la tutela judicial efectiva de los justiciables a obtener una decisión judicial motivada, desconociéndose así por qué consideró idónea la imposición de una medida de coerción personal en contra de los prenombrados ciudadanos, e ignorando plasmar en el fallo recurrido si en las circunstancias propias del caso de marras, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, es suficiente para asegurar las resultas del proceso.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:

"…Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:

“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”

Siendo así, conforme a la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), indicó que:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…” (Negritas propias)

De modo que la falta de explanación de los fundamentos de hecho y de derecho que permita conocer a las partes el criterio jurídico adoptado por la recurrida conlleva una violación de los derechos fundamentales que le asisten a los justiciables, tal como sucedió en el presente caso al omitir la jueza de instancia indicar de manera palmaria el razonamiento jurídico por el cual impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, a favor de los acusados de autos. Y así se observa.

Sin embargo, del escrito recursivo los recurrentes intentan llamar la atención de esta Corte aduciendo la ilegalidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que a su criterio los delitos por los cuales se está ventilando el proceso constituye una gran carga punitiva que haría improcedente el juzgamiento en libertad de los acusados de autos.

Sobre dicho planteamiento es menester indicar a los recurrentes que el proceso penal se caracteriza por ser de índole garantista en donde predomina el principio de afirmación de libertad, de modo que como bien se ha venido señalando a lo largo de la presente motivación las medidas de coerción personal cumplen con una función netamente instrumental que persigue garantizar la finalidad del proceso, cuyo desarrollo se encuentra establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, dispuso:

“…Debe reiterar la Sala, que el fin del proceso penal no puede ser otro que la búsqueda de la verdad ajustada a derecho, dictados en estricto acatamiento de nuestro ordenamiento jurídico, cuyas acciones deben dejar en evidencia de manera inequívoca que se llevaron a cabo todas las actuaciones concernientes, ya sea para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados o para demostrar que no ameritan el cumplimiento de una sanción…”

De allí que se reconoció la potestad jurisdiccional que recae sobre el juez para dictar las providencias cautelares necesarias para garantizar las resultas del proceso penal, tal como lo señaló, la Sala de Casación Penal en sentencia número 73 de fecha 30 de julio de 2020, expreso:

“… En este sentido, los jueces al decidir sobre la providencia cautelar gozan de autonomía e independencia, disponen de un alto margen de valoración aplicable a cada caso, y pueden interpretar y ajustar el otorgamiento de la misma a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar, siempre con sujeción estricta a las disposiciones legales...”

De la anterior jurisprudencia, se desprende que el Juez como director del proceso podrá imponer las medidas de coerción personal que estime necesarias según su criterio, y atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de las mismas, no pudiendo ser entendidas estas medidas de coerción personal como una sanción o castigo anticipado. Por cuanto es a través de estas el tribunal procurará que sean efectivas la resultas del proceso, y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas.

Así las cosas, se evidencia que en modo alguno puede ser interpretada la sola existencia o atribución de un delito grave a una determinada persona para que sea procedente de manera automática la medida judicial privativa de libertad, ya que dicha procedencia deberá responder a los exámenes particulares del caso, que deberá concurrir con la existencia de determinados elementos de convicción, la presunción razonable de fuga y la obstaculización del proceso, no bastando con alegar una presunción de fuga fundada en la gravedad o la carga punitiva del hecho punible atribuido al acusado de autos. Siendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la ya anteriormente citada Sentencia N° 629, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), que:

Tal apreciación no puede ser compartida por esta Sala Constitucional, por dos razones fundamentales: (i) la sola presunción de peligro de fuga prevista en el aludido artículo, no constituye una circunstancia que por sí sola sea suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial de libertad (Negritas de esta Corte)

De similar criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0217, de fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) con ponencia del Magistrado RENE DE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, sostuvo que no basta con la existencia de la comisión de delitos graves para imponer de manera aislada medidas judiciales privativas de libertad, al tenor siguiente:
“…En el caso de autos, se denunció que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo violó el orden público constitucional, puesto que dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad desproporcionada, tomando en cuenta sólo la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, presumiendo, además, la culpabilidad del ciudadano …(omisis)…
En este sentido, esta Sala debe reiterar que los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (ver sentencia nro. 425/2011, del 4 de abril).
Desde esta óptica, constituye una verdadera obligación del Poder Judicial, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre la protección de los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado…” (Negritas propias)

En razón de lo anteriormente plasmado, aprecia este Órgano Colegiado, de la revisión de la decisión impugnada por vía de apelación de auto, la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no cumplió con las exigencias mínimas de la motivación del fallo, omitiendo efectuar los fundamentos de hecho y derecho a los fines de dictar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242, ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días y estar atento al proceso, es por ello que considera esta Corte que la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto la falta de motivación de un fallo judicial constituye un vicio de orden público que acarrea la nulidad absoluta. Y así se decide.

