REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, de 10 julio de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-672-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN 154-2025

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), en virtud de los Recursos de Apelación intentado, por el Abg. YORGENIS PAREDES en su carácter de Apoderados Legal de las Victimas, en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 3C-27.715-2023 quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual entre otros pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO A::Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO B: Se divide la continencia de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 77 N° 4°del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.924 y FREDDY BERACHA WUANI, titular de la cédula de identidad N° V-4.882985 PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa privada consignadas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/12/2024,
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OPOSICION DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO consignado Ministerio Publico, ratificado en este acto por el apoderado judicial ABG. YORNIS PAREDES, consignado por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fechas 11/11/2024 y 10/02/2025, recibido por secretaria administrativa de este tribunal en fechas 12/12/2024 y 10/02/2025, respectivamente.
SEGUNDO: NO SE ADMITE la acusación particular propia consignada ante la oficina de alguacilazgo en fecha 17/11/2024, recibida por ante la secretaria de este tribunal en fecha 19/11/2024, suscrita por el ABG: YORGENIS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos 1.- ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.364.824. 2.- JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.784. 3.- ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.442 y 4.- RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.892.938, en contra de los ciudadanos 1.-JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.609.122 y 2.- MERVINS MELFENA MARTINEZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.800 en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO incoada por el Ministerio Públicoen fecha 31/10/2024 recibida por ante este tribunal en fecha 01/11/2024,de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO titular de la cédula de identidad N° V-17.609.122. y 2.- MERVINS MELFENA MARTINEZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.800.
TERCERO: en cuanto a la acusación particular propia consignada ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/02/2025, por el apoderado judicial suscrita por el ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos 1.- ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.364.824. 2.- JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.784. 3.- ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.442 y 4.- RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.892.938, en contra de los ciudadanos ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.924 y FREDDY BERACHA WUAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.985. se ordena fijar audiencia preliminar para el día MARTES DIECIOCHO (18) DEL MES DE MARZO DEL PRESENTE AÑO 2025, A LAS NUEVE (09:00 AM). HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ordena librar las respectivas boletas de notificación.
CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta de audiencia y el auto motivado solicitada por el apoderado judicial de la víctima ASG. YORGENIS PAREDES Y POR LA Defensa Privada ABG. MAGDA GUZMAN, una vez culminado el trámite administrativo correspondiente..”.

Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), donde previa distribución de la sala se da entrada al presente Cuaderno Separado de Apelación, donde se le asigna el alfanumérico 2Aa-672-2025, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento. Asimismo en esta misma fecha se le da entrada al asunto 2Aa-673-2025, y por cuanto es contentiva de la misma controversia, siendo incoados por el ABG. YORGENIS PAREDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha veinte (20) de febrero de 2025, en la causa signada con el N° 3C-27.715-2023, es por lo que esta Alzada acuerda ACUMULAR, las actuaciones N° 2Aa-672-2025 con el asunto N° 2Aa-673-2025 de conformidad con los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando con la nomenclatura 2Aa-672-2025.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADOS: 1.-) MERVIN MELFEINA MARTINEZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.800, fecha de nacimiento 26-07-1978, de 46 años de edad, soltero, residenciado en: Sector 13, Caña de Azucar, Bloque N° 27, Apartamento 00-05, Planta Baja, Maracay estado Aragua. Teléfono: 0424-338.30.87. 2.-) JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.609.122, fecha de nacimiento 17-04-83, de 41 años de edad, estado civil soltero, Urbanización la Esmeralda, Calle 5, Manzana U, N° 28, Los Samanes, Maracay, estado Aragua, Teléfono: 0424-361.36.32.

2.- DEFENSAS: Abg. MAGDA YAKELIN GUZMAN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.895 y Abg. EULER JOSE MALDONADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.449, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MERVIN MELFEINA MARTINEZ LUNA y JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, ambos con domicilio Procesal en: Calle Bermúdez, en Rondón y Mariño, Edificio Lucia, Piso 01, Oficina C, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua. Teléfono N° 0424-3358532 y 04128780324

3.- VICTIMAS: ciudadanos 1.- ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.364.824. 2.- JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.784. 3.- ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.442 y 4.- RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.892.938,

4.- APODERADO DE LA VICTIMA: abogado, YORGENIS PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 165.832, domicilio procesal: Urbanización las Acacias, Frente al Bloque N° 45 Sede Ipostel, Apartado Postal N° 1049, Maracay, estado Aragua, teléfonos N° 0412-85158.97.

3.- MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS AREVALO en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.


CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

El recurrente ABG. YORGENIS PAREDES, actuando en carácter de Apoderado de las Victimas ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, ALXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ y RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, en su escrito de Recurso de Apelación, interpuesto en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, en contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero del dos mil veinticinco (2025), asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 3C-27.715-24, cursante en el folio uno (01) del presente cuaderno separado, fundamenta los mismos, argumentando lo siguiente:

“…El infrascrito, YORGENIS PAREDES, Abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.832, con domicilio procesal en Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97, en mi condición de Representante Legal de la Victima, debidamente acreditado en autos, en la causa penal Nro. 36C-27.715-23, acudo ante su competente autoridad con base en los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de explanar y solicitar lo conducente: En este acto con formalismo a la justicia ejerzo el Recurso de Apelación contra el auto de fecha 20-02-2025, que declara la solicitud de oposición al Sobreseimiento presentado por la Fiscalía 7°, toda vez que la celebración de audiencia preliminar se celebró sin la presencia de los Querellados que resultaron favorecidos: FREDDY BERACHA y ROBERTO BERACHA, además el auto apelado que declara sin lugar la oposición es infundado, toda vez que la Juez A quo, no aprecio las instrumentales documentales anexos a la oposición para desvirtuar la conclusión Fiscal y el punto previo en la Acusación Particular Propia de los victimarios, y paso a dictar la continuación de la causa finalizada la audiencia aun cuando estaban tácitamente citados todo los querellados de acta. Es todo.
Otro de los hechos explanados ut supra son contradictorios a Derecho y al Orden Publico, y violan el Debido Proceso y el de las Victimas. Es todo. .…”

Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación:

Corre inserto en el folio setenta y seis (76) del presente cuaderno separado escrito impugnativo, interpuesto por el litigante ABG. YORGENIS PAREDES, actuando en carácter de Apoderado de las Victimas ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, ALXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ y RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, en contra la decisión dictada y publicada en fecha veinte (20) febrero de dos mil veinticinco (2025), asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 3C-27.715-23, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:

“…El infrascrito, YORGENIS PAREDES, Abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.832, con domicilio procesal en Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97, en mi condición de Representante Legal de la Victima, debidamente acreditado en autos, en la causa penal Nro. 36C-27.715-23, acudo ante su competente autoridad con base en los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de explanar y solicitar lo conducente: Sin formalismos que sacrifiquen la Justicia, en este acto ejerzo el Recurso Apelación contra el auto de fecha 20-02-2025 por ser contrario al Debido Proceso y el acceso a una Tutela Judicial Efectiva de los derechos de las victimas visto que su traducción de la acusación particular es contraria a derecho y con vicio de falso supuesto indico genéricamente que carece de los requisitos cardinales exigidos sin detallar cuales eran, pasando a inmotivar su fallo, cuando la realidad, es que si cumplió con todos los requisitos de Ley, y si lo fuera La Juez A quo violo el derecho de las victimas al no ordenar la subsanación a través de sobreseimiento provisional en total contradicción al Art. 313. 1 del C.O.P.P. y a la jurisprudencia patria la postulada sentencia n° 461 de fecha 17-11-2023 de la Sala de Casación Penal violando así el debido proceso…”

CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio noventa y dos (92) al folio ciento dieciséis (116) del presente cuaderno separado, copia de auto fundado de dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) en la causa signada con el N° 3C-27.715-23 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual dictamino lo siguiente:

“…En la presente fecha fue llevada a cabo la realización de Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, de conformidad con la Sentencia N° 902 de fecha 14/12/2018, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de que la Representación Judicial de las víctimas presentó acusación particular propia, como consecuencia de la SOLICITUD DESOBRESEIMIENTO, suscrita por parte de la Representación de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 31/10/2024 y recibida por este tribunal en fecha 01/11/2024, a favor de los ciudadanos 1)JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.122, 2) MERVINS MELFEINA MARTINEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.800, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Y a los ciudadanos 3) ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.924 y 4)FREDDY BERACHA WUANI, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.985, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, para decidir este Tribunal Tercero (03°) de Control de este Circuito Judicial Penal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
1.- EL MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,ABG. CARLOS ARÉVALO.
2.-VICTIMAS:
● ANDY RAMON HERNANDEZ AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.824, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 24/05/1985, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil Soltero, residenciado en: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE URDANETA, CASA N° 45, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.TELÉFONO:0414-4459027.
● JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.764, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 01/04/1987, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil Soltero, residenciado en: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE YARACUY, CASA N° 30, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-5064541.
● ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.177.442, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 01/06/1983, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil Soltero, residenciado en: BARRIO RÍO BLANCO II, CALLEJÓN EL SAMÁN, CASA N° 06, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-8307675.
● RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ,titular de la cédula de identidad N° V-15.892.938.venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 02/09/1983, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil Soltero, residenciado en: BARRIO RÍO BLANCO II, CALLE MADRE VIEJA, CASA N° 184, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-4522780.
3.-APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS
● ABG. YORGENIS PAREDES, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN° 165.832, y domiciliado en: URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, FRENTE AL BLOQUE N° 45, SEDE IPOSTEL, APARTADO POSTAL N° 1049, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-8515897.
4.- ACUSADOS:
● JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.122, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 17-04-1983, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Gerente de planificación, estado civil Soltero, residenciado en URBANIZACIÓN LA ESMERALDA, CALLE 5, MANZANA U, N° 28, LOS SAMANES, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.351.3632.
● MERVINS MELFEINA MARTINEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.800, venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 26-07-1978, de 46 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, estado civil Soltera, residenciada en SECTOR 13, CAÑA DE AZUCAR, BLOQUE N° 27, APARTAMENTO 00-05, PLANATA BAJA, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3383087.
5.-DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS.
● ABG. MAGDA YAKELIN GUZMÁN, Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.895, y domiciliada en: CALLE BERMUDEZ, EN RONDÓN Y MARIÑO, EDIFICIO LUCIA, PISO N° 01, OFICINA “C”, MUNICIPIO GIRADOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3358532.
● ABG.EULER JOSE MALDONADO SANTAMARINA, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.449, y domiciliado en: CALLE BERMUDEZ, EN RONDÓN Y MARIÑO, EDIFICIO LUCIA, PISO N° 01, OFICINA “C”, MUNICIPIO GIRADOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-8780324.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer su competencia a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
“…Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales De Primera Instancia Estadal En Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”
Cabe destacar que la doctrina ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Asimismo, es imperiosamente necesario destacar el tenor de los artículos 2, 26, 44.1, 49, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 264, 300, 301, 302, 303, del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende la competencia que recae sobre este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir respecto a la AUDIENCIA PRELIMINAR, acontecidade conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Sentencia N° 902 de fecha 14/12/2018, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Patrio, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de que laRepresentación Judicial de la víctima presentó acusación particular propia, como consecuencia de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentado por la Fiscalía 07° del Ministerio Publico del estado Aragua, ante la oficina de alguacilazgo en fecha 31/10/2024 y recibida por este tribunal en fecha 01/11/2024, a favor de los ciudadanos 1.- JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.122, 2.- MERVINS MELFEINA MARTINEZ LUNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.800 por los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Y los ciudadanos 3.- ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.924 y 4.- FREDDY BERACHA WUANI, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.985, por los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En fundamento al párrafo precedente, lo ajustado a derecho es que en primera instancia este Órgano Jurisdiccional se declare COMPETENTE, y pase a decidir sobre el fondo de las presentes solicitudes. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN.
“Los hechos comienzan a desarrollarse toda vez que en fecha 10 de Octubre del año 2023, los ciudadanos RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNÁNDEZ, ANDY RAMON HERNANDEZ AGÜERO Y JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-15.892.938, V.-18.177.442, V.-17.364.824 y V.-V.-19.553.764, interponen una Querella en contra de los ciudadanos MERVIN MELFEINA MARTINEZ LUNA, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, ROBERTO BERACHA ZAIDMAN Y FREDDY BERACHA WUANI titulares de las cédula de identidad N° V-12.133.800, V-17.609.122, V-3.967.924 y V-4.882.985 a razón de que uno de los ciudadanos querellados, MERVIN MELFEINA MARTINEZ LUNA, en su carácter de Gerente de Seguridad de la Sociedad de Comercio Cartonera del Caribe, interpuso una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, a razón de diversos hurtos de materia prima y piezas de maquinaria en la sede de la empresa antes mencionada.
En consecuencia de dicha denuncia, se inició una investigación penal, llevando a cabo distintas diligencias a los fines de determinar la posible responsabilidad penal de los hoy querellantes. En fecha 09-01-2019, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acuerda Ordenes de Aprehensión en su contra a razón de estar llenos los extremos de ley contemplados en el código Orgánico Procesal Penal. Una vez, ya el proceso judicial iniciado en contra de los hoy querellantes, materializadas como fueron las ordenes de aprehensión y celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente se ordenó el pase a juicio y por consiguiente los querellantes se encuentran en la Fase de Juicio Oral y Público, evidenciándose a través de las actas tanto de apertura como las de continuación del debate oral , según lo manifestado por la parte propia parte querellante que se encuentran varias incongruencias en cuanto a las declaraciones de los testigos que fueron evacuados por ante el órgano auxiliar y que en plena sala de juicio manifestaban desconocer de los hechos por los cuales se les interrogaba (…)”
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.
En fecha 31/10/2024 la Representación de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua, presenta SOLICITUD DESOBRESEIMIENTO ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la misma es recibida por este tribunal en fecha 01/11/2024, a favor de los ciudadanos 1)JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.122, 2) MERVINS MELFEINA MARTINEZ LUNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.800 por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Y a los ciudadanos 3) ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.924 y 4)FREDDY BERACHA WUANI, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.985, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. En este sentido, del cuerpo estructural de la presente Solicitud de Sobreseimiento se desprende:
“(…) Finalmente, con relación a los elementos anteriormente señalados, y habiendo practicado las diligencias de investigación en su totalidad, se tiene que afirmar que, No es posible realizar ni sostener la precalificación de los delitos que nos atañen, debido a que de las mismas actas que rielan el presente expediente, se denota la inexistencia de los delitos invocados por los querellantes en su totalidad, en resumen, no puede constituirse la calumnia sobre una denuncia que dio origen a un proceso penal en el cual aún no se ha determinado la responsabilidad penal de los acusados, por ello mal pueden la parte querellante en tener la intención de subsumirse una cualidad de inocentes basándose en el criterio personal de su defensa técnica, la simulación del hecho punible no puede llevarse a cabo sobre un hecho real, palpable y de apreciación a través de los sentidos, como el hecho investigado por el cual la parte querellante esta sometido a un proceso judicial, sintetizando las conceptualizaciones dadas sobre la Falsa Atestación, no ha sido comprobable en su ejecución debido a la falta de uso de los medios procesales por parte de la defensa de la parte querellante. Por último en lo que se refiere al delito de encubrimiento y agavillamiento, por sus características se encuentran supeditados a la realización de otro hecho punible para su existencia, viendo en este mismo acto conclusivo que los delitos mencionados no pueden ser comprobables y sostenibles para ser atribuibles a la parte querellada, la norma y la doctrina no permite su aplicación en solitario. Basan su querella en unos supuestos que no se han dado cumplimiento para la verificación de la comisión de los delitos de Calumnia, Simulación de Hecho Punible, Falsa Atestación ante funcionario publico, Agavillamiento y Encubrimiento, tal como se ha ventilado con sumo detalle anteriormente por quienes suscriben. Por lo que bajo estos resultados y criterios doctrinarios no se ha podido encontrar una armonía directa de los hechos con el derecho que permita a quien suscribe tener un convencimiento pleno y positivo acerca de la conducta esgrimida por la parte querellada MERVIN MELFEINA MARTINEZ LUNA, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, ROBERTO BERACHA ZAIDMAN Y FREDDY BERACHA WUANI, titulares de las cédula de identidad N° V-12.133.800, V-17.609.122, V-3.967.924 y V-4.882.985, respectivamente ya que como lo hemos venido advirtiendo los hechos denunciados de forma alguna no pueden soportarse con la norma invocada, y en este sentido resulta inviable una posible precalificación en este asunto. En consecuencia, nos encontramos dentro de lo establecidoen el Segundo Supuesto del Ordinal 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tales efectos establece lo siguiente:
” …Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1°.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”
Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de él, esto es, no es autor ni participe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso, por lo tanto considera quien suscribe, que en el mismo caso no se le puede atribuir la participación o autoría de delito alguno debido a la inexistencia del mismo a los ciudadanos MERVIN MELFEINA MARTINEZ LUNA, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, ROBERTO BERACHA ZAIDMAN Y FREDDY BERACHA WUANI.
PETITORIO
En uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este Tribunal se sirva:
PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO, de la causa, a favor del imputado MERVIN MELFEINA MARTINEZ LUNA, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, ROBERTO BERACHA ZAIDMAN Y FREDDY BERACHA WUANItitulares de las cédula de identidad N° V-12.133.800, V-17.609.122, V-3.967.924 y V-4.882.985, de conformidad con el numeral 1° del Primer Supuesto del Artículo 300 Ejusdem; por cuanto en el presente caso no se llenan los elementos esenciales para la existencia de los delitos invocados y por ende la misma no se les puede atribuir.
SEGUNDO: Una vez acordada la solicitud de Sobreseimiento proceda ese honorable juzgador a decretar el Cese de Todas las Medidas de Coerción Personal que pudieran pesar Sobre MERVIN MELFEINA MARTINEZ LUNA, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, ROBERTO BERACHA ZAIDMAN Y FREDDY BERACHA WUANItitulares de las cédulas de identidad N° V-12.133.800, V-17.609.122, V-3.967.924 y V-4.882.985”
CAPITULO V
DE LA OPOSICIÓN AL SOBRESEIMIENTO POR PARTE
DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS VÍCTIMAS
La Representación Judicial de las Víctimas presentó Oposición a la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fechas 11/11/2024 y 10/02/2025, recibido por secretaría administrativa de este tribunal en fechas 12/11/2024 y 10/02/2025, respectivamente.
Primeramente, en atención al escrito de Oposición a la Solicitud de Sobreseimiento recibido por este Tribunal en fecha 12/11/2024, en el cuerpo estructural del mismo se expone lo siguiente:
“(…) En atención a la Solicitud de Sobreseimiento de la causa penal que nos ocupa esta Representación Legal de las Víctimas estando dentro el lapso legal, presento Formal Oposición a la Solicitud de Sobreseimiento de la Representación Fiscal 7ma del Ministerio Público toda vez, que ni siquiera llama a tomar acta de Entrevista a las Víctimas, dejó de investigar aún cuando es la Titular de la Acción penal y está obligada a tutelar y defender los derechos de la víctima por mandato constitucional (Art. 31 CRBV), en consecuencia la irrita solicitud y/o acto conclusivo es contrario al orden público y al debido proceso.”
Seguidamente, en cuanto al escrito de Oposición a la Solicitud de Sobreseimiento recibido por este Tribunal en fecha 10/02/2025, el cual es calificado como “Actuaciones Complementarias”, este es del siguiente tenor:
“(…) En tal sentido por las razones de hecho explanadas y conforme al Derecho, muy respetuosamente, quienes aquí disienten, se oponen y no convalidad bajo ninguna forma de derecho el irrito acto conclusivo fiscal de SOBRESEIMIENTO a razón que NO SE HA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO, a razón que NO se tomó Acta de Entrevistas a las Víctimas (hecho fundamental en toda investigación penal), asimismo, NO se requirieron las Acta del Debate de las fechas 07-05-2024 y 17-08-2022 donde se registran la conducta antijurídica desplegada por los dos (02) Gerentes, contratados por los Representantes Legales de la sociedad mercantil Cartonera del Caribe, C.A, y en consecuencia, se Solicita sea DECLARADO INADMISIBLE el SOBRESEIMIENTO a favor de los querellados, los ciudadanos MERVIN MELFINA MARTINEZ LUNA, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, plenamente identificados en autos, asimismo, se ordene lo conducente conforme a Derecho y finalmente se notifiquen a las partes (…)”
CAPÍTULO VI
DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA.
De igual manera, previamente notificada, la Representación Judicial de las Víctimas presentó Acusación Particular Propia en atención a lo previsto en la Sentencia N° 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, como consecuencia de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que es expuesto:
“(…) En consecuencia, con la venia de estilo acuden ante su competente autoridad y conforme a sus facultades legales en carácter de VÍCTIMAS DIRECTA, en la causa penal N° 3C-27.715-2023, y en la causa fiscal N° MP-52.142-24, y conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51, 131, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al numeral 6° del artículo 122 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio pacifico jurisprudencial patrio de la Sentencia N° 902 de fecha 14-12-2018 y Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021 ambas con carácter vinculante y proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante usted acudimos para presentar formal ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LAS VÍCTIMAS (…)
(…)
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho sostenidos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Legal de la Víctima a todo lo anteriormente expuesto solicita respetuosamente a este Tribunal, lo siguiente:
PRIMERO: La admisión total de la presente ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, en contra de los ciudadanos: MERVIN MELFEINA MARTINEZ LUNA, y JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, antes identificados plenamente en el Capítulo 1 del presente escrito de acusación, se permitió individualizar la responsabilidad penal, grado de co-autoría y jerarquía estructural dentro de la organización delictual, que permiten subsumir la conducta antijurídica y encuadrarlos en los tipos penales: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO,yAGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 239, 240, 242, y 286 todos los del Código Penal de Venezuela en concordancia con los artículos 77 5° y 9°, 83 y 87 Ejusdem., y en total perjuicio de los ciudadanos : RUBÉN DARÍO FREITES HERNÁNDEZ, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNÁNDEZ, ANDY RAMÓN HERNÁNDEZ AGÜERO, y JACKSON JOSÉ MIJARES HERRERA, todos plenamente identificados ut supra , estaban bajo la subordinación y prestación de servicio con la entidad de trabajo CARTONERA DEL CARIBE, C.A., donde los mismos son Obreros Lideres y pretendían competir en las elecciones de la Junta Directiva de su Organización Sindical. Esto a los efectos de que se declare la culpabilidad de los mismos en la comisión de los Delitos antes mencionados y en consecuencia se le imponga la pena contenida en dicha normativa legal corporales y accesorias.
SEGUNDO: La admisión de todos los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio particular propio de la víctima, a los fines de que sean evacuados en el juicio oral y público, por ser útiles, necesarios y pertinentes conforme lo explanó en su promoción, y así poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de actas.
TERCERO: Con el objeto de garantizar las resultas del proceso, y por estar llenos los extremos de los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la magnitud del daño y el concurso de delitos imputados, adicionado al peligro de fuga como medio de obstrucción al proceso, y ante la pena elevada que llegara a imponerse superior a 8 años de prisión y/o presidio, muy respetuosamente solicitamos le sea decretada MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a los previsto en el artículo 236 Ejusdem por estar llenos los extremos de ley.
CUARTO: Igualmente, observo al Tribunal, que esta Representación de las VÍCTIMAS, se reserva el derecho-atribución de ampliar o modificar la presente acusación penal, así como también se reserva la facultad de proveer otros medios de prueba; todo de conformidad y con exacta observancia de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Igualmente, observo al Tribunal, que esta Representación de las VICTIMAS, se reserva el derecho atribución de la demanda penal en ejercicio de la acción civil.
SEXTO: Se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
CAPÍTULO VI
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Una vez verificada la presencia de las partes,se deja constancia que se ordena la división de la continencia conforme al artículo 77 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.924 y FREDDY BERACHA WUANI, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.985, asimismo se deja constancia que se ordena la fijación de la audiencia preliminar en virtud de la Sentencia N° 902 de fecha 14/12/2018, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de la Acusación Particular Propia interpuesta por la Representación Legal de la Víctima en fecha 09/02/2025 y recibido por este Tribunal en fecha 10/02/2025, seguidamente se declaró abierta laAUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.En este sentido, se le Concede la Palabra al Fiscal Vigésimo Noveno (29°)del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS AREVALO, quien expone:
“Buenas tardes, ratifico el escrito de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía 07° del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 31/10/2024 y recibida por este tribunal en fecha 01/11/2024 a favor de los ciudadanos 1.- JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.122, 2.- MERVINS MELFEINA MARTINEZ LUNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.800 por los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Y los ciudadanos 3.- ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.924 y 4.- FREDDY BERACHA WUANI, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.985, por los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, así como el cese de toda medida de coerción personal, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, el ciudadano ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.824, quien expuso:
“No deseo manifestar nada ante el tribunal, es todo”.
En el mismo sentido, se les concede el derecho de palabra a la víctima, el ciudadanoJACKSON JOSE MIJARES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.784, quien expuso:
“No deseo manifestar nada ante el tribunal, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.177.442, quien expuso:
“No deseo manifestar nada ante el tribunal, es todo”.
De igual manera, se le concede el derecho de palabra a la víctima, el ciudadano RUBENDARIO FREITES HERNANDEZ,titular de la cédula de identidad N° V-15.892.938, quien expuso:
“No deseo manifestar nada ante el tribunal, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de las víctimasABG. YORGENIS PAREDES, quien expuso:
“Buenas tardes, en este estado del proceso esta representación legal de la parte querellante, ratifica oposición al sobreseimiento presentado por el ministerio publico en tiempo hábil. Se opuso mediante escrito que riela en autos y ratificados durante el tiempo en fecha 12-02-2025 toda vez que no fue concluida la investigación correspondiente para poder determinar la responsabilidad penal por lo cual los querellantes fue presentado por el tipo penal, la conducta fue omitida por el ministerio publico a razón de que fue el inicio de la investigación nunca entrevisto a las victimas como se corteja en el expediente, elementos de convicción distinto por el cual fue presentada la querella penal, a los efectos vivendi tenemos efectos ex probandi, tenemos que los tipos penales por los cuales se creyó, actuación esta que el ministerio publico sesgo en la investigación y la condujo9 a encuadrar en materia laboral y con vicios de falsos supuestos y al verse vencido en la vía laboral van a la vía penal, cuando fueron patentados en el debate oral y público, a la oposición de sobreseimiento se acompaño, toda vez que guardan relación activa porque se vieron vencidos en el plano laboral, se anexo constancia electrónica, donde se desvirtúa los argumentos de vindicta publica, es por lo cual nuestra sala de casación penal con sentencia 481 ha dejado en claro el ministerio publico para presentar un acto conclusivo debe haber terminado de manera adecuada la investigación penal, en el caso de marras tenemos que el sobreseimiento entra en controversia, se solicita se deje sin lugar la solicitud y nos encausemos a garantizar los principios constitucionales y el respecto al debido proceso que embargar que la norma ha ostentando, el ministerio publico en desequilibro de imparcialidad dicto un sobreseimiento en contra de los baraca que no se encuentran presentes, motivo por el cual es nulo el presente acto, motivo por el cual mis defendidos no están de acuerdo que imponen la rectoría del proceso penal, teniendo así pues que se desprende de las actas procesales que este tribunal ordeno las notificaciones de los querellados y siendo negativas las boletas de notificaciones de los ciudadanos Roberto y freddyberacha, hasta la fecha 13-01-2025 que la representación de la defensa privada consigna, los correos y una notificación de los abogados donde se dan por notificados, así se denuncia, en este orden de ideas conforme al criterio mediante sentencia 370 del 05-08-21 esta representación legal en uso de las facultades presento en tiempo hábil acusación particular propia en contra de los ciudadanos nervinmerfina y jose Antonio Figueredo, estando en este acto permitiendo subsanar toda vez que para las fechas no estaban juramentados en actas, sírvase a subsanar el capítulo 1 de la acusación, reproduciéndose en este acto la identificación y en consecuencia presento acusación privada toda vez que en audiencia ante el 5 de juicio deposición en perjuicio y perjurio de mis mandantes, los acusados presente en sala depusieron de forma temeraria el juramento, sobre una simulación de hechos punibles que fueron, por lo cual se presento acusación particular propia, como elementos de convicción que motivan la presente acusación, se encuentra presente denuncia de copia fotostática, de lo cual se puede patentar las denuncia que tuvo e manera maliciosa, registros siipol de las víctimas, estos hechos se ciñen por las actas de entrevistas que fueron suscritas a través de copias certificas en traslados de las pruebas para presentar acusación particular propias, actas d juicio, orden de aprehensión, demarcadas de a hasta j, actas de juicio del año 2024, tenemos prueba técnicos científicas que fueron recabados de manera licita, pertinente, las actas de experticia de fijación técnica y fijación fotográfica, el vehículo en cuestión no fue objeto de revisión, esta experticia de origen publico que condujo la fiscalía 27 en su momento. Toda vez que dio inicio la presente querella, lleno los extremos del capitulo 2 que llenan la acusación de la víctima, adicionalmente para ello y para la reproducción del debate que tenga lugar reproduzco los medios probatorios entre ellos la declaración de la victima y paso a subsanar en favor del principio de oralidad la declaración de los ciudadanos jhonatahn amos cuyo teléfono es 04243368852 con residencia en Maracay barrio guasimal sector casita, seudelysgamez, 5894882, con residencia en Mariño, asimismo las documentales que se enmarcaron doy por reproducido con ellos los expertos y experticias que tiene lugar en el escrito acusatorio, es por ello que lleno los extremos que fueron recabados por la vindicta publica y en garantía del proceso, nos reservamos cualquier otra actuaciones, solicitando que se admita la acusación particular propia en contra de la ciudadana mervinmerfinamartinez luna y jose Antonio Figueredo, igualmente aun cuando la representación fiscal omitió la formalidad de ejercer la acción penal correspondiente, vamos a solicitar que admita la acusación particular propia en virtud de criterio jurisprudencial y tomando en consideración las reformas materiales que se hizo a denuncia y se sirva a imponer a los acusados de las medidas que considere este tribunal a los fines que garantice el proceso y garantice el juicio, solicito dos juegos de copias simples y certificadas del acta y auto a publicar. Es todo”.
Seguidamente la Juez, impuso a los acusados del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera, se le cede el derecho de palabra al ciudadano 1) JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.122, quien manifestó:
“buenas tardes, no deseo declarar, es todo”.
De igual manera se le cede la palabra al ciudadano MERVINS MELFEINA MARTINEZ LUNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.800, quien manifestó:
“buenas tardes, no deseo declarar, es todo”.
De forma consecuente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EULER JOSE MALDONADO SANTAMARINA, quien expuso:
“Buenas tardes, esta representación de la defensa ratifica escrito de excepciones presentado en tiempo oportuno en razón de la tempestiva oposición de la acusación particular propia de conformidad con lo establecido en el articulo 28 n° 4, sobre los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, traigo a colación la sentencia n° 333 del 28 de abril la cual establece que el auto de imputación formal como un requisito de procedibilidad de la acción formal, la victima tiene derecho de presentar su acusación no es menos cierto el derecho que tienen los imputados, la sentencia presentada por el colega el caso en particular no se asemeja en virtud que mis defendidos nunca fueron imputados ni sujetos a medida, mal pudiera la victima presentar una acusación, también la excepción fundaméntanos en la falta de requisito material, toda vez que las victimas en su acusación se limita a narrar hechos, no detallando ni explicando cuales fueron las conductas y que estaban agavillados, no hay elementos de convicción, el hecho de que los acusados de marra no significa que estén coludidos, aunado a eso la falta de elementos de convicción ya que el abogado solo se limita a dar una lista, los acusados no saben cuales son las conductas desplegadas por ellos, que pudiese ser encausado a una causa penal, inclusive el abogado querellante no se subsume al hecho que el mismo narra, mal podía acusar a mis imputados por una supuesta declaración donde su estado civil está en juego, nos oponemos a las pruebas promovida por el querellante en su escrito ya que no forman parte de los requisitos que debe contener para ser valorados en juicio, la prueba valorada no aparece, publicado en gaceta forense, estableciéndose como requisito para que una prueba pueda ser traslada a otra, la prueba presentada por el abogado querellenate se trata de un hurto, donde no son las victimas directas del proceso, mal pudiera hacer pretender ser victimas donde no formaron parte, el segundo supuesto es que debe de basarse los mismos hechos las mismas partes, nos encontramos ante unas pruebas que no cumplen con los criterios de la sala ya que los ciudadanos no forman parte de la averiguación del hurto si bien fueron participaron como testigos no se constituyeron como parte, solicito que no se admita la acusación particular y de ser admitida no se admitan los medios probatorios, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privadaABG. MAGDA YAKELIN GUZMAN, quien expuso:
“Buenas tardes, esta defensa en primer ratifica la solicitud efectuada de continencia de la causa sobre los hechos por cuanto nos encontramos ante dos condiciones procesales diferentes por cuanto si bien es cierto la querella que es la génesis de este proceso fue presentado sobre 4 personas supra identificadas forma defensa de los querellantes no es menos cierto que la acusación particular propia presentada por el mismo conforme a la sentencia 902 solamente fue presentada en contra de la ciudadana nervinmefina y jose Antonio Figueredo siendo así que las otras partes que habían sido mencionadas en su escrito de querella no se constituyeron en parte procesal para la celebración de esta audiencia preliminar conforme a lo previsto por el legislador, en cuanto a la partes que deben estar presentes en audiencia preliminar, asimismo no puede esta defensa pasar inadvertida la temeraria acusación que presenta la defensa de los querellantes luego de 82 días de haber sido notificado por este tribunal del acto conclusivo presentado por el ministerio púbico y siendo que la sentencia 902 no tiene carácter de retroactividad, mal puede provocar un gravamen irreparable, cambiar las circunstancias, constituyendo asimismo una violación y afectación constitucional a nervin y jose Antonio a una justicia expedita, incurriendo asimismo en un grabe desorden procesal para las actas conforme a lo que ha pretendido la defensa de los querellantes, violentado el articulo 94 constitucional y el 180 del código penal, desentendiendo el proceso, un proceso legal que ya se encontraba evidentemente en curso y etapa procesal de audiencia preliminar tal como nos encontramos en sede, en estricto orden en base a lo explanado por el abogado de los querellantes a plantear, en primer orden el legislador establece se constituye en audiencia para el control de la acusación y no para ventilar circunstancias de fondo propias del principio de inmediación y oralidad que reviste la audiencia de juicio oral y público, el representante de las victimas manifiesta que fue emisiva la representación del ministerio publico cuando no entrevista a sus patrocinados , es menester traer a colación que el escrito de querella se constituye en una declaración jurada en las vuales narran los hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar así pues la oposición que hacen o formulan si que fuesen la oportunidad procesal, manifiesta que el mismos e debe a que no había terminado la fase preparatoria atribuyendo para si atribuciones que le corresponde a la vindicta publica, quien tiene la dirección de la investigación y estableciendo el legislador en la fase preparatoria no porque se haya o no a los denunciantes sino porque se hayan efectuados todas y cada una de las diligencias y todas cuantas haya requerido las partes o los interesados por lo que puede encontrase en todas y cada unas de las actas que conforman el expediente de las diligencias por parte del ministerio público que el ahogado ni los querellantes se presentaron en ese del ministerio publico conforme al derecho que hoy reclaman una diligencia distinta a que se diera orden de investigación y se practicaran las diligencias solo constando actas de audiencias. Mas no dejando ninguna solicitud de diligencia de investigación ni entrevista, ni ampliación de entrevista, en el mismo orden de ideas en cuanto a lo que refiere el vicio de falso supuesto trata de encuadrar los hechos que en su forma de redacción el mismo querellante que se dan, donde prestan funciones en el área de gerencia ya que no puede desvirtuarse que dos de los patrocinados efectivamente están activos dentro de la sociedad y otros dos no lo están y que tuvieron todas las negativas procesales ante la jurisdicción, no dándose ese falso supuesto ya que los hechos narrados en el escrito de querella se versan sobre mervin y jose Antonio siendo testigos en la causa que se sigue por ante el tribunal 5 de juicio en contra de los querellantes por el delito de hurto y los hechos ampliamente esbozados por la defensa que no deben ser traídos a colación que no guardan relación, es imperioso resaltar que la defensa ,manifiesta que los ciudadanos cometieron el delito de calumnasimuacion de hecho punible y Agavillamiento, mal pudiera hablarse de agavillamiento cuando la conducta es netamente laboral y cuando hablamos de calumnia y simulación de hecho la entrevista que el menciono sin adminicular la pertinencia y necesidad no puede ser considerada primero porque los ciudadanos presentes en sala no investigan o no lleva a cabo el proceso, siendo este una facultad del ministerio publico es po9r ello que si existe estos hechos el abogado querellante debiese emplear contra el ministerio publico y no con parte de los entrevistados por cuanto el principio de legalidad se queda en un limbo legal cuando se pretende atribuir a terceros sobre las cuales no tienen participación mas allá de haber acudido ante los órganos correspondiente conforme a la sentencia del manual descriptivos que bien fueron presentados por la defensa, para que exista la calumnia debe existir un señalamiento sobre un hecho falso, mal puede hablarse de un hecho falso, se dio una audiencia preliminar donde se ejercieron los controles, se encontraba en etapa de juicio oral y público, no teniéndose sentencia absolutoria, lo planteado por el ministerio público, una calumnia o una simulación como consecuencia de haber sido sometido su representado en la pena del banquillo, hecho este que no trae e uso de la calumnia y la simulación de hecho, la sala ha sido clara, denunciar puede hacerlo cualquiera mas eso no le constituye la cualidad de parte, asimismo nos oponemos a la subsanación material invocada en sala por cuanto no podemos relajar las formalidad prevista en el articulo 308 que requiere los requisitos de la acusación, por cuanto aunque sea una acusación particular propia debe estar revestida de ello, tenemos el conocimiento jurídico de lo previsto por la norma, mal pudiera aceptar una subsanación en cuanto los nombres de los imputados por cuanto para el 17 de noviembre cuando se da loa acusación particular propia ya constaba las solicitudes efectuadas por esta defensa, asimismo el legislador patrio aun cuando tiene por analogía la prueba trasladada, no es menos cierto que esta prueba no puede ser ventilada por copias simples o certificadas, en el cual habían sido oportunamente oídas o en su defecto valoradas por el juez, asimismo primero se opone a la oposición que hizo el representante de los querellantes por vía informal del sobreseimiento, solicita conforme a lo previsto en el articulo 238 numeral 4 se declare el sobreseimiento en sala de la acusación particular propia basado en que la sentencia 902 no vino a reformar el proceso ni las garantías y principios que a el le asiste y no puede ser empleada a las causa a conveniencia por cuanto esa sentencia fue empleada a una omisión por parte del ministerio público, hecho este que no es análogo a la causa que se ventila, además de que no estaban contenidas todos y cada uno de los preceptos establecidos en el articulo 308 ordinal 3 del copp, solicitamos que sea declara con lugar nuestras excepciones previstos en el articulo 308/ numeral 4n cuanto a las violaciones que debe contener un escrito acusatorio, el ofrecimi8ento correcto de los medios de prueba y se declare inadmisible en caso de no ser admitido la acusación todos los medios de prueba, entre los expertos y documentales, con genesis de querella por delito de calumnia y simulación de hecho punible, en ninguna de las partes procesales que contiene esta causa, las documentales, ordenes de aprehensión solamente permite identificar una causa que esta ventilándose, se decrete el sobreseimiento así mismos sobre mi patrocinados, se impida una nueva persecución por cuanto ha sido temeraria y agotadora para estos ciudadanos que han cumplido con una formalidad y asimismo denunciamos conforme a la sentencia 1438 de fecha 16-12-2024 de la máxima sala constitucional el fraude procesal que se pretende constituir con la acusación particular propia presentada en fecha 17-11 que queda en evidencia en fecha 9-02 por parte del representante de los querellantes por cuanto nuestra máxima sala ha definido como fraude procesal, ciudadano juez para el día 09 de febrero cuando el representante de los querellantes interpone un nu7evp escrito violenta, por cuanto trata de hacer incurrir en la subversión del orden constitucional, queriendo cambiar las circunstancia, pidiendo diferimientos, por cuanto sobre ellos fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento y su presencia en esta sala no tiene asevero ni basamento legal, solicito dos copias certificadas de la audiencia y del auto motivado y decisión que tenga a bien este digno tribunal dictar, ratifico todos y cada uno de las peticiones y solicito el sobreseimiento, es todo”.
CAPÍTULO VII
DE LAS EXCEPCIONES.
La Defensa Técnica de los ciudadanos MERVINS MELFEINA MARTINEZ y PEDRO ANTONIO FIGUEREDO, los profesionales del derecho ABG. MAGDA GUZMÁN yABG. EULER JOSE MALDONADO, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 165.895 y 156.449, respectivamente, en fecha 03/12/2024 consignaron escrito de Excepciones ante la Oficina de Alguacilazgo el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 04/12/2024, de conformidad con lo pautado en el artículo 28 numeral 4°, literales c), e) e i) del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, puede evidenciarse que, en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, el Profesional del Derecho ABG. EULER JOSE MALDONADO, expone entre otras cosas lo siguiente “(…) traigo a colación la sentencia n° 333 del 28 de abril la cual establece que el auto de imputación formal como un requisito de procedibilidad de la acción formal (de la acusación particular propia) (…)”. De lo anterior se tiene que la pretensión del inferido profesional del derecho es atacar la procedencia de la Acusación Particular Propia interpuesta por la Representación Legal de las Víctimas, en este sentido es preciso traer a colación el contenido dela Sentencia N° 0333, de la Sala Constitucional, de fecha 28/04/2023, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Expediente: 22-0384, en la cual se deja asentado lo siguiente:
“(…) Expuesto lo anterior, observa esta Sala en cuanto al argumento que el Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no consideró que para la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento, no era necesario llevar a cabo el acto de imputación formal; estima esta Sala que la razón le asiste al accionante, ello debido a que de acuerdo a la doctrina de esta Sala el acto de imputación formal, se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción penal, cuando el acto por el cual el Ministerio Público concluya la primera fase del proceso penal, esto es la fase preparatoria o de investigación , consista en un escrito de acusación fiscal (Vid. s.S.C n 1636/2002, del 17 de julio, n. 256/2002 y n. n. 186/2008, 434/2011, y véase igualmente s.S.C.P n 241/14.6.2011) (…)” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
De conformidad con la Decisión supra transcrita, puede evidenciarse que evidentemente la existencia del acto de imputación formal no es un requisito de procedibilidad sine quanom para que la víctima o sus representantes judiciales presenten una Acusación Particular Propia, puesto ello se constituye en un requisito de procedibilidad cuando el acto conclusivo este enmarcado en un escrito de acusación fiscal. Es por lo que, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Técnica en fecha 03/12/2024 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibidas por este Tribunal en fecha 04/12/2024. Y ASÍ DECIDE. –
CAPITULO VIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva de la presente causa puede evidenciarse que existen distintos puntos controvertidos en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, es por lo que, en consecuencia, corresponde a esta Jurisdicentedictar pronunciamiento en relación a los supuestos de derecho esgrimidos por ambas partes procesales, en este sentido, para ello debe el Juez de Primera Instancia dictar el fallo a que hubiere lugar cumpliendo cabalmente con el deber de motivar su decisión, explicando de forma detallada, congruente y organizada las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha resolución judicial, para de esta manera producir un razonable convencimiento, el cual debe de ser cierto y probable, del asunto controvertido en sede judicial.
En este punto resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 215, Expediente N° 06-1620, de fecha 16/03/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“… Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la Sentencia N° 867 de fecha 27/10/2017, Expediente N° 17-0482, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Patrio, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, nos orienta un poco más al entendimiento de la importancia de la motivación de las decisiones, cuando expone que:
“(…) Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala). Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre). (…)”
Es por lo que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a emitir pronunciamiento respecto a la causa signada con la Nomenclatura N° 3C-27.715-2023 (Nomenclatura Interna de este Tribunal) en los siguientes términos:
La Oposición a la Solicitud de Sobreseimiento por parte de la Representación Legal de las Víctimas:
Del recorrido procesal de la presente causa, puede evidenciarse que en fecha 31/10/2024 la Representación de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua presenta SOLICITUD DESOBRESEIMIENTO ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la misma es recibida por este tribunal en fecha 01/11/2024, a favor de los ciudadanosMERVIN MELFEINA MARTINEZ LUNA, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, ROBERTO BERACHA ZAIDMAN Y FREDDY BERACHA WUANI, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: “1° El hecho objeto del proceso no se realizó (…)”.
Consecuentemente, la Representación Judicial de las Víctimas presentó Oposición a la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la inferida Representación Fiscal, la cual fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fechas 11/11/2024 y 10/02/2025, recibido por secretaría administrativa de este tribunal en fechas 12/11/2024 y 10/02/2025, respectivamente, los cuales de igual manera fueron ratificados en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha.En el caso que nos ocupa, la Representación Legal de las Víctimas expone argumentos alusivos a que el Ministerio Público no ha terminado con la Fase Preparatorio, cuando dentro de sus escritos expone lo descrito a continuación:
Primeramente, en atención al escrito de Oposición a la Solicitud de Sobreseimiento recibido por este Tribunal en fecha 12/11/2024, en el cuerpo estructural del mismo se expone lo siguiente:
“(…) En atención a la Solicitud de Sobreseimiento de la causa penal que nos ocupa esta Representación Legal de las Víctimas estando dentro el lapso legal, presento Formal Oposición a la Solicitud de Sobreseimiento de la Representación Fiscal 7ma del Ministerio Público toda vez, que ni siquiera llama a tomar acta de Entrevista a las Víctimas, dejó de investigar aún cuando es la Titular de la Acción penal y esta obligada a tutelar y defender los derechos de la víctima por mandato constitucional (Art. 31 CRBV), en consecuencia la irrita solicitud y/o acto conclusivo es contrario al orden público y al debido proceso.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Seguidamente, en cuanto al escrito de Oposición a la Solicitud de Sobreseimiento recibido por este Tribunal en fecha 10/02/2025, el cual es calificado como “Actuaciones Complementarias”, este es del siguiente tenor:
“(…) En tal sentido por las razones de hecho explanadas y conforme al Derecho, muy respetuosamente, quienes aquí disienten, se oponen y no convalidad bajo ninguna forma de derecho el irrito acto conclusivo fiscal de SOBRESEIMIENTOa razón que NO SE HA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO, a razón que NO se tomó Acta de Entrevistas a las Víctimas (hecho fundamental en toda investigación penal), asimismo, NO se requirieron las Acta del Debate de las fechas 07-05-2024 y 17-08-2022 donde se registran la conducta antijurídica desplegada por los dos (02) Gerentes, contratados por los Representantes Legales de la sociedad mercantil Cartonera del Caribe, C.A, y en consecuencia, se Solicita sea DECLARADO INADMISIBLE el SOBRESEIMIENTO a favor de los querellados, los ciudadanos MERVIN MELFINA MARTINEZ LUNA, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, plenamente identificados en autos, asimismo, se ordene lo conducente conforme a Derecho y finalmente se notifiquen a las partes (…)”
Ahora bien, la oposición a la solicitud de sobreseimiento se trata de un mecanismo de control que permite garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el cual tiene como finalidad objetar la terminación anticipada de la causa. La misma se encuentra fundamentada en el derecho de las partes, especialmente de la víctima o del acusador particular, de impedir que sea dictado el sobreseimiento y así mantener abierta la posibilidad de continuar con la investigación. Además, se considera que la oposición formal contribuye a la transparencia y la justicia en el proceso penal, al permitir que sean sometidos a consideración los argumentos de hecho y de derecho de todas las partes intervinientes en el proceso penal.
En el caso que nos ocupa, los argumentos en los que sustenta su pretensión (en cuanto a la oposición del sobreseimiento) la Representación Legal de las Víctimas se encuentran guiados en el hecho de que a su criterio no se encuentra terminada la Fase Preparatoria del proceso penal en la presente causa, toda vez que no se han realizado actos propios a dicha etapa procesal, lo cual incurre en violaciones a derechos fundamentales de las víctimas de autos.
No obstante, en fecha 17/11/2024 la Representación Judicial de las Víctimas presentó Acusación Particular Propia ante la Oficina de Alguacilazgo y la misma fue recibida en fecha 19/11/2024, en atención a lo previsto en la Sentencia N° 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, como consecuencia de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, es necesario destacar que la Acusación Particular Propia interpuesta de conformidad con lo previsto a la inferida Sentencia de la Sala Constitucional, comporta el hecho de que la víctima o querellante tome la iniciativa de promover la Acción Penal de forma independiente y prescindiendo de la actuación del Ministerio Público, asumiendo la carga de la prueba y con la finalidad de someter a los acusados a la Fase de Juicio Oral y Público.
En concordancia con los argumentos anteriormente explanados, puede evidenciarse que las inferidas pretensiones incoadas por la Representación Legal de las Víctimas son incompatibles entre sí, al tener naturalezas jurídicas contrapuestas y efectos jurídicos distintos. Asimismo, esta Jurisdicente considera, el hecho de que la Sentencia N° 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es suficientemente clara al indicar que el mecanismo procesal idóneo por el cual la Víctima o sus apoderados judiciales(previamente notificada) pueden oponerse a la solicitud fiscal de sobreseimiento, es presentar si a bien lo tiene su Acusación Particular Propia, por lo que la oportunidad procesal para interponer la oposición a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público se extingue una vez que el Tribunal notifica a la víctima en atención a la inferida sentencia y una vez la misma interpone la respectiva Acusación Particular Propia.
En consecuencia, de conformidad con los argumentos jurídicos previamente expuestos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGARla Solicitud de Oposición de la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fechas 11/11/2024 y 10/02/2025, recibido por secretaría administrativa de este tribunal en fechas 12/11/2024 y 10/02/2025, respectivamente. Y ASÍ DECIDE. -
La Acusación Particular Propia interpuesta por la Representación Legal de las Víctimas.
Precisado de forma idónea lo anterior, es ineludible determinar que la presente Audiencia Preliminar surge evidentemente por la interposición de una Acusación Particular Propia por la Representación Judicial de las Victimas, en contraposición de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Vindicta Pública, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N ° 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual entre otras cosas establece que:
“(…) se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo.
(…)
En el supuesto que el Ministerio Público solicite el Sobreseimiento de la causa, la victima (previamente notificada) podrá presentar -si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 635 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
(Negrita y Subrayado de este Tribunal)
En este sentido, es necesario destacar que la precitada decisión marcó un precedente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ya que va de la mano con nuestra Norma Constitucional en el sentido proteccionista que deben de tener los procesos judiciales para con las víctimas, lo cual se encuentra previsto específicamente en su artículo 30, el cual establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato Constitucional concerniente a la protección de éstas, lo que comprende en una interpretación amplia, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal.
Dicho precepto Constitucional se encuentra orientado además a la materialización efectiva del artículo 26 ejusdem, en el sentido de la preeminencia de laTutela Judicial Efectiva en todos los procesos judiciales y administrativos, así como del cúmulo de garantías que conforman el debido proceso, entendiendo a este como el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Vid. Sentencia N° 106, 19/03/2003, Sala de Casación Penal), teniendo en cuenta que no solo se limita a la posibilidad de que se permita ejercer el derecho a la defensa en todo proceso, sino que se concretiza en la garantía de que todo Juez debe acatar las reglas procesales para hacer efectiva la tutela judicial (Vid. Sentencia N° 1423, 20/07/2006, Sala Constitucional).
La armónica conjugación de las referidas disposiciones Constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.
En el mismo hilo conductor, el Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal, conforme a la doctrina generalmente aceptada, durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria (…)”.
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, es necesario destacar que de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden de garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delictual, ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Siendo oportuno a su vez transcribir la Decisión de la Sala Constitucional contenida en la Sentencia N° 188 del 8 de marzo de 2005, en cuanto a los derechos que posee la víctima en el proceso penal, la cual señala:
“(…) observa esta sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar a dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos (…)”
Delimitada como ha sido la participación que poseen las víctimas dentro del proceso penal, así como el derecho que tienen estas de interponer una acusación particular propia, queda comprobada la legitimación activa que poseen las Victimas del presente asunto penal de interponer Acusación Particular Propia en contra de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Una vez dejado asentado lo anterior, es importante mencionar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el Juez de Control al momento de controlar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las “Teorías Del Control Formal Y El Control Material De La Acusación Fiscal”, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello, nuestro Máximo Tribunal Patrio ha denominado el control ejercido por el juez en la Audiencia Preliminar como “control formal y control material”. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala de Casación Penal buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester realizar un análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el Juez de Control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público y sobre quien asuma de forma independiente la acción penal, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en nuestra norma adjetiva penal.
Por lo que, en consecuencia, es imperiosamente necesario que esta Juzgadora emplee un control formal y material de la referida acusación, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos de forma que son previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, expresa lo siguiente en relación al control formal y material de las acusaciones, lo cual es del siguiente tenor:
Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
(…)
En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima.
De conformidad con el texto supra citado, el Control Formal se trata de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, mientras que el Control Material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sin perjuicio de que este sea presentado por el Ministerio Público o por la Víctima. Tratándose esto entonces de un deber del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo en cuenta que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. En este sentido se tiene que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
En este sentido, es deber del Juez de Control velar por que en la acusación se encuentren llenos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, y la calificación del hecho punible. Para ello, es necesario hacer un análisis detallado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 308. (…) La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba;b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condenacontra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistenteen nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
En el mismo hilo conductor, se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión las facultades específicas que este mismo posee en la fase intermedia, en la cual debe controlar la acusación del fiscal o del acusador particular. Es por ello que el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación presentada en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
“….. Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”:
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia:
“….. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal».
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro. De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado. Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347:
“(…) La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)
Es evidente entonces que en los numerales 2,3,4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico.
“ (…)
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (…).”.
Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:
“(…) Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
(Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional)
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio del 2022, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual se establece:
“(…). en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
(Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Por consiguiente el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
Partiendo de este punto, y en especial atención a lo mencionado en la Sentencia 050-22 de fecha 23-02-2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional (…).”
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
Ahora bien, una vez realizado un análisis exhaustivo de la Acusación Particular Propia interpuesta por el ABG. YORGENIS PAREDES, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832 en su carácter de APODERADO JUDICIAL de las víctimas, los ciudadanos: RUBÉN DARÍO FREITES HERNÁNDEZ, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNÁNDEZ, ANDY RAMÓN HERNÁNDEZ AGÜERO, y JACKSON JOSÉ MIJARES HERRERA, todos plenamente identificados ut supra, presentada en contra de los ciudadanos 1.- JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.122 y 2.- MERVINS MELFEINA MARTINEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.800, así como luego de haber realizado el control formal y material de dicho escrito acusatorio, puede evidenciarse que el inferido escrito no cumple con los requisitos esenciales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes consideraciones:
En virtud del numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de que la acusación contenga una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los imputados, este Tribunal advierte que el escrito acusatorio presentado por el Acusador Particular no cumple con dicho requisito, lo que compromete su validez formal y material.
