REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 11 de Julio de 2025.-
215° y 166°

CAUSA: N° 2Aa-644-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 162-2025.-


En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito contentivo de recurso de Apelación de autos, presentado por los abogados EIKERLYN JULIET GONZALEZ CASTELLANO E ITALO RAMON PAREDES MORENO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual el Juez Septimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ENTREGA LA GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELC: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73, 3843000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.LV JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR, al ciudadano JOSE LUIS AÑES SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la indicada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- SOLICITANTE: JOSE LUIS AÑES SEIJAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.278.971 residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 03, Vereda 19, Casa N° 03, Maracay estado Aragua.
2.- APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ABOGADO RAFAEL AGÜERO, DOMICILIO PROCESAL: Urbanización san Jacinto, edificio el samán, apartamento 5-b, municipio Girardot, Maracay estado Aragua.
3.- APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE (FONTUR) ABOGADO. ITALO RAMON PAREDES MORENO CON DOMICILIO PROCESAL: Caracas Distrito Capital.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACION


“…La FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). Fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto N.º 1.827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, debidamente inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el N .^ 38 Tomo 48 del Protocolo Primero; reformados y refundidos sus Estatutos Sociales en un solo texto e inscritos por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de Enero de 2002, bajo el N deg 50, Tomo 4, Protocolo Primero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 37.435 de fecha 03 de mayo de 2002, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 2014, bajo el N_{c} ^ a 38, folio 190, del Tomo 15, del Protocolo de Transcripción del año 2014; adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte según consta en el Decreto Presidencial N - ^ 8.559, de fecha 01 de noviembre del año 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.791 de fecha 02 de noviembre del año 2011; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N .^ G-20006289-4, con domicilio en Av. Los Jabillos, entre Av. Libertador y calle Las Flores. Edf. FONTUR. Sabana Grande Caraca, representada por su Presidente Ejecutivo el ciudadano GUILLERMO ELOY SULBARAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N .^ -12.374.819, carácter que consta en el Decreto N.º 4.794 de fecha 24 de marzo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 42.596, de la misma fecha, (ANEXO A) y debidamente facultado para este acto, conforme a lo dispuesto en los literales a) y b) del articulo 20, Titulo VI de los Estatutos Sociales; y debidamente asistido para este acto por los abogados en ejercicios EIKERLYN JULIET GONZALEZ CASTELLANO E ITALO RAMÓN PAREDES MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N deg V-28.481.754 y V-17.751.938, respetivamente, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números N deg 325.645 y 203.331, actuando en su carácter de apoderados de esta fundación (ANEXO B), según consta en el Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas Municipio Libertador, de fecha 20 de noviembre de 2024, bajo el N° 18, Tomo 41, folios 124 al 130, correo electrónico consultoriajuridica@fontur.gob.ve, teléfonos 0414-112-79-46/0424-237-15-16, con domicilio procesal Av. Los Jabillos, entre Av. Libertador y calle Las Flores. Edf. FONTUR. Sabana Grande. Caraca, quien expone, consigna y solicita: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, ocurro ante usted muy respetuosamente a los fines de exponer: Que habiendo sido dictada sentencia en primera instancia de la causa 7C-SOL-2729-24, en fecha 05/12/2024 por el Tribunal Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la Circunscripción del Estado Aragua y estando dentro del lapso legal interponemos Recurso de Apelación contra dicha decisión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hacemos constar los siguientes particulares:
Primero: En fecha 11/03/2024, ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Esta Fundación, representada por la abogada KAKYTΤΙΑ YOLIMAR CASTELLENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-14.953.933, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 308.523, en su carácter de Consultora Jurídica de la Fundación, solicita la restitución del vehículo, asociado al expediente N.° MP-206461-2023, que cursa ante la Fiscalía Vigésima Primera (21") del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, y con sede en la ciudad de Maracay; con el fin de demostrar la propiedad del vehículo marca Toyota Land Cruiser 70 LX WGN, modelo GRJ76L-RKMNKV, serial de chasis JTGEU73J3B4300783, serial de motor 1GR1014201, año 2010, dicho vehículo pertenece a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), según consta en la factura de pago N.° 0002710, emitida en fecha 17 de mayo del año 2011, por Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A (VEXIMCA), cabe destacar que el vehículo ut supra identificado fue entregado al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), según consta en Oficio N.º 0172 de fecha 05 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. IVÁN EDUARDO GIL PINTO, Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), mediante el cual solicita el mismo le sea entregado al ciudadano HAROOL KRYSTSON CASANOVA CASTRO, titular de la cédula de identidad N.º V-12.610.409, el vehículo antes descrito fue asignado en calidad de comodato a dicho ente por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), posteriormente retirado por el ciudadano HAROOL KRYSTSON CASANOVA CASTRO, titular de la cedula de identidad N.º V-12.610.409 mediante Acta de Entrega-Recepción, emitida en fecha 05 de mayo del año 2011, dicho corpoduto send on lapso de seis meses continuos desde el 05 de mayo del año 2011 haata of 05 de noviembre del año 2011, fecha en la cual debla ser devuelto a la fundación, Da dicha solicitud conoció el TRIBUNAL NOVENO (9 deg) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo el expediente N ^ 2 10-SCL-4284-202
Segundo: El ciudadano JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° 18.276.971, solicita la entrega del vehículo antes identificado en fecha 24/04/2024, siendo admitida dicha solicitud por el Tribunal Séptimo (7 deg) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la Circunscripción del Estado Aragua, en el expediente N ^ + 70-SOL-2797-24, en fecha 25/04/2024
Tercero: En fecha 20 de agosto del año 2024, la abogada KAKYTTIA YOLIMAR CASTELLENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.953.833, inacrita en el inpreabogado bajo el N ^ + 308.523, en su carácter de Corvaultora Juridica de la Fundación, mediante escrito consigno ante la Oficina de Alguacilazgo Recepción de Documentos, dirigido al Tribunal Séptimo (7 deg) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la Circunscripción del Estado Aragua, en el expediente N ^ 1 7C-SOL-2797-24, solicita la PREVENCIÓN de la causa, estableckta en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea llevada por un solo tribunal, en tal sentido por el Tribunal Noveno (9") de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que fue el primero en conocer (ANEXO C)