Ahora bien, en otro aspecto alegan los recurrentes que la decisión emanada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, causó un gravamen irreparable al desestimar el escrito incoado por la representación judicial de la víctima querellante, en donde manifiesta su voluntad de adherirse a la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para lo cual, estima necesario esta Alzada verificar el fallo recurrido, desprendiéndose únicamente en la parte dispositiva, lo siguiente:

“…Se DESESTIMA el escrito consignado por el ciudadano Regio Ramos Jesús Alejandro en fecha 08-02-2024 el cual riela en la pieza Nro. I, en el folio 278 de la presente causa por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Del Código Orgánico Procesal Penal…”

Manifestando los recurrentes en su escrito impugnativo: Al respecto, es necesario solicitarle de conformidad al artículo 439 numeral 5°, en garantía y protección en contra la decisión que CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, por consecuencia a la disposición del artículo 279, numeral 2°, del COPP, en desestimar la petición de adhesión a la acusación fiscal, confundiendo la expresión de voluntad de adhesión, con una ACUSACION particular propia, que tener el cumulo de requisitos y características taxativos del artículo 308, del COPP

En tal sentido, denuncia la representación judicial de la víctima que la juzgadora de instancia confunde la pretensión de la actora en adherirse a la acusación fiscal, con la interposición de una acusación particular propia.

Siendo así, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior…

Como puede observarse el legislador, dispuso dos supuestos de hecho en los cuales la víctima puede actuar en la fase intermedia del proceso, bien sea adhiriéndose a la acusación fiscal o interponiendo acusación particular propia, en el último de los casos, la víctima deberá darle cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone ab initio:
“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

Considerando esta Alzada que le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a esta denuncia, pues la recurrida confunde las figuras de adhesión a la acusación fiscal y la interposición de la acusación particular propia, pues bien la adhesión a la acusación fiscal es una expresión o manifestación de voluntad de la víctima de convenir en el dictamen, criterio, u opinión fiscal, por lo tanto la adhesión a la acusación fiscal por parte de la víctima manifiesta una expresión de voluntad autónoma que concurre conjuntamente con la pretensión del Ministerio Público a incoar la acción penal formalmente.

Por otra parte, la acusación particular propia se patentiza como la voluntad autónoma de la víctima de accionar en el proceso penal con prescindencia del criterio sostenido por el Ministerio Público, pudiendo variar supuesto de hecho o de derecho que particularizan el escrito acusatorio incoado por la víctima.

Sin embargo, el legislador no impuso una formalidad o ritualidad a la víctima que pretenda adherirse a la acusación fiscal, bastando únicamente expresar su voluntad y que sea manifestada en el tiempo hábil legal, es decir cinco días después de notificado a la convocatoria de la audiencia preliminar. Observando de esta manera que la recurrida incurre en un vicio de falso supuesto de derecho al exigir el cumplimiento de una serie de requisitos y formas procesales que no se encuentran preestablecidas en el ordenamiento jurídico, confundiendo las figuras de adhesión fiscal y acusación particular propia.

Lesionando así el derecho que le asiste a las víctimas de actuar dentro del proceso contenido en el artículo 122, numeral 6° que dispone:

Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte

De esta manera comparte este órgano colegiado lo argüido por la recurrente en virtud que la recurrida al desestimar el escrito de adhesión a la acusación fiscal interpuesto por la víctima en el presente asunto, impidió el goce efectivo de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razones por las cuales se declara con lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Por último, indica la recurrente que la recurrida causó un gravamen irreparable al momento de declarar sin lugar la solicitud de medida innominada incoada por las víctimas en la audiencia preliminar.

Evidenciando esta Alzada que al momento de pronunciarse respecto a la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada, la recurrida dejó sentado lo siguiente:

“…OCTAVO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la medida innominada de la representante de las victimas en cuanto al vehículo por cuanto la misma no especifico las características del vehículo ni manifestó la pertinencia de la misma…”

De modo que, el fundamento que adoptó la recurrida para negar la solicitud de medida innominada fue la falta de identificación del objeto sobre el cual se decretaría la medida preventiva real, verificando esta Alzada del contenido del acta de audiencia preliminar, que los solicitantes al momento de incoar su pretensión cautelar, manifiestan: “…solicito se admita todas las pruebas y solicito una medida en contra del camión como una medida innominada ya que este pertenece a la empresa…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, a los fines de dar contestación a lo mencionado por la recurrente en su recurso de apelación, del estudio de lo contenido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

“Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”

En tal sentido, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal dispuso la remisión expresa a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la aplicación de las medidas preventivas destinadas con los bienes muebles e inmuebles, dentro de los procesos penales que guarden relación con la investigación de un hecho punible.

