REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de julio de 2025.
215° y 166°
CAUSA: N° 2Aa-634-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: 156-2025.-
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por el Abogado SANTOS CARDOZO en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadano: VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.102-2024; mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud del defensor Privado de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de: USO INDEBIDO DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
1.- VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N°
V-16.372.562;
2 – DEFENSA: ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO defensor privado.
3- FISCALIA: Quincuagésima Quinta (55°), Nacional del Ministerio Público del Estado Aragua,
4- VICTIMA: CORPOELEC: DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA MARIÑO, FRENTE AL CENTRO
COMERCIAL ESTACION CENTRAL, SEDE CORPOELEC, OFICINA DE CONSULTORIA
JURIDICA, ESTADO ARAGUA.-
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Abogado SANTOS CARDOZO en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562, interpone recurso de apelación de auto, contra la decisión dictada y publicada en fecha, veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.102-2024, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio dos (02) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
“…Yo, SANTOS CARDOZO AREVALO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPRE-Abogado bajo el No.- 17507, e mi carácter de defensor del ciudadano VICTOR RAMÓN BAPTISTA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad No.V-16.372.562, ante Usted con la venia de estilo ocurro y expongo, para de conformidad con lo establecido en los artículos 419.7, 314 y, 180 también en su última parte en su última parte del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP, pasamos a apelar de las decisiones donde se declararon sin lugar la nulidad solicitada y la inadmisión de pruebas testimoniales al término de la audiencia preliminar en los términos siguientes: 1.- En relación a la nulidad
que invocamos, la misma no debe en buen derecho ser declarada sin lugar, por cuanto de la lectura del lo que existe en este expediente para el momento de la presentación del escrito de contestación de la acusación, era y sigue siendo, el escrito acusatorio, no existía ni existe las actas de la investigación realizada, y para cuando fui a revisar en el alguacilazgo donde se encontraba el mismo producto de la división de la causa realizado, se me informo que el mismo todavía no había sido distribuido, por lo que no podía saber el contenido del mismo, lo cual se traduce en una abierta y grotesca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no es responsabilidad de esta representación ni de mi defendido que no se haya dejado copia del expediente en este tribunal y se haya remitido la totalidad a su distribución para un tribunal de juicio, de manera que hubiera tenido acceso a la causa y saber que diligencias se hicieron. Incluso atenta contra la tutela judicial efectiva porque no garantiza que el estado, a través de sus órganos de justicia, me protegiera para poder defenderme, es decir, no me dieron acceso a las actuaciones de investigación, sólo al escrito acusatorio, lo cual conllevó que se hiciera una defensa superflua al no saber las condiciones de modo, tiempo, lugar del hecho punible, de sus experticias y testimoniales que allí deben haber ocurrido. Esta inexistencia de actuaciones de investigación en la causa se asimila a las reservas de actas, que la Sala Constitucional ha sostenido que son inconstitucionales, así como ha mantenido el criterio de inconstitucionalidad de la acusación en las sentencias de fecha 13 de marzo de 2018, en el exp., 16-974, así como la Sala Penal en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024, exp., N AA30-P-2024-514. 2.- Apelamos, igualmente, de la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales que promovimos así: 1.- Se les tome declaración a los ciudadanos ROBERTO GEURRA, LUIS VILLEGAS. ELIUD SÁNCHEZ, DIANESQUI MEDINA, en sus caracteres de Director General, Gerente de Planta, Superintendente de Mantenimiento y Supervisora de Mantenimiento de la empresa GB CHEMPRO C.A). La necesidad y pertinencia de esta prueba radica en el hecho de demostrar que mi defendido en ningún momento recibió pago, beneficio o dádiva alguna de la empresa para las cuales ellos trabajan, por concepto de los hechos denunciados por el Ministerio Público. La dirección de estos testigos se encuentra en los recaudos que lleva el tribunal de juicio que debería llevar la causa, pero, éste aún no está distribuido, por lo que no tengo al acceso al mismo en el alguacilazgo, y que no están en la actualidad en este tribunal de Control que sólo tiene una compulsa de la acusación, por lo que los doy como reproducidos. 2.- Solicito se le tome declaración al ciudadano NIXON RIACARDO MARTINEZ, quien e s venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No.- 22.296.779 (0414-427.85.27). La necesidad y pertinencia de esta prueba radica en el hecho de demostrar que mi defendido en ningún momento recibió pago, beneficio o dádiva alguna de la empresa donde él trabaja GB CHEMPRO C.A., por concepto de los hechos denunciados por el Ministerio Público. 3.- Solicito se le tome declaración al ciudadano JAVEIR ALFONSO FLORES, quien es venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.- 11.345.550 (0412-402.03.68). La necesidad y pertinencia de esta prueba radica en el hecho de demostrar que mi defendido en ningún momento recibió pago, beneficio o dádiva alguna de la empresa para las cuales él trabaja, CORPORACIÓN NEPTUNO C.A., por concepto de los hechos denunciados por el Ministerio Público. 4.- Solicito se oficie a CORPOELEC a los efectos de que suministre la lista de todos los operadores que estuvieron en el sitio del suceso, sitio donde se hicieron los trabajos supuestamente incorrectos, desde el 16 de enero hasta el 30 de marzo de 2024. La necesidad y pertinencia de esta prueba es que una vez suministrada la referida lista, estos ciudadanos depongan como testigos a los efectos de señalar si en el transcurso de ese intervalo de tiempo vieron a mi defendido en dichas instalaciones ordenando la realización de algún trabajo para favorecer a las plantas CHEMPRO C.A., NESTLE C.A., ο alguna otra." Obsérvese ciudadanos Jueces Superiores que han de conocer la presente apelación, que en el caso del número 1, estos ciudadanos no sabemos si fueron promovidos o no por el Ministerio Público por no tener acceso al expediente por la razones expuestas supra, por lo que no se podía saber de cuáles fueron sus números de cédula de identidad, obligación ésta del tribunal A-quo de tener en su causa dichos números de cédulas y, si partimos de un supuesto negado por no existir, de que se supone que tales datos están en la causa y que no fueron colocados en la misma por alguna omisión, esa responsabilidad no puede serle atribuida a esta representación, por lo que no puede vulnerarse el La necesidad y pertinencia de esta prueba radica en el hecho de demostrar que mi defendido en ningún momento recibió pago, beneficio o dádiva alguna de la empresa donde él trabaja GB CHEMPRO C.A., por concepto de los hechos denunciados por el Ministerio Público. 