REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de Julio de 2025
215° y 166°
CAUSA: N° 2Aa-640-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: 157-2025.-
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se le da entrada al recurso de apelación de auto, presentado por la Abogada. CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: ANA ROSALIA CASTRO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.209 y CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-20.090.050, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025); por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto N°10C-SOL-3223-2024; mediante el cual se declaró competente, sin lugar las excepciones presentadas por la defensa, sin lugar el sobreseimiento de la causa, admitió la acusación particular propia, admitió los medios probatorios ofertados por los apoderados judiciales de la víctima Yonny Albino Zambrano Plata, los medios probatorios ofrecidos por la defensa, a excepción del testimonio de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada María Yusti, negó la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó al auto de apertura a juicio; conforme al artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Se dio cuenta de la aludida causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo conocer al Despacho N° 03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisoria, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1- IMPUTADOS:
ANA ROSALIA CASTRO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.209 y
CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-
20.090.050
2- DEFENSA PRIVADA:
ABOGADA CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ inscrita en el I.P.S.A bajo
el N° 217.541
3- VICTIMA:
YONNY ALBINO ZAMBRANO PLATA titular de la cédula de identidad N° V-
13.171.623
4- FISCALÍA: Abogado CARLOS AREVALO Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del
Ministerio Público del Estado Aragua.
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Abogado CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ, en su carácter de defensora privada, presento recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha, veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025; por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto N°10C-SOL-3223-2024, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio (11) del cuaderno separado; asunto seguido contra los ciudadanos: ANA ROSALIA CASTRO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.209 y CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-20.090.050, siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
“… Yo, CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ, venezolana mayor de edad, soltera, con domicilio en Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.621.209, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.541; actuando en este acto en mi carácter de defensa técnica de los ciudadanos: ANA ROSALIA CASTRO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.708.095, a quien este juzgado le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal y en contra del ciudadano CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-20.090.050, a quien este juzgado le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio presuntamente del ciudadano YONNY ALBINO ZAMBRANO PLATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.623 quien funge como VICTIMA en el presente asunto; todos plenamente identificados en las actas procesales del asunto penal N° 10C-SOL-3223-2024; muy respetuosamente y de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 51 y 49, ordinales 1º, 2º, 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 439 ordinales 2, 5 y 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de consignar el presente Recurso de Apelación, en contra de las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha 22 de enero del año 2025, en la causa seguida en contra de mis defendidos antes identificados. CAPITULO Ι: TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. A los fines de verificar que efectivamente este acción recursiva, accionada por los imputados y la defensa está dentro del lapso legal para ello, debemos indicar al Tribunal de Control así como al Tribunal de Alzada, que la celebración de la audiencia preliminar tuvo lugar el día 22 de enero del año 2024, fundamentada efectivamente por el Tribunal en esa misma fecha, por lo que al día de hoy han trascurrido cinco (5) días de despacho: en este juzgado, siendo ellos: 23-01-2025, 24-01-2025, 27-01-2025, 28-01-2025 y 29-01-2025; por lo que al día de hoy 29-01-2025, fecha en la que se interpone la presente acción recursiva, la misma está tempestivamente presentada, cumpliéndose así con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito al Tribunal de alzada, así sea apreciado en el correspondiente cómputo; en virtud de lo cual el Recurso de Apelación está presentado de manera tempestiva y solicitamos así sea admitido. CAPITULO IICOMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer la presente impugnación del auto dictado en fecha 22 de enero del año 2025 y ahora delatado, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de enero del Año 2025; en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos ANA ROSALIA CASTRO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.708.095 por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA prevista y sancionada en el artículo 468 del código penal y en contra del ciudadano CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-20.090.050, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio presuntamente del ciudadano YONNY ALBINO ZAMBRANO PLATA titular de la cédula de identidad Nº V-13,171.623 quien funge como VICTIMA en el presente asunto.- Mediante Sentencia de fecha trece (13) de Julio del año Dos Mil Veinte y dos (2022), signada N° 321, en el expediente N° 20-0389, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete Constitucional, con Ponencia del Magistrado Doctor LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS; el alto Tribunal dejó expresa constancia de: "...De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal...." (El subrayado es de la defensa).- "...Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indica constituyen dos autos distintos. En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde. …(omisis)…
"En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso", el cual es del tenor siguiente: "(...) "...…(omisis)…, las cuales pueden ser recurridas en la instancia superior según las estipulaciones contenidas en el artículo 439 del Código Adjetivo Penal; por lo que los Imputados y la defensa hoy concluyen que el auto dictado por el Tribunal delatado en fecha 22/01/2025, que riela a los folios 122 al 127 ambos inclusive de la pieza número 9 de las actuaciones es apelable en virtud de lo cual, quienes aquí exponemos, procedemos de seguido a ejercer en contra del auto referido FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 439 ordinales 2º, 5º y 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- CAPÍTULO III. PRIMERA DENUNCIA: Denuncio y delato de acuerdo a lo contemplado en el Ordinal 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: que señala "Las que resuelvan una excepción...; en relación con el numeral 7° Las señaladas expresamente por la ley..." En el auto de fundamentación apelado, el tribunal que hoy delatamos, declaró SIN LUGAR las excepciones plateadas por la defensa técnica; las cuales les fueron expresadas y razonadas detenidamente, una por una, relacionadas con las EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ORDINAL "4" EN SU PARTICULAR "I" DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; según los jueces superiores lo pueden corroborar en el escrito de descargos y excepciones interpuestos tempestivamente por la defensa: "...esta defensa estando en la oportunidad procesal para interponer excepciones, en virtud del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificamos las excepciones de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de requisitos esenciales para interponer