REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de Julio de 2025.-
215° y 166°

CAUSA: 2As-688-2025.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 151-2025.-


En fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada quedando signada bajo el alfanumérico 2As-688-2025 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva de recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria, interpuesto por los ciudadanos ABG. FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO y ABG. ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO, procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Nonagésimo Noveno (99°) Nacional Especializado en Materia contra el Terrorismo y el Secuestro, contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto integro en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto alfanumérico 8J-0229-2023 (nomenclatura del Juzgado de Instancia); mediante el cual ABSUELVE al ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER

Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Se evidencia que el recurso de apelación de sentencia fue presentado por los ciudadanos ABG. FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO y ABG. ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO, procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Nonagésimo Noveno (99°) Nacional Especializado en Materia contra el Terrorismo y el Secuestro, contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos; medio impugnativo interpuesto contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto integro en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual absuelve al ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en el asunto alfanumérico 8J-0229-2023 (nomenclatura de Instancia).
En sintonía con lo anterior, es importante enfatizar en los artículos 49.1, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.1. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …omisis…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…” (Negrilla y resaltado de la Sala)
…(omisis)…

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

“…Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
“…Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”

Ahora bien, es preciso y de utilidad verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:

“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…” (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …Omisis…
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por los ciudadanos ABG. FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO y ABG. ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Nonagésimo Noveno (99°) Nacional Especializado en Materia contra el Terrorismo y el Secuestro, contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, en el asunto principal N° 8J-0229-2023 (nomenclatura de Instancia), con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; todo ello conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, contenida en la norma 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…se interpondrá ante el Juez o Jueza del tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código…”; luego de lo cual cumplido el trámite de ley, se debe según lo establecido en el artículo 446 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala)

A la luz de las argumentaciones señaladas supra, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

Al hilo de lo previamente señalado, debe esta Sala verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el contenido articular 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la inimpugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Ahora bien, verificado como ha sido los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, referidos en el dispositivo 428 eiusdem; en atención al artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a los pasos a seguir en la Apelación de Sentencia Definitiva; esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas, al fin de determinar su admisibilidad, observándose lo siguiente:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de Apelación de Sentencia, fue incoado en fecha catorce (14) de marzo del dos mil veinticinco (2025), presentado por los ciudadanos ABG. FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO y ABG. ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO, procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Nonagésimo Noveno (99°) Nacional Especializado en Materia contra el Terrorismo y el Secuestro, contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos; de ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del recurso de apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, dicho Fiscales Provisorio y Auxiliar, tienen cualidad en representar al Estado Venezolano, en este asunto penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión que se recurre fue dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto integro en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); según se desprende del folio ciento noventa y dos (192) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza III del presente asunto penal.

De igual forma, consta del folio doscientos setenta y cinco (265) al folio doscientos setenta y siete (277) del dossier, que el recurso de apelación de sentencia, fue incoado por los ciudadanos ABG. FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO y ABG. ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO, procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Nonagésimo Noveno (99°) Nacional Especializado en Materia contra el Terrorismo y el Secuestro, contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, contra la Sentencia Absolutoria, consignado en fecha catorce (14) de marzo del dos mil veinticinco (2025), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital y recibido ante el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, el dieciocho (18) del mismo mes y año.

Al respecto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones procede a citar el cómputo secretarial, a los efectos de determinar la temporaneidad exigida, para su correspondiente admisión o inadmisión del medio impugnativo; a tenor siguiente:

CERTIFICACION DE CÓMPUTO DE DIAS DE DESPACHO

“…Quien suscribe el Secretario ABG. GILBERTO PARRA, adscrito al Tribunal Octavo (8") de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua CERTIFICA: Que la ultima Boleta de Notificación efectiva a saber en razón la publicación del texto integro de la sentencia absolutoria en fecha 20-02-2025, fue la librada al ciudadano JOSE RAMON GUAIMARO, en su condición de acusado en fecha 13-06-2025 quien quedo debidamente notificado mediante Llamada Telefónica, como consta en Acta cursante al folio cuatro (04) de la Pieza IV del expediente, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal En tal sentido, desde el día siguiente a la fecha 13-06-2025 (oportunidad en la cual se do por notificado el acusado de autos) hasta la fecha 30-06-2025, transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES A SABER discriminados de la siguiente manera: LUNES 16-06-2025, MARTES 17-06-2025, MIERCOLES 18-06-2025, JUEVES 19-06-2025, VIERNES 20-06-2025, LUNES 23-06-2025, MIERCOLES 25-06-2025, JUEVES 26-06-2025, VIERNES 27-06-2025 y LUNES 30-06-2025 Dejándose constancias que el día MARTES 24-06-2025 fue día laborable, por conmemorarse día patrio (la Batalla de Carabobo)….”
“…Constando en Autos, que el Abogado FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO, y la Abogada ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO en su carácter de Fiscal Provisorio Encargado y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Nonagésima Novena (99) Nacional con competencia en Materia Especializada Contra el Terrorismo y el Secuestro y Contra la Legitimación de Capitales. Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico con competencia a nivel Nacional, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Absolutoria en techa 17-03-2025, constando en autos en fecha 18-03-2025 dándose por notificada de la publicación del texto integro de la sentencia en fecha 07-03-2025 como consta en Acta de Entrega de Copias cursante al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la Pieza III del expediente las cuales fueron entregadas al ciudadano ABG. GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (6) de la Circunscripción Judicial Penal der Estado Aragua, en colaboración con la Fiscalía Nonagésima Novena (99") del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, en la garantía de principio de unidad e indivisibilidad…”
“…De igual manera, CERTIFICA el secretario que en cuanto a la última Boleta se Notificación efectiva a saber para la contestación del recurso de apelación incoado por el Abogado FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO, y la Abogada ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO, fue emanada a la ciudadana YSRAELY JOSE CHAVEZ RAMIREZ, mediante la cartelera de Tribunal donde fue publicada Boleta de Notificación N 382-25 de fecha trece (13) de Junio de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la precitada ciudadana se encuentra fuera del país, transcurriendo desde el día siguiente en que fue desprendida la referida boleta en fecha 23-06-2025, cinco (05) días hábiles a saber, discriminados de la siguiente manera MIERCOLES 25-06-2025, JUEVES 26-06-2025, VIERNES 27-06-2025, LUNES 30-06-2025 y MARTES 01-07-2025 Dejándose constancias que el día MARTES 24-06-2025 fue día laborable, por conmemorarse día patrio (la Batalla de Carabobo).
“…Finalmente, se constata que no fue consignado ante este juzgado por parte de la Unidad de Recepción, Consignación y Distribución de Documentos (Alguacilazgo. Escrito de Contestación al Recurso de Apelación que fuese incoado por parte de la Fiscalía Nonagésima Novena (99") Nacional representada por el abogado FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO y la Abogada ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO…”

Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserto en el folio ocho (08) de la pieza III del presente asunto penal, que transcurrieron diez (10) días de despacho, desde que se practico la notificación efectiva, siendo la misma mediante llamada telefónica en fecha 13-06-2025, razón por la cual se certifican los diez (10) días hábiles de despacho, que trascurrieron; a los fines de que las partes presente el recuso de apelación de conformidad con el articulo con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal trascurriendo de la siguiente manera: LUNES 16-06-2025, MARTES 17-06-2025, MIERCOLES 18-06-2025, JUEVES 19-06-2025, VIERNES 20-06-2025, LUNES 23-06-2025, MIERCOLES 25-06-2025, JUEVES 26-06-2025, VIERNES 27-06-2025 y LUNES 30-06-2025, siendo interpuesto el recurso de apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha catorce (14) de marzo del dos mil veinticinco (2025), y recibido en el Tribunal a quo el dieciocho (18) del mismo mes y año; constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva; Y ASÍ SE DECLARA.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”. Dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto solo podrá recurrirse por el medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir. Bajo ese tenor, se observa que los recurrentes, ABG. FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO y ABG. ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Nonagésimo Noveno (99°) Nacional Especializado en Materia contra el Terrorismo y el Secuestro, contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, fundamentan su solicitud con base a la norma 444, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Siendo así, se declara que la sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, con fundamento a lo que antecede, es dable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso, es menester declarar, interpuesto el medio de impugnación en tiempo hábil y, en consecuencia, la temporaneidad e impugnabilidad del mismo. En consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, para el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL VENTICINCO (2025), A LAS DOS Y TREINTA (02:30) HORAS DE LA TARDE.

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria interpuesto por los profesionales del derecho FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO y ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Nonagésimo Noveno (99°) Nacional Especializado en Materia contra el Terrorismo y el Secuestro, contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria interpuesto por los profesionales del derecho FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO y ANDREA ESTEFANIA LARA BRITO, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto integro en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 8J-0229-2023 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante el cual absuelve al ciudadano JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cedula de identidad N° V-17.986.453, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, para el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL VENTICINCO (2025), A LAS DOS Y TREINTA (02:30) HORAS DE LA TARDE.

Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase.


LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Juez Superior - Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Jueza Superior- Ponente

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY.
Causa Nº 2As-688-2025 (Nomenclatura de esta Alzada).
Expediente N° 8J-0229-2023 (Nomenclatura de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/jmmb.-