3.- Solicito se le tome declaración al ciudadano JAVEIR ALFONSO FLORES, quien es venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.- 11.345.550 (0412-402.03.68). La necesidad y pertinencia de esta prueba radica en el hecho de demostrar que mi defendido en ningún momento recibió pago, beneficio o dádiva alguna de la empresa para las cuales él trabaja, CORPORACIÓN NEPTUNO C.A., por concepto de los hechos denunciados por el Ministerio Público. 4.- Solicito se oficie a CORPOELEC a los efectos de que suministre la lista de todos los operadores que estuvieron en el sitio del suceso, sitio donde se hicieron los trabajos supuestamente incorrectos, desde el 16 de enero hasta el 30 de marzo de 2024. La necesidad y pertinencia de esta prueba es que una vez suministrada la referida lista, estos ciudadanos depongan como testigos a los efectos de señalar si en el transcurso de ese intervalo de tiempo vieron a mi defendido en dichas instalaciones ordenando la realización de algún trabajo para favorecer a las plantas CHEMPRO C.A., NESTLE C.A., ο alguna otra. Obsérvese ciudadanos Jueces Superiores que han de conocer la presente apelación, que en el caso del número 1, estos ciudadanos no sabemos si fueron promovidos o no por el Ministerio Público por no tener acceso al expediente por la razones expuestas supra, por lo que no se podía saber de cuáles fueron sus números de cédula de identidad, obligación ésta del tribunal A-quo de tener en su causa dichos números de cédulas y, si partimos de un supuesto negado por no existir, de que se supone que tales datos están en la causa y que no fueron colocados en la misma por alguna omisión, esa responsabilidad no puede serle atribuida a esta representación, por lo que no puede vulnerarse el derecho a la defensa de mi defendido. Igual criterio se sostiene con loas otras solicitudes, como de que uno tiene orden de aprehensión y no ha sido ejecutada, cuestión que solo lo sabía la ciudadana jueza y la representación fiscal por no constar dicha orden en el expediente y en cuanto a la solicitud con el número, nada indica que esta prueba deba ser solicitada nada más en el lapso de la investigación porque de acuerdo al artículo 311.7 del COPP la misma puede ser planteada en la etapa de la audiencia preliminar. Por último, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y se decrete la nulidad de la acusación fiscal y a todo evento que se admitan los medios de pruebas promovidos oportunamente. Es justicia en Maracay a su presentación....”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia que la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°), Nacional del Ministerio Público representada por los Fiscales Auxiliares nacionales Abogados MARIO ANDRES ROMERO MORENO y KAREN DAINNE ARTHUR LEZAMA, dieron contestación al recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado SANTOS CARDOZO en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562, atendiendo el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Quienes suscriben, Abg. MARIO ANDRÉS ROMERO MORENO y Abg. KAREN DAINNE ARTHUR LEZAMA, actuando en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares 55 Nacionales Plenos, acudimos ante esa Honorable Corte de Apelaciones, conforme a las facultades y atribuciones contenidas en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; numeral 14 del artículo 111 y artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula N° 17507, en su condición de Defensa Técnica del imputado VICTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.526, quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción; RETRASO U MOISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en contra del Auto Fundado de fecha 29 de enero de 2025, emanado del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con base en los términos que a continuación se exponen:
…(omisis)…
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL RECURRENTE
Ahora bien, ¿cómo o por qué el Ministerio Público aduce que se está en presencia de la solicitud de práctica de diligencia y no de proposición de testigos?; pues, todo obedece a la forma en que la Defensa Técnica solicitó ante el Tribunal de la decisión recurrida que sean tomadas las declaraciones de las personas señaladas en su escrito, así como a la solicitud de recabar de la empresa eléctrica Nacional los documentos que a bien tuvo exigir, obviando que la proposición de diligencias, a tenor de lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser realizada en la fase de investigación y no en la celebración de la audiencia preliminar. Cónsono con lo antes dicho, en el caso negado de que en dicha fase de investigación el Ministerio Público hubiese negado la práctica de alguna de las diligencias requeridas por la Defensa Técnica, es ahí y solamente ahl, cuando a través del control judicial ejercido ante el Tribunal de la causa, pudiese haber tenido cabida la solicitud de alguna diligencia de investigación que a razón de aquella negativa, pudiese haber sido ordenada por el órgano jurisdiccional, lo cual a decir de la Magistrada emérita de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, representa una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa: "El referido artículo establece la posibilidad …(omisis)… En tal sentido, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, visto que la Defensa Técnica busca subvertir el orden procesal al confundir convenientemente la institución jurídica de la proposición de las pruebas que se producirán en el juicio oral y público con la solicitud de práctica de diligencias de investigación; es por lo que esta Representación Fiscal solicita, con base en las consideraciones de hecho y derecho antes mencionadas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula N° 17507, en su condición de Defensa Técnica del imputado VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.526, quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción; RETRASO U MOISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra del Auto Fundado de fecha 29 de enero de 2025. Emanado del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPÍTULO III
PETITORIO.