la acusación, se desprende del escrito de acusación interpuesto por o abogado de la victima que carece de los requisitos esenciales del artículo 308 en su numeral 3º, el escrito de acusación debe tener fecha, dia y donde se realizó el hecho, también debe contener los elementos esenciales de la perpetración del mismo, debe tener elementos de convicción, y los que ellos presentaron no compaginan con los delitos que pretenden imputar, igual que el numeral 6to del artículo 392 dice que se debe establecer la condición de víctima, si en su declaración ante el Ministerio Público el ciudadano Yonni manifiesta que el produjo el poder, este el escrito donde admiten sus abogados que hay una partición de bienes donde partieron bienes de la comunidad conyugal, ahora establecemos aquí lo siguientes, que el acusador privado debe llevar canteadamente una revisión de las actas procesales que originaron la investigación, y de ahí fijaran los hechos de una manera clara pasa que ellos puedan ejercer su defensa, y así mismo establecen las leyes que el tribunal de control debe verificar que las mismas arrojan que permitan determinar si vamos a una sentencia condenatoria o absolutoria, para no someter a un proceso a una persona sin necesidad, no hay elementos suficientes que señalen como autores a nuestros representados, los acusadores privados llevaron al Ministerio Público a rendir declaraciones, ellos no hablan de delito ni día, ni hora, ahora bien otra cosa importante los hechos narrados no compaginan con los delitos imputados, la apropiación indebida es tener un bien a los bienes de restituir el mismo, donde consta que el recibió algo con la obligación de restituir, todas la normas procesales son de orden Publio y obligatorio cumplimiento, la norma dice que no puede haber acusación cuando ya hay sobreseimiento, y ahí participaron experto que produjeron la prueba, el ciudadano Yonni admitió en sede fiscal que el firmo ese documento, el ordenamiento jurídico establece las causas para determinar quiénes son incapaz, la misma debe ser determinada previo procedimiento, no así como así que a una persona le provoque decir ahí yo estaba en depresión, aquí parece que la vindicta privada parece que desea vengarse de algo, ellos quieren hacer ver que Ana y Gerónimo tenían una relación siempre quisieron dar a entender eso, otra cosa si ellos no estaban de acuerdo con el sobreseimiento no es con una acusación privada que deba proceder, ellos debían esperar un procedimiento, es decir la decisión suya si opera o no la declaración de sobreseimiento, y después irse a un juez superior pero no hacer la acusación propia, aquí hay delitos de acción pública y privada, los delitos de acusación privada deben ser ante juez de juicio, y aquí los tenemos a ambos, el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal nos manda a litigar con probidad y aquí estamos viendo la falta de ética de los abogados, cuando solicita la medida privativa para satisfacer egos y no por hacer justicia, los abogados deben buscar justicia y no venganza, solicito no se admitida la acusación particular propia, y sean declaradas con lugar he escrito de excepciones interpuesto poresta defensa técnica contiene en el artículo 28 numeral 4 literal i Código Orgánico Procesal Penal, del Código se acuerde la inadmisibilidad de la acusación privada, y como la última decisión la tiene usted ciudadano juez, si usted decide mandamos a juicio, en fecha 06-02-2025 se declara la sala constitucional fraude procesal ante la imposibilidad de hacer que el Ministerio Público incurriera en un error inexcusable y acusa a nuestro defendido, aquí no hay delitos la denuncia fue por forjamiento, pero todos los elementos que presenta ahí los tuvo los manejó el Ministerio Público y determina de acuerdo al artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que el hecho no se realizó, que no hay delito eso determina el Ministerio Público..." el Tribunal en su presunta motiva dejó constancia de lo ente: "...DE LAS EXCEPCIONES: La defensa Privada ABG. RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ ABG. CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ consignaron escrito de excepciones en fecha 23/09/2024, siendo recibido por este Juzgado en esa misma fecha, la defensa técnica se opuso la excepción establecida en el artículos 28 numeral 4to litera "i' del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal en cuanto al escrito de acusación luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal. es decir Ministerio Público fue bien explícito, claro, preciso y las circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos acusados, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2 de igual forma, señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar dicha acusación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo lo establecido en el artículo 308 por último dejando en claro. en la acusación presentada en contra de la acusada ANA ROSALIA CASTRO DURAN, titular de la cédula de identidad NCV-13.708.095 por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal y en contra del ciudadano acusado CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, titular de la cédula de identidad NO V-20.090.050, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual este Juzgador considera que la acusación va mencionada cumple con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión totalmente, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa privada. Ciudadanos Jueces Superiores; nada de los argumentos que le fueron puestos en conocimientos al Tribunal de la recurrida, fueron debidamente motivados y analizados en forma alguna por el ciudadano Juez de la apelada, quien a todo ello solo expresó: en la Audiencia Preliminar y en el auto fundamentado hoy delatado: "...PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto en fecha 23/09/2024, por la defensa privada siendo recibida en este mismo juzgado en esa misma fecha, toda vez que la acusación particular propia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal..." y en el auto de fundamentación expuso: "... es decir Ministerio Público fue bien explícito, claro, preciso v las circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos acusados, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma, señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar dicha acusación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308.3"; no existiendo mayor explicación sobre la motivación que debe contener este tipo de decisiones, vulnerándose completamente las garantías constitucionales y procesales al legitimo derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona por vía de consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la celebración de la Audiencia Preliminar, así como de su auto de fundamentación; lo cual solicito sea declarado por esta Honorable Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 eiusdem, así se peticiona.