REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 11 de julio de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2As-614-2025.
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: 161-2025
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29°) del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada y publicada en su texto íntegro en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que entre otras cosas dicto los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana: ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.566.341. Venezolano, soltero, natural de Valencia, estado Carabobo, de 73 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1947, profesión u oficio Docente, residenciado en URBANIZACION VALLE FRESCO, MANZANA 25, CASA NRO. 25-8, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código. SEGUNDO: Se ACUERDA la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción penal que pesa sobre la misma. TERCERO: Se acuerda la remisión de la causa al Archivo definitivo en su oportunidad legal Quedan todas las partes debidamente notificadas que la publicación del texto íntegro es en esta misma fecha. Publíquese, notifíquese y regístrese de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183 y artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Así mismo, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) se da entrada en la secretaria de la Sala 2, al expediente y se le asigna la nomenclatura 2As-614-2025, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaria al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones.
Seguidamente en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), luego de la lectura inextenso del escrito recursivo considera esta alzada la necesidad de ordenar la subsanación del mismo por cuanto entre otras cosas fue recibido por este Tribunal Superior un Cuaderno Separado contentivo de diecisiete (17) folios útiles no correspondiéndose estos al debido trámite administrativo a realizar con relación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, establecido en los artículos 445,446 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) se reciben nuevamente las actuaciones ante este Tribunal Superior, donde una vez revisadas las mismas entre otras cosas se observa al folio doscientos noventa y siete (297) de la pieza tres (III) del expediente, certificación y computo realizado en fecha 26 de enero del año dos mil veinticuatro (2024), fecha que no corresponde con el orden cronológico correspondiente, así no se corresponde el computo realizado por concepto de días de despacho, para el debido ejercicio del recurso de contestación por las partes interesadas, siendo necesario por parte de esta Alzada ordenar nuevamente la subsanación del mismo ante su tribunal de origen.
Finalmente en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) se reingresa nuevamente el expediente ante este tribunal colegiado siendo subsanad en todas y cada una de sus partes proveniente del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procediendo la secretaria a dar reingreso al mismo, emanando el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente, el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Visto el escrito impugnativo incoado por la profesional del derecho ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29°) del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada y publicada en su texto íntegro en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Visto lo anterior se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, en razón de lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en el artículo 445 la Ley Adjetiva penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, el cual preceptúa que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “(...) se interpondrá ante el Juez o Jueza del Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 446 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).
En consecuencia a lo anteriormente expuesto y verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en los artículos anteriores, observándose:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso in comento, el Recursos de Apelación de Sentencia Absolutoria fue presentado por la profesional del derecho ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29°) del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) y recibido en la misma fecha por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, por lo tanto el recurrente se encuentra legitimado y acreditado en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes, por lo que tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación.
En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto tempestivamente este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue dictada y publicada en su texto íntegro en fecha jueves catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende desde el folio doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos setenta (270) de la pieza tres (III) del expediente.
De igual forma, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta desde en los folios trescientos ocho (308) y trescientos nueve (309), de la pieza tres (III) del expediente, que transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho para la interposición de los Recursos de Apelación discriminados de la siguiente forma: VIERNES 15-11-2024, LUNES 18-11-2024, MARTES 19-11-2024, MIERCOLES 20-11-2024, JUEVES 21-11-2024, VIERNES 22-11-2024, LUNES 25-11-2024, MARTES 26-11-2024, MIERCOLES 27-11-2024 y JUEVES 28-11-2024. Constatándose que el Recurso de Apelación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha jueves veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y, recibido por Tribunal de Instancia en la misma fecha, por lo cual fue introducido tempestivamente ante la oficina de Alguacilazgo y así expresamente se declara.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.
Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación introducido por la profesional del derecho ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29°) del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en contra de la sentencia dictada y publicada en su texto íntegro en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada con el alfanumérico 5J-3508-23 (nomenclatura interna de esa Instancia). En razón de lo cual, solicita la nulidad de la sentencia y sea distribuida a un Tribunal distinto de Juicio.
En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).
Siendo así, se declara que la Sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-
Por último, en base a lo que antecede, es viable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia Absolutoria cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa este Tribunal Colegiado a conocer del presente asunto y acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones PARA EL DIA LUNES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL AÑO 2025 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los Recursos de Apelación de Sentencia Absolutoria, interpuesto por la profesional del derecho ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29°) del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Se ADMITE los Recursos de Apelación de SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada y publicada en su texto íntegro en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Quinto (5°) de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el alfanumérico 5J-3508-23, interpuesto por la profesional del derecho ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29°) del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones PARA EL DIA LUNES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL AÑO 2025 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase…”
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2As-614-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 5J-3508-23 (Nomenclatura del Tribunal Quinto (5°) de Juicio Circunscripcional).
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.