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho esbozados precedentemente, esta Representación Fiscal, solicita formalmente a los Honorables Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua que conocerán de la presente incidencia: 1) ADMITA la presente contestación y en consecuencia declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, … y 2) RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la decisión que impugnada. En Caracas, al décimo séptimo (17") día del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025)…”
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio cuatro (04) al folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), en el cual, entre otros aspectos, se dictó lo siguiente:
DECISION: AUTO FUNDADO
“ … En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 55° Nacional del Ministerio Público, en contra de los acusados: 1.- VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562; nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 10-12-1984, de 40 años de edad, de profesión u oficio: ELECTRICISTA, Dirección: SEGUNDO CALLEJÓN DE OJO DE AGUA, CASA 30-1, EL CASTAÑO, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 04243071258 PROPIO // 0426-2361637 ESPOSA EUKARITH ROMERO 2.- JOAN MANUEL CORREIA GIL, titular de la cedula de identidad N°V-12.338.426; nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 10-10-1975, de 49 años de edad, de profesión u oficio: INGENIERO ELECTRICISTA, Dirección: CALLE BERMÚDEZ, CRUCE CON CALLE ANZOÁTEGUI, CASA N° 32, EL LIMÓN, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-347.84.43 PROPIO. 3.- JOSÉ GREGORIO YNOJOSA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 23-03-1981, de 43 años de edad, de profesión u oficio: LINIERO, ELECTRICISTA, Dirección: CALLE CEDEÑO, NRO. 1, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3824095 PROPIO // 0424-3035701 (ESPOSA MASIEL BARRETO).
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
…(omisis)…
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (05°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 55° Nacional del Ministerio Público, en contra de los acusados: 1.- VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562; nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 10-12-1984, de 40 años de edad, de profesión u oficio: ELECTRICISTA, Dirección: SEGUNDO CALLEJÓN DE OJO DE AGUA, CASA 30-1, EL CASTAÑO, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 04243071258 PROPIO // 0426-2361637 ESPOSA EUKARITH ROMERO 2.- JOAN MANUEL CORREIA GIL, titular de la cedula de identidad N°V-12.338.426; nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 10-10-1975, de 49 años de edad, de profesión u oficio: INGENIERO ELECTRICISTA, Dirección: CALLE BERMÚDEZ, CRUCE CON CALLE ANZOÁTEGUI, CASA N° 32, EL LIMÓN, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-347.84.43 PROPIO. 3.- JOSÉ GREGORIO YNOJOSA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 23-03-1981, de 43 años de edad, de profesión u oficio: LINIERO, ELECTRICISTA, Dirección: CALLE CEDEÑO, NRO. 1, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3824095 PROPIO // 0424-3035701 (ESPOSA MASIEL BARRETO). Por los delitos de: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES USO INDEBIDO DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionados en los articulo 69 y 61 de La Ley Contra La Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes…”.
DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES
Las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos reparatorios o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas.
Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa de autos ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO en cuanto a los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, sin embargo observa este juzgador que consta en el expediente acusación fiscal, la cual plasma, “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN” mal podría este juzgador admitir dicha excepción planteada por la defensa ut supra identificada. Y ASI SE DECIDIRA.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL MINISTERIO PUBLICO
A los fines del Juicio Oral y Público se celebre, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes elementos de prueba para que sean incorporados por su lectura, salvo las testimoniales, de conformidad con lo pautado en el artículo 181, 228, 338 y 339 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas de que son útiles, necesarios y pertinentes para probar el hecho por el cual se acusa al ciudadano imputado, así mismo solicito que sean debidamente admitida en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 198 ejusdem, dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIOS DE EXPERTOS, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Deposición del experto JHONNY BELISARIO, funcionario adscrito a la Delegación Municipal de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el funcionario que realizo la EXPERTICIA E IMPRONTA N° 254 de fecha 19 de Septiembre del 2024.
… omisis…
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración del funcionario COMISARIO ANTONIO OLIVA, adscrito a la Base Territorial Maracay del Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN) por cuanto fue uno de los funcionarios que realizo la aprehensión de los ciudadanos 1.-VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562; 2.-JOAN MANUEL CORREIA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-12.338.426; y 3.- JOSÉ GREGORIO YNOJOSA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291.
2.- Declaración del funcionario INSPECTOR JEFE JOSBEL CORTEZ, adscrito a la Base Territorial Maracay del Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN), por cuanto fue uno de los funcionarios que realizo la aprehensión de los ciudadanos 1.-VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562; 2.-JOAN MANUEL CORREIA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-12.338.426; y 3.- JOSÉ GREGORIO YNOJOSA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291.
…(omisis…
DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
1.- Testimonio del ciudadano, (Denunciante) (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), tomada en fecha 17 de septiembre de 2024, PERTINENTE: por cuanto es la persona que denuncia los hechos irregulares. NECESARIA: Por cuanto se dejará constancia en el Juicio Oral y Público sobre los hechos irregulares con ocasión al cobro de dinero en efectivo para activar el servicio de energía eléctrica por parte de funcionarios de CORPOELEC elevando al conocimiento de las autoridades pertinentes sobre los hechos acaecidos.
2.- Testimonio del ciudadano N.R.M.T. (cuyos datos de identificación y ubicación se encuentran resguardados por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). de fecha 2 de octubre de 2024, ÚTIL Y PERTINENTE:TODA VEZ QUE DE LA DECLARACIÓN DEL MENCIONADO TESTIGO, SE PUEDE EVIDENCIAR LA PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO YNOJOSA MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.741.291, EN LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN, APORTANDO INFORMACIÓN RELEVANTE PARA LA INVESTIGACIÓN CUANDO SEÑALA QUE EL DÍA 23 DE MARZO EL IMPUTADO TONY ZURITA LLEGÓ EN UNA CAMIONETA IDENTIFICADA CON LOGOS ALUSIVOS A CORPOELEC, INDICANDO QUE QUIEN ESTARÁ A CARGO DE LA OBRA DE CONEXIÓN QUE LE REALIZARÍAN A LA EMPRESA GB CHEMPRO EN LA SUB-ESTACIÓN SANTA CRUZ, ES EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO YNOJOSA, QUIEN SE ENCARGABA DE DARLE LAS INSTRUCCIONES AL PERSONAL DE CORPOELEC QUE ESTABAN REALIZANDO EL RECORRIDO Y LA INSTALACIÓN DEL CABLE QUE LLEVO TONY ZURITA; ASÍ MISMO, INDICÓ QUE EL NÚMERO DE ABONADO DEL JOSÉ YNOJOSA ES EL 0424.382.40.95, DE QUIEN RECONOCE TENÍA ALREDEDOR DE DIEZ TRABAJADORES A SU CARGO, ALGUNO DE ELLOS CON UNIFORMES DE CORPOELEC.