- De una extensa revisión exhaustiva que ustedes hagan al auto de fundamentación extendida de seguido a la celebración de la audiencia preliminar, podemos apreciar con meridiana claridad como el ciudadano Juez de la recurrida, confunde y entrelaza una acusación fiscal inexistente como fundamento de su decisión, pues en el presente caso el Ministerio Público no presentó el acto Conclusivo de acusación, por el contrario, solicitó sobreseimiento en favor de mis defendidos. La debida fundamentación del acto de celebración de la audiencia preliminar, nos permite conocer las razones de hecho y de derecho por los cuales se ordenó el pase a juicio; en el presente caso desconocemos completamente las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal de control delatado en apelación, desecha las excepciones que le fueron puestas a su conocimiento por efectos de la acusación particular propia de la víctima, nada razonó sobre ello el ciudadano Juez sobre las Excepciones planteadas; por otro lado la acusación presentada por la victima en contra posición a la solicitud sobreseimiento formulada en favor de mis representados ANA ROSALIA CASTRO DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-13.708.095 y CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-20.090.050 por el Ministerio Público del Estado Aragua, así como del examen y estudio de los argumentos que se hagan del escrito de Excepciones presentados en su oportunidad legal por los acusados y la defensa, podemos corroborar sin entrar a analizar el fondo de la litis, que efectivamente la ACUSACIÓN PARTICULAR DE LA VICTIMA, formulada en contra de los acusados, incumple completamente o adolece en lo que respecta a las exigencias contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: (Una relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputado), 3 (Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan), lo que ameritaba que constitucionalmente y efectivamente se hiciera un control material y formal sobre la acusación; lo que positivamente fue solicitado enérgicamente por la defensa técnica de los acusados de marras y tal control no ocurrió de modo alguno por el Tribunal al momento de sentenciar. La Sala Constitucional mediante sentencia N° 439 de fecha 02 de agosto del año 2022, con ponencia de la magistrada TΑΝΙΑ D'AMELIO CARDIET, la sala volvió a ratificar: "...esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo'. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco CrocePisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala)..." subrayado son de los apelantes).-(negrillas y En virtud de lo cual ciudadanos Jueces superiores, si era procedente la excepción promovida y contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con que la a acción de la víctima adolece sobre la "Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación particular ..."; en virtud de lo cual se debió haber decretado CON LUGAR esta excepción y por vía de consecuencia decretar en este asunto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículos 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- PEDIMENTO: Por tales razones de hecho y de derecho antes expresadas, es forzoso pero necesario como defensa técnica solicitar como en efecto FORMALMENTE lo hago, que el actual recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, pues el ciudadano juez de la delatada, sin motivo ni fundamentó su decisión, así como tampoco realizó un control formal y material de la acusación particular propia de la víctima, conforme le fue solicitado por la defensa técnica de los acusados; pretendiéndose en este sentido con la actual denuncia (Artículo 439 ordinal 2° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal), que la Corte de Apelaciones Penales del Estado Aragua, decreta la NULIDAD del auto impugnado y se acuerde El Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO IV SEGUNDA DENUNCIA: Denuncio el previsto en el Ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: "LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO".Primero: Ciudadanos Jueces Superiores; Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público representado por el Abogado CARLOS AREVALO, Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público del estado Aragua, solicito: "...Buenas tardes a todas las partes presentes en sala esta Representación Fiscal ratifique en toda y cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal efectuado en fecha 22/04/2024 por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a favor de los ciudadanos CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO titular de la cédula de identidad NO V.-20.090.050 y ANA ROSALIA CASTRO DURAN titular de la cédula de identidad N° V-13.708.095, por el delito de FORJAMIENTO DEDOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, ratificó dicha solicitud de sobreseimiento en este acto. Eso es todo. Consta en el acta de celebración de la Audiencia Preliminar, en el particular Primero de la decisión lo siguiente: "...PRIMERO Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de fecha 22/04/2024 realizada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 300 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO titular de la cédula de identidad Nº v-20.090.050 y ANA ROSALIA CASTRO DURAN de la cédula de identidad Nº V.13.708.095, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. En el auto de fundamentación de la audiencia preliminar, el Tribunal solo se limitó a expresar lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de fecha 22/04/2024 realizado por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 300 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO titular de la cédula de identidad N° V-20.090.050 y ANA ROSALIA CASTRO DURAN de la cédula de identidad Nº V.13.708.095, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Ciudadanos jueces superiores; verdaderamente, es injusto que a la fecha, que al avance de la sociedad, los logros obtenidos en materia de justicia, aun los estudiosos del derecho penal, los Tribunales de la República, las Cortes de Apelaciones, la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en franca violación. a los derechos y garantías constitucionales que castiga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; nos tropecemos aun con este tipo de sentencias inmotivadas o no motivadas, incongruentes, contradictorias e ilógicas, donde se observan la enunciación de los pedimentos de las partes, pero nada se razona o no se dice nada sobre lo pedido como es el caso de marras, donde el Tribunal si expuso lo que solicitó el Ministerio Público, pero no se fundamentó nada de ello en la motiva de la sentencia recurrida; los avances en esta materia han sido tan exitosos, que el Poder Judicial en sus diferentes Tribunales, de instancia, superiores y del mismo alto Tribunal de la República, han tratado de erradicar completamente del fuero de la justicia con muchas decisiones; es completamente contradictorio como lo expresa el artículo 439 en su ordinal 5°, que se traduce en el gravamen irreparable que causan las decisiones; ello es completamente ilógico y contradictorio, así como fervecienta y contribuye a materializar la Inmotivación de la sentencia; pues se desconoce qué cosa hizo el ciudadano juez de la recurrida con el pedimento realizado en este caso concreto por la vindicta pública, se desconoce completamente su destino y paradero o de una manera directa fue desechada la solicitud de sobreseimiento peticionada.- En este sentido cabe destacar que en la recurrida, el tribunal, se limitó a transcribir los pedimentos de las partes, expuso el pedimento de sobreseimiento formulado por el representante del Ministerio Público, indicó en la dispositiva que lo declaraba SIN LUGAR, pero en el auto delatado 0 fundamentado nada expresó de las razones de hecho y de derechos por las cuales desecho el pedimento fiscal, existe una ausencia completa de fundamentación sobre esta solicitud, es decir nada dijo en relación a ello, en resumidas cuentas no hay funda matación ni motivación alguna. No señala la sentencia, de manera concisa las circunstancias de hecho y de derecho en que basó la dispositiva donde declara SIN LUGAR el pedimento de Sobreseimiento formulada por el representante del Ministerio Público en favor de mis representados; la sentencia recurrida debió ser una consecuencia de razonabilidad de la decisión y que ello debe permitir a las partes conocer las razones que condujeron al tribunal a dictar el fallo o sentencia, en este sentido considera la defensa que hubo falta de motivación al aplicar la lógica, los conocimientos y las experiencia en el trámite del asunto. Dentro del vicio de inmotivación, se ubica la incongruencia del fallo, vicio que se manifiesta por la inconformidad que existe en el fallo, entre los hechos alegados, las excepciones y defensas opuestas y la resolución pronunciada por el juez, esto en consideración a que el juez en su oficio debe atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado y decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida dando cumplimiento al principio de la exhaustiva, en el sentido de que la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que le esté permitido suplir alegatos y defensas de hechos no planteados por las partes al trabarse la relación procesal.