Cuarto Fue omitikto oficio emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), N ^ * CJ-1297, de fecha 02/12/2024, en el cual expresa que el titulo de propiedad adquirido por el ciudadano JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, ut supra kientificado, podrá ser nulo de nulidad absoluta a solicitud de partes ya que no cuenta con los recaudos que sustenten la propiedad del vehículo antes identificado (ANEXO D).
Quinto: Se omitió oficio recibido por la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP), bajo el N ^ * SUDEBIP-DGPB-2024-0231, de fecha 20/11/2024, mediante el cual informa que luego de realizar una revisión exhaustiva de los archivos que contienen la información de las solicitudes de autorización elevadas a consideración de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos de la Superintendencia de Bienes Públicos, relativas a los procedimientos de DESINCORPORACIÓN ENAJENACIÓN, por parte de los órganos y entes del Poder Público Nacional, de lo que se determinó, que no reposa información respecto a la solicitud de autorización para la desincorporación o enajenación de bienes públicos por parte de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), que guarde relación con vehículo antes identificado. (ANEXO E).
Sexto: sentencia dictada en fecha 05/12/2024, en la cual se acuerda la entrega del vehiculo marca Toyota Land Cruiser 70 LX WGN, modelo GRJ76L-RKMNKV, serial de chasis JTGEU73J3B4300783, serial de motor 1GR1014201, año 2010, al ciudadano JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS.
La decisión judicial aquí apelada, es perfectamente recurrible de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 numeral 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal. El presente recurso de apelación de sentencia lo fundamentamos en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia que recurrimos mediante el presente escrito de apelación fue dictada en fecha cinco de diciembre del presente año, sin notificar a las partes, por el Tribunal Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la Circunscripción del Estado Aragua, mediante la cual acuerda la entrega en guardia y custodia del vehículo que tiene las siguiente descripción: marca Toyota Land Cruiser 70 LX WGN, modelo GRJ76L-RKMNKV, serial de chasis JTGEU73J3B4300783, serial de motor 1GR1014201, año 2010, de la causa signada bajo el N" 7C-SOL-2797-24, la cual damos por reproducida en el presente escrito.Y cuya parte dispositiva es del tenor siguiente.
"DISPOSITIVA"
En base a todo lo anterior expuesto este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó: (Resaltado fuera del texto)
PRIMERO: SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del vehiculo CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERÍA: JTGEU73J3B43000783, SERIAL DEL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.I.V: JTGEU73J3B43000783, USO: PARTICULAR, al ciudadano JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.276.971, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omisis)…
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA: Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, que la sentencia recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que el juez sentenciador no declara la prevención y que conozca el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo el expediente N° 9C-SOL-5284-2024.
SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, que la sentencia recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en razón a que el ciudadano Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la Circunscripción del Estado Aragua. Omitió valorar oficio emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), N° CJ-1297, de fecha 02/12/2024, en el cual expresa que el titulo de propiedad adquirido por el ciudadano JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, ut supra identificado, podrá ser nulo de nulidad absoluta a solicitud de partes ya que no cuenta con los recaudos que sustenten la propiedad del vehiculo antes identificado.
TERCERA DENUNCIA: Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, que la sentencia recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del articulo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana critica. observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en razón a que el ciudadano Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la Circunscripción del Estado Aragua. Omitió valorar oficio recibido por la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP), bajo el N° SUDEBIP-DGPB-2024-0231, de fecha 20/11/2024, mediante la cual informa que luego de realizar una revisión exhaustiva de los archivos que contienen la información de las solicitudes de autorización elevadas a consideración a la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos de la Superintendencia de Bienes Públicos, relativas a los procedimientos de DESINCORPORACIÓN ENAJENACIÓN, por parte de los órganos y entes del Poder Público Nacional; de lo que se determinó, que no reposa información respecto a la solicitud de autorización para la desincorporación o enajenación de bienes públicos por parte de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), que guarde relación con vehiculo antes identificado. 0
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, que la sentencia recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo y quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, que la sentencia recurrida incurre en el vicio previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Articulo 75. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal."
Igualmente, Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, que la sentencia recurrida incurre en vicio, al invocar el Artículo 48 de la Ley de Transporte Terrestre, en el cual se fundamentó para decidir, incurriendo en una errónea aplicación de una norma jurídica
"Articulo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehiculos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".
…(omisis)…
CAPITULO IV
PETITORIO
Señor Juez de la Corte de Apelaciones, fehacientemente demostrados como han quedado en el presente escrito de Apelación de Sentencia, en criterio de esta defensa técnica, los vicios de llogicidad, contradicción y errónea aplicación de una norma jurídica, en la motivación de la sentencia, previstos en los numerales 2º y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; muy respetuosamente solicitamos que la presenta apelación sea admitida, valorada en derecho y declarada con lugar; y consecuencialmente, se ordene la realización de una nueva audiencia oral y pública ante un juez distinto del A quo, que decida prescindiendo de los vicios cometidos por la sentenciadora de marras e igualmente en virtud de evidenciarse en este proceso penal la violación del Principio de Previsión establecido en el artículos 75 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y la valoración de las pruebas presentadas, en virtud de que LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERÍA: JTGEU73J3B43000783, JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.I.V: SERIAL DEL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, USO PARTICULAR, ya que más que buscar que dicho bien sea restituido a la Fundación a la cual representamos, sea nuevamente incorporado a los Bienes Públicos del Estado y no estemos ante un detrimento del patrimonio de la Nación, es por lo que también en aras de la justicia expedita y de la tutela judicial efectiva se presenta esta apelación..


CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia, previa revisión del asunto, que la parte solicitante JOSE LUIS AÑES SEIJAS asistido por el Abogado RAFAEL AGÜERO, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados EIKERLYN JULIET GONZALEZ CASTELLANO E ITALO RAMON PAREDES MORENO Apoderados Judiciales de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR); desatendiendo el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando fue librada la boleta de notificación respectiva del medio de impugnación presentado, signada con N° 169-2025 inserta al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno separado, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial dictó decisión mediante el cual acordó LA ENTREGA GUARDA Y CUSTODIA del vehículo CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELC: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73,3843000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783,SERIAL N.LV JTGEU73J3B43000783-1-1;USO: PARTICULAR, al ciudadano JOSE LUIS AÑES SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971, tal como consta en copia certificada de la publicación del texto íntegro del auto fundado, inserto del folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno separado, cuyo contenido es el siguiente:

“… Por cuanto en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2024), se realizó Audiencia Especial sobre el vehículo descrito con las siguientes características: vehículo: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J3B43000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.I.V JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR. y este Tribunal luego de concluida la audiencia ordeno la apertura de una incidencia probatoria de ocho días a los fines de resolver en cuanto a la entrega del referido vehículo y vencido como se encuentra el referido lapso, este Juzgador para dictar el pronunciamiento que corresponde, haciendo las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Del tenor de los artículos 2, 26, 44.1, 49, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 66, 264, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza el curso del presente expediente y la presente decisión en cuanto a los solicitantes: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, titular de la cedula de Identidad N° V.-19.276.971, y el ciudadano: ITALO RAMON PAREDES MORENO INPRE N° 203.331, en su carácter de Apoderado Legal de (FONTUR), en razón de la solicitud de vehículo intentada por los solicitantes antes mencionados.
En fundamento al párrafo precedente, lo ajustado a derecho es que en primera instancia este Órgano Jurisdiccional se declare COMPETENTE, y pase a decidir sobre el fondo de la solicitud. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, titular de la cedula de Identidad N° V.-19.276.971, domicilio procesal, URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR SECTOR 03, VEREDA 19, CASA N° 03, MARACAY ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: RAFAEL AGUERO, INPRE N° 122.906, domicilio procesal: URBANIZACION SAN JACINTO, EDIFICON EL SAMAN EDIFICIO 5-B, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0414-461.09.59.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE FONTUR: ABG. ITALO RAMON PAREDES MORENO, cedula de identidad N° V- 17.751.938, INPRE N° 203.331. Domicilio procesal: CARACAS; DISTRITO CAPITAL.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
En el marco de la celebración de la audiencia especial de vehículo de veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2024), siendo las 12:40 horas de la mañana, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escucho a las partes presentes quienes manifestaron lo siguiente:
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de 21° del Ministerio Público ABG JORGE ROSALES quien expone: “Ratifico la negativa de vehículo de fecha: 21/02/2024, según oficio: 05- F21-0060-2024, notificadas ambas parte en virtud de la dualidad de solicitantes es el mismo tribunal que también conoce la solicitud de el control judicial los oficios fueron librados ayer y estamos esperando la resulta,
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al primer solicitante ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS: Quien expone lo siguiente: “si todo se tiene valga la redundancia en el momento que me realizan el famoso procedimiento secuestro después de todo lo que ocurrió ellos les dicen a mis familiares un canje para mi liberación ellos ya sabían donde yo vivía que tenia ellos le pidieron a mi familiares y a mi esposa que les entregara la camioneta era lo que exigían porque estaban comerciando con eso, en ese instante ellos van a entregar la misma siete días posteriores voy el día lunes a poner la denuncia dicen que tengo que esperar siente días después dicen que el caso lo tiene la fiscalía 21 nunca me hicieron una medicatura, gracias a la fiscal en ese entonces pudimos identificar a los funcionario que me secuestran, me nombraron como correo especial para buscar a caracas los documentos de mi vehículo ellos querían que o firmara un compra venta en ese momento para la entrega del vehículo me rehusé, en cuanto el carro fue un remate que fue publicado por periódico habían muchos vehículos y ese carro estaba volteado es un patrimonio familiar entre todos pusimos un grano de arena para tratar de restaurar en el talles un funcionario del cicpc se enamoro del carro y desde ese instante empezaron las problemáticas con el carro, cuando la fiscalía tenia control del vehículo hasta el sol de hoy que le puedo pedir, todo los documentos que me solicitaron ya los he consignado. Es todo. Pregunta: señor José luis cuando hicieron la subasta le dieron un documento, respuesta. Si una carpeta que lleve a caraca al INTT había una carpa de todos organismos encargados INTT, CICPC, LOS BANCOS, incluso los bauche, yo consigue todo eso recaudos con un bauche de pago ese comprobante después de verificado me lo entrega y dan un documento do lo podía vender durante un tiempo determinado, Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano: ABG. RAFAEL AGUERO, INPRE N° 122.906, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano: solicitante: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, titular de la cedula de Identidad N° V.-19.276.971; Quien expone siguiente: “buenas tardes a todos los presentes en sala, en primer lugar solicito se respete los derecho de propiedad a mi defendido, del vehículos, ratificando en todo y cada una de las partes la solicitud realizada en fecha 14/08/2024. Por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de igualmente fundamento la solicitud y señalo el artículo 11 de la ley de tránsito terrestre la cual es clara y dice a los fines de esta ley se considera como propietario a quien figure como propietario el certificado emanado por esta institución ciudadano: juez se presentó el certificado con las características del vehículo CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J3B43000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.I.V JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR y cuyo certificado como usted puede apreciar está a nombre del ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, titular de la cedula de Identidad N° V.-19.276.971 la cual fue verificada por esa INTT la cual es la encargada de entregar dicha solicitud y mi defendido consigno todos los documentos requeridos en el proceso, también es importante señalar que este proceso no fue iniciado bajo ninguna denuncia del ente solicitante que es FONTUR que asegura que el vehículo le pertenece sin aportar ningún documento que lo acredite o le de la cualidad de propietario, así mismo el ministerio publico en su investigación solicito como muy bien es requerido en estos casos la solicitud a la unidad de TRÁNSITO TERRESTRE la cadena tutulativa de dicho vehículo hoy solicitado por mi representado recibiendo como resulta de la misma por parte del INTT que quien tiene la propiedad y así mismo aparece reflejado en la resulta numero 07-28 de fecha 31/10/2023; firmada por el ING. PEDRO BORGUEZ, es por lo que solicito la estrega inmediata a mi representado sin ningún tipo de restricciones ya que hasta la fecha se han aportado documentos auténticos de carácter veraz en donde mi defendido aparece como propietario antes la institución que lo acredita como es el INTT igualmente señalo la sentencia de la sala de casación penal 338 de fecha 18/07/2006. Es todo”.
Acto seguido toma el derecho de palabra la apoderada del segundo solicitante el ABG: ITALO RAMON PAREDES MORENO, (APODERAJO JUDICIAL DE FONTUR), quien expone lo siguiente: buenas tarde a todo yo estoy en representación FONTUR los sucesos que pasaron lo lamento mucho eso escapa de mi competencia, en esta ocasión vengo a representar a (FONTUR) que en factura consignada en el expediente el primer propietario es a (FONTUR) , se le realizo un estricto al (SUDEBI) que es la superintendencia de bienes públicos, que es la encargada de ver si el bien se ha autorizado alguna desincorporación, la misma institución nos notifico que no han hecho ninguna desincorporación las misma nos notifico el día de hoy trasladándome a la audiencia especial que el bien no ha sido enajenado ni desincorporado, por tal motivo mediante la factura de adquisición de nuestra institución no se ha enajenado, no se ha hecho efectivo, en tal sentido la fiscalía debería investigar solicito sea entregado a FONTUR porque no existe una enajenación que ente caso podemos estar en presencia de dos delitos APROPIACIÓN INDEBIDA y PECULADO, solicito la entrega del mismo a su Dueño primordial que en FONTUR. Es Todo”.
CAPITULO I
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONVICCION
Cursa en autos, solicitud de vehículo de fecha 24/04/2024, del ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971; DE ESTE DOMICILIO, DEBIDAMENTE ASISTIDO EN ESTE ACTO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO ABG. RAFAEL AGUERO, INPRE N° 122.906,