…(omisis)…
PRUEBAS DOCUMENTALES:
…(omisis)…
. SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO ESPECÍFICAMENTE LAS TESTIMONIALES DEL CIUDADANO: NIXON RICARDO MARTINEZ, V.-22.296779 TELEFONO: 0414.427.85.27. SE DECLARA SIN LUGAR LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL DEFENSOR PRIVADO SANTOS CARDOZO Los cuales son: 1.- ROBERTO GUERRA, 2.-LUIS VILLEGAS, 3.-ELIUD SANCHEZ, 4.-DIANESQUI MEDINA por cuanto los mismos no cuentan con los datos de ubicación. Con relación al ciudadano JAVIER ALFONSO FLOREZ, V.-11.345.550 TELEFONO: 0412.402.03.68, en la presente causa consta que el mismo presenta una orden de aprehensión por este tribunal la cual hasta la presente fecha no se ha materializado.
SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO AREVALO
En cuanto se oficie a Corpoelec, para que suministre los listados de todos los operadores que estuvieron en el sitio del suceso desde fecha 16-01 hasta marzo del 2024, toda vez que la fase de investigación ya culmino.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este tribunal Quinto (05) en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal a los ciudadanos 1.- VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562; nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 10-12-1984, de 40 años de edad, de profesión u oficio: ELECTRICISTA, Dirección: SEGUNDO CALLEJÓN DE OJO DE AGUA, CASA 30-1, EL CASTAÑO, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 04243071258 PROPIO // 0426-2361637 ESPOSA EUKARITH ROMERO 2.- JOAN MANUEL CORREIA GIL, titular de la cedula de identidad N°V-12.338.426; nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 10-10-1975, de 49 años de edad, de profesión u oficio: INGENIERO ELECTRICISTA, Dirección: CALLE BERMÚDEZ, CRUCE CON CALLE ANZOÁTEGUI, CASA N° 32, EL LIMÓN, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-347.84.43 PROPIO. 3.- JOSÉ GREGORIO YNOJOSA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 23-03-1981, de 43 años de edad, de profesión u oficio: LINIERO, ELECTRICISTA, Dirección: CALLE CEDEÑO, NRO. 1, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3824095 PROPIO // 0424-3035701 (ESPOSA MASIEL BARRETO). Por los delitos de: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES USO INDEBIDO DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionados en los articulo 69 y 61 de La Ley Contra La Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se ACUERDA mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, y una vez depurada la acusación fiscal es el caso que concurren los delitos de: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES USO INDEBIDO DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionados en los articulo 69 y 61 de La Ley Contra La Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las Defensas Privadas en relación a la nulidad de la Acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecida en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensa Privada ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO ARÉVALO la cual fue consignada en fecha 08-01-2025 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 09-01-2025. CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 55° Nacional del Ministerio Publico, en fecha 08-12-2024, en contra de los acusados 1.-VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562; 2.-JOAN MANUEL CORREIA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-12.338.426; y 3.- JOSÉ GREGORIO YNOJOSA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291, por los delitos de: USO INDEBIDO DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los articulo 61 y 69 de La Ley Contra La Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía 55 Nacional del Ministerio Publico específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles y pertinentes. SEXTO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la DEFENSA PRIVADA ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO Específicamente la TESTIMONIAL del ciudadano: NIXON RICARDO MARTINEZ, V.-22.296779 TELEFONO: 0414.427.85.27. SEPTIMO: Se declara sin lugar las testimoniales ofrecidas por el defensor privado los cuales son: 1.- ROBERTO GUERRA, 2.-LUIS VILLEGAS, 3.-ELIUD SANCHEZ, 4.-DIANESQUI MEDINA por cuanto los mismos no cuentan con los datos de ubicación. Y con relación al ciudadano JAVIER ALFONSO FLOREZ, V.-11.345.550 TELEFONO: 0412.402.03.68, en la presente causa consta que el mismo presenta una orden de aprehensión por este tribunal la cual hasta la presente fecha no se ha materializado OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO AREVALO, en cuanto se oficie a Corpoelec, para que suministre los listados de todos los operadores que estuvieron en el sitio del suceso desde fecha 16-01 hasta marzo del 2024, toda vez que la fase de investigación ya culmino. NOVENO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”. JOAN MANUEL CORREIA GIL, titular de la cedula de identidad N°V-12.338.426, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”. JOSÉ GREGORIO YNOJOSA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”. DECIMO: Se niega la solicitud de las defensas privadas, en cuanto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se ACUERDA mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue otorgada en fecha 24-10-2024 DECIMO PRIMERO: Se niega el sobreseimiento de la presente causa solicitado por la defensa privada. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal y el Representante de Corpoelec de copias simples del auto fundado de audiencia preliminar. DECIMO TERCERO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo este Tribunal deja constancia que de no tener el auto motivado dentro de los tres (03) días hábiles serán notificadas las partes. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 02:45 horas de la Tarde, Regístrese…”
CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el Abogado SANTOS CARDOZO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ contra la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.102-2024; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
|Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO en su condición de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.102-2024; mediante el cual entre otros pronunciamientos, acordó sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la defensa, así como la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales ofrecidas de los ciudadanos Roberto Guerra, Luis Villegas, Eliud Sánchez y Dianesqui Medina; asimismo, el ciudadano Javier Alfonso Flores, como la solicitud de oficiar a CORPOELEC para que suministre el listado de todos los operadores; en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE BIENES DE PATRIMONIO PÚBLICO, RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
.