El cumplimiento de este requisito es fundamental, pues permite conocer con certeza el hecho y sus circunstancias. En este sentido, la relación fáctica debe comprender lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, asegurando una narración cronológica, detallada y correlacionada.
La claridad en la exposición implica el adecuado uso del lenguaje, de manera que el relato de los hechos sea comprensible no solo para los operadores de justicia, sino también para la víctima y el imputado. Para ello, se debe evitar el empleo de términos poco usuales, así como la extensión innecesaria en detalles intrascendentes. Este requisito de claridad no solo abarca la narración de los hechos, sino que se extiende a la coherencia general del escrito acusatorio, que debe mantener una estructura ordenada y lógica.
Del análisis del escrito acusatorio en este caso, se evidencia que la descripción de los hechos carece de la claridad, precisión y circunstanciación exigidas por la norma, generando una narración confusa y ambigua que impide delimitar de manera concreta las acciones específicas atribuidas a los presuntos sujetos activos del delito. En este orden de ideas, el Acusador Particular omite especificar aspectos fundamentales como:
1. La conducta atribuida a cada imputado: La acusación particular propia presenta deficiencias significativas en la individualización de las conductas. No especifica las acciones concretas realizadas por cada uno de los sujetos imputados, limitándose a formulaciones genéricas como "..los querellados procedieron a simular un hecho punible mediante la formulación de la denuncia in comento..". Esta descripción omite detallar la participación específica de cada imputado, sin precisar qué actos particulares realizó cada uno en relación con los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Agavillamiento. La acusación debe identificar con claridad y precisión las conductas particulares que se atribuyen a cada imputado para establecer su responsabilidad individual en cada uno de los ilícitos denunciados.
2. El tiempo, modo y lugar de la acción presuntamente delictiva: La acusación no detalla de manera circunstanciada la fecha, hora y lugar en que se habrían cometido los hechos. Expresiones como "..los querellados declararon en juicio el 07-05-2024" o "en su primera declaración de fecha 17-08-2022" hacen referencia a fechas procesales, pero no indican cuándo y dónde se habrían producido las conductas delictivas imputadas. Además, el escrito no especifica el modo en que se ejecutaron las presuntas conductas delictivas, lo que impide una correcta determinación de la configuración del delito.
En este contexto, la exposición de los hechos no solo determina el ejercicio de la defensa, sino que también fija el objeto del juicio. En consecuencia, una narración deficiente vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, impidiendo al imputado conocer con exactitud los hechos que se le imputan.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado en diversas oportunidades la importancia del control formal y material de la acusación como una garantía fundamental del debido proceso. Una acusación que no precise los hechos de manera clara, detallada y circunstanciada compromete el ejercicio de la defensa y puede dar lugar a su inadmisibilidad.
En este sentido, la Sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional distingue entre el control formal y el control material de la acusación. El control formal implica la verificación de los requisitos esenciales para su admisión, entre ellos, la adecuada relación de los hechos punibles conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ha reiterado que la omisión de estos elementos esenciales conlleva la imposibilidad de estructurar una acusación válida y suficiente para sostener la apertura de un juicio oral y público.
Por lo tanto, al examinar detalladamente la acusación particular propia interpuesta en el presente caso, se advierte un incumplimiento manifiesto del mandato legal establecido en el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El escrito acusatorio adolece de graves deficiencias en su formulación, presentando una narración confusa, imprecisa y ambigua de los hechos que pretende imputar. Esta exposición carece de la claridad y concreción exigidas por la norma procesal, al no delimitar de manera específica y detallada las acciones atribuidas individualmente a cada uno de los presuntos sujetos activos del delito.
Esta indeterminación fáctica imposibilita la correcta subsunción de las conductas en los tipos penales invocados, vulnerando así el principio de tipicidad que rige el derecho penal. Tal indeterminación no solo obstaculiza el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de los acusados, quienes se ven impedidos de conocer con precisión los hechos que se les imputan, sino que también impide al juzgador realizar una adecuada valoración jurídica de los hechos denunciados, comprometiendo gravemente la posibilidad de establecer nexos causales entre las conductas descritas y los resultados típicos alegados por la parte acusadora.
En virtud del numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de que la acusación contenga los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, este Tribunal advierte que el escrito acusatorio presentado por el Acusador Particular no cumple con dicho requisito, lo que compromete su validez formal y material.
El cumplimiento de este requisito es esencial, pues permite conocer con claridad los fundamentos que sustentan la acusación y la manera en que los elementos de convicción respaldan la imputación. En este sentido, no basta con la simple enumeración de los elementos de convicción que, a criterio del acusador, justifican la acusación, sino que es imperativo motivar su relación con la imputación, ya que una enumeración aislada de pruebas sin conexión argumentativa no satisface la exigencia de fundamentación establecida en la norma.
Del análisis del escrito acusatorio en este caso, se evidencia que los elementos de convicción han sido presentados sin la debida fundamentación que permita concatenarlos con los hechos objeto del proceso penal. A saber:
1. Copia Fotostática Certificada de la Denuncia Común: Se menciona como elemento de convicción, pero no se expone en qué forma su contenido corrobora la existencia de los delitos imputados ni cómo se vincula a la responsabilidad penal de los acusados.
2. Copia Fotostática Certificada del Registro SIIPOL: Si bien se presenta como prueba, no se explica la relación directa entre la inclusión del vehículo en el sistema SIIPOL y la configuración de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Agavillamiento.
3. Copia Fotostática Certificada de las Actas de Entrevistas: No se analiza el contenido de estas declaraciones ni se motiva en qué forma estas entrevistas aportan convicción respecto a la responsabilidad de los acusados.
4. Copia Fotostática Certificada de la Solicitud de Orden de Aprehensión y Boletas de Orden de Aprehensión: Su mención en la acusación no es suficiente sin un razonamiento que explique su vinculación con la presunta comisión de los hechos punibles.
5. Copias Fotostáticas Certificadas de Actas de Juicio: Se enuncian como elementos de convicción, pero no se extraen de ellas aspectos concretos que evidencien la existencia de los delitos o la participación de los acusados.
6. Copia Fotostática Certificada de la Experticia de Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica: No se expone cómo su contenido permite inferir que se configuraron los hechos punibles objeto del proceso.
7. Orden de Investigación Penal: Se presenta como elemento de convicción, pero no se explica en qué medida su contenido fortalece la imputación formulada.
Los elementos de convicción comprenden las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso permiten subsumir los hechos en la norma penal sustantiva y, en consecuencia, solicitar el enjuiciamiento del imputado. Por esta razón, el legislador exige que se motive adecuadamente su pertinencia, explicando cómo cada elemento probatorio respalda la configuración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado.
Para cumplir con esta exigencia, el escrito acusatorio debe:
1. Identificar cada elemento de convicción de manera individualizada.
2. Explicar la relación entre cada elemento probatorio y los hechos imputados.
3. Establecer la coherencia entre los distintos elementos de convicción y la calificación jurídica atribuida.
La ausencia de esta conexión argumentativa genera imprecisiones en la determinación del delito y en la individualización de la responsabilidad penal, lo que puede comprometer el derecho a la defensa del imputado y el principio de legalidad procesal. En este sentido, una fundamentación deficiente podría afectar la validez del proceso penal y dar lugar a la inadmisibilidad de la acusación.
La jurisprudencia ha reiterado la importancia del control formal y material de la acusación, resaltando que la falta de motivación de los elementos de convicción constituye un vicio que afecta la estructura lógica de la imputación. En este contexto, la Sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que el control formal de la acusación implica la verificación de la adecuada exposición de los elementos de convicción y su debida relación con los hechos objeto del proceso.
Por lo tanto, al advertirse que la acusación particular propia interpuesta en este caso no cumple con el mandato legal del artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar adecuadamente la relación entre los elementos de convicción y la imputación formulada, este Tribunal concluye que se configura un vicio de orden formal, en consecuencia yerra el Acusador Particular toda vez que, al analizar minuciosamente el escrito acusatorio presentado, se evidencia que los fundamentos de la imputación ofrecidos son notoriamente vagos e imprecisos, imposibilitando la identificación exacta de la conducta delictiva que se pretende atribuir a los acusados.
Asimismo, los elementos de convicción aportados resultan insuficientes y carecen de la contundencia necesaria para establecer un nexo causal directo y circunstanciado entre las presuntas pruebas y la conducta supuestamente desplegada por los acusados. Esta deficiencia probatoria impide construir una conexión lógica y jurídicamente válida que permita inferir, de manera razonable y objetiva, la participación de los acusados en el hecho punible descrito.
La acusación se limita a realizar afirmaciones genéricas sin sustento fáctico detallado, omitiendo precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se desarrollaron los hechos imputados, lo que vulnera principios fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Esta indeterminación fáctica y probatoria socava la solidez jurídica de la acusación y contradice los estándares mínimos exigidos por la normativa procesal penal vigente para la formulación de una imputación válida.
En virtud del numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de que la acusación contenga la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, este Tribunal advierte que el escrito acusatorio presentado por el Acusador Particular no cumple con dicho requisito, lo que compromete su validez formal y material.
El cumplimiento de este requisito es fundamental, ya que permite garantizar una correcta adecuación de los hechos narrados con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa. En este sentido, no basta con citar disposiciones legales de manera genérica o referirse a artículos del Código Penal sin establecer su relación con los hechos específicos. Es imperativo realizar un análisis normativo detallado que explique cómo la conducta ilícita se subsume en el tipo penal indicado, indicando, si es el caso, la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos u otros factores jurídicos relevantes.
Del análisis del escrito acusatorio en este caso, se evidencia que la exposición de los preceptos jurídicos aplicables carece de una adecuada fundamentación jurídica que justifique la calificación legal atribuida a los hechos imputados. En particular, se presentan las siguientes deficiencias:
1. Falta de justificación en la subsunción de los hechos en los tipos penales imputados: Si bien la acusación menciona los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Agavillamiento, previstos en los artículos 239, 240, 242 y 286 del Código Penal, no se explica de manera fundamentada cómo las conductas descritas encajan dentro de los elementos normativos de cada uno de estos delitos.
2. Inadecuada vinculación entre los hechos y los preceptos jurídicos invocados: La acusación sostiene que los imputados "procedieron a SIMULAR UN HECHO PUNIBLE mediante la formulación de la Denuncia in comento", sin realizar un análisis normativo que explique cómo esta conducta se adecúa al tipo penal de Simulación de Hecho Punible. Del mismo modo, la calificación de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Calumnia no está sustentada en una exposición detallada de los elementos objetivos y subjetivos de estos delitos ni en cómo las pruebas obtenidas acreditan su configuración.
3. Falta de análisis sobre la jerarquía y grado de participación de los imputados: Se menciona que los acusados "se permitió individualizar la responsabilidad penal, grado de coautoría y jerarquía estructural dentro de la organización delictual", sin precisar en qué elementos probatorios se fundamenta dicha afirmación ni cómo el grado de participación de los acusados en los hechos puede influir en la aplicación de circunstancias agravantes conforme a los artículos 77, 83 y 87 del Código Penal.
4. Deficiencia en la exposición de la teoría del caso: La acusación establece que "los querellados, a los fines de dar por terminada la relación laboral mediante la represión policial y obtener las renuncias de los encausados", habrían simulado un hecho punible. Sin embargo, no se fundamenta jurídicamente cómo esta motivación podría configurar una circunstancia relevante en la aplicación de los tipos penales invocados ni si incide en un eventual concurso de delitos.
La correcta expresión de los preceptos jurídicos aplicables no solo garantiza la coherencia interna de la acusación, sino que también permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, evitando la vulneración del debido proceso. La jurisprudencia ha reiterado que la omisión o deficiencia en la fundamentación jurídica de la acusación puede comprometer la legalidad del proceso penal y afectar la validez de la acusación.
En este contexto, la Sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el control formal de la acusación implica la verificación de la correcta adecuación de los hechos a los tipos penales invocados, garantizando la correspondencia entre la narrativa fáctica y el derecho aplicable.
Por lo tanto, al advertirse que la acusación particular propia interpuesta en este caso no cumple con el mandato legal del artículo 308, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura un vicio de orden formal insalvable. La parte acusadora ha incurrido en una deficiencia técnico-jurídica al no justificar adecuadamente la relación entre los hechos imputados y las normas jurídicas invocadas.
Esta falla trasciende el ámbito de lo meramente formal para afectar la sustancia misma del ejercicio de la acción penal, pues imposibilita la correcta subsunción típica de las conductas denunciadas. El escrito acusatorio carece de una fundamentación jurídica precisa que establezca la correlación necesaria entre los elementos fácticos descritos y los tipos penales señalados, omitiendo demostrar cómo las conductas atribuidas a los acusados se adecuan a los supuestos de hecho previstos en las normas sustantivas penales aplicables.
Este Tribunal, en cumplimiento de su función de garante del debido proceso, no puede convalidar una acusación que presenta deficiencias estructurales en su formulación jurídica, pues hacerlo significaría comprometer el derecho constitucional a la defensa de los acusados y vulnerar el principio de legalidad que gobierna el proceso penal.
En virtud del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de que la acusación contenga el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, este Tribunal advierte que el escrito acusatorio presentado por el Acusador Particular no cumple con dicho requisito, lo que compromete su validez formal y material.
El cumplimiento de este requisito es esencial, pues permite conocer con claridad cuáles serán los medios de prueba que se utilizarán en el juicio, asegurando que la acusación cuente con el respaldo probatorio necesario para sostenerse. En este sentido, no basta con la simple enumeración de los medios de prueba, sino que es imprescindible indicar su pertinencia y necesidad en relación con los hechos imputados.
Del análisis del escrito acusatorio en este caso, se evidencia que la exposición de los medios de prueba carece de una adecuada justificación que explique su relación con los hechos y su relevancia en el juicio. En particular, se presentan las siguientes deficiencias:
1. Falta de especificación del propósito de cada prueba: La acusación se limita a enumerar declaraciones de testigos, experticias y documentos sin indicar de manera detallada qué se pretende probar con cada uno de ellos, lo que impide determinar su pertinencia y necesidad dentro del proceso penal.
2. Ausencia de fundamentación sobre la pertinencia de los medios probatorios: La pertinencia de un medio de prueba debe evaluarse en función de su capacidad para acreditar los hechos imputados o refutar posibles defensas. La acusación no desarrolla un análisis que justifique por qué los medios probatorios ofrecidos son esenciales para la demostración de la teoría del caso.
3. Inadecuada justificación de la pertinencia de las experticias: Si bien se ofrecen diversas experticias, tales como la Experticia de Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica N°9700-064-5800-18, la acusación no explica con claridad cómo esta prueba sustenta la imputación de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Agavillamiento. Se limita a señalar que es pertinente y necesaria sin una explicación detallada de su contenido probatorio.
4. Deficiencia en la argumentación sobre la necesidad de los testimonios ofrecidos: Se presentan como testigos a diversas personas, incluyendo a las presuntas víctimas, sin desarrollar de manera suficiente la importancia de sus declaraciones ni precisar cuáles hechos concretos se pretenden probar con sus testimonios en relación con la acusación formulada.
5. Carencia de un análisis individualizado de cada prueba documental: En el escrito acusatorio se ofrecen documentos tales como la Denuncia Común, Actas de Investigación Penal, y Órdenes de Aprehensión, pero no se establece con claridad cómo su contenido respalda la imputación de los delitos invocados ni qué aspectos específicos se busca demostrar con su incorporación al juicio.
La correcta identificación y fundamentación de los medios de prueba es un requisito indispensable para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. La jurisprudencia ha reiterado que la ausencia de una exposición clara sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas afecta la validez de la acusación y puede dar lugar a su inadmisibilidad.
En este contexto, la Sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el control formal de la acusación implica la verificación de que los medios de prueba ofrecidos sean debidamente justificados en cuanto a su pertinencia y necesidad, asegurando que la acusación cumpla con los estándares de fundamentación exigidos por la norma procesal penal.
Por lo tanto, al advertirse que la acusación particular propia interpuesta en este caso no cumple con el mandato legal del artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura un vicio de orden formal sustancial. La parte acusadora ha incurrido en una deficiencia procesal crítica al no justificar adecuadamente la relación entre los medios probatorios ofrecidos y los hechos imputados.
Esta omisión contraviene un requisito esencial de la acusación, pues no establece el nexo lógico y jurídico que debe existir entre cada elemento probatorio propuesto y los hechos que pretende demostrar. El escrito acusatorio se limita a enumerar medios de prueba de manera genérica, sin precisar qué hecho específico pretende acreditar con cada uno de ellos, ni explicar su pertinencia, utilidad y conducencia respecto a las conductas presuntamente ilícitas.
La adecuada vinculación entre los medios probatorios y los hechos constituye una garantía fundamental del debido proceso, al permitir tanto al órgano jurisdiccional como a la defensa evaluar la suficiencia de la base probatoria que sustenta la imputación. Al carecer de esta correlación probatoria específica, la acusación impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y obstaculiza la labor jurisdiccional de este Tribunal en la valoración preliminar de la procedencia de la acción penal propuesta.
Al margen de los vicios precedentes, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.242 de fecha 16 de agosto de 2013, indicó, lo cual la Sala en aras de la hermenéutica de tipo metódica, lo estructura de la siguiente manera:
“(…) En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación (…)”
(…)
En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
(…)
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante (…)”
En consecuencia, toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción determinantes que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En este sentido, el escrito acusatorio adolece de requisitos cardinales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, evidenciándose una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.En este concurso de ideas, podemos afirmar entonces, que la acusación, es la dicción propia, del IusPuniendi, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso.
En definitiva, el escrito acusatorio cuestionado, si bien en apariencia sigue la estructura formal establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrolla cronológicamente sus seis presupuestos, adolece de graves deficiencias en cuanto a la formalidad intrínseca y sustantiva de cada uno de ellos.
En tal sentido, en la Acusación Particular Propia interpuesta por el ABG. YORGENIS PAREDES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de las víctimas, los ciudadanos: RUBÉN DARÍO FREITES HERNÁNDEZ, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNÁNDEZ, ANDY RAMÓN HERNÁNDEZ AGÜERO y JACKSON JOSÉ MIJARES HERRERA, se evidencia una falla metodológica y jurídica fundamental: no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido debidamente concatenados entre sí ni vinculados con los hechos previamente narrados.
El Acusador Particular ha omitido manifestar expresamente los razonamientos lógico-jurídicos utilizados para establecer tal vinculación, incumpliendo así con la obligación de fundamentar adecuadamente estos elementos en relación a la presunta responsabilidad de los ciudadanos: 1.- JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.122 y 2.- MERVINS MELFEINA MARTINEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.800.
Esta omisión impide apreciar la necesaria individualización del sujeto activo en cada una de las conductas imputadas. La acusación se limita a enumerar un cúmulo de actuaciones de investigación que, a criterio del Acusador Particular, servirían de base para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, incurriendo así en una generalización probatoria que vulnera principios fundamentales del debido proceso penal y compromete el derecho a la defensa de los acusados.
Es por los argumentos jurídicos previamente expuestos que este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua considera que lo ajustado a derecho es NO ADMITIR la Acusación Particular Propia interpuesta por el ABG. YORGENIS PAREDES, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832 en su carácter de APODERADO JUDICIAL de las víctimas, los ciudadanos:RUBÉN DARÍO FREITES HERNÁNDEZ, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNÁNDEZ, ANDY RAMÓN HERNÁNDEZ AGÜERO, y JACKSON JOSÉ MIJARES HERRERA, presentado en contra de los ciudadanos 1.- JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.122 y 2.- MERVINS MELFEINA MARTINEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.800, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los hechos narrados y de la investigación llevada a cabo no se demostró la participación detallada de los hoy acusados, ni siquiera la existencia propia de un señalamiento claro y puntualizado donde se permita llevar a cabo la individualización de los mismos en relación a los hechos esgrimidos, no existiendo así un conjetura propia de un escrito acusatorio, además de la precaria señalización expresada por las víctimas y de los medios de pruebas promovidos por el Apoderado Judicial de las mismas, no existiendo de esta manerapronóstico de condena alguno, por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO incoada por el Ministerio Público en fecha 31/10/2024 recibida por ante este tribunal en fecha 01/11/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.122 y 2.- MERVINS MELFEINA MARTINEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.800. Y ASÍ DECIDE.-
La existencia de una Acusación Particular Propia adicional.
De una revisión exhaustiva de la causa, puede evidenciarse que la Representación Legal de las Víctimas presentó Acusación Particular Propia en fecha 12/02/2025 y la misma fue recibida por este tribunal en la misma fecha 12/02/2025, suscrita por el apoderado judicial de las víctimas el ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos 1.-ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.824, 2.-JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.784, 3.- ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-18.177.442 y 4.-RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.892.938, en contra de los ciudadanos ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.924 y FREDDY BERACHA WUANI, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.985, en consecuencia, considera este Tribunal Tercero (03°) Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que lo ajustado a derechoes fijar una nueva oportunidad para la celebración de una Audiencia Preliminar en relación a los precitados ciudadanos, por lo que se ordena fijar audiencia preliminar para el día MARTES DIECIOCHO (18) DEL MES DE MARZO DEL PRESENTE AÑO 2025, A LAS NUEVE (09:00 A.M.), HORAS DE LA MAÑANA, y consecuentemente se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Y ASÍ DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Decimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PUNTO PREVIO A:Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO B: Se divide la continencia de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 77 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.924 y FREDDY BERACHA WUANI, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.985.
PUNTO PREVIO C: se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa privada, consignadas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 03/12/2024 y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en fecha 04/12/2024.
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OPOSICIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO consignado Ministerio Público, ratificado en este acto por el apoderado judicial ABG. YORGENIS PAREDES, consignado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fechas 11/11/2024 y 10/02/2025, recibido por secretaría administrativa de este tribunal en fechas 12/12/2024 y 10/02/2025, respectivamente.
SEGUNDO: NO SE ADMITE la acusación particular propia consignada ante la oficina de alguacilazgo en fecha 17/11/2024, recibida por ante la secretaria de este tribunal en fecha 19/11/2024, suscrita por el ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos 1.-ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.824, 2.-JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.784, 3.- ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-18.177.442 y 4.-RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.892.938, en contra de los ciudadanos 1.- JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.122 y 2.- MERVINS MELFEINA MARTINEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.800, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO incoada por el Ministerio Público en fecha 31/10/2024 recibida por ante este tribunal en fecha 01/11/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.122 y 2.- MERVINS MELFEINA MARTINEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.800.
TERCERO: en cuanto a la acusación particular propia consignada ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/02/2025 y recibida por este tribunal en la misma fecha 12/02/2025, por el apoderado judicial suscrita por el ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos 1.-ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.824, 2.-JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.784, 3.- ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-18.177.442 y 4.-RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ,titular de la cédula de identidad N° V-15.892.938, en contra de los ciudadanos ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.924 y FREDDY BERACHA WUANI, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.985, se ordena fijar audiencia preliminar para el día MARTES DIECIOCHO (18) DEL MES DE MARZO DEL PRESENTE AÑO 2025, A LAS NUEVE (09:00 A.M.), HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ordena librar las respectivas boletas de notificación.
CUARTO: se acuerdan las copias certificadas de la presente acta de audiencia y el auto motivado solicitadas por el apoderado judicial de la víctima ABG. YORGENIS PAREDES y por la Defensa Privada ABG. MAGDA GUZMAN, una vez culminado el trámite administrativo correspondiente...”.

CAPITULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Primer Recurso de Apelación

Se deja constancia, que el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazo a las partes para que dieran contestación a la acción recursiva incoada, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, libro boletas de notificación N° 1037, a los Apoderados de las victimas ABG. MAGDAGUZMAN y ABG. EULER MALDONADO, el cual consta acuse de recibo en el folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno separado, observando esta Alzada, que dan contestación al Recurso de Apelación, inserto desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y dos (42), mediante el cual expone lo siguiente:

“…Nosotros, MAGDA GUZMAN y EULER JOSE MALDONADO, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los números 165.895 y 156.449 respectivamente, correo electrónico abogadosmkr@gmail.com,con domicilio procesal en la calle Bermúdez, en Rondón y Mariño, Edf. Lucia piso 1, oficina C, teléfonos 0424-3356532 y 0412-8780324, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MERVINS MELFINA MARTINEZ y PEDRO ANTONIO FIGUEREDO, querellados plenamente identificados en la causa signada con la nomenclatura 3C-27715-23, de conformidad a lo establecido en los Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 441 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS en fecha 27-02-2025. Contestación que hacemos en los siguientes términos:
i
ANUNCIA EL ABOGADO RECURRENTE EN SU ESCRITO DE
APELACION, LA PRESENTACION DE UN ESCRITO DE SIN
FORMALISMO.
El abogado recurrente comete un error al considerar, que la presentación del recurso de apelación puede hacerse sin cumplir con las formalidades obligatorias. El título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal establece, en general, las disposiciones sobre los recursos. En su artículo 426, dispone lo siguiente: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
Se equivoca el abogado recurrente al considerar que la presentación debe ocurrir sin cumplir formalidades obligatorias para la presentación del recurso de apelación, el titulo primero del libro cuarto del código orgánico Procesal Penal instituye sobre las generalidades del recurso, donde se establece en el art. 426 lo siguiente: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
El abogado recurrente se limita únicamente a formular vagamente la existencia del vicio de inmotivacion del fallo recurrido, tampoco manifestando donde ocurrió la supuesta inmotivacion del mismo modo ni siquiera expreso su debido fundamento, siendo este fundamento un requisito fundamental para interponer el recurso de apelación de auto de conformidad a lo establecido en el Art. 440 del copp que establece “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
II
DE LA CONTESTACION A FONDO DEL RECURSO DE APELACION.
Arguye el recurrente que en su escrito de apelación que presento oposición al sobreseimiento presentado en fecha 12/11/2024 manifestando en su escrito que “NO SE HA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO, a razón que NO se tomó Acta de Entrevistas a las Victimas (hecho fundamental en toda investigación penal)” aun cuando el código establece que el sobreseimiento constituye uno de los actos previstos en la legislación venezolana contemplado en el art. 300 del COPP.
Sin embargo, el recurrente en fecha 17/11/2024 conforme a lo previsto a lo previsto en la Sentencia N° 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
El Proceso Penal acusatorio, tiene distintos actos conclusivos; siendo uno de ellos, la Acusación. Esta institución, se presenta una vez finalizada la investigación por parte del Ministerio Público, quienes deben acumular la información relativa a los elementos que demuestren la comisión de un hecho punible, y la participación del sujeto investigado en el mismo.
Se hace necesario resaltar; el COPP, no definen lo que debe entenderse por Acusación; no obstante, de su definición podemos extraerla de dichos textos legales; en este sentido, podemos decir, que es el escrito mediante el cual el representante del Ministerio Públicoo el querellante, señala la autoría o participación de una persona en un hecho punible, haciendo una promesa de condena iniciándose con este acto la etapa intermedia del proceso penal acusatorio.
En torno a su definición, Binder (1993, 225), señala que la “acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio”.
Es ilógico el argumento del recurrente argumentando en su apelación de que la fase de investigación no estaba concluida, cuando presento el mismo una acusación particular propia, prescindiendo de la actuación del Ministerio Publico, asumiendo la carga de la prueba y con la finalidad de someter a los acusados a la Fase de juicio Oral y Público culminando el mismo la fase investigativa que pretendía continuar y de esta forma dando inicio a la fase intermedia.
III
DE LA MOTIVACION DEL AUTO RECURRIDO
Corre inserta en las marras que componen el asunto 3C-27715-2023 la motivación clara, lógica, coherente utilizada por la Juez para declarar sin lugar la oposición planteada
(omisis)
IV
DEL PETITORIO
Solicito que sea verificado el auto impugnado, donde consta la motivación suficiente que corre inserta en las marras del asunto 3C-27715.23 y una vez verificada sea declarada sin lugar la infundada apelación interpuesta por el abogado recurrente…”

Asimismo, se deja constancia que el Tribunal A quo libro boleta de notificación N° 1042-2025 al Fiscal Vigésimo Noveno (29°), inserta al folio treinta y seis (36), constatándose acuse de recibo de boleta de notificación en el folio cincuenta (50), mediante el cual expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. JORGE LUIS RAY FORTY, Fiscal Auxiliar Interno en la Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Colaboración en la Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia Plena y en Delitos de Homicidio, Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de Investigación, Intermedia y de juicio oral y Sede en Maracay según Resolución N° 889 de fecha 22-05-2017 emanada de la Fiscalía General de la Republica, en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante Usted, a los fines de remitir formal escrito de CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos 1) ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, 2) JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, 3) ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ y 4) RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.364.824, V-19.553.784, V-18.177.442, V-15.892.938, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero del año 2025, en la cual declaro: DECLARA SIN LUGARLA SOLICITUD DE OPOSICION DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y NO ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, JAKSON JOSE MIJARES HERRERA, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ y RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, antes identificados, plantea en su escrito recursivo que lo hacen de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que con la decisión dictada en fecha 20-02-2025, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declara sin lugar la solicitud de oposición de la solicitud de sobreseimiento y no admite la acusación particular propia, el cual realiza en los siguientes términos:
“…El infraescrito Yorgenis Pardes, Abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.832, con domicilio procesal en Maracay-Estado Aragua; teléfono 0412-842.58.97, en mi condición de Representante Legal de las Victimas, debidamente acreditado en autos, en la causa penal N° 3C-27.715-23, acudo ante su competente autoridad con base en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de explanar y solicitar lo conducente: Sin formalismos que sacrifiquen la justicia, en este acto realizo solicitar lo conducente: Sin formalismos que sacrifiquen la justicia, en este acto realizo el Escrito de Apelación contra el Auto de fecha 20-02-2025 por ser contrario al debido proceso y el acceso a una Tutela Judicial Efectiva de los D° de las victimas visto que su Inadmisión de la Acusación Particular es contraria a Derecho y con vicio de falso supuesto jurídico, genéricamente que carece de los requisitos cardinales exigidos sin detallar cuales eran (…) a inmotivar su fallo, cuando la realidad, es que se cumplió con todos los recaudos de la Ley, y por lo cual con Juez A Quo violo el D° a las Victimas, al no ordenar la subsanación, a través de sobreseimiento provisional en total contradicción al art.313 1° del C.O.P.P y la Jurisprudencia Patria, en particular la sentencia N° 461 de fecha 17-11-2023 de la Sala de Casación Penal violando así el Debido Proceso” es todo vale lo manuscrito…”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En cuanto al alegato esgrimido en el Capítulo anterior, el Ministerio Públicoprocede a realizar una serie de observaciones que permiten desvirtuar los sesgados alegatos y falsas aseveraciones realizadas por el Apoderado Judicial ABG. YORGENIS PAREDES, de los ciudadanos ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ y RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, antes identificados, toda vez que no es posible sostener la precalificación de los delitos invocados por el querellante.
En el sistema penal venezolano, el Tribunal de Control puede no admitir una acusación particular propia presentada por la victima por el incumplimiento de los requisitos formales, los cuales se encuentran fundamentados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se equivoca el abogado recurrente al considerar que la presentación debe ocurrir sin cumplir formalidades obligatorias para la presentación del recurso de apelación, el titulo primero del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal instituye sobre generalidades del recurso, donde se establece en el artículo 426 lo siguiente: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”
El Recurrente ABG. YORGENIS PAREDES se limita únicamente a formular vagamente la existencia de los vicios de falso supuestos, no informando al tribunal de alzada donde ocurrió en el auto la comisión de ese vicio y también manifestó la existencia del vicio de inmotivacion del fallo recurrido, del mismo omite manifestar al tribunal donde ocurrió la supuesta inmotivacion, así mismos en ambos caso siquiera expreso su debido fundamento, siendo este fundamento un requisito fundamental para interponer el recurso de apelación de auto de conformidad a lo establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”
El Tribunal de Control tiene la facultad de no admitir una acusación particular propia cuando esta no cumple con los requisitos legales establecidos en el COPP, cuando existen causales que impiden la prosecución de la acción penal, o cuando el control judicial de la acusación revela una falta de fundamento serio para el enjuiciamiento. Estás disposiciones buscan asegurar un proceso penal justo y eficiente, protegiendo los derechos tanto de las víctima como de los imputados.
Con respecto al criterio de la motivación de la decisión, el mismo se encuentra establecido como uno de los motivos de apelación de la sentencia definitiva en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 444 del mismo, sin embargo, toda sentencia o auto debe ser motivado a tenor de lo previsto en el artículo 157 eiusdem donde se establece lo siguiente:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
De conformidad con lo anterior los únicos autos donde se puede prescindir de la motivación son los autos de mera sustanciación o tramite, de tal forma que cualquier otro tipo de auto o sentencia debe ser motivado. Así las cosas, es obvio que la sentencia que decreta el sobreseimiento del imputado debe ser motivada. Por tanto, el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se hace aplicable al presente caso, siendo que establece lo siguiente:
Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Del contenido del presente artículo se desprende que el vicio de inmotivacion (genero), tiene tres especies: falta, contradicción e ilogicidad, siendo que en ningún momento el recurrente señalo cuál de los vicios le imputan a la sentencia, solo se limitó a indicar que la sentencia del Tribunal “inmotivo su fallo”, dejando la carga de determinar el vicio alegado en la Corte de Apelaciones que no lo tiene dado.
Ahora bien, partiendo de lo anterior se debe reiterar que el vicio de inmotivacion tiene varias especies, los cuales deben determinarse en el recurso y plantearse por separado, ello de conformidad con lo establecido en la decisión N° 2308, de fecha 18-12-2007, de Sala Constitucional, Expediente N° 07-1423, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de la siguiente manera:
“…En relación al primer punto plasmado en el escrito recursivo, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los recurretes plantean que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando porque existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, si se observa el escrito de recurso de apelación alegan no la motivación de la sentencia, sino que expresa: “cuando la realidad, es que se cumplió con todos los recaudos de Ley”
Con fundamento en la anterior decisión, el recurso del apoderado judicial no se encuentra debidamente fundado, tal como prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la forma de interposición dejo la carga de determinar el vicio alegado en la Corte de Apelaciones, con lo cual esta denuncia debe ser desechada.
El efecto que acarrea la deficiente fundamentación de la acusación particular propia es que el juez de Control ordene corregir las deficiencias que se observan en el escrito en cuestión, siempre que están sean subsanables, fijándole al efecto un término breve para que las corrija y presente nuevamente el escrito, en cuestión, pero puede ocurrir que el sentenciador considere que no existen fundamentos serios para sostener la acusación, en cuyo caso puede declarar el sobreseimiento de la causa y, por ende, la conclusión del procedimiento.
Es importante destacar que, si la acusación presenta defectos formales subsanables, el tribunal generalmente otorgara un plazo a la víctima para que las corrija, antes de decidir sobre su admisión (articulo) 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, si los defectos son graves o insubsanables, la acusación puede ser inadmitida directamente.
En armonía con las consideraciones que anteceden tenemos pues que la Acusación Particular Propia no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el ordenamiento jurídico para que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua haya decidido no admitir la Acusación Particular Propia consignada en fecha 17-11-2024 por el el ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de Apoderado Judicial, por lo tanto, no existe una violación al debido proceso, no se está violentando con su decisión principios y Garantías Constitucionales que le asistan a las víctimas y por ende con las mismas no ha causado gravamen irreparable a los mismos, máxime a los defectos observados por quien suscribe al interponer un recurso de apelación a una decisión que no le admite.
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, que estima quien suscribe que la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y con ella no se han violentado derechos algunos que le puedan asistir a los ciudadanos ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ y RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, antes identificados y que han pretendido enmascarar con el recurso intentado dejando de lado lo taxativamente establecido en la norma adjetiva que nos rige y que no pueden ser dejados de lado por la alzada al momento de verificar las pretensiones incoadas por el Apoderado Judicial.
III
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. YORGENIS PAREDES en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos 1) ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, 2) JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, 3) ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ y 4) RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.364.824, V-19.553.784, V-18.177.442, V-15.892.938, respectivamente, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 20-02-2025, en la cual decreto: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OPOSICION DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMINETO y NO ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA

De la Contestación al Segundo Recurso de Apelación

Riela en el folio setenta y siete (77) del Cuaderno Separado, auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazo a las partes para que dieran contestación a la acción recursiva incoada, librando boleta de notificación N°1045, a los Apoderados de las victimas ABG. MAGDAGUZMAN y ABG. EULER MALDONADO observando esta Alzada, que dan contestación al Recurso de Apelación, inserto desde el folio ciento doce (112) al folio ciento veintidós (122), mediante el cual exponen lo siguiente:

“…Nosotros, MAGDA GUZMAN y EULER JOSE MALDONADO, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los números 165.895 y 156.449 respectivamente, correo electrónico abogadosmkr@gmail.com,con domicilio procesal en la calle Bermúdez, en Rondón y Mariño, Edf. Lucia piso 1, oficina C, teléfonos 0424-3356532 y 0412-8780324, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MERVINS MELFINA MARTINEZ y PEDRO ANTONIO FIGUEREDO, querellados plenamente identificados en la causa signada con la nomenclatura 3C-27715-23, de conformidad a lo establecido en los Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 441 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS en fecha 27-02-2025. Contestación que hacemos en los siguientes términos:
I
ANUNCIA EL ABOGADO RECURRENTE EN SU ESCRITO DE
APELACION, LA PRESENTACION DE UN ESCRITO SIN FORMALISMOS.
El abogado recurrente comete un error al considerar, que la presentación del recurso de apelación puede hacerse sin cumplir con las formalidades obligatorias. El título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal establece, en general, las disposiciones sobre los recursos. En su artículo 426, dispone lo siguiente: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”
El apoderado de las víctimas, se limita a alegar de manera genérica la existencia de los vicios de: 1.- falso supuesto, sin precisar ante el tribunal de alzada el momento o lugar específico en el auto donde se habría cometido dicho vicio. Asimismo, manifestó la existencia de un presunto vicio de inmotivacion en el fallo recurrido, pero tampoco identifico específicamente donde se habría materializado la referida inmotivacion. En ambos casos, el recurrente omitió fundamentar debidamente sus afirmaciones, incumpliendo con un requisito esencial para la interposición del recurso de apelación de auto. Según lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que establece:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”
II
DE LA MOTIVACION DEL AUTO IMPUGNADO
Ahora bien, es necesario recalcar la existencia de una motivación por parte de la juez de primera instancia en junciones de control, que corre inserta desde los folios ciento cuatro (104) al ciento quince (115) de la pieza IV del expediente 3C-27715-2023 y que formar parte del auto motivado impugnado. En el la juez fundamenta su proceso cognitivo argumentando hecho y derecho por los cuales no admite la acusación particular propia de la cual se transcribe
(omisis)
IV
DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES.
Queda demostrada la actuación errónea del abogado recurrente al afirmar en su apelación que el auto carece de una motivación suficiente para no admitir la acusación particular propia. Contrariamente a su alegato, del auto se desprende una motivación que resulta clara, coherente e inteligible. Es importante resaltar que la inmotivacion de las sentencias no se limita a la ausencia total de fundamentos, sino que también puede manifestarse en casos, donde, a pesar de expresarse las razones de la decisión, estas presentan características que afectan negativamente su compresión, tomándola confusa, incoherente o discordante. No obstante, la alegación simultánea de los vicios de inmotivacion y de falso supuesto representa una contradicción evidente, ya que argumentar la omisión de razones que fundamentan el auto resulta incompatible con sostener que dichas razones se expresaron de manera defectuosa.
V
PETITORIO
En base a los argumentos esgrimidos solicito muy respetuosamente que la apelación incoada por representante de la víctima sea sustentada conforme a derecho y sea declarada sin lugar y se ratifique el auto impugnado…”

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Profesional de derecho JORGE LUIS RAY, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua respectivamente, procede a dar Contestación al Recurso de Apelación ejercido por los Apoderados Judicial de la víctima, mediante el cual exponen lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. JORGE LUIS RAY FORTY, Fiscal Auxiliar Interno en la Tercera del Ministerio Públicode la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Colaboración en la Tercera del Ministerio Públicode la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia Plena y en Delitos de Homicidio, Delitos Graves y Contra la Propiedad en las Fases de Investigación, Intermedia y de juicio oral y Sede en Maracay según Resolución N° 889 de fecha 22-05-2017 emanada de la Fiscalía General de la Republica, en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante Usted, a los fines de remitir formal escrito de CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos 1) ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, 2) JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, 3) ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ y 4) RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.364.824, V-19.553.784, V-18.177.442, V-15.892.938, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero del año 2025, en la cual declaro: DECLARA SIN LUGARLA SOLICITUD DE OPOSICION DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y NO ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, JAKSON JOSE MIJARES HERRERA, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ y RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, antes identificados, plantea en su escrito recursivo que lo hacen de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que con la decisión dictada en fecha 20-02-2025, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declara sin lugar la solicitud de oposición de la solicitud de sobreseimiento y no admite la acusación particular propia, el cual realiza en los siguientes términos:
“…El infraescrito Yorgenis Pardes, Abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.832, con domicilio procesal en Maracay-Estado Aragua; teléfono 0412-842.58.97, en mi condición de Representante Legal de las Victimas, debidamente acreditado en autos, en la causa penal N° 3C-27.715-23, acudo ante su competente autoridad con base en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de explanar y solicitar lo conducente: en este acto sin formalismos a la justicia ejerzo el recurso de apelación contra el Auto de fecha 20-02-2025, que declara la solicitud de oposición al sobreseimiento presentado por la Fiscalía 7ma, toda vez que la celebración de la audiencia preliminar se celebró sin la presencia de los querellados que resultaron favorecidos: Freddy Beracha y Roberto Beracha, además el auto apelado que declara sin lugar la oposición es infundada, toda vez que la Juez Aquo, no aprecia las instrumentales documentales anexas a la oposición para desvirtuar la conclusión fiscal y el punto previo en la acusación particular propia de las víctimas, y paso a dictar la continuación de la causa finalizada la audiencia aun cuando estaba tácitamente citados todos los querellados de auto. Es todo. Vale lo manuscrito…”
II
DE CONTESTACION DEL RECURSO
En cuanto al alegato esgrimido en el Capítulo anterior, el Ministerio Públicoprocede a realizar una serie de observaciones que permiten desvirtuar los sesgados alegatos y falsas aseveraciones realizadas por el Apoderado Judicial ABG. YORGENIS PAREDES, de los ciudadanos ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ y RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, antes identificados, toda vez que no es posible sostener la precalificación de los delitos invocados por el querellante.
Alega el Recurrente que en su escrito de apelación que presento oposición al sobreseimiento presentado en fecha 12/11/2024 manifestando en su escrito que “…No se ha terminado el Procedimiento Preparatorio…”, a razón que NO se tomó Acta de Entrevista a las Victimas aun cuando el código establece que el sobreseimiento constituye uno de los actos previstos en la legislación venezolana contemplado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, el recurrente en fecha 17-11-2024, conforme a lo previsto a lo previsto en la Sentencia N°902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“El Proceso Penal acusatorio, tiene distintos actos conclusivos, siendo uno de ellos, la Acusación. Esta institución, se presenta una vez finalizada la investigación por parte del Ministerio Publico, quienes deben acumular la información relativa a los elementos que demuestren la comisión de un hecho punible, y la participación del sujeto investigado en el mismo…”
Se hace necesario resaltar, el Código Orgánico Procesal Penal, no definen lo que debe entenderse por Acusación; no obstante, de su definición podemos extraerla de dichos textos legales; en ese sentido, podemos decir, que es el escrito mediante el cual el representante del Ministerio Públicoo el querellante, señala la autoría o participación de una persona en un hecho punible, iniciándose con este acto la etapa intermedia del proceso penal acusatorio.
En torno a su definición, Binder (1993, 225), señala que: “…la acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio…”
Es ilógico el argumento del Recurrente en su apelación de que la fase de investigación no estaba concluida, cuando presento el mismo una acusación particular propia, prescindiendo de la actuación del Ministerio Publico, asumiendo la carga de la prueba y con la finalidad de someter a los acusados a la Fase de juicio Oral y Público, dándole fin a la fase preparatoria y dando inicio a la fase intermedia.
La Oposición a la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Representación Legal de las Victimas:
Del recorrido procesal de la presente causa, puede evidenciarse que en fecha la Representación de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Públicodel Estado Aragua presenta Solicitud de Sobreseimiento, ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la misma es recibida por este tribunal en fecha 01-11-2024, a favor de los ciudadanos MERVIN MALFEINA MARTINEZ LUNA, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, ROBERTO BERACHA ZAIDMAN y FREDDY BERACHA WUANI. Titulares de las cédulas de identidad N° V-13.133.800, V-17.609.122, V-3.967.924 y V-4.882.985, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: “1. El hecho objeto del proceso no se realizó (…)”.
Consecuentemente, la Representación Judicial de las Victimas presento Oposición a la solicitud de Sobreseimiento presentada por esta representación fiscal, la cual fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fechas: 11-11-2024 y 10-02-2025, recibido por secretaria administrativa de este tribunal en fechas: 12-11-2024 y 10-02-2025, respectivamente, los cuales de igual manera fueron ratificados en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha. En el caso que nos ocupa. La Representación Legal de las Victimas expone argumentos alusivos a que el Ministerio Públicono ha terminado con la Fase Preparatoria, cuando dentro de sus escritos expone lo descrito a continuación:
Primeramente, en atención al escrito de Oposición a la solicitud de Sobreseimiento recibido por este Tribunal en fecha 12-11-2024, en el cuerpo estructural del mismo se expone lo siguiente:
“…En atención a la Solicitud de Sobreseimiento de la causa penal que nos ocupa esta Representación Legal de las Victimas estando dentro el lapso legal, presento formal Oposición a la Solicitud de Sobreseimiento de la Representación Fiscal 7ma del Ministerio Públicotoda vez, que ni siquiera llama a tomar acta de Entrevista a las victimas dejo de investigar aun cuando es la Titular de la Acción penal y está obligada a tutelar y defender los derechos de la víctima por mandato constitucional (Art. 31 CRBV), en consecuencia la irrita solicitud y/o acto conclusivo es contrario al orden público y al debido proceso.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Seguidamente, en cuanto al escrito de Oposición a la Solicitud de Sobreseimiento recibida por este Tribunal en fecha 10-02-2025, el cual es calificado como “Actuaciones Complementarias”, este es del siguiente tenor.
“…En tal sentido por las razones de hecho explanadas y conforme al Derecho, muy respetuosamente, quienes aquí disienten, se oponen y no convalidad bajo ninguna forma de derecho el irrito acto conclusivo fiscal de SOBRESEIMIENTO a razón que NO SE HA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO, a razón que NO se tomó Acta de Entrevistas a las Victimas (hecho fundamental en toda investigación penal), asimismo, NO se requirieron las Acta del Debate de las fechas 07-05-2024 y 1717-08-2022 donde se registran la conducta antijurídica desplegada por los dos (02) Gerentes, contratados por los Representantes Legales de la sociedad mercantil Cartonera del Caribe, CA, y en consecuencia, se Solicita sea DECLARADO INADMISIBLE el SOBRESEIMIENTO a favor de los querellados, los ciudadanos MERVIN MELFINA MARTINEZ LUNA, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, plenamente identificados en autos, asimismo, se ordene lo conducente conforme a Derecho y finalmente se notifiquen a las partes…”
Ahora bien, la oposición a la solicitud de sobreseimiento se trata de un mecanismo de control que permite garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el cual tiene como finalidad objetar la terminación anticipada de la causa. La misma se encuentra fundamentada en el derecho de las partes, especialmente de la víctima o del acusador particular, de impedir que sea dictado el sobreseimiento y así mantener abierta la posibilidad de continuar con la investigación. Además, se considera que la oposición formal contribuye a la transparencia y la justicia en el proceso penal, a permitir que sean sometidos a consideración los argumentos de hecho y de derecho de todas las partes intervinientes en el proceso penal.
En el caso que nos ocupa, los argumentos en los que sustenta su pretensión (en cuanto a 3° oposición del sobreseimiento) la Representación Legal de las Victimas se encuentra guiado en el hecho de que a su criterio no se encuentra terminada la Fase Preparatoria del proceso penal en la presente causa, toda vez que no se han realizado actos propios a dicha etapa procesal, lo cual incurre en violaciones a derechos fundamentales de las víctimas de autos.
No obstante en fecha 17-11-2024 la Representación Judicial de las Victimas presento Acusación Particular Propia ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la misma fue recibida en fecha 19-11-2024, en atención a lo previsto en la Sentencia N° 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, como consecuencia de la solicitud de Sobreseimiento presentada por este despacho fiscal.
En este sentido, es necesario destacar que la Acusación Particular Propia interpuesta de conformidad con lo previsto a la inferida Sentencia de la Sala Constitucional, comporta el hecho de que la víctima o querellante tome la iniciativa de promover a Acción penal de forma independiente prescindiendo de la actuación del Ministerio Público, asumiendo la carga de la prueba y con la finalidad de someter a los acusados a la Fase de Juicio Oral y Público.
En concordancia con los argumentos anteriormente explanados, puede evidenciarse que las inferidas pretensiones incoadas por la Representación Legal de las Victimas son incompatibles entre sí, al tener naturalezas jurídicas contrapuestas y efectos jurídicos distintos. Asimismo, esta representante del Ministerio Público, considera, el hecho de que la Sentencia N° 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a es suficientemente clara al indicar que el mecanismo procesal idóneo por el cual la Victima o sus apoderados judiciales pueden oponerse a la solicitud fiscal de sobreseimiento, es presentar si a bien lo tiene su Acusación Particular Propia, por lo que la oportunidad procesal para interponer la oposición a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Públicose extingue una vez que el Tribunal notifica a la víctima en atención a la inferida sentencia y una vez la misma interpone la respectiva Acusación Particular Propia.
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, que estima quien suscribe que la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y con ella no se han violentado derechos algunos que le puedan asistir a los ciudadanos ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ y RUBEN DARIO FREITES HERNADEZ, antes identificados y que han pretendido enmascarar con el recurso intentado dejando de lado lo taxativamente establecido en la norma adjetiva que nos rige y que no pueden ser dejados de lado por la alzada al momento de verificar las pretensiones incoadas por el Apoderado Judicial.
III
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos 1) ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, 2) JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, 3) ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ y 4) RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.364.824, V-19.553.784, V-18.177.442, V-15.892.938, respectivamente, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20-02-2025, en la cual decreto: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OPOSICION DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y NO ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA…"

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone: “…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).

“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado como ha sido, el análisis de los alegatos de la parte recurrente, el escrito de contestación realizada por parte del Ministerio Público, la contestación realizada por los defensores privados, así como también el fundamento establecido por la Juez A quo en la decisión recurrida, este Órgano Superior a los efectos de decidir la presente actuación sometida a su conocimiento, observa lo siguiente:

Resolución del Primer Recurso de Apelación:

A través del escrito recursivo el Abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ y RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, expresa su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado A quo, aduciendo al respecto lo siguiente:

“…En este acto con formalismo a la justicia ejerzo el Recurso de Apelación contra el auto de fecha 20-02-2025, que declara la solicitud de oposición al Sobreseimiento presentado por la Fiscalía 7°, toda vez que la celebración de audiencia preliminar se celebró sin la presencia de los Querellados que resultaron favorecidos: FREDDY BERACHA y ROBERTO BERACHA, además el auto apelado que declara sin lugar la oposición es infundado, toda vez que la Juez A quo, no aprecio las instrumentales documentales anexos a la oposición para desvirtuar la conclusión Fiscal y el punto previo en la Acusación Particular Propia de los victimarios, y paso a dictar la continuación de la causa finalizada la audiencia aun cuando estaban tácitamente citados todo los querellados de acta. Es todo.
Otro de los hechos explanados ut supra son contradictorios a Derecho y al Orden Publico, y violan el Debido Proceso y el de las Victimas. Es todo. …”

De lo anterior, observa esta Alzada que el quejoso aduce que interpuso solicitud de oposición al sobreseimiento presentado por el Ministerio Publico, toda vez que en la celebración de la audiencia preliminar resultaron favorecidos los ciudadanos investigados FREDDY BERACHA WUANI, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.985 y ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.924, muy a pesar de que la misma se celebró sin la presencia de los querellados ut supra identificados, evidenciando este tribunal superior que en se evidencia en la misma decisión recurrida específicamente en la Dispositiva de la misma que la Jurisdicente detallo lo siguiente:

“…Omissis
PUNTO PREVIO B: Se divide la continencia de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 77 N° 4°del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.924 y FREDDY BERACHA WUANI, titular de la cédula de identidad N° V-4.882985
Omissis
TERCERO: en cuanto a la acusación particular propia consignada ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/02/2025, por el apoderado judicial suscrita por el ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos 1.- ANDI RAMON HERNANDEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.364.824. 2.- JACKSON JOSE MIJARES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.784. 3.- ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.442 y 4.- RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.892.938, en contra de los ciudadanos ROBERTO BERACHA ZAIDMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.924 y FREDDY BERACHA WUAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.985. se ordena fijar audiencia preliminar para el día MARTES DIECIOCHO (18) DEL MES DE MARZO DEL PRESENTE AÑO 2025, A LAS NUEVE (09:00 AM). HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ordena librar las respectivas boletas de notificación…”

A la luz de estas consideraciones esta Sala 2, evidencia que efectivamente la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha veinte (20) de febrero de 2025, sin la presencia de los querellados FREDDY BERACHA y ROBERTO BERACHA, así como también se observa que la Juez Tercero (03°) de Control en virtud de dicha incomparecencia por parte de los investigados mencionados ut supra, dividió la continencia de la presente causa fijando una nueva audiencia preliminar pautada para la fecha dieciocho (18) del mes de marzo del presente año 2025, a las nueve (09:00 am) horas de la mañana de conformidad con lo previsto en el artículo N° 77 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión…”

Lo que demuestra que la Jurisdicente en la decisión dictada en ningún momento favoreció a dichos ciudadanos así como solo otorgo en dicha audiencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos investigados y comparecientes, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.609.122 y MERVINS NELFEINA MARTINEZ LUNA titular de la cédula de identidad N° V-13.133.800.