Cursa en autos, copia de cedula, del ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971; DE ESTE DOMICILIO, DEBIDAMENTE ASISTIDO EN ESTE ACTO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO ABG. RAFAEL AGUERO, INPRE N° 122.906.
Cursa en autos, certificado de registro de vehículo fecha de expedición 05/11/2021. emanado del INTT, con las siguientes características: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J3B43000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.I.V JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR y cuyo certificado como usted puede apreciar está a nombre del ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, titular de la cedula de Identidad N° V.-19.276.971.
Cursa en autos, consulta de tramite vehicular fecha de expedición 27/11/2023. emanado del INTT, con las siguientes características: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J3B43000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.I.V JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR y cuyo certificado como usted puede apreciar está a nombre del ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, titular de la cedula de Identidad N° V.-19.276.971.
Cursa en autos, consulta de vehículo por serial de carrocería emanado del INTT fecha de expedición 27/11/2023, con las siguientes características: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J3B43000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.I.V JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR y cuyo certificado como usted puede apreciar está a nombre del ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, titular de la cedula de Identidad N° V.-19.276.971.}
Cursa en autos, oficio: 13755 de fecha 27/11/2023, emanada de la consultoría jurídica del INTT ABG. GERSON TORO asesor jurídico INTT, a la Fiscalía 21° del Ministerio Publica de la circunscripción del Estado Aragua, donde remite historial vehicular del referido vehículo, así como detalles del acto administrativo N°210107074560.
Cursa en autos, negativa según oficio 05-F21-0061-2024 de fecha 21/02/2024, emanada de la Fiscalía 21° del Ministerio Publica de la circunscripción del Estado Aragua, según solicitud en circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDI-DID-DRD-001 de fecha: 11-03-2020, emanada del Despacho del fiscal General de la República. Donde se niega la entrega del objeto mencionado: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201. No demuestra la tradición legal para obtener el Vehículo.
Cursa en autos, solicitud de cumulo de actuaciones de fecha 26/06/2024, del ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971; DE ESTE DOMICILIO, DEBIDAMENTE ASISTIDO EN ESTE ACTO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO ABG. RAFAEL AGUERO, INPRE N° 122.906.
Cursa en autos, solicitud de vehículo De fecha: 20/08/2024. Ante este tribunal Septimo en Funciones de Control Bajo el número de Causa: 7C-SOL-2797.2024. De la ciudadana: ABG. KAKYTTIA YOLIMAR CASTELLANOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-14.953.933; DE ESTE DOMICILIO, APODERADA JUDICIAL DE Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR).
Cursa en autos, comunicación PRE/O/944-2023, De fecha: 28/11/2023. Quien suscribe Ciudadano: GUILLERMO ELOY SULBARAN Presidente de FONTUR designación de la ciudadana: ABG. KAKYTTIA YOLIMAR CASTELLANOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-14.953.933; como CONSULTORA JURIDICA Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR).
Cursa en autos, copia de carnet e Inpreabogado, de la ciudadana: KAKYTTIA YOLIMAR CASTELLANOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-14.953.933.
Cursa en autos, solicitud de vehículo De fecha: 11/03/2024. Ante este tribunal Noveno en Funciones de Control Bajo el número de Causa: 9C-SOL-5284.2024. De la ciudadana: ABG. KAKYTTIA YOLIMAR CASTELLANOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-14.953.933; DE ESTE DOMICILIO, APODERADA JUDICIAL DE Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR).
Cursa en autos, negativa según oficio 05-F21-0060-2024 de fecha 21/02/2024, emanada de la Fiscalía 21° del Ministerio Publica de la circunscripción del Estado Aragua, según solicitud en circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDI-DID-DRD-001 de fecha: 11-03-2020, emanada del Despacho del fiscal General de la República. Donde se niega la entrega a la ciudadana: ABG. KAKYTTIA YOLIMAR CASTELLANOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-14.953.933; DE ESTE DOMICILIO, APODERADA JUDICIAL DE Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR). el objeto mencionado: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201. Aunado a ello, cursa en Oficio N°13755 de fecha 20/11/2023, emanada del INTT, a través del cual no se evidencia el registro correspondiente por parte de la Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR).
Cursa en autos, copia de factura N°00-002710 de fecha 17/05/2011; de la empresa VEMICA c.a donde se evidencia Compra un Vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201.
Cursa en autos, comunicación 0172-2021. De fecha: 05/05/2011; Emanada del instituto nacional de investigaciones agrícolas INIA, donde la misma hace entrega de los vehículos en calidad de préstamo a sus instituto de origen Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR).
Cursa en autos, acta de entrega - recepción. De fecha: 05/05/2011; Emanada del instituto nacional de investigaciones agrícolas INIA, donde la misma hace entrega del los vehículo: S/P N°J3-783 SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J3B43000783, MARCA: TOYOTA, MODELO: GRJ76L-RKMNKV, el cual se le entrega al ciudadano:, INVAN GIL Cedula de identidad V-11.980.366.
Cursa en autos, comunicación Quien suscribe Ciudadano: GUILLERMO ELOY SULBARAN Presidente de FONTUR informado que las facturas son copia fotostáticas reproducción fiel de las que reposan en los archivos de la Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR).
Cursa en autos, solicitud de Vehículo Consignada en fecha: 03/12/2024; por Ciudadanos: ABG: EIKERLYN GONZALEZ CASTELLANO INPRE N° 325.645 Y ABG. ITALO RAMON PAREDES INPRE N°203.331, Apoderados judiciales Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR).
Cursa en autos, copia fotostática de gaceta oficial Consignada en fecha: 03/12/2024; por Ciudadanos: ABG: EIKERLYN GONZALEZ CASTELLANO INPRE N° 325.645 Y ABG. ITALO RAMON PAREDES INPRE N°203.331, Apoderados judiciales Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR). Certificando nombramiento del ciudadano: GUILLERMO ELOY SULBARAN titular de la cedula de identidad N° V-12.374.819 como presidente de la Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR).
Cursa en autos, copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano: GUILLERMO ELOY SULBARAN titular de la cedula de identidad N° V-12.374.819 del presidente de la Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR). Consignada en fecha: 03/12/2024; por Ciudadanos: ABG: EIKERLYN GONZALEZ CASTELLANO INPRE N° 325.645 Y ABG. ITALO RAMON PAREDES INPRE N°203.331, Apoderados judiciales de la ut supra mencionada institución.
Cursa en autos, copia fotostática del RIF G-200062894 de la Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR). Consignada en fecha: 03/12/2024; por Ciudadanos: ABG: EIKERLYN GONZALEZ CASTELLANO INPRE N° 325.645 Y ABG. ITALO RAMON PAREDES INPRE N°203.331, Apoderados judiciales de la ut supra mencionada institución.
Cursa en autos, copia fotostática del poder especial emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Consignada en fecha: 03/12/2024; por Ciudadanos: ABG: EIKERLYN GONZALEZ CASTELLANO INPRE N° 325.645 Y ABG. ITALO RAMON PAREDES INPRE N°203.331, el cual los acredita como Apoderados judiciales d de la Fundación Fondo Nacional DTransporte Urbano (FONTUR).
Cursa en autos, copia fotostática NOTA DE AUTENTIFICACION emanado de la Vicepresidencia de la República. Consignada en fecha: 03/12/2024; por Ciudadanos: ABG: EIKERLYN GONZALEZ CASTELLANO INPRE N° 325.645 Y ABG. ITALO RAMON PAREDES INPRE N°203.331, el cual los acredita como Apoderados judiciales d de la Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR).
Cursa en autos, comunicación SUBEDIP-DGPB-2024-0231 de fecha: 20/11/2024, emanado de la la superintendencia de bienes públicos, Consignada en fecha: 03/12/2024; por Ciudadanos: ABG: EIKERLYN GONZALEZ CASTELLANO INPRE N° 325.645 Y ABG. ITALO RAMON PAREDES INPRE N°203.331, en la cual informa la fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR). Solicitante del vehículo en cuestión que ficho objeto no ha sido desincorporado o enajenado haciendo referencia la ut supra mencionada que en esta superintendencia de bienes públicos, no reposa notificación alguna de ninguna medida de enajenación o desincorporación.
Cursa en autos, comunicación CJ-N°1297 emanado de la consultoría jurídica del instituto nacional de transporte terrestre INTT de fecha: 02/12/2024, Consignada en fecha: 03/12/2024; por Ciudadanos: ABG: EIKERLYN GONZALEZ CASTELLANO INPRE N° 325.645 Y ABG. ITALO RAMON PAREDES INPRE N°203.331, en la cual informa la fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR). Donde acredita al ciudadano: JOSE AÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.276.971 como propietario del vehículo en cuestión. Así mismo notifica que dicho vehículo fue registrado por el registro patria y no existe expediente administrativo que sustente los recaudos.
CAPITULO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se desenvuelve bajo los parámetros de los procedimientos establecidos en el artículo 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
…(omisis)…
“Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por laguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día” (subrayado y negrilla de este Juzgado).