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión mediante la cual la Jueza, entre otros dictámenes, declaro sin lugar la nulidad de la acusación requerida por la defensa, así como acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; decretada en su oportunidad al acusado de autos; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, estudio éste, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ mediante la cual impugna la antes mencionada decisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 427 y 439 en su numeral 7° e igualmente en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, así como del escrito de apelación ejercido y de contestación; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
1.- Delata la recurrente como primer punto impugnativo
“ En relación a la nulidad que invocamos, la misma no debe en buen derecho ser declarada sin lugar, por cuanto de la lectura del lo que existe en este expediente para el momento de la presentación del escrito de contestación de la acusación, era y sigue siendo, el escrito acusatorio, no existía ni existe las actas de la investigación realizada, y para cuando fui a revisar en el alguacilazgo donde se encontraba el mismo producto de la división de la causa realizado, se me informo que el mismo todavía no había sido distribuido, por lo que no podía saber el contenido del mismo, lo cual se traduce en una abierta y grotesca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no es responsabilidad de esta representación ni de mi defendido que no se haya dejado copia del expediente en este tribunal y se haya remitido la totalidad a su distribución para un tribunal de juicio, de manera que hubiera tenido acceso a la causa y saber que diligencias se hicieron. Incluso atenta contra la tutela judicial efectiva porque no garantiza que el estado, a través de sus órganos de justicia, me protegiera para poder defenderme, es decir, no me dieron acceso a las actuaciones de investigación, sólo al escrito acusatorio, lo cual conllevó que se hiciera una defensa superflua al no saber las condiciones de modo, tiempo, lugar del hecho punible, de sus experticias y testimoniales que allí deben haber ocurrido. Esta inexistencia de actuaciones de investigación en la causa se asimila a las reservas de actas, que la Sala Constitucional ha sostenido que son inconstitucionales, así como ha mantenido el criterio de inconstitucionalidad de la acusación en las sentencias de fecha 13 de marzo de 2018, en el exp., 16-974, así como la Sala Penal en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024, exp., N AA30-P-2024-514.
2.- Apelamos, igualmente, de la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales que promovimos así:
1.- Se les tome declaración a los ciudadanos ROBERTO GEURRA, LUIS VILLEGAS. ELIUD SÁNCHEZ, DIANESQUI MEDINA, en sus caracteres de Director General, Gerente de Planta, Superintendente de Mantenimiento y Supervisora de Mantenimiento de la empresa GB CHEMPRO C.A). La necesidad y pertinencia de esta prueba radica en el hecho de demostrar que mi defendido en ningún momento recibió pago, beneficio o dádiva alguna de la empresa para las cuales ellos trabajan, por concepto de los hechos denunciados por el Ministerio Público. La dirección de estos testigos se encuentra en los recaudos que lleva el tribunal de juicio que debería llevar la causa, pero, éste aún no está distribuido, por lo que no tengo al acceso al mismo en el alguacilazgo, y que no están en la actualidad en este tribunal de Control que sólo tiene una compulsa de la acusación, por lo que los doy como reproducidos …(omisis) Solicito se oficie a CORPOELEC para que suministre la lista de los operadores que estuvieron en el sitio del proceso…”.-
En este sentido, previo a abordar el mérito de las denuncias esgrimidas por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).-
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Referida como han sido las delaciones y las consideraciones previas, esta Alzada pasa a desarrollar el primer punto de impugnación; delata el recurrente que invoca la nulidad la cual no debe ser declarada sin lugar pues al momento de dar contestación a la acusación fiscal no existían las actas de investigación realizadas, lo cual constituye una abierta y grotesca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues no es responsabilidad de su defendido o su persona que hayan remitido el expediente para su distribución a un tribunal de juicio, no garantizando así el acceso a la justicia y conculcando la tutela judicial efectiva.
Alega el apelante que no ha debido declararse sin lugar la nulidad requerida, ello en razón, palabras más palabras menos, de no haber tenido acceso a las actas de investigación, solo al escrito acusatorio, lo que condujo a presentar una defensa superflua al no saber las condiciones de modo, tiempo, lugar del hecho punible, de sus experticias y testimoniales que allí deben haber ocurrido.
Expuesto lo esgrimido por el recurrente, y revisada por la Alzada las actas y auto motivado objeto de impugnación se observa que la defensa si bien expreso su descontento o inconformidad en la audiencia preliminar en relación a la falta de acceso a las actuaciones de investigación, aspecto éste que de acuerdo a lo denunciado, y a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso inclusive la tutela judicial efectiva, no menos cierto es que la Jueza declaró sin lugar la nulidad solicitada, admitiendo la acusación y ordenando la apertura a juicio.
La defensa sostiene que ha debido declararse la nulidad de la acusación, empero, en consideración de la Sala, si bien la defensa solicito en la preliminar la nulidad de la acusación por no tener acceso a las actuaciones, no demostró sus alegatos tan solo se limitó a decir que no tuvo acceso, como tampoco en alguacilazgo con ocasión a la división de la continencia de la causa; expresiones éstas que en modo alguno justifican su dicho y sustento a lo denunciado; siendo sin lugar la delación.
De seguidas con otro punto delatado por el recurrente, está vinculado con las excepciones planteadas en audiencia, las cuales fueron declaradas sin lugar en el acto de audiencia, por cuanto consta en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, razones por las cuales verificado lo anterior, declaro sin lugar las excepciones; circunstancia verificada por la Sala; sumado a ello; solicito la nulidad de la acusación, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el contenido articular 308 del referido texto adjetivo penal.
Para mayor abundamiento, resulta oportuno referir, que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos para la interposición por parte del Ministerio Publico, del escrito acusatorio dentro de un proceso penal, dentro de los cuales destaca, la obligatoriedad de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya al imputado, la cual luego de ello, deberá ser fundamentada mediante la expresión de elementos de convicción que motivan su imputación. En razón de ello, es menester señalar, que el juicio penal tendrá correcta validez si el mismo se basa en una acusación detallada sobre el sujeto y los hechos que de manera concreta deben ser establecidos a los fines de poder entonces el Ministerio Publico, solicitar la apertura de éste, es decir, debe existir una acusación adecuada para poder pasar a la etapa de juicio, ya que de otro modo estaríamos cercenando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa, en juicio se requiere necesariamente la dialéctica entre el acusador y el imputado, garantía ésta reconocida también en pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8, inciso 2 letra “b”), así como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9 y 14, inciso 3º, letra “b”).
Al hilo anterior, es así como en la acusación debe necesariamente existir una relación clara, precisa, especifica y circunstanciada del hecho que se pretende atribuir, tal como lo estable el artículo 285 numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendente a que la imputación proporcione al acusado el conocimiento pormenorizado de las circunstancias que rodean el hecho que se atribuye, es decir, que importa una relación circunstanciada con todas las modalidades de tiempo, modo y lugar, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio, así como también la imposibilidad de producir prueba suficiente de descargo.