…(omisis)…
. Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica. De esta iterativa manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual de los elementos de convicción. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la IUDEX sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta defensa técnica en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces y juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:...El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...'El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso diagnóstico, producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio. Así, se aprecia en la delatada una decantación meramente intuitiva, de modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una trasgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio. Considera esta defensa con el respeto tanto al juez de la recurrida como a todos los jueces superiores; que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló: '...El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva...' Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que: '...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley...'De tal manera, que, por argumento en contrario, existirá Inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la Inmotivación, señalando: ...La Inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por Inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...' (Morado R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364). Al hilo de lo anterior, el juez de control de la delatada tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia y explicar las razones de hecho y de derecho por lo cual declaró SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de fecha 22/04/2024 realizada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 300 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO titular de la cedula de identidad Nº v-20.090.050 y ANA ROSALIA CASTRO DURAN de la cedula de identidad Nº V.13.708.095, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Segundo: Por otro lado, considera la defensa técnica, una crasa violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva la negativa del Tribunal de acordar el sobreseimiento solicitado de fecha 22/04/2024 realizada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 300 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y de ello remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio que le correspondiera conocer por cuanto admitió la acusación particular propia de la victima; cuando el debido proceso contenido en la norma procesal y en la pacifica decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sala Penal del alto Tribunal se circunscribe a remitir las actuaciones al Fiscal Superior el estado Aragua, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal, cosa que no sucedió en el presente asunto, las actuaciones fueron ordenadas remitir al ciudadano Juez de Juicio para la celebración del Juicio Oral y Público. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 642, de fecha 04 de diciembre de 2024, ha señalado que: '...En el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez de control enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el juez de control deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario..." Por otro lado la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma decisión N° 642, de fecha 04 de diciembre de 2024, la sala expresó lo siguiente: "...Luego de solicitado el sobreseimiento por Ministerio Público, "el órgano jurisdiccional procedió a notificar a la victima para que presentara acusación particular propia, y a fijar la celebración del acto de la audiencia preliminar, actuaciones estas contrarias a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que una vez presentado como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento, lo procedente es el trámite contemplado en el artículo 305 del COPP. Aunado a ello, la circunstancia de que la referida audiencia preliminar se celebró sin la presencia del representante del Ministerio Público, generando con dicha actuación un desequilibrio procesal toda vez que el Ministerio Público, de acuerdo el diseño procesal previsto en el ordenamiento Jurídico venezolano, es un órgano del Poder Ciudadano, cuyo objetivo consiste actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales....- En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que en materia de delitos ordinarios cuyo juzgamiento se encuentra regido por el procedimiento penal ordinario, el sobreseimiento fiscal debe ser presentado atendiendo lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el juez debe dictar el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso de cuarenta y cinco días, con expresa notificación a las partes, inclusive a la víctima aunque no se haya querellado y conforme a los requisitos establecidos en el artículo 306 eiusdem. En el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Por último, en caso que el sobreseimiento sea dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar o en la etapa de juicio, deberá seguirse conforme lo dispuesto en los artículos 303 у 304 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo igualmente lo preceptuado en el artículo 306, eiusdem, previamente aludido. Efectivamente, no deja de tener razón la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, en equilibrar los postulados que rigen la Materia de Sobreseimientos en el curso del proceso penal; donde la representación fiscal debe responder por los derechos y las garantías constitucionales dentro del mismo, él es el titular de la acción penal y se debe al proceso y a la justicia; en el caso de marras observamos como el ciudadano Juez de la recurrida, violenta tajantemente las garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al legitimo derecho a la defensa contenidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta fundamental piso político y jurídico de nuestra nación, garantías que deben ser protegidas por todo juez penal de la república, y en el caso en concreto, observamos como el ciudadano Juez no solo no motivó la negativa al pedimento fiscal, sino que tampoco le dio el curso debido contenido en la norma, (artículos 303 у 304 del Código Orgánico Procesal Penal) a la solicitud de sobreseimiento formulado por la representación del Ministerio Público, por lo tanto la solicitud enérgica de la defensa es peticionar la nulidad absoluta de la celebración de la Audiencia Preliminar de sus autos de fundamentación, así como del auto de apertura a juicio oral y público, y que otro juez distinto al delatado, celebre de manera armoniosa y conforme a la ley la audiencia preliminar conforme a los postulados de la norma procesal referida, a la doctrina de las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; más cuando la sala penal ha expresado en sentencia reciente antes señalada, que debe el ciudadano Juez de control PEDIMENTO: Por tales razones de derecho es forzoso pero necesario como defensa apelante, solicitar como en efecto lo hacemos que el actual recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, pretendiendo ese sentido con la actual denuncia (Artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal), que la Corte de Apelaciones Penales del Estado Aragua, decrete la NULIDAD del Auto impugnado y decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.- Por último, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita la presente Apelación, y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Maracay, a los 29 días del mes de enero del año 2.025…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia que la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogado.CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: ANA ROSALIA CASTRO DURAN, y CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, desatendiendo el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio trece (13) al folio veintiocho (28) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025), en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada porlos Profesionales del Derecho ABG. RAFAEL AGÜERO INPRE y ABG. JOSE LUIS ZAMBRANO, en su condición de APODERADOS LEGALES del ciudadano YONNY ALBINO ZAMBRANO PLATA titular de la cedula de identidad N° V-13.171.623 quien funge como VICTIMA en el presente asunto, en contra de la ciudadana ANA ROSALIA CASTRO DURAN, titular de la cedula de identidad N°V-13.708.095 por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal y en contra del ciudadano CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-20.090.050, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LAS EXCEPCIONES: La defensa Privada ABG. RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZy ABG. CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZconsignaron escrito de excepciones en fecha 23/09/2024, siendo recibido por este Juzgado en esa misma fecha, la defensa técnica se opuso la excepción establecida en el artículos 28 numeral 4to literal “i”del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal en cuanto al escrito de acusación luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio Público fue bien explicito, claro, preciso y las circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen alos ciudadanos acusados, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar dicha acusación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308.3, por ultimo dejando en claro en la acusación presentada en contra de la acusada ANA ROSALIA CASTRO DURAN, titular de la cedula de identidad N°V-13.708.095 por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal y en contra del ciudadano acusado CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-20.090.050, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual este Juzgador considera que la acusación ya mencionada cumple con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión totalmente, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa privada.