Como corolario, este Tribunal colegiado evidencia que desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) hasta el folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza III del expediente principal, se encuentra inserto Acto conclusivo por parte del titular de la Acción Penal donde presenta solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.609.122, MERVINS NELFEINA MARTINEZ LUNA titular de la cédula de identidad N° V-13.133.80, FREDDY BERACHA titular de la cédula de identidad N° V-4.882.985 y ROBERTO BERACHA, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.924, misma que fue debidamente notificada a las partes, teniendo estas el plazo de treinta (30) días continuos para presentar su acusación particular propia.

Siendo necesario traer a colación sentencia N° 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-12-2018, Expediente N° 18-00-0041, caso: Jesús Lombardi Boscan, Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, la cual exponen lo siguiente:

“..De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación…”

Seguidamente en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y recibida por el Aquo en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), tal como se evidencia desde el folio doscientos siete (207) de la pieza tres (III) del expediente principal, acusación particular propia incoada por parte de los apoderados judiciales en contra solo de los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.609.122, MERVINS NELFEINA MARTINEZ LUNA titular de la cédula de identidad N° V-13.133.80, misma que fue declarada inadmisible por parte de la Jurisdicente por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se evidencia desde el folio treinta y uno (31) al folio cuarenta y cuatro (44), de la pieza cuatro (IV) del expediente principal acusación particular propia incoada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y recibida por el Tribunal Tercero (03°) de Control Circunscripcional en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) en contra de los investigados FREDDY BERACHA titular de la cédula de identidad N° V-4.882.985 Y ROBERTO BERACHA, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.924, misma que fue interpuesta de manera extemporánea toda vez que versa sobre los mismos hechos, mismos que fueron debidamente notificados mediante acta de comparecencia levantada por el Juzgado A quo en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual riela en el folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza III del expediente principal, es por todo lo descrito que yerra el recurrente en su petición al evidenciarse que la Juzgadora, estructuro y dicto su decisión ajustada a derecho.

Finalmente el recurrente anexa a su delación que la recurrida se encuentra infundada observando este Tribunal Superior de la revisión in extenso de los veintiséis (26) folios que componen le decisión recurrida misma que se encuentra suficientemente motivada, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y fundamentación de cada uno de los fallos dictados cumpliendo así la Jurisdicente con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos facticos y jurídicos que arribaron a su pronunciamiento, en consecuencia se declara Sin Lugar la única denuncia planteada por el recurrente y en consecuencia el primer recurso de apelación incoado.

Sobre esta base y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, considera esta Alzada, que no le asiste razón al recurrente, por cuanto no se observó violación alguna por parte de la Jurisdicente Abg. Marian Nathaly Jader Martínez, quien realizo una debida motivación de la decisión dictada y en consecuencia se declara Sin Lugar, la única Denuncia planteada por el recurrente en su primer recurso Y así se decide.

Resolución del Segundo Recurso de Apelación:

De las actuaciones que se revisan, observa esta Alzada un segundo recurso de apelación, inserto en el folio setenta y seis (76) del presente cuaderno separado, en el cual plantea su inconformidad alegando lo siguiente:

“…en este acto ejerzo el Recurso Apelación contra el auto de fecha 20-02-2025 por ser contrario al Debido Proceso y el acceso a una Tutela Judicial Efectiva de los derechos de las victimas visto que su traducción de la acusación particular es contraria a derecho y con vicio de falso supuesto indico genéricamente que carece de los requisitos cardinales exigidos sin detallar cuales eran, pasando a inmotivar su fallo, cuando la realidad, es que si cumplió con todos los requisitos de Ley, y si lo fuera La Juez A quo violo el derecho de las victimas al no ordenar la subsanación a través de sobreseimiento provisional en total contradicción al Art. 313. 1 del C.O.P.P. y a la jurisprudencia patria la postulada sentencia n° 461 de fecha 17-11-2023 de la Sala de Casación Penal violando así el debido proceso…”

En este Segundo Recurso de Apelación, alega el recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional alegando el vicio de inmotivación por parte de la Jurisdicente en la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), alegando que el mismo es contrario al debido proceso y al acceso a una tutela judicial efectiva de los derechos de las víctimas indicando que carece de requisitos exigidos en la Ley.

Antes de entrar a contestar, lo alegado por el recurrente es menester manifestar que uno de los pilares fundamentales del proceso penal, es la protección de la víctima, por lo tanto también es importante hacer mención que la acusación particular propia permite a la víctima ejercer la acción penal por sí misma, sin que sea necesaria la actuación del Ministerio Público, cuando esta considere que sus intereses no están suficientemente representados.

Así como también, es importante señalar que las decisiones que dictadas por el Juez de Control al momento de indagar la acusación, debe poner como pilares fundamentales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es deber del juez de Control velar por que en la acusación interpuesta por cualesquiera de las partes, se encuentren cumplidos los requisitos de forma tal y como se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica lo siguiente:



Artículo 308.
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2.-Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3.-Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.-La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.-EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6.-La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.”

Sobre esta base y aludiendo el recurrente el Debido Proceso (ibídem), es menester citar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

En atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Por lo anterior pasa esta Alzada a verificar la delación planteada, observando de la revisión de las actas, que si bien es cierto el recurrente presento una acusación particular propia ordenada, no es menos cierto que en la misma no fueron concatenados, ni individualizadas las responsabilidades de los querellados, los cuales deben relacionarse con los hechos, debiendo contar con la logicidad y coherencia entre estos, destacando que los medios de prueba ofrecidos por el recurrente no demuestran su preeminencia.

En cuanto a lo descrito, es importante traer a colación la sentencia N° 0370, Exp. 20-0049, de fecha cinco (05) de agosto de 2021, Ponente: Calixto Ortega Ríos, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Señala la Sala que, la acusación fiscal o la acusación particular propia deben indicar cuáles son los elementos de convicción que sirven para individualizar la responsabilidad del imputado, lo que debe concatenarse con los hechos, debiendo tener coherencia y logicidad entre estos, de manera tal que quede fehacientemente definido cuál fue la participación del imputado en el hecho punible, y cuáles son los actos específicos que este realizó. Asimismo, la acusación debe indicar la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para demostrar la responsabilidad penal del acusado pues de ello derivará la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación…”

Resulta entonces, a criterio de quienes aquí deciden, que para que la acusación particular propia sea admitida, debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal ut supra transcrito, ya que es de suma importancia que la acusación particular contenga, la individualización de los imputados, una relación clara y precisa del hecho denunciado, la fundamentación de la acusación con los respectivos elementos de convicción.

En relación a lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden oportuno señalar el criterio señalado, por la Sala de Casación Penal, N° 0117, Exp. C21-14, de fecha 30/09/2021, caso Charles Anthony Gómez Hernández, Ponente Juan Luis Ibarra, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem…”

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito considera quienes aquí deciden evidencian que no le asiste razón al recurrente por cuanto yerra al manifestar que la Jurisdicente inmotivo su fallo al no expresar los motivos que la conllevaron a declarar la inadmisibilidad de la Acusación Particular Propia impulsada por los Apoderados Judiciales de las víctimas, luego de terminada la audiencia preliminar por cuanto en el auto fundado y publicado por la Jurisdicente en la misma fecha de la celebración de la Audiencia, la Jueza motivo todos y cada uno de los pronunciamientos emitidos específicamente desde el folio noventa (90) al folio cien (100) ambos inclusive del presente cuaderno separado los cuales comprenden claramente los fundamentos legales de la decisión dictada los cuales se detallan de manera sucinta a continuación:

La Acusación Particular Propia interpuesta por la Representación Legal de las Víctimas.
Precisado de forma idónea lo anterior, es ineludible determinar que la presente Audiencia Preliminar surge evidentemente por la interposición de una Acusación Particular Propia por la Representación Judicial de las Victimas, en contraposición de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Vindicta Pública, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N ° 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual entre otras cosas establece que:
“(…) se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo.
(…)
En el supuesto que el Ministerio Público solicite el Sobreseimiento de la causa, la victima (previamente notificada) podrá presentar -si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 635 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
(Negrita y Subrayado de este Tribunal)
En este sentido, es necesario destacar que la precitada decisión marcó un precedente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ya que va de la mano con nuestra Norma Constitucional en el sentido proteccionista que deben de tener los procesos judiciales para con las víctimas, lo cual se encuentra previsto específicamente en su artículo 30, el cual establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato Constitucional concerniente a la protección de éstas, lo que comprende en una interpretación amplia, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal.
Dicho precepto Constitucional se encuentra orientado además a la materialización efectiva del artículo 26 ejusdem, en el sentido de la preeminencia de laTutela Judicial Efectiva en todos los procesos judiciales y administrativos, así como del cúmulo de garantías que conforman el debido proceso, entendiendo a este como el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Vid. Sentencia N° 106, 19/03/2003, Sala de Casación Penal), teniendo en cuenta que no solo se limita a la posibilidad de que se permita ejercer el derecho a la defensa en todo proceso, sino que se concretiza en la garantía de que todo Juez debe acatar las reglas procesales para hacer efectiva la tutela judicial (Vid. Sentencia N° 1423, 20/07/2006, Sala Constitucional).
La armónica conjugación de las referidas disposiciones Constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.
En el mismo hilo conductor, el Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal, conforme a la doctrina generalmente aceptada, durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria (…)”.
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, es necesario destacar que de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden de garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delictual, ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Siendo oportuno a su vez transcribir la Decisión de la Sala Constitucional contenida en la Sentencia N° 188 del 8 de marzo de 2005, en cuanto a los derechos que posee la víctima en el proceso penal, la cual señala:
“(…) observa esta sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar a dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos (…)”
Delimitada como ha sido la participación que poseen las víctimas dentro del proceso penal, así como el derecho que tienen estas de interponer una acusación particular propia, queda comprobada la legitimación activa que poseen las Victimas del presente asunto penal de interponer Acusación Particular Propia en contra de la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Una vez dejado asentado lo anterior, es importante mencionar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el Juez de Control al momento de controlar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las “Teorías Del Control Formal Y El Control Material De La Acusación Fiscal”, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello, nuestro Máximo Tribunal Patrio ha denominado el control ejercido por el juez en la Audiencia Preliminar como “control formal y control material”. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala de Casación Penal buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester realizar un análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el Juez de Control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público y sobre quien asuma de forma independiente la acción penal, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en nuestra norma adjetiva penal.
Por lo que, en consecuencia, es imperiosamente necesario que esta Juzgadora emplee un control formal y material de la referida acusación, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos de forma que son previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, expresa lo siguiente en relación al control formal y material de las acusaciones, lo cual es del siguiente tenor:
Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
(…)
En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima.
De conformidad con el texto supra citado, el Control Formal se trata de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, mientras que el Control Material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sin perjuicio de que este sea presentado por el Ministerio Público o por la Víctima. Tratándose esto entonces de un deber del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo en cuenta que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. En este sentido se tiene que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
En este sentido, es deber del Juez de Control velar por que en la acusación se encuentren llenos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, y la calificación del hecho punible. Para ello, es necesario hacer un análisis detallado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 308. (…) La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba;b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condenacontra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistenteen nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
En el mismo hilo conductor, se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión las facultades específicas que este mismo posee en la fase intermedia, en la cual debe controlar la acusación del fiscal o del acusador particular. Es por ello que el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación presentada en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
“….. Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”:
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia:
“….. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal».
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro. De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado. Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347:
“(…) La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)
Es evidente entonces que en los numerales 2,3,4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico.
“ (…)
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (…).”.
Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:
“(…) Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
(Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional)
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio del 2022, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual se establece:
“(…). en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
(Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Por consiguiente el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
Partiendo de este punto, y en especial atención a lo mencionado en la Sentencia 050-22 de fecha 23-02-2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional (…).”
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
Ahora bien, una vez realizado un análisis exhaustivo de la Acusación Particular Propia interpuesta por el ABG. YORGENIS PAREDES, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832 en su carácter de APODERADO JUDICIAL de las víctimas, los ciudadanos: RUBÉN DARÍO FREITES HERNÁNDEZ, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNÁNDEZ, ANDY RAMÓN HERNÁNDEZ AGÜERO, y JACKSON JOSÉ MIJARES HERRERA, todos plenamente identificados ut supra, presentada en contra de los ciudadanos 1.- JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.122 y 2.- MERVINS MELFEINA MARTINEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.800, así como luego de haber realizado el control formal y material de dicho escrito acusatorio, puede evidenciarse que el inferido escrito no cumple con los requisitos esenciales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes consideraciones:
En virtud del numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de que la acusación contenga una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los imputados, este Tribunal advierte que el escrito acusatorio presentado por el Acusador Particular no cumple con dicho requisito, lo que compromete su validez formal y material.
El cumplimiento de este requisito es fundamental, pues permite conocer con certeza el hecho y sus circunstancias. En este sentido, la relación fáctica debe comprender lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, asegurando una narración cronológica, detallada y correlacionada.
La claridad en la exposición implica el adecuado uso del lenguaje, de manera que el relato de los hechos sea comprensible no solo para los operadores de justicia, sino también para la víctima y el imputado. Para ello, se debe evitar el empleo de términos poco usuales, así como la extensión innecesaria en detalles intrascendentes. Este requisito de claridad no solo abarca la narración de los hechos, sino que se extiende a la coherencia general del escrito acusatorio, que debe mantener una estructura ordenada y lógica.
Del análisis del escrito acusatorio en este caso, se evidencia que la descripción de los hechos carece de la claridad, precisión y circunstanciación exigidas por la norma, generando una narración confusa y ambigua que impide delimitar de manera concreta las acciones específicas atribuidas a los presuntos sujetos activos del delito. En este orden de ideas, el Acusador Particular omite especificar aspectos fundamentales como:
3. La conducta atribuida a cada imputado: La acusación particular propia presenta deficiencias significativas en la individualización de las conductas. No especifica las acciones concretas realizadas por cada uno de los sujetos imputados, limitándose a formulaciones genéricas como "..los querellados procedieron a simular un hecho punible mediante la formulación de la denuncia in comento..". Esta descripción omite detallar la participación específica de cada imputado, sin precisar qué actos particulares realizó cada uno en relación con los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Agavillamiento. La acusación debe identificar con claridad y precisión las conductas particulares que se atribuyen a cada imputado para establecer su responsabilidad individual en cada uno de los ilícitos denunciados.
4. El tiempo, modo y lugar de la acción presuntamente delictiva: La acusación no detalla de manera circunstanciada la fecha, hora y lugar en que se habrían cometido los hechos. Expresiones como "..los querellados declararon en juicio el 07-05-2024" o "en su primera declaración de fecha 17-08-2022" hacen referencia a fechas procesales, pero no indican cuándo y dónde se habrían producido las conductas delictivas imputadas. Además, el escrito no especifica el modo en que se ejecutaron las presuntas conductas delictivas, lo que impide una correcta determinación de la configuración del delito.
En este contexto, la exposición de los hechos no solo determina el ejercicio de la defensa, sino que también fija el objeto del juicio. En consecuencia, una narración deficiente vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, impidiendo al imputado conocer con exactitud los hechos que se le imputan.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado en diversas oportunidades la importancia del control formal y material de la acusación como una garantía fundamental del debido proceso. Una acusación que no precise los hechos de manera clara, detallada y circunstanciada compromete el ejercicio de la defensa y puede dar lugar a su inadmisibilidad.
En este sentido, la Sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional distingue entre el control formal y el control material de la acusación. El control formal implica la verificación de los requisitos esenciales para su admisión, entre ellos, la adecuada relación de los hechos punibles conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ha reiterado que la omisión de estos elementos esenciales conlleva la imposibilidad de estructurar una acusación válida y suficiente para sostener la apertura de un juicio oral y público.
Por lo tanto, al examinar detalladamente la acusación particular propia interpuesta en el presente caso, se advierte un incumplimiento manifiesto del mandato legal establecido en el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El escrito acusatorio adolece de graves deficiencias en su formulación, presentando una narración confusa, imprecisa y ambigua de los hechos que pretende imputar. Esta exposición carece de la claridad y concreción exigidas por la norma procesal, al no delimitar de manera específica y detallada las acciones atribuidas individualmente a cada uno de los presuntos sujetos activos del delito.
Esta indeterminación fáctica imposibilita la correcta subsunción de las conductas en los tipos penales invocados, vulnerando así el principio de tipicidad que rige el derecho penal. Tal indeterminación no solo obstaculiza el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de los acusados, quienes se ven impedidos de conocer con precisión los hechos que se les imputan, sino que también impide al juzgador realizar una adecuada valoración jurídica de los hechos denunciados, comprometiendo gravemente la posibilidad de establecer nexos causales entre las conductas descritas y los resultados típicos alegados por la parte acusadora.
En virtud del numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de que la acusación contenga los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, este Tribunal advierte que el escrito acusatorio presentado por el Acusador Particular no cumple con dicho requisito, lo que compromete su validez formal y material.
El cumplimiento de este requisito es esencial, pues permite conocer con claridad los fundamentos que sustentan la acusación y la manera en que los elementos de convicción respaldan la imputación. En este sentido, no basta con la simple enumeración de los elementos de convicción que, a criterio del acusador, justifican la acusación, sino que es imperativo motivar su relación con la imputación, ya que una enumeración aislada de pruebas sin conexión argumentativa no satisface la exigencia de fundamentación establecida en la norma.
Del análisis del escrito acusatorio en este caso, se evidencia que los elementos de convicción han sido presentados sin la debida fundamentación que permita concatenarlos con los hechos objeto del proceso penal. A saber:
8. Copia Fotostática Certificada de la Denuncia Común: Se menciona como elemento de convicción, pero no se expone en qué forma su contenido corrobora la existencia de los delitos imputados ni cómo se vincula a la responsabilidad penal de los acusados.
9. Copia Fotostática Certificada del Registro SIIPOL: Si bien se presenta como prueba, no se explica la relación directa entre la inclusión del vehículo en el sistema SIIPOL y la configuración de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Agavillamiento.
10. Copia Fotostática Certificada de las Actas de Entrevistas: No se analiza el contenido de estas declaraciones ni se motiva en qué forma estas entrevistas aportan convicción respecto a la responsabilidad de los acusados.
11. Copia Fotostática Certificada de la Solicitud de Orden de Aprehensión y Boletas de Orden de Aprehensión: Su mención en la acusación no es suficiente sin un razonamiento que explique su vinculación con la presunta comisión de los hechos punibles.
12. Copias Fotostáticas Certificadas de Actas de Juicio: Se enuncian como elementos de convicción, pero no se extraen de ellas aspectos concretos que evidencien la existencia de los delitos o la participación de los acusados.
13. Copia Fotostática Certificada de la Experticia de Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica: No se expone cómo su contenido permite inferir que se configuraron los hechos punibles objeto del proceso.
14. Orden de Investigación Penal: Se presenta como elemento de convicción, pero no se explica en qué medida su contenido fortalece la imputación formulada.
Los elementos de convicción comprenden las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso permiten subsumir los hechos en la norma penal sustantiva y, en consecuencia, solicitar el enjuiciamiento del imputado. Por esta razón, el legislador exige que se motive adecuadamente su pertinencia, explicando cómo cada elemento probatorio respalda la configuración de los hechos y la responsabilidad penal del acusado.
Para cumplir con esta exigencia, el escrito acusatorio debe:
4. Identificar cada elemento de convicción de manera individualizada.
5. Explicar la relación entre cada elemento probatorio y los hechos imputados.
6. Establecer la coherencia entre los distintos elementos de convicción y la calificación jurídica atribuida.
La ausencia de esta conexión argumentativa genera imprecisiones en la determinación del delito y en la individualización de la responsabilidad penal, lo que puede comprometer el derecho a la defensa del imputado y el principio de legalidad procesal. En este sentido, una fundamentación deficiente podría afectar la validez del proceso penal y dar lugar a la inadmisibilidad de la acusación.
La jurisprudencia ha reiterado la importancia del control formal y material de la acusación, resaltando que la falta de motivación de los elementos de convicción constituye un vicio que afecta la estructura lógica de la imputación. En este contexto, la Sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que el control formal de la acusación implica la verificación de la adecuada exposición de los elementos de convicción y su debida relación con los hechos objeto del proceso.
Por lo tanto, al advertirse que la acusación particular propia interpuesta en este caso no cumple con el mandato legal del artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar adecuadamente la relación entre los elementos de convicción y la imputación formulada, este Tribunal concluye que se configura un vicio de orden formal, en consecuencia yerra el Acusador Particular toda vez que, al analizar minuciosamente el escrito acusatorio presentado, se evidencia que los fundamentos de la imputación ofrecidos son notoriamente vagos e imprecisos, imposibilitando la identificación exacta de la conducta delictiva que se pretende atribuir a los acusados.
Asimismo, los elementos de convicción aportados resultan insuficientes y carecen de la contundencia necesaria para establecer un nexo causal directo y circunstanciado entre las presuntas pruebas y la conducta supuestamente desplegada por los acusados. Esta deficiencia probatoria impide construir una conexión lógica y jurídicamente válida que permita inferir, de manera razonable y objetiva, la participación de los acusados en el hecho punible descrito.
La acusación se limita a realizar afirmaciones genéricas sin sustento fáctico detallado, omitiendo precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se desarrollaron los hechos imputados, lo que vulnera principios fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Esta indeterminación fáctica y probatoria socava la solidez jurídica de la acusación y contradice los estándares mínimos exigidos por la normativa procesal penal vigente para la formulación de una imputación válida.
En virtud del numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de que la acusación contenga la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, este Tribunal advierte que el escrito acusatorio presentado por el Acusador Particular no cumple con dicho requisito, lo que compromete su validez formal y material.
El cumplimiento de este requisito es fundamental, ya que permite garantizar una correcta adecuación de los hechos narrados con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa. En este sentido, no basta con citar disposiciones legales de manera genérica o referirse a artículos del Código Penal sin establecer su relación con los hechos específicos. Es imperativo realizar un análisis normativo detallado que explique cómo la conducta ilícita se subsume en el tipo penal indicado, indicando, si es el caso, la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos u otros factores jurídicos relevantes.
Del análisis del escrito acusatorio en este caso, se evidencia que la exposición de los preceptos jurídicos aplicables carece de una adecuada fundamentación jurídica que justifique la calificación legal atribuida a los hechos imputados. En particular, se presentan las siguientes deficiencias:
5. Falta de justificación en la subsunción de los hechos en los tipos penales imputados: Si bien la acusación menciona los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Agavillamiento, previstos en los artículos 239, 240, 242 y 286 del Código Penal, no se explica de manera fundamentada cómo las conductas descritas encajan dentro de los elementos normativos de cada uno de estos delitos.
6. Inadecuada vinculación entre los hechos y los preceptos jurídicos invocados: La acusación sostiene que los imputados "procedieron a SIMULAR UN HECHO PUNIBLE mediante la formulación de la Denuncia in comento", sin realizar un análisis normativo que explique cómo esta conducta se adecúa al tipo penal de Simulación de Hecho Punible. Del mismo modo, la calificación de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Calumnia no está sustentada en una exposición detallada de los elementos objetivos y subjetivos de estos delitos ni en cómo las pruebas obtenidas acreditan su configuración.
7. Falta de análisis sobre la jerarquía y grado de participación de los imputados: Se menciona que los acusados "se permitió individualizar la responsabilidad penal, grado de coautoría y jerarquía estructural dentro de la organización delictual", sin precisar en qué elementos probatorios se fundamenta dicha afirmación ni cómo el grado de participación de los acusados en los hechos puede influir en la aplicación de circunstancias agravantes conforme a los artículos 77, 83 y 87 del Código Penal.
8. Deficiencia en la exposición de la teoría del caso: La acusación establece que "los querellados, a los fines de dar por terminada la relación laboral mediante la represión policial y obtener las renuncias de los encausados", habrían simulado un hecho punible. Sin embargo, no se fundamenta jurídicamente cómo esta motivación podría configurar una circunstancia relevante en la aplicación de los tipos penales invocados ni si incide en un eventual concurso de delitos.
La correcta expresión de los preceptos jurídicos aplicables no solo garantiza la coherencia interna de la acusación, sino que también permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, evitando la vulneración del debido proceso. La jurisprudencia ha reiterado que la omisión o deficiencia en la fundamentación jurídica de la acusación puede comprometer la legalidad del proceso penal y afectar la validez de la acusación.
En este contexto, la Sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el control formal de la acusación implica la verificación de la correcta adecuación de los hechos a los tipos penales invocados, garantizando la correspondencia entre la narrativa fáctica y el derecho aplicable.
Por lo tanto, al advertirse que la acusación particular propia interpuesta en este caso no cumple con el mandato legal del artículo 308, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura un vicio de orden formal insalvable. La parte acusadora ha incurrido en una deficiencia técnico-jurídica al no justificar adecuadamente la relación entre los hechos imputados y las normas jurídicas invocadas.
Esta falla trasciende el ámbito de lo meramente formal para afectar la sustancia misma del ejercicio de la acción penal, pues imposibilita la correcta subsunción típica de las conductas denunciadas. El escrito acusatorio carece de una fundamentación jurídica precisa que establezca la correlación necesaria entre los elementos fácticos descritos y los tipos penales señalados, omitiendo demostrar cómo las conductas atribuidas a los acusados se adecuan a los supuestos de hecho previstos en las normas sustantivas penales aplicables.
Este Tribunal, en cumplimiento de su función de garante del debido proceso, no puede convalidar una acusación que presenta deficiencias estructurales en su formulación jurídica, pues hacerlo significaría comprometer el derecho constitucional a la defensa de los acusados y vulnerar el principio de legalidad que gobierna el proceso penal.
En virtud del numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de que la acusación contenga el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, este Tribunal advierte que el escrito acusatorio presentado por el Acusador Particular no cumple con dicho requisito, lo que compromete su validez formal y material.
El cumplimiento de este requisito es esencial, pues permite conocer con claridad cuáles serán los medios de prueba que se utilizarán en el juicio, asegurando que la acusación cuente con el respaldo probatorio necesario para sostenerse. En este sentido, no basta con la simple enumeración de los medios de prueba, sino que es imprescindible indicar su pertinencia y necesidad en relación con los hechos imputados.
Del análisis del escrito acusatorio en este caso, se evidencia que la exposición de los medios de prueba carece de una adecuada justificación que explique su relación con los hechos y su relevancia en el juicio. En particular, se presentan las siguientes deficiencias:
6. Falta de especificación del propósito de cada prueba: La acusación se limita a enumerar declaraciones de testigos, experticias y documentos sin indicar de manera detallada qué se pretende probar con cada uno de ellos, lo que impide determinar su pertinencia y necesidad dentro del proceso penal.
7. Ausencia de fundamentación sobre la pertinencia de los medios probatorios: La pertinencia de un medio de prueba debe evaluarse en función de su capacidad para acreditar los hechos imputados o refutar posibles defensas. La acusación no desarrolla un análisis que justifique por qué los medios probatorios ofrecidos son esenciales para la demostración de la teoría del caso.
8. Inadecuada justificación de la pertinencia de las experticias: Si bien se ofrecen diversas experticias, tales como la Experticia de Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica N°9700-064-5800-18, la acusación no explica con claridad cómo esta prueba sustenta la imputación de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Calumnia, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Agavillamiento. Se limita a señalar que es pertinente y necesaria sin una explicación detallada de su contenido probatorio.
9. Deficiencia en la argumentación sobre la necesidad de los testimonios ofrecidos: Se presentan como testigos a diversas personas, incluyendo a las presuntas víctimas, sin desarrollar de manera suficiente la importancia de sus declaraciones ni precisar cuáles hechos concretos se pretenden probar con sus testimonios en relación con la acusación formulada.
10. Carencia de un análisis individualizado de cada prueba documental: En el escrito acusatorio se ofrecen documentos tales como la Denuncia Común, Actas de Investigación Penal, y Órdenes de Aprehensión, pero no se establece con claridad cómo su contenido respalda la imputación de los delitos invocados ni qué aspectos específicos se busca demostrar con su incorporación al juicio.
La correcta identificación y fundamentación de los medios de prueba es un requisito indispensable para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. La jurisprudencia ha reiterado que la ausencia de una exposición clara sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas afecta la validez de la acusación y puede dar lugar a su inadmisibilidad.
En este contexto, la Sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el control formal de la acusación implica la verificación de que los medios de prueba ofrecidos sean debidamente justificados en cuanto a su pertinencia y necesidad, asegurando que la acusación cumpla con los estándares de fundamentación exigidos por la norma procesal penal.
Por lo tanto, al advertirse que la acusación particular propia interpuesta en este caso no cumple con el mandato legal del artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura un vicio de orden formal sustancial. La parte acusadora ha incurrido en una deficiencia procesal crítica al no justificar adecuadamente la relación entre los medios probatorios ofrecidos y los hechos imputados.
Esta omisión contraviene un requisito esencial de la acusación, pues no establece el nexo lógico y jurídico que debe existir entre cada elemento probatorio propuesto y los hechos que pretende demostrar. El escrito acusatorio se limita a enumerar medios de prueba de manera genérica, sin precisar qué hecho específico pretende acreditar con cada uno de ellos, ni explicar su pertinencia, utilidad y conducencia respecto a las conductas presuntamente ilícitas.
La adecuada vinculación entre los medios probatorios y los hechos constituye una garantía fundamental del debido proceso, al permitir tanto al órgano jurisdiccional como a la defensa evaluar la suficiencia de la base probatoria que sustenta la imputación. Al carecer de esta correlación probatoria específica, la acusación impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y obstaculiza la labor jurisdiccional de este Tribunal en la valoración preliminar de la procedencia de la acción penal propuesta.
Al margen de los vicios precedentes, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.242 de fecha 16 de agosto de 2013, indicó, lo cual la Sala en aras de la hermenéutica de tipo metódica, lo estructura de la siguiente manera:
“(…) En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación (…)”
(…)
En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
(…)
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante (…)”
En consecuencia, toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción determinantes que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En este sentido, el escrito acusatorio adolece de requisitos cardinales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, evidenciándose una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa. En este concurso de ideas, podemos afirmar entonces, que la acusación, es la dicción propia, del IusPuniendi, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso.
En definitiva, el escrito acusatorio cuestionado, si bien en apariencia sigue la estructura formal establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrolla cronológicamente sus seis presupuestos, adolece de graves deficiencias en cuanto a la formalidad intrínseca y sustantiva de cada uno de ellos.
En tal sentido, en la Acusación Particular Propia interpuesta por el ABG. YORGENIS PAREDES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de las víctimas, los ciudadanos: RUBÉN DARÍO FREITES HERNÁNDEZ, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNÁNDEZ, ANDY RAMÓN HERNÁNDEZ AGÜERO y JACKSON JOSÉ MIJARES HERRERA, se evidencia una falla metodológica y jurídica fundamental: no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido debidamente concatenados entre sí ni vinculados con los hechos previamente narrados.
El Acusador Particular ha omitido manifestar expresamente los razonamientos lógico-jurídicos utilizados para establecer tal vinculación, incumpliendo así con la obligación de fundamentar adecuadamente estos elementos en relación a la presunta responsabilidad de los ciudadanos: 1.- JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.122 y 2.- MERVINS MELFEINA MARTINEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.800.
Esta omisión impide apreciar la necesaria individualización del sujeto activo en cada una de las conductas imputadas. La acusación se limita a enumerar un cúmulo de actuaciones de investigación que, a criterio del Acusador Particular, servirían de base para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, incurriendo así en una generalización probatoria que vulnera principios fundamentales del debido proceso penal y compromete el derecho a la defensa de los acusados.
Es por los argumentos jurídicos previamente expuestos que este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua considera que lo ajustado a derecho es NO ADMITIR la Acusación Particular Propia interpuesta por el ABG. YORGENIS PAREDES, Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832 en su carácter de APODERADO JUDICIAL de las víctimas, los ciudadanos:RUBÉN DARÍO FREITES HERNÁNDEZ, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNÁNDEZ, ANDY RAMÓN HERNÁNDEZ AGÜERO, y JACKSON JOSÉ MIJARES HERRERA, presentado en contra de los ciudadanos 1.- JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.122 y 2.- MERVINS MELFEINA MARTINEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.800, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los hechos narrados y de la investigación llevada a cabo no se demostró la participación detallada de los hoy acusados, ni siquiera la existencia propia de un señalamiento claro y puntualizado donde se permita llevar a cabo la individualización de los mismos en relación a los hechos esgrimidos, no existiendo así un conjetura propia de un escrito acusatorio, además de la precaria señalización expresada por las víctimas y de los medios de pruebas promovidos por el Apoderado Judicial de las mismas, no existiendo de esta manerapronóstico de condena alguno, por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO incoada por el Ministerio Público en fecha 31/10/2024 recibida por ante este tribunal en fecha 01/11/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.609.122 y 2.- MERVINS MELFEINA MARTINEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.133.800. Y ASÍ DECIDE…”

De la revisión de folios del auto dictado por el Juzgado Aquo ut supra descritos y la acusación particular propia incoada por los apoderados judiciales, este Tribunal Colegiado determina que si se demuestran las razones que conllevaron a la Jueza a establecer que no existen suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de los querellados, lo cual conlleva a DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, así como a la inadmisión de la Acusación Particular Propia y como consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 de la ley adjetiva penal a favor de los querellados JOSE ANTONIO FIGUEREDO MORENO y MERVINS MELFINA MARTINEZ LUNA.

En relación al Sobreseimiento, en fase intermedia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 546, de fecha 04-12-2023, Exp. C-23-294, ponente Maikel Moreno, caso: Nancy Bracho, ha sostenido lo siguiente:

“…Cabe señalar, que los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto orden público, ya que, ellos determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad se los involucrados, poniendo fin al proceso y consistiéndose incluso la posibilidad de aun cuando se extinga la acción penal, dar cabida a la acción civil, en los casos que corresponda….”

De lo anterior esta Alzada considera ajustado a derecho el sobreseimiento decretado, pues la Jueza de Control estimo luego de analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa el sobreseimiento de la misma amparado en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente dispone el legislador en el artículo 303 eiusdem, que el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.

Sobre esta base podemos concebir que la Juez de Control, esté totalmente facultado para decretar un sobreseimiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar para lo cual necesariamente debe hacer pronunciamientos de fondo en base a lo analizado en la solicitud del sobreseimiento y del escrito de acusación particular propia y las actuaciones, como en este caso la Juez considero, que lo ajustado a derecho es no admitir la Acusación Particular Propia interpuesta por el Apoderado de las victimas ABG. YORGENIS PAREDES, al no señalar la individualización de los investigados en relación a los hechos denunciados.

Precisado lo anterior, no obstante a lo resuelto luce evidente que en el caso bajo análisis, no se demostró la participación detallada de los acusados, en cuanto a los hechos narrados, las pruebas ofrecidas no fueron suficientemente claras como para sustentar pronóstico de condena en contra de los querellados, así como la Acusación Particular Propia no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva, por lo que lo procedente en derecho es, declarar Sin Lugar la Única denuncia interpuesta por el Abg. YORGENIS PAREDES, en el segundo Recurso de Apelación.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Aquem, arriba a la conclusión que el fallo dictado por la Juez A quo, se ajusta a derecho y lo procedente es declarar Sin Lugar, los Recursos de apelación interpuesto por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter Apoderado Judicial de las victimas ANDY RAMON HERNANDEZ AGÜERO, JAKSON JOSE MIJARES HERRERA, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ y RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ y por consiguiente se confirma la decisión recurrida. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, los presentes Recursos de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Auto incoado por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter Apoderado de las victimas ANDY RAMON HERNANDEZ AGÜERO, JAKSON JOSE MIJARES HERRERA, ALEXANDER DE LOS REYES REQUENA HERNANDEZ y RUBEN DARIO FREITES HERNANDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente penal N° 3C-27.715-2023.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)

Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ

Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARIA GODOY
La Secretaria


Causa 2Aa-672-2025 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 3C-27.715-23 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD*-.