Dicho lo indicado, y ante la referida denuncia de la defensa, advierte la Alzada del estudio efectuado al acta de audiencia preliminar y auto impugnado, que lo delatado por el recurrente en el medio de impugnación fue planteado en el acto de la audiencia preliminar, ello en cuanto a la solicitud de nulidad invocada, la cual de no ser considera opone excepciones las cuales la
Jueza Quinta en funciones de control declaró sin lugar las excepciones y sin lugar la nulidad de acusación peticionada por la defensa, al estimar que la acusación cumple con todas las exigencias del dispositivo 308, antes mencionado, siendo que en cuanto a ello expreso …” SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las Defensas Privadas en relación a la nulidad de la Acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecida en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensa Privada ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO ARÉVALO la cual fue consignada en fecha 08-01-2025 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 09-01-2025.
De las consideraciones antes expuestas, se puede evidenciar que la denuncia planteada se circunscribe a la inexistencia de actuaciones de investigación y la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, por incumplimiento de las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento éste que se corrobora en el acta y auto fundado como resultado de la audiencia preliminar celebrada el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), aun cuando delata el apelante la falta de acceso a las actuaciones que integran la causa; ello a los efectos de conocer las actas de investigación en el asunto 5C-21.102-2024, y así poder realizar una buena defensa, aspecto éste que según la defensa se traduce en una violación al debido proceso al derecho a la defensa, incluso contra la tutela judicial efectiva, por ello estima la Sala, citar previamente parte del contenido del auto fundado dictado por la Jueza.
“ …. Por los delitos de: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES USO INDEBIDO DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionados en los articulo 69 y 61 de La Ley Contra La Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se ACUERDA mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, y una vez depurada la acusación fiscal es el caso que concurren los delitos de: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES USO INDEBIDO DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO previsto y sancionados en los articulo 69 y 61 de La Ley Contra La Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las Defensas Privadas en relación a la nulidad de la Acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecida en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensa Privada ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO ARÉVALO la cual fue consignada en fecha 08-01-2025 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 09-01-2025. CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 55° Nacional del Ministerio Publico, en fecha 08-12-2024, en contra de los acusados 1.-VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562; 2.-JOAN MANUEL CORREIA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-12.338.426; y 3.- JOSÉ GREGORIO YNOJOSA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291, por los delitos de: USO INDEBIDO DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los articulo 61 y 69 de La Ley Contra La Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía 55 Nacional del Ministerio Publico específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles y pertinentes. SEXTO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la DEFENSA PRIVADA ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO Específicamente la TESTIMONIAL del ciudadano: NIXON RICARDO MARTINEZ, V.-22.296779 TELEFONO: 0414.427.85.27. SEPTIMO: Se declara sin lugar las testimoniales ofrecidas por el defensor privado los cuales son: 1.- ROBERTO GUERRA, 2.-LUIS VILLEGAS, 3.-ELIUD SANCHEZ, 4.-DIANESQUI MEDINA por cuanto los mismos no cuentan con los datos de ubicación. Y con relación al ciudadano JAVIER ALFONSO FLOREZ, V.-11.345.550 TELEFONO: 0412.402.03.68, en la presente causa consta que el mismo presenta una orden de aprehensión por este tribunal la cual hasta la presente fecha no se ha materializado OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO AREVALO, en cuanto se oficie a Corpoelec, para que suministre los listados de todos los operadores que estuvieron en el sitio del suceso desde fecha 16-01 hasta marzo del 2024, toda vez que la fase de investigación ya culmino. NOVENO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”. JOAN MANUEL CORREIA GIL, titular de la cedula de identidad N°V-12.338.426, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”. JOSÉ GREGORIO YNOJOSA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.291, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”. DECIMO: Se niega la solicitud de las defensas privadas, en cuanto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se ACUERDA mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue otorgada en fecha 24-10-2024 DECIMO PRIMERO: Se niega el sobreseimiento de la presente causa solicitado por la defensa privada. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal y el Representante de Corpoelec de copias simples del auto fundado de audiencia preliminar. DECIMO TERCERO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo este Tribunal deja constancia que de no tener el auto motivado dentro de los tres (03) días hábiles serán notificadas las partes. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 02:45 horas de la Tarde, Regístrese…”
Aludidas las consideraciones que preceden, señala el recurrente, que la A quo, al momento de resolver el punto objeto de impugnación relacionado con la nulidad de la acusación, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho, que fueron tomados en cuenta para arribar al fallo dictado, lo que se traduce, en su criterio en el vicio de inmotivación, esgrimiendo argumentos como no tener acceso a las actas procesales que integran el asunto 5C-21.102-2024 y conocer las diligencias de investigación.
En tal sentido, la Sala considera hacer algunas reflexiones previas, en cuanto al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que el Derecho a la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que toda persona debe ser oída en aquellos procedimientos en que sus derechos e intereses legítimos se vean comprometidos o afectados. Desde luego, ese derecho a ser oído supone elementalmente que los argumentos y defensas que el “juzgando” exponga a su favor en la etapa de “investigación”, obligatoriamente deben ser tomadas en cuenta y valorados jurídicamente en la decisión que pone fin al procedimiento, que es la acusación hecha por el Ministerio Publico. No hacerlo, o sea, oír por oír simplemente al imputado para luego no tomar en cuenta sus alegaciones es, sin dudas, una subestimación de tal magnitud del derecho a la defensa, que es equiparable a la de no permitirle al imputado proferir ninguna declaración.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 281 establece:
“El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan de base para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.”
La disposición contenida en el artículo anteriormente citado es categórica al ordenar al Ministerio Publico que en el curso de la investigación haga constar, “no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle...”. La norma es tajante al imponer al órgano investigador la obligación de realizar una valoración exhaustiva de todos los elementos en que funde su convicción de que el imputado está incurso en la comisión de un delito, lo que significa obviamente el deber que tiene el acusador de contradecir las defensas opuestas por el imputado, las cuales además debieron ser cuando menos practicadas y una vez practicadas valoradas en la acusación.