Ahora bien, en la audiencia especial de solicitud de vehículo de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó en cumplimiento del articulado ut supra citado, la apertura de una articulación probatoria de 8 días, siendo cumplido el lapso en día cinco (05) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), encontrándose este Juzgado dentro del lapso para emitir el pronunciamiento de ley, y en tal sentido suscribe el presente fallo bajo las siguientes consideraciones.
De la revisión de las presentes actuaciones, de los elementos cursante en autos y de los elementos consignados y ofrecidos por las partes en los términos mencionados los cuales tienen vigencia legal, al no haber sido objeto del procedimiento de tacha o nulidad previa, advierte este Juzgador lo siguiente:
Sobre la base, que antecede considera oportuno quien aquí decide realizar un recuento sucinto del “transitar” o “recorrido” recaído sobre el vehículo sobre el objeto de la presente solicitud, a saber vehículo CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J3B43000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.I.V JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR.
En este sentido, se es imprescindible hacer notar que el presente procedimiento inicia con la solicitud de vehículo realizada por el ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971; ante la Fiscal vigésimo primero del Ministerio Publico del estado Aragua abogada ESTRADA PIZZANI GLEYCES GARIANNA, quien en fecha 21/02/2024 le niega la entrega del objeto en solicitud al ciudadano: ut supra mencionado.
En este punto el carro es retenido en posesión del ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971, por efectivos de la Policía Nacional Bolivariana unidad contra terrorismo Aragua.
Como es fácil ver, el vehículo en cuestión se encontraba primigeniamente en posesión del ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971, quien Figura como Propietario según Certificado de Registro Vehicular N°210107074560. En razón y en virtud de la solicitud de dicho objeto, el mismo se percato que también guarda relación con una solicitud según circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDI-DID-DRD-001 de fecha: 11-03-2020, emanada del Despacho del fiscal General de la República. Y en virtud de ello se niega la entrega del objeto mencionado la ciudadana: ABG. KAKYTTIA YOLIMAR CASTELLANOS, APODERADA JUDICIAL DE Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR) el Vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201. Aunado a ello, cursa en Oficio N°13755 de fecha 20/11/2023, emanada del INTT, a través del cual no se evidencia el registro correspondiente por parte de la Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR), siendo ambos partes solicitantes del vehículo en cuestión, por lo que lo procedente en verificar entre ambos interesados quien demuestre el ser propietario o poseedor legítimo del mismo.
A tal fin, la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano: sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano: J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano: propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano: sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes.
En efecto, de lo cursante autos se evidencia en relación al ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971, le corresponde por legitimidad comprobado en el expediente que cursa en este tribual el vehículo CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J3B43000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.I.V JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR, donde consta en el expediente certificado de origen suscrito en donde el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre INTT Certifica que le pertenece el vehículo antes mencionado.
Ahora bien, el ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971, es el primer dueño del Vehículo: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J3B43000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.I.V JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR, tal como se evidencia y quien según cadena de titularidad es el único dueño con legitimidad Certificada por el organismo competente en la materia como lo es el Instituto de Nacional de transporte Terrestre (INTT). Según Certificado de Registro vehicular N° 210107074560.
Por otro lado, en relación al ciudadano: ABG: ITALO RAMON PAREDES MORENO, quien en audiencia de preliminar se verifico en sala ad efecum videndi la documentación pertinente como apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR). El cual realiza una narración del origen del objeto solicitado por ambas partes y en dicha narración muestra copia fotostática de una factura N°00-002710 de fecha 17/05/2011; de la empresa VEMICA c.a donde se evidencia Compra un Vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201. En virtud de lo expuesto por el ciudadano ut supra mencionado cursa un Oficio N°13755 de fecha: 20/11/2023, emanado del Instituto de Nacional de transporte Terrestre (INTT), a través del cual no se evidencia el registro correspondiente por parte de la Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR), del vehículo en cuestión, por lo que lo procedente en verificar entre ambos interesados quien demuestre el ser propietario o poseedor legítimo del mismo.
Ahora bien, tal como fue anteriormente referido la sentencia Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano: sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
De lo anterior se entiende que en estos casos, se debe valorar en primer lugar la documentación expedida por la autoridades administrativas, que en este caso sería el Instituto de Transporte Terrestre, y en caso que presenten ambos igualdad de condiciones por poseer ambos documentación legitima del bien, se procederá a evaluar la cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, en este caso, lo documentos que acrediten la tradición legal del vehículo.
Planteado lo que antecede, se evidencia que el ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971, es primer dueño con legitimidad del vehículo CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J3B43000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.I.V JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR. Por cuanto constata en el certificado de registro vehicular bajo el numero: 210107074560. Emanado del instituto Nacional de Trasporte Terrestre (INTT).
Tiene por otro lado el ciudadano: ITALO RAMON PAREDES MORENO, apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR). El cual solo narra lo consignado en la presente causa y el mismo en audiencia Preliminar citando su declaración “se le realizo un estricto al (SUDEBI). Que es la superintendencia de bienes públicos que es la encargada de ver si el bien se ha autorizado alguna desincorporación, la misma institución nos notifico que no han hecho ninguna desincorporación las misma nos notifico el día de hoy trasladándome a la audiencia especial que el bien no ha sido enajenado ni desincorporado, por tal motivo mediante la factura de adquisición de nuestra institución no se ha enajenado, no se ha hecho efectivo, en tal sentido la fiscalía debería investigar solicito sea entregado a (FONTUR). Porque no existe una enajenación que ente caso podemos estar en presencia de dos delitos APROPIACIÓN INDEBIDA y PECULADO, solicito la entrega del mismo a su Dueño primordial que en (FONTUR).”
En el mismo orden de ideas el ciudadano: ITALO RAMON PAREDES MORENO, apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR). En fecha 02/12/2024; consigo ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Solicitud de vehículo nuevamente, copia de gaceta oficial donde hace referencia al nombramiento del presidente de la Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR). Así mismo como copia de la cedula de identidad del mismo, rif de la institución ut supra menciona, poder especial donde acredita a los ciudadanos ABG: EIKERLYN GONZALEZ CASTELLANO INPRE N° 325.645 Y ABG. ITALO RAMON PAREDES INPRE N°203.331, apoderados judiciales de dicha institución. Al igual que comunicación de INTT Donde acredita al ciudadano: JOSE AÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.276.971 como propietario del vehículo en cuestión. Así mismo notifica que dicho vehículo fue registrado por el registro patria y no existe expediente administrativo que sustente los recaudos. Hace énfasis que el vehículo fue registrado mediante el sistema patria y que no constan expediente administrativo.
Es así que en el caso hoy bajo estudio en valor probatorio de lo cursante en autos se inclina a favor del ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971, ya que este ha demostrado la legitimidad del mismo bajo todo los elementos que constan en el expediente.
Así pues, si bien es cierto nos encontramos en una investigación abierta por parte de la Fiscalía veintiuno (21°) del Ministerio Publico, no es menos cierto que dentro del marco legal de ley, puede en el marco de la aplicación del artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, advierte que lo procedente y ajustado a derecho es la entrega en guardia y custodia del vehículo: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J3B43000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.I.V JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR, al ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J3B43000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.I.V JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR, al ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente, a fin de que haga entrega del antes identificado vehículo a su legítimo propietario acreditado ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971. TERCERO: Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del sistema al referido vehículo. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ITALO RAMON PAREDES MORENO, apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR). supra referido en virtud a que carece de documentación legal de dicho objeto. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la oportunidad legal correspondientes. Diaricese. Cúmplase.-

CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe esta Sala establecer su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida... El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los ciudadanos abogados EIKERLYN JULIET GONZALEZ CASTELLANO E ITALO RAMON PAREDES MORENO Apoderados Judiciales de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR); con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y Así se declara.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de auto, preciso de derecho, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados EIKERLYN JULIET GONZALEZ CASTELLANO E ITALO RAMON PAREDES MORENO Apoderados Judiciales de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual el Juez Septimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ENTREGA LA GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELC: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73,3843000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783,SERIAL N.LV JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR, al ciudadano JOSE LUIS AÑES SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura efectuada al escrito recursivo, advierte la Sala ab initio que el alegato fundamental del medio ordinario de impugnación propuesto, versa en cuanto a la inconformidad de la parte solicitante del vehículo Abogados EIKERLYN JULIET GONZALEZ CASTELLANO E ITALO RAMON PAREDES MORENO Apoderados Judiciales de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), con lo decidido por el Juez Septimo en Funciones de Control alegando en el medio de impugnación las siguientes denuncias:

1.- Primera denuncia, la ilogicidad en la motivación de la sentencia con fundamento en el articulo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, pues no declara la prevención y que conozca el tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

2.- El recurrente alega como segunda denuncia el vicio previsto en el articulo 444 numeral 5 del referido Texto Adjetivo Penal la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, el articulo 22 eiusdem referido a la apreciación de las pruebas, por omitir el Juez Septimo de Control valorar el oficio emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) N° CJ-1297, de fecha 02/12/2024.-

3.- Denuncian los recurrentes como tercer aspecto, que sentencia recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas, en razón a que el ciudadano Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la Circunscripción del Estado Aragua. Omitió valorar oficio recibido por la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP), bajo el N° SUDEBIP-DGPB-2024-0231, de fecha 20/11/2024, no consta solicitud de desincorporación del bien.
Es importante destacar que los recurrentes al momento de efectuar las denuncias de los vicios yerra al fundamentar el medio de impugnación presentado, en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que tratase de una apelación de autos y no de una apelación de sentencia; cuyo trámite y procedimiento a seguir lo establece el artículo 439 y siguientes del referido Código Orgánico Procesal Penal, y no el dispositivo 444 ibidem, el cual se refiere a la apelación de sentencia.
Los alegatos de la defensa se centran en impugnar la decisión por ilogicidad en su motivación y por inobservancia y errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previo al análisis y decisión sobre estos dos puntos y como cuadro de referencia hay que tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, para luego referirnos a la ilogicidad en la motivación y la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso, el sistema de apreciación de pruebas conforme al citado artículo 22, delatado por los recurrentes.

Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador; siendo que la motivación es una función propia del órgano judicial, que tiene como norte la prohibición de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.

Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la ilogicidad en la motivación de la sentencia,…” En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent. Nro. 301 del 16/03/2000).

Reflejado lo anterior, debe enfatizarse además, en cuanto al segundo punto delatado, que la inobservancia y la errónea aplicación son dos vicios diferentes y excluyentes, toda vez que si se denuncia la inobservancia la norma jurídica no se aplicó, si se trata de la errónea aplicación de la norma jurídica, no se inobservó se utilizó, se aplicó, ello significa que los recurrentes manejaron dos denuncia que se excluyen por sí mismos.

Ahora bien, no obstante las diferencias y poco fundamento en las denuncias, dilucidado el punto supra, esta Sala en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pasa a dar respuesta a las delaciones, garantizando con ello los derechos y garantías que asisten a la partes recurrentes.

Precisados los puntos de impugnación la Sala procedió al análisis de las actuaciones que integran el presente cuaderno separado; a los fines de verificar y resolver las denuncias formuladas por los abogados EIKERLYN JULIET GONZALEZ CASTELLANO E ITALO RAMON PAREDES MORENO apoderados judiciales de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

De la revisión de las presentes actuaciones, del contenido del medio de impugnación presentado, de la sentencia dictada por el Tribunal Septimo de Control, de los elementos cursante en autos, los elementos consignados y ofrecidos por las partes advierte esta Alzada lo siguiente:

El presente procedimiento inicia con la retención del vehículo al ciudadano JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971; por efectivos de la Policía Nacional Bolivariana unidad contra Terrorismo Aragua. El ciudadano antes mencionado solicita ante la Fiscal vigésimo primero (21°) del Ministerio Publico del estado Aragua abogada ESTRADA PIZZANI GLEYCES GARIANNA el vehículo, siendo que en fecha 21/02/2024 le niega la entrega del objeto en solicitud al ciudadano: ut supra mencionado; cuyas características son: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J3B43000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.I.V JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR.