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA:
En relación a las Pruebas ofrecidas por los Profesionales del Derecho ABG. RAFAEL AGÜERO y ABG. JOSE LUIS ZAMBRANO en su condición de APODERADOS LEGALES DE LA VICTIMA, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito de acusación particular propia que riela a los folios que integran la presente causa, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, los cuales son mencionados a continuación:
TESTIMONIALES EXPERTOS
1.-Declaración del funcionario designado DETECTIVE JEFE FRANCISCO BLANCO y GEORMARI GOMEZ, adscritos a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, quienes practicaron INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 0013-2024 de fecha 11-01-24.
2.-Declaración del funcionario designado DETECTIVE JEFE FRANCISCO BLANCO y GEORMARI GOMEZ, adscritos a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, quienes practicaron INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 0014-2024 de fecha 11-01-24.
(…omisisis)…
VICTIMAS Y TESTIGOS
1.-Se ofrece el TESTIMONIO de los ciudadanos identificados con el nombre de YONNY (victima), la aludida testimonial es PERTINENTE, ya que se trata de la victima de los hechos objeto de este proceso, y NECESARIA, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
DOCUMENTALES}
1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de noviembre 2023, Formulada por el ciudadano
YONNY ZAMBRANO, formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
…(omisis)...
DOCUMENTALES
1.-SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentado por la fiscalía Novena del Ministerio
Público, el cual corre inserto a los folios 211 al 215 y vuelto de la causa Nro. 10C-SOL-
3223-2024.
2.-DICTAMEN PERICIAL N° 0090-24 emanado del Departamento Criminalística
Aragua área
de Documentología, el cual corre inserto a los folios 7, Peza I.
3.-Escrito de partición de Bienes de la Liquidación dela Sociedad Conyugal de los
ciudadanos
ANA ROSALIA CASTRO DURAN y YONNY ALBINO ZAMBRANO PLATA, y de la
Sentencia de HOMOLOGACION dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, de
fecha 07 de Febrero del año 2.024.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3° del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, este Tribunal decreta para los ciudadanos ANA ROSALIA CASTRO DURAN titular de la cedula de identidad N° V-13.708.095 y CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO titular de la cedula de identidad N° V.-20.090.050, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ESTAR ATENTOS AL PROCESO.Y ASI DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B:Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto en fecha 23/09/2024 por la Defensa Privada, siendo recibido por este Juzgado en esa misma fecha, toda vez que la acusación particular propia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de fecha 22/04/2024 realizada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO titular de la cedula de identidad N° V.-20.090.050 y ANA ROSALIA CASTRO DURAN titular de la cedula de identidad N° V-13.708.095, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la Acusación Particular Propia interpuesta por los Profesionales del Derecho ABG. RAFAEL AGÜERO INPRE Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.906 y ABG. JOSE LUIS ZAMBRANO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPRE N° 317.808, en representación del ciudadano del ciudadano YONNY ALBINO ZAMBRANO PLATA titular de la cedula de identidad N° V-13.171.623 en su condición de VICTIMA, en fecha 08/08/2024 ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha, en contra de la ciudadana ANA ROSALIA CASTRO DURAN, titular de la cedula de identidad N°V-13.708.095 por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal y en contra del ciudadano CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-20.090.050, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos en la Acusación Particular propia, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados ANA ROSALIA CASTRO DURAN titular de la cedula de identidad N° V-13.708.095 y CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO titular de la cedula de identidad N° V.-20.090.050, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz de manera individual, lo siguiente: “No deseo admitir los hechos. Es todo”. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por los apoderados legales de la víctima en cuanto a MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia de ello se acuerda la a los ciudadanos ANA ROSALIA CASTRO DURAN titular de la cedula de identidad N° V-13.708.095 y CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO titular de la cedula de identidad N° V.-20.090.050, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar atento al proceso. SEXTO: Son admitidos PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa Privada, y se inadmite el testimonio de la Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público ABG. MARIA YUSTI. SEPTIMO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-SOL-3223-2024. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Se acuerda la solicitud de copias efectuadas por las partes, por lo que se insta a que cumplan con el trámite correspondiente a los fines de obtener las mismas. Es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase…”
CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana del ciudadano o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadano que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por la Abogada CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: ANA ROSALIA CASTRO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.209 y CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-20.090.050, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025); por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto N° 10C-SOL-3223-2024; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por la Abogada. CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ, en su carácter de defensora privada, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025); por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto N° 10C-SOL-3223-2024, seguida a los ciudadanos ANA ROSALIA CASTRO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.209 y CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-20.090.050, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ANA ROSALIA CASTRO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.209 y CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-20.090.050, contra la decisión dictada y publicada el veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025); por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto N° 10C-SOL-3223-2024; mediante el cual se declaró competente, declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, sin lugar el sobreseimiento de la causa, admitió la acusación particular propia, las pruebas ofrecidas por los apoderados judiciales de la víctima, admitió las pruebas de la defensa de los imputados con excepción de la testimonial de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogado María Yusti, negó la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordeno la apertura a juicio, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, dar respuesta al planteamiento esgrimido por la recurrente Abogada. CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ANA ROSALIA CASTRO DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-10.621.209 y CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-20.090.050, la cual constituye, su descontento e inconformidad con la decisión del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual emitió los pronunciamientos supra indicados; impugnados a través del recurso de apelación, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 427 y 439 en su numeral 2° y 5° e igualmente en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, así como del escrito de apelación ejercido; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
1.- Denuncia la recurrente, de acuerdo a lo contemplado en el Ordinal 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: que señala "Las que resuelvan una excepción; en relación con el numeral 7° Las señaladas expresamente por la ley..." En el auto de fundamentación apelado, el tribunal que hoy delatamos, declaró SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa técnica; las cuales les fueron expresadas y razonadas detenidamente, una por una, relacionadas con la EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ORDINAL "4" EN SU PARTICULAR "I" DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
2.- Denuncia el vicio de inmotivación, generando la nulidad de la audiencia preliminar, no motivo la razón de la admisión de la acusación.