Por otra parte, en el entendido que la acusación es una decisión definitiva que pone fin a un procedimiento (fase preparatoria), resulta incontestable que en su estructura y conformación lógica, se deba hacer una valoración minuciosa de todos los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a pedir la condena penal, incluyéndose principalmente un razonamiento de por qué estima la fiscalía que las defensas que en su favor y en su momento esgrimió el imputado carecían de mérito exculpatorio, o las razones del porqué consideró que las diligencias solicitadas no eran pertinente o no arrojaban elementos exculpatorios.
La acusación como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la interposición de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados, tal y como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en Sentencia dictada en fecha 15/10/01 en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Igualmente la Sentencia Nº 3602 del 19 de Diciembre de 2003 de la misma Sala Constitucional asentó o siguiente:
“ En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que ase le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.”
En el presente caso, de la revisión de las actuaciones, analizadas de manera concatenada con el argumento esgrimido por la parte defensora, advierte quien aquí decide que la violación invocada por el solicitante no se ha materializado, menos aun cuando no se advierte en las actas que haya ejercido el derecho que consagra el artículo 305, el cual consiste en la proposición de diligencias, al Ministerio Público, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, diligencias estas que el Ministerio Público debería llevar a cabo, si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos a que ulteriormente correspondan; tal circunstancia no se solicitó al Ministerio Público.
El Ministerio Público tiene la obligación consagrada en el Art. 281 de nuestro Código Adjetivo, de hacer constar en el curso de las investigaciones, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, siendo éste último caso una obligación tal como lo señala la norma, al establecer que debe facilitar al imputado los datos que lo favorezcan, así las cosas, y en virtud que no se evidencia de la revisión de las actuaciones que la defensa haya solicitado diligencias de investigación alguna l la fase de investigación de su representado a practicar, como tampoco la proposición de diligencias como la declaración de testigos, igualmente no se observa solicitud y/o recurso alguno denunciando o atacando el recurrente la falta de acceso a las actuaciones de investigación; resulta forzoso para la Sala declarar que no se violentó el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Carta Magna.
Evaluado lo anterior, se observa claramente que la Jueza dio respuesta a lo delatado, en el entendido que en la motiva plasmada por la recurrida se evidencia el sustento racional que permita conocer a las partes, el fundamento de la decisión dictada.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a conocer a la sociedad, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.
Del contexto de lo decidido por la Jueza Quinta de Control y ante la denuncia propuesta en el recurso de apelación, se denota la motivación necesaria e integral respecto a lo decidido por el mencionado Tribunal, y ello se materializa al momento en que explicó las razones de hecho y en derecho corresponde la causa de su razonamiento y cuáles fueron las circunstancias por las cuales consideró que lo procedente era declarar sin lugar la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por lo que antecede, la Sala estima que la defensa pudo haber realizado las diligencias pertinentes para la tutela de su representado, efectuar la denuncia y agotar los recursos, sin embargo, no se observa actuación alguna que demuestre lo alegado, tan solo su alegación en audiencia mas no aporto de su dicho nada al respecto en la audiencia preliminar en cuanto a la falta de acceso de las actuaciones de investigación para ejercer una mejor defensa.
De tal manera que cuando la Jueza Quinta de control, ejerció el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y/o desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, no solo cumple con los requisitos formales para su debida admisión, sino que además existen elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, porque considera que del escrito acusatorio se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo, dar razones por las cuales estimo que existe un pronóstico favorable de condena.
En atención a ello, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones constató que la a quo realizó el análisis sobre el fundamento lógico y jurídico para afirmar la razón por la cual declaro sin lugar la nulidad de la acusación, expresando el cumplimiento de los requisitos del contenido artícular 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa del fallo objetado, que no solo citó el contenido de la sentencia y jurisprudencia sobre el concepto de motivación, además dio respuesta a los planteamientos efectuados por la defensa, examinó y analizo los motivos facticos y jurídicos que conllevaron a dictar el fallo de la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación, por llenar las exigencias que contiene el dispositivo 308 del aludido texto adjetivo penal.
Al respecto, de la lectura dada al fallo recurrido, se avista que la Jueza manifestó la declaratoria sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, asimismo, sin lugar la nulidad de la acusación peticionada por la defensa en la audiencia preliminar, por cumplir el escrito acusatorio fiscal con las exigencias del artículo 308 ibidem; admitió la acusación; las pruebas ofrecidas por el fiscal, admitió las pruebas ofertadas por la defensa, con excepción de las testimoniales de los ciudadanos Roberto Guerra, Luis Villegas y Eliud Sánchez, así como la declaración del ciudadano Javier Alfonso Flores, igualmente, declaró sin lugar la solicitud de oficiar a Corpoelec para que suministre el listado de todos los operadores que estuvieron el día de los hechos. Todas estas argumentaciones reposan en el auto motivado, hoy impugnado por la defensa, desvirtuando así, las alegaciones planteadas por la defensa en su medio impugnativo.
Ahora bien, al hilo argumentativo supra, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
De la decisión apelada antes transcrita, se deduce que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación, pues consideró en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos del escrito acusatorio lo que constituye el control formal de la Aquo, así como se observa el control material ejercido que conlleva a estimar que media un pronóstico favorable de condena. De forma que por todas las motivaciones antes aludidas, la Sala declara sin lugar la primera denuncia, y así se decide.
2.- Apelamos, igualmente, de la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales que promovimos así:
“1.- Se les tome declaración a los ciudadanos ROBERTO GUERRA, LUIS VILLEGAS. ELIUD SÁNCHEZ, DIANESQUI MEDINA, en sus caracteres de Director General, Gerente de Planta, Superintendente de Mantenimiento y Supervisora de Mantenimiento de la empresa GB CHEMPRO C.A). La necesidad y pertinencia de esta prueba radica en el hecho de demostrar que mi defendido en ningún momento recibió pago, beneficio o dádiva alguna de la empresa para las cuales ellos trabajan, por concepto de los hechos denunciados por el Ministerio Público. La dirección de estos testigos se encuentra en los recaudos que lleva el tribunal de juicio que debería llevar la causa, pero, éste aún no está distribuido, por lo que no tengo al acceso al mismo en el alguacilazgo, y que no están en la actualidad en este tribunal de Control que sólo tiene una compulsa de la acusación, por lo que los doy como reproducidos …(omisis) Solicito se oficie a CORPOELEC para que suministre la lista de los operadores que estuvieron en el sitio del suceso…”.-
Examinadas las actuaciones, específicamente el medio de impugnación observa la Sala el descontento de la defensa en cuanto al pronunciamiento dictado por la Jueza en la audiencia preliminar, en el cual declaró inadmisibles las testimoniales ofertadas por la defensa en la audiencia, por considerar que los mismos no cuentan con los datos de ubicación e identificación.