Ahora bien, revisadas las actuaciones se observa que el vehículo se encontraba en posesión del ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, el cual funge como Propietario del objeto solicitado según Certificado de Registro Vehicular N° 210107074560. Igualmente se observa una solicitud según circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDI-DID-DRD-001 de fecha: 11/03/2020, emanada del Despacho del fiscal General de la República. Y en virtud de ello se niega la entrega del objeto mencionado la ciudadana: ABG. KAKYTTIA YOLIMAR CASTELLANOS, Apoderada Judicial de Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR). Aunado a ello, cursa en Oficio N°13755 de fecha 20/11/2023, emanada del INTT, a través del cual no se evidencia el registro correspondiente por parte de la Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR), siendo ambos partes peticionantes del vehículo en cuestión.

Dando continuidad al recorrido anterior, los recurrentes alegan que dicho vehículo pertenece a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), alegando lo siguiente:

“ … según consta en la factura de pago N.° 0002710, emitida en fecha 17 de mayo del año 2011, por Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A (VEXIMCA), cabe destacar que el vehículo ut supra identificado fue entregado al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), según consta en Oficio N.º 0172 de fecha 05 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. IVÁN EDUARDO GIL PINTO, Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), mediante el cual solicita el mismo le sea entregado al ciudadano HAROOL KRYSTSON CASANOVA CASTRO, titular de la cédula de identidad N.º V-12.610.409, el vehículo antes descrito fue asignado en calidad de comodato a dicho ente por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), posteriormente retirado por el ciudadano HAROOL KRYSTSON CASANOVA CASTRO, titular de la cedula de identidad N.º V-12.610.409 mediante Acta de Entrega-Recepción, emitida en fecha 05 de mayo del año 2011, dicho corpoduto send on lapso de seis meses continuos desde el 05 de mayo del año 2011 haata of 05 de noviembre del año 2011, fecha en la cual debla ser devuelto a la fundación, Da dicha solicitud conoció el TRIBUNAL NOVENO (9 deg) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo el expediente N ^ 2 10-SCL-4284-202…”

En contraposición a lo antes alegado por la parte apelante, el solicitante JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, manifiesta ser el Propietario del objeto solicitado, tal como lo demuestra y se lee, según Certificado de Registro Vehicular N°210107074560, de lo que se desprende ser el propietario del vehículo CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J3B43000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.I.V JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR.

Referido el contexto de los solicitantes del aludido vehículo, la Sala estima oportuno referir parte de la decisión objeto de impugnación en los siguientes términos:

“ … En efecto, de lo cursante autos se evidencia en relación al ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971, le corresponde por legitimidad comprobado en el expediente que cursa en este tribual el vehículo CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J3B43000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.I.V JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR, donde consta en el expediente certificado de origen suscrito en donde el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre INTT Certifica que le pertenece el vehículo antes mencionado.
Ahora bien, el ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971, es el primer dueño del Vehículo: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J3B43000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.I.V JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR, tal como se evidencia y quien según cadena de titularidad es el único dueño con legitimidad Certificada por el organismo competente en la materia como lo es el Instituto de Nacional de transporte Terrestre (INTT). Según Certificado de Registro vehicular N° 210107074560.
Por otro lado, en relación al ciudadano: ABG: ITALO RAMON PAREDES MORENO, quien en audiencia de preliminar se verifico en sala ad efecum videndi la documentación pertinente como apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR). El cual realiza una narración del origen del objeto solicitado por ambas partes y en dicha narración muestra copia fotostática de una factura N°00-002710 de fecha 17/05/2011; de la empresa VEMICA c.a donde se evidencia Compra un Vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201. En virtud de lo expuesto por el ciudadano ut supra mencionado cursa un Oficio N°13755 de fecha: 20/11/2023, emanado del Instituto de Nacional de transporte Terrestre (INTT), a través del cual no se evidencia el registro correspondiente por parte de la Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR), del vehículo en cuestión, por lo que lo procedente en verificar entre ambos interesados quien demuestre el ser propietario o poseedor legítimo del mismo…(omisis)…
Es así que en el caso hoy bajo estudio en valor probatorio de lo cursante en autos se inclina a favor del ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971, ya que este ha demostrado la legitimidad del mismo bajo todo los elementos que constan en el expediente.
Así pues, si bien es cierto nos encontramos en una investigación abierta por parte de la Fiscalía veintiuno (21°) del Ministerio Publico, no es menos cierto que dentro del marco legal de ley, puede en el marco de la aplicación del artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, advierte que lo procedente y ajustado a derecho es la entrega en guardia y custodia del vehículo: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J3B43000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.I.V JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR, al ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971. Y ASÍ SE DECIDE.-

Citadas las reflexiones supra; la Sala considera que cuando se trata de objetos que se encuentran bajo la esfera del Ministerio Público, como en el presente caso, la retención de un vehículo cuya posesión y propiedad para el momento de la retención la tiene el ciudadano JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, el tramite a seguir es solicitar la devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir a través de normas, al respecto: los artículos 293 y 294 eiusdem. La mencionada normativa obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Empero,, en caso de retardo injustificado, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Expuestas los argumentos de las partes solicitantes del vehículo objeto de litigio y, del A quo, considera la Alzada citar dentro del marco legal, los siguientes artículos 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; a tenor siguiente:

“ … “Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (subrayado y negrilla de este Juzgado).
En razón de lo anterior el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente, en razón del procedimiento para la devolución de objetos:
“Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”(subrayado y negrilla de este Juzgado).
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, el cual prevé en su artículo 607, lo siguiente:
“Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por laguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.

Las aludidas disposiciones jurídicas están estrechamente relacionadas con las argumentaciones del A quo, son la base, el cimiento de la legalidad del fallo motivo de apelación, observando la Sala la decisión ajustada a derecho, razonada, motivada, lógica, precisa coherente, cumpliendo con la motivación exigida, explicativa, de manera que las partes entiendan las razones de hecho, fácticas y jurídicas del porqué el Jurisdicente dictó el dictamen en esos términos. Al respecto, es oportuno referir aspectos legales y doctrinarios de la motivación fallo.

Efectuadas las reflexiones preliminares, procede la Sala a dar respuesta a la primera delación, aluden los recurrentes que la sentencia recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que el juez sentenciador no declara la prevención y que conozca el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo el expediente N° 9C-SOL-5284-2024.