2.1.- Denuncia el vicio de inmotivación del sobreseimiento solicitado; el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: "LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO.
En este sentido, previo a abordar el mérito de las denuncias esgrimidas por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).-
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Referida como ha sido la delación y las consideraciones previas, esta Alzada pasa a desarrollar el primer punto de impugnación; constituido por el descontento de la apelante en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas sustentada en el ordinal 4, en su particular “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal, alegando la recurrida que la acusación particular propia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 eiusdem. Al respecto considera la apelante que la decisión carece de la debida motivación que requiere este tipo de decisiones conculcándose garantías constitucionales y procesales, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso lo que conlleva a la nulidad absoluta de la audiencia preliminar.
Expuesta la denuncia, es importante enfatizar por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que el punto impugnado es irrecurrible, de acuerdo a lo que establece el artículo 439 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de
Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en
la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por
este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o
Suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Aludida la disposición jurídica se observa en el numeral 2 que es recurrible ante la Corte las decisiones que resuelvan una excepción, haciendo la salvedad de aquellas declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, pudiendo ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; lo que conlleva necesariamente a ser inimpugnable el punto objeto de la apelación y por secuencia inadmisible por irrecurrible.
Citada como ha sido la ut supra impugnación, en la cual se puede evidenciar que la primera denuncia planteada por la recurrente es la manifiesta inconformidad con la declaratoria sin lugar de las excepciones peticionadas en la audiencia preliminar, de acuerdo al artículo 28 numeral 4 literal i del aludido texto procesal penal y, posterior admisión de la acusación particular propia por considerar que incumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresar que declaro sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
En tal sentido, la Sala previa revisión de las actuaciones contenidas en el cuaderno separado, y en respuesta a la primera delación avista el planteamiento de la defensa en el acto de la audiencia preliminar en la cual expresa el planteamiento de las excepciones alegando que consignaron escrito el 23/09/2024 en la cual se lee que opusieron la excepción establecida en el artículos 28 numeral 4to literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando además que la decisión carece de la debida motivación que requiere este tipo de decisiones, conculcándose garantías constitucionales y procesales, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso lo que conlleva a la nulidad absoluta de la audiencia preliminar.
Es por ello que esta Sala estima procedente referir parte de la decisión de la cual se recurre a tenor siguiente:
“ … DE LAS EXCEPCIONES: La defensa Privada ABG. RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ y ABG. CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ consignaron escrito de excepciones en fecha 23/09/2024, siendo recibido por este Juzgado en esa misma fecha, la defensa técnica se opuso la excepción establecida en el artículos 28 numeral 4to literal “i”del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal en cuanto al escrito de acusación luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio Público fue bien explicito, claro, preciso y las circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos acusados, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar dicha acusación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308.3, por ultimo dejando en claro en la acusación presentada en contra de la acusada ANA ROSALIA CASTRO DURAN, titular de la cedula de identidad N°V-13.708.095 por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal y en contra del ciudadano acusado CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-20.090.050, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual este Juzgador considera que la acusación ya mencionada cumple con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión totalmente, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa privada….”…(omisis)
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B:Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto en fecha 23/09/2024 por la Defensa Privada, siendo recibido por este Juzgado en esa misma fecha, toda vez que la acusación particular propia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal
De lo anterior colige el Aquo que las excepciones formuladas por la defensa se declaran sin lugar por cuanto una vez revisada la acusación advierte que cumple con todos los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dadas las consideraciones que preceden, es evidente que el Juzgador declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; y como quiera que las excepciones planteadas por la parte recurrente, pueden proponerse nuevamente en la fase de juicio, resultando entonces inapelable e irrecurrible la denuncia propuesta; ello en razón de no ocasionar gravamen irreparable alguno; con sustento en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. …(omisis)… 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. Por las razones antes expuestas, la Sala estima irrecurrible e inimpugnable, el punto denunciado, y así se decide.-
2. Alude, la recurrente como denuncia, que la decisión del Juez carece de la debida motivación, generando la nulidad de la audiencia preliminar, no motivo la razón de la admisión de la acusación.