Expuesto lo precedente, es oportuno referir que la fase preliminar es una etapa crucial del proceso penal, en la cual se determina la admisibilidad de las pruebas y se decide, si procede o no el juicio oral. La correcta evaluación de las pruebas en esta fase es fundamental para asegurar un proceso justo y equitativo.
En presente caso, el dictamen de la A quo se concretó en la inadmisión de cuatro (4) pruebas testimoniales pruebas, acto éste del juzgador, el cual es un proceso legal que busca garantizar que solo se presenten ante el juez pruebas válidas y relevantes para la decisión final del proceso. Las pruebas inadmitidas no pueden ser utilizadas para sustentar la acusación o la defensa, y las partes tienen la posibilidad de recurrir la decisión ante un tribunal superior si consideran que la prueba debería haber sido admitida.
Igualmente, esta Sala verificó que, en lo referente a dichos medios de prueba, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez finalizado el acto de la audiencia preliminar, admitió únicamente la prueba testimonial del ciudadano NIXON RICARDO MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V- 22.296.779, inadmitiendo las testimoniales, de ROBERTO GUERRA, LUIS VILLEGAS, ELIUD SANCHEZ y DIANESQUI MEDINA por cuanto los mismos no cuentan con los datos de ubicación e identificación, estos son circunstancias de importancia en el proceso, sin las cuales quedaría ilusoria su ponderación. Con relación al ciudadano JAVIER ALFONSO FLOREZ, V.-11.345.550 Telf. 0412.402.03.68, en la presente causa consta que el mismo presenta una orden de aprehensión por este tribunal la cual hasta la presente fecha no se ha materializado, siendo no pertinente; por lo que, en consecuencia, por una parte se desestiman las pruebas testimoniales promovidas por considerar que las mismas carecían de ubicación e identificación y, falta de estadía, mientras que la solicitud de oficiar a Corpoelec para que suministre los listados de todos los operadores que estuvieron en el sitio del suceso, es sin lugar la solicitud, por cuanto culminó la fase de investigación, periodo en el cual la defensa puede efectuar a cabalidad su defensa, efectuando las solicitudes que a bien considere al titular de la acción penal, ello en la fase preparatoria.
En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero, dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad, y a la falta de los requisitos en cuanto a la ubicación e identificación.
Por lo tanto, las razones para admitir o rechazar un medio de prueba constituyen cuestiones de legalidad ordinaria dentro de la función de juzgamiento por parte del Juez, en razón de lo cual no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se le convertiría en una tercera instancia, salvo, que se trate de supuestos en los cuales el tratamiento que se le de a la prueba promovida implique un abuso de derecho, una errónea o arbitraria valoración de la prueba o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Vid. sentencia n.°: 1571, del 11 de junio de 2003, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo).
Por otra parte, esta Sala exige que quien demande la tutela debe expresar de qué forma la inadmisión de la prueba se traduce en una indefensión o en un factor que resulta determinante para la decisión de la controversia en sentido distinto al que haya sido declarado.
Bajo estos supuestos, aprecia esta Sala, que la ponderación efectuada por el Juzgado Quinto de Control en cuanto a la inadmisión por falta de los requisitos de ubicación e identificación de los testigos promovidos resulta acertada, por cuanto es evidente que no se aportaron los datos para su ubicación.
En sintonía con las argumentaciones antes alegadas, estima la Sala oportuno citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto señalan:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:ADAS MADIAZ
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Adicional a lo preliminar, la Juez garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Cumplidos entonces los principios, derechos y garantías por la Jurisdicente, y en atención a las razones antes expuestas, considera la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulnero el derecho a la libertad, se declara sin lugar así se decide.
Citado lo precedente, el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando la Juzgadora los motivos que conllevaron a determinar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; cumpliéndose con las garantías procesales; estimando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta ajustado a derecho. Así se declara.
Ello así, la Sala considera que el fallo objeto de impugnación está ajustado a derecho, en consecuencia, aprecia ésta Corte, que en modo alguno no se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, menos aún se advirtió gravamen irreparable o el vicio de inmotivación esgrimido por la defensa, y fundamento del medio de impugnación; habiendo estimado la Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, lo decidido en la audiencia preliminar, cumplió con las exigencias jurídicas de Ley, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión la A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la declaratoria con lugar del recurso y consecuente nulidad solicitada por la defensa parte recurrente del fallo, obvio es concluir en que el dictamen proferido por la Jueza está ajustado a derecho y por tanto no le asiste la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar las delaciones y consecuencialmente, sin lugar la apelación interpuesta por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, defensa privada del ciudadano VICTOR RAMON BAPTISTA FERNANDEZ y, confirmar la decisión objeto de apelación. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones que anteceden; y la declaratoria sin lugar de las denuncias planteadas por la defensa SANTOS CARDOZO AREVALO; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO en su condición de Defensor Privada ciudadano VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.372.562; contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.102-2024. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO en su condición de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR RAMÓN BAPTISTA FERNÁNDEZ contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual, entre otros pronunciamientos acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y declarar sin lugar las testimoniales de los ciudadanos Roberto Guerra, Luis Villegas y Eliud Sánchez, así como la declaración del ciudadano Javier Alfonso Flores, igualmente, declaró sin lugar la solicitud de oficiar a Corpoelec para que suministre el listado de todos los operadores que estuvieron el día de los hechos. En la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE BIENES DE PATRIMONIO PÚBLICO, RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad procesal Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior-Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
CAUSA N° 2Aa-634-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
CAUSA Nº 5C-21.102-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/jmmb.-