Siendo así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Atendiendo a lo dispuesto en la ley procesal civil, aplicable supletoriamente a los procesos penales, las medidas preventivas reales solo podrán ser decretadas por el juez cuando exista un riesgo manifiesto de que el fallo judicial sea ilusorio, lo cual se denomina periculim in mora, asimismo otorga la carga a quien solicite la aplicación de la medida preventiva de acompañar un medio de prueba de esa circunstancia y del derecho que se reclama, el cual se denomina fomus boni iuris.

Adicionalmente, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo relativo a los límites cautelares que tiene el juez al momento de decretar las medidas preventivas, indicando lo siguiente:

Artículo 586 El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio

Como bien se observa, el juez de control dentro del proceso penal, deberá atender primeramente a la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo proferido, con indicación de soportes probatorios que comprueben la ocurrencia del hecho lesivo (periculum in mora), la demostración del derecho que se reclama (fomus boni iuris). Además, dicha solicitud de medida preventiva de carácter real deberá ceñirse a los bienes indispensables para asegurar las resultas del proceso.

Siendo así, y conforme a lo anteriormente plasmado considera esta Superioridad que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que la misma incumplió con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no manifestar en su solicitud las características del bien sobre el cual recaería la medida cautelar real, la indicación del riesgo manifiesto que haga procedente su declaratoria, así como medio de prueba que corrobore dicha afirmación. Por lo tanto estima esta Corte que la presente denuncia deberá ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

En otro orden de ideas no puede pasar por alto esta Alzada el alegato sostenido por la recurrente respecto a la inobservancia por parte del juzgado a quo de la acción de amparo constitucional incoada por esa representación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde solicitó ante el máximo tribunal la suspensión de los efectos de la decisión emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Que dicho argumento no tiene asidero jurídico pues si bien la quejosa acudió ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de solicitar tutela constitucional cautelar, dicha circunstancia no es impedimento para la continuación del proceso penal seguido a los acusados de autos, pues no basta con la interposición de una acción de amparo constitucional ante el órgano judicial respectivo, para que este surta los efectos legales que lleva consigo tal institución protectora de la constitucionalidad y el orden público. Ya que para que surta plenos efectos cautelares y cesen los efectos de una decisión judicial dictada por un Tribunal de la República deberá mediar una decisión emitida por el Tribunal Constitucional respectivo que tenga conocimiento de la acción de amparo constitucional.

No pudiendo consentir esta Alzada que con el solo hecho de anunciar una acción de amparo constitucional se extingan o suspendan los efectos de las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales, ya que dicha consecuencia es única y exclusiva del mandamiento y ordenamiento que imponga el Tribunal Constitucional en ejercicio de sus facultades protectoras de la constitucionalidad, Y así se observa.

No obstante lo anterior, y existiendo en el presente fallo tal como fue advertido supra vicios que afectan el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa de la víctima en el presente asunto y en estricto acatamiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. (Negritas de esta Alzada).

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas Propias)

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su representante legal de las víctimas querellantes JESÚS ALEJANDRO REGIO RAMOS, y GINETH ELENA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico Nº 5C-21.109-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia). Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico Nº 5C-21.109-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara inadmisible la solicitud de adhesión de la acusación fiscal por parte de la víctima, decreta las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y niega la solicitud de medida innominada solicitada por la representación judicial de la víctima en cuanto al vehículo automotor. Así se decide.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en que sea celebrada audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su representante legal de las víctimas querellantes JESÚS ALEJANDRO REGIO RAMOS, y GINETH ELENA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su representante legal de las víctimas querellantes JESÚS ALEJANDRO REGIO RAMOS, y GINETH ELENA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico Nº 5C-21.109-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

TERCERO: SE ANULA la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico Nº 5C-21.109-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara inadmisible la solicitud de adhesión de la acusación fiscal por parte de la víctima, decreta las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y niega la solicitud de medida innominada solicitada por la representación judicial de la víctima en cuanto al vehículo automotor.

CUARTO: Se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a efectos que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado con la finalidad que sea celebrada nueva audiencia preliminar y se emita el pronunciamiento respectivo, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada.
.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior Presidenta Temporal



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ
Juez Superior Temporal

Abg. MARÍA GODOY
Secretaria


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. MARÍA GODOY
Secretaria









Causa 2Aa-639-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5C-21.109-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-