La Sala, previo examen exhaustivo del fallo objeto de impugnación constata que cumple con la motivación debida, pues el A quo, no solo deja constancia del cumplimiento de cada uno de los requisitos de la acusación artículo 308 del referido texto adjetivo penal, haciendo mención a ellos en el auto motivado como cumplidos; también, se refleja en el fallo los fundamentos facticos y las razones jurídicas que se corresponden perfectamente con los hechos, advirtiéndose la debida congruencia entre los motivos y sustento legal, la correcta ilación y armonía en cada punto desarrollado y analizado por el A quo para garantizar a las partes una respuesta clara y precisa, explicativa de las razones de su pronunciamiento, para que ello conlleve a la garantía del principio de seguridad jurídica y expectativa plausible.
Por las argumentaciones precedentes, resulta notable la suficiencia de argumentos claros, precisos que permiten observar por qué según su criterio, efectivamente la acusación particular propia presentada por la representación de las víctimas, cumple, posee los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser admitida por los tipos penales que inicialmente fueron presentados en la acusación presentada.
Estima la Sala destacar aspectos doctrinales y jurisprudenciales estrictamente vinculados al punto denunciado referidos a la inmotivación, a tenor siguiente:
En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual reza:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”. (Cursivas de esta Sala).
En igual sentido, ha expresado la Sala de Casación Penal, lo siguiente:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”. (Sentencia N° 198 del 12 de mayo de 2009).
La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.
De la decisión apelada antes transcrita, se deduce que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de motivar el punto delatado objeto de impugnación, de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente lo decidido, cumpliendo con la debida fundamentación del fallo, garantizando con ello el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva como atributo y fundamento de la administración de justicia. Por los razonamientos que anteceden, la Sala declara sin lugar la delación, así se decide.
Con relación al punto de la acusación de delitos de acción pública y de acción privada, en ambos casos, cuando existen el procedimiento a seguir es diferente; no obstante siendo ello así, la presencia de la dualidad de delitos de acción pública y de acción privada, ello conlleva a que el tribunal competente para el conocimiento de delitos de acción pública conocerá de los de acción privada, ello lo establece el artículo 75 eiusdem.
El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano establece que cuando se imputa a una persona la comisión de delitos de acción pública y de acción privada, el tribunal competente para juzgar el delito de acción pública también conocerá de los delitos de acción privada, aplicando el procedimiento ordinario. Esto significa que el delito de acción pública "absorbe" al de acción privada, evitando así procesos separados.
En otras palabras, si una persona comete un delito que puede ser perseguido tanto por acción pública (es decir, por el Ministerio Público) como por acción privada (por la propia víctima), el caso se tramitará como un delito de acción pública, con el Ministerio Público a cargo de la investigación y acusación. De manera que, las delaciones son declaradas sin lugar, y así se declara.
2.1- Denuncia la falta de motivación de la solicitud de sobreseimiento fiscal. Delata lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: "LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO.
La denuncia planteada por la apelante refiere el vicio de inmotivación del fallo en cuanto a la solicitud del sobreseimiento de la causa peticionado a favor de sus representados, por la parte fiscal, quien ratificó en la audiencia preliminar el aludido pedimento; toda vez que el Juez Décimo de Control nada expresó al respecto, tan solo manifestó que declaraba sin lugar lo solicitado, considerando la Alzada oportuno apuntar parte de la denuncia objeto de impugnación, en los siguientes términos:
El recurso de apelación en su contexto refiere, entre otros señalamientos y argumentaciones, en relación a lo denunciado, lo siguiente:
“ …. En este sentido cabe destacar que en la recurrida, el tribunal, se limitó a transcribir los pedimentos de las partes, expuso el pedimento de sobreseimiento formulado por el representante del Ministerio Público, indicó en la dispositiva que lo declaraba SIN LUGAR, pero en el auto delatado o fundamentado nada expresó de las razones de hecho y de derechos por las cuales desecho el pedimento fiscal, existe una ausencia completa de fundamentación sobre esta solicitud, es decir nada dijo en relación a ello, en resumidas cuentas no hay fundamentación ni motivación alguna. No señala la sentencia, de manera concisa las circunstancias de hecho y de derecho en que basó la dispositiva donde declara SIN LUGAR el pedimento de Sobreseimiento formulada por el representante del Ministerio Público en favor de mis representados; la sentencia recurrida debió ser una consecuencia de razonabilidad de la decisión y que ello debe permitir a las partes conocer las razones que condujeron al tribunal a dictar el fallo o sentencia, en este sentido considera la defensa que hubo falta de motivación al aplicar la lógica, los conocimientos y las experiencia en el trámite del asunto
Citada la delación, de la lectura realizada a su contenido en el escrito de apelación se observa que antes de entrar a sustentar la denuncia de gravamen irreparable, refiere el vicio de inmotivación en relación a la declaratoria sin lugar del sobreseimiento solicitado por el fiscal.
En este sentido cabe destacar que la recurrente expone que, el tribunal, se limitó a transcribir los pedimentos de las partes, empero, nada expresó en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa formulado por el representante del Ministerio Público, tan solo indicó en la dispositiva que declaraba SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO a los ciudadanos ANA ROSALIA CASTRO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.209 y CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-20.090.050, pero en el auto fundado impugnable nada enunció de las razones de hecho y de derechos por las cuales no tomo en cuenta el pedimento fiscal. No señala la sentencia impugnada, por lo menos de manera sutil, las circunstancias fácticas y jurídicas en que cimentó lo decidido, declara SIN LUGAR el pedimento de Sobreseimiento formulada por el representante del Ministerio Público en favor de los imputados, sin motivación, fundamento alguno.