Se reproducen las consideraciones dadas por la Sala con respecto al yerro en cuanto a los motivos delatados, toda vez que estamos ante un recurso de apelación de autos y no de sentencia.
En atención a lo denunciado por los apelantes, la Sala observa, que según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 0080, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, (caso LANPING WU DE ZHENG) la cual reza:

“… Debido a que la tutela judicial efectiva no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad juridica del contenido del dispositivo del fallo y así lo ha establecido la Sala de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando en decisión N° 186 de fecha 04-05-2006 señalo:
...” El principio de la Tutela Judicial efectiva no solo garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todo las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Cursivas de esta Sala).

Al respecto, considera prudente esta Instancia Superior señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Cursivas de esta Superioridad).

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gómez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2).

De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.

Al hilo argumentativo, esta Alzada procede a examinar el fallo recurrido, y el medio impugnativo donde se revela que se denuncia el vicio de ilogicidad, así mismo arguyen los recurrentes que la recurrida no es conteste en su decisión con la valoración que hace a los medios de prueba, lo que traduce el vicio de ilogicidad, bajo el siguiente argumento:

Sobre este punto, referente al vicio de ilogicidad en la sentencia, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 476, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), sostuvo:
“…La ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto…”

Referidos los alegatos, la Sala estima que los recurrentes pretenden hacer ver el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, y aducen que el fallo transcrito por el Juzgador no declaro la prevención, pues ha debido conocer el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua bajo el expediente 9C-SOL-5284-2024.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en contraposición a lo delatado, se desprende son las razones fácticas y jurídicas en que se sustento el A quo para decidir, sobre la entrega del vehículo objeto del litigio.

En cuanto a la prevención, es importante destacar el artículo 75 del texto adjetivo penal el cual hace referencia, al tribunal que previno primero de acuerdo al primer acto de procedimiento. Sin embargo, en consideración de la Sala, si bien el Tribunal que previno primero tratase de la actuación 9C-SOL-5284-2024 no menos cierto es, que en atención al artículo 294 eiusdem, las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen en el proceso a fin de obtener la restitución de los objetos retenidos o incautados se tramitaran ante el Juez de control, de acuerdo con las normas del Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil.

Señalan los recurrentes que el Juez hizo uso de una norma derogada el artículo 48 de la Ley de Transporte Terrestre, la cual establecía que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirientes, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; no menos cierto es que la Ley de Transporte Terrestre prevé este tipo de registro que lleva el Ministerio de Infraestructura y tiene como objetivo mantener actualizada la información sobre vehículos y conductores en el país, incluyendo la identificación del propietario.

De manera que en Venezuela, la normativa que regula el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, incluyendo la figura del propietario, es la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento. Específicamente, el Artículo 9 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que el Registro Nacional de Vehículos es público, con las limitaciones que la ley y su reglamento señalan.

Artículo 9° El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los autos inscritos en él tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

Es importante destacar que el Registro Nacional de Vehículos tiene como objetivo mantener actualizada la información sobre vehículos y conductores en el país, incluyendo la identificación del propietario; siendo ello así, la Sala observa de la revisión de las actuaciones que el ciudadano José Luis Añes Seijas registro el vehículo en la Institución pública que corresponde, además es importante asentar que en este tipo de trámites el principio general del juzgador ante la dualidad de solicitudes de entrega de vehículos es otorgar la entrega y custodia del mismo, a cualesquiera de los peticionantes, en este caso al ciudadano José Luis Añes Seijas por presentar comunicación del INTT que acredita al ciudadano como propietario del vehículo en cuestión; por lo que otorga el objeto en diatriba en el proceso, en aras de custodiar proteger, cuidar, como un buen páter familia, el objeto inmerso en el litigio, hasta tanto haya un pronunciamiento definitivo de ley.

Siendo ello así; el aspecto competencial, en el presente caso no es relevante, por el punto de la prevención delatada, pues se trata de un Tribunal de Control; quien es competente para la entrega de los objetos retenidos; decidir en atención lo delatado implicaría un punto en detrimento del proceso cuyo fin último seria el mismo ,conocer un Juzgado de Control sobre lo solicitado; adicional a ello, la Sala no observa el vicio de ilogicidad, pues contrario a lo esgrimido por los recurrentes el fallo denota la perfecta ilación, precisión, en los motivos del porque el recurrido decidió la entrega y guarda del vehículo al ciudadano JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, a quien le corresponde por legitimidad comprobada en el asunto, el vehículo CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J3B43000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.I.V JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR, donde consta en el expediente certificado de origen suscrito en donde el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre INTT Certifica que le pertenece el vehículo. Aunado a lo antepuesto, consta en autos, ser el primer dueño del Vehículo, cuyas características son las supra indicadas; tal como se evidencia y quien según cadena de titularidad es el único dueño con legitimidad Certificada por el organismo competente en la materia como lo es el Instituto de Nacional de transporte Terrestre (INTT). Según Certificado de Registro vehicular N° 210107074560.

Por lo anterior, estima la Sala declarar el vicio de ilogicidad al no tomar en cuenta el tribunal la prevención; sin lugar por lo indicado anteriormente; siendo que la Alzada estima que el punto denunciado esta suficientemente motivado, constando en autos documentación que evidencia la posesión y propiedad del vehículo de acuerdo al certificado atribuido al ciudadano Luis José Añes, apreciando el A quo, ante las solicitudes entregar el objeto de litigio al ciudadano antes mencionado, para su cuido y custodia; por las consideraciones analizadas y desarrolladas por el Juzgador previamente; es por lo que debe declararse sin lugar la denuncia; y así se decide.-

2.- El recurrente alega como segunda denuncia el vicio previsto en el articulo 444 numeral 5 del referido Texto Adjetivo Penal la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, el articulo 22 eiusdem referido a la apreciación de las pruebas, por omitir el Juez Septimo de Control valorar el oficio emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) N° CJ-1297, de fecha 02/12/2024.-

Igualmente, Denuncian los recurrentes como tercer aspecto, que sentencia recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas, en razón a que el ciudadano Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la Circunscripción del Estado Aragua. Omitió valorar oficio recibido por la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP), bajo el N° SUDEBIP-DGPB-2024-0231, de fecha 20/11/2024, no consta solicitud de desincorporación del bien.

Citadas la delación 2 y 3, la Sala procede a resolverlas de forma conjunta, pues valen las mismas consideraciones en el análisis y desarrollo.

Alegan los apelantes, que se desprende de la sentencia recurrida que el Juzgador incumplió al no proceder de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 eiusdem, al omitir ponderar el oficio emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) N° CJ-1297, de fecha 02/12/2024, en el cual expresa que el título de propiedad adquirido por el ciudadano JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, ut supra identificado, podrá ser nulo de nulidad absoluta a solicitud de partes ya que no cuenta con los recaudos que sustenten la propiedad del vehículo antes identificado (ANEXO D).

Asimismo, delatan que omitió valorar oficio recibido por la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP), bajo el N ^ * SUDEBIP-DGPB-2024-0231, de fecha 20/11/2024, mediante el cual informa que no se realizó solicitud de desincorporación del bien objeto de litigio, por parte de los órganos