Referido lo antepuesto, considera la Sala citar parte de lo dictaminado por el Juez Décimo de Control, en cuanto a la delación supra mencionada, señalando únicamente lo aludido, a tenor siguiente:
“ ….: PUNTO PREVIO A: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B:Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto en fecha 23/09/2024 por la Defensa Privada, siendo recibido por este Juzgado en esa misma fecha, toda vez que la acusación particular propia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de fecha 22/04/2024 realizada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO titular de la cedula de identidad N° V.-20.090.050 y ANA ROSALIA CASTRO DURAN titular de la cedula de identidad N° V-13.708.095, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. (Negrilla y cursiva de la Sala)
De lo antes reproducido, sumado a la revisión y examen del auto fundado, la Alzada advierte la carencia de argumentos, de razones, respuesta a las partes de lo ratificado en audiencia y; de la exigencia de la fundamentación, de la motivación, a los pedimentos de las partes, en este caso, de la petición fiscal, que tal como lo denuncia la defensa, tratase de una solicitud favorable a sus representados, y denunciado por la defensa.
Escenario supra, que evidentemente no se encuentra satisfecho en el caso bajo estudio, lo cual conlleva al vicio de inmotivación del punto denunciado, en este caso, no media argumento alguno del por qué se declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado a favor de los imputados, al obviar la revisión y estudio de una solicitud previa a la audiencia preliminar, ratificada en el acto, debidamente peticionada, por el Fiscal del Ministerio Público; sin embargo, no fue apreciado por la recurrida, lo que indefectiblemente conlleva a estar viciado de nulidad absoluta el dictamen proferido por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; siendo significativo destacar, que la falta de motivación o vicio de inmotivación son dos supuestos diferentes, distintos, en el primer supuesto hay falta de argumentos, en el segundo, motivación pero insuficiente, pudiendo lesionar o no el debido proceso y la tutela judicial efectiva; en el presente caso resulta insuficiente; por ello la motivación es primordial, imprescindible; siendo que el punto delatado sometido a consideración de la Alzada conlleva inexorablemente a la declaratoria con lugar de la delación aquí desarrollada. Así se decide.
Conforme a las consideraciones antes señaladas, es oportuno reiterar la importancia que conlleva la motivación de las decisiones proferidas por los distintos Órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 098, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos:
“…en un Estado democrático de Derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia…”
En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:
"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.
Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).
Por otra parte respecto al tema de particular de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”. (Cursivas de esta Sala).
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, resumida, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
La fundamentación o motivación es un requisito interno de las resoluciones judiciales, cómo la congruencia o claridad, que es más exigible cuanto mayor sea el contenido decisorio de la resolución, por lo que es en las sentencias donde alcanza su máxima expresión...La fundamentación de las resoluciones judiciales se concibe como un requisito insoslayable y obligatorio para los jueces y tribunales para lograr una aplicación razonada del derecho que exprese las razones que han llevado a adoptar una determinada decisión y no otra en el conflicto que todo proceso supone. Es así que la fundamentación constituye una obligación judicial dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad de la resolución que por vía de recurso haya de ser impugnada por este motivo; por lo demás, y lejos de toda retórica, la fundamentación ha de alcanzar la categoría de derecho fundamental incluido en el derecho de la tutela judicial efectiva, pues esta no solo se hace efectiva cuando frente a la arbitrariedad se impone una respuesta de fondo que resulte razonada.
Por tanto, estima esta Alzada que en el presente caso le asiste la razón a la recurrente por cuanto se evidencia de la decisión que, el Juez no tomo en cuenta, soslayó el pedimento de sobreseimiento fiscal, al no dar argumentos de las razones de hecho y de derecho por las cuales declaro sin lugar lo pedido; ello acorde con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndole con ello a las partes tener una motivación, por lo menos mínima, exigua del veredicto, de lo cual carece el punto objeto de impugnación, que conlleva forzosamente a certificar el vicio de motivación de la sentencia. Así se declara.
Por todo lo antes transcrito, y en vista que existe un vicio de orden público que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que conduce a la nulidad del fallo; se citan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. (Negritas de esta Alzada).
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas Propias)
Por las razones que preceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: ANA ROSALIA CASTRO DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-10.621.209 y CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-20.090.050, y como corolario, se decreta la nulidad de la audiencia preliminar.
Dado el pronunciamiento de la Sala, al estimar la declaratoria con lugar de la denuncia propuesta por el vicio de inmotivación de la sentencia objetada, resulta entonces innecesario, inoficioso para esta Sala, luego de la nulidad de la audiencia preliminar decretada, entrar a conocer la denuncia a seguir. Así se decide.
En consecuencia; la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en atención al estudio preciso, detallado y minucioso de las actuaciones; advirtiendo la Sala que el Juez incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, todo ello se traduce en la vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva; que conlleva a DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: ANA ROSALIA CASTRO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.209 y CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-20.090.050, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025); por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto N°10C-SOL-3223-2024; mediante el cual declaró sin lugar las excepciones presentadas por la defensa, sin lugar el sobreseimiento de la causa, admitió la acusación particular propia, admitió los medios probatorios ofertados por loa apoderados judiciales de la víctima Yonny Albino Zambrano Plata, los medios probatorios ofrecidos por la defensa a excepción del testimonio de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada María Yusti, negó la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó al auto de apertura a juicio; conforme al artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, por un juez distinto al que emitió pronunciamiento, con prescindencia de los vicios aquí advertidos.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: ANA ROSALIA CASTRO DURAN y CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025); por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto N°10C-SOL-3223-2024, conforme el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado CARMEN JOSEFINA CASTILLO GOMEZ, defensora privada de los ciudadanos: ANA ROSALIA CASTRO DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-10.621.209 y CESAR GERONIMO CASTILLO BERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-20.090.050, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025); por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: Se ANULA la audiencia preliminar y se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado. Líbrese oficio. Notifíquese de la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, líbrese oficios al Tribunal Sexto de juicio y a la Oficina de alguacilazgo participando de lo decidió y, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. . MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa: 2Aa-640-2024 (Nomenclatura de la Sala)
Expediente: 10C-SOL-3223-2024 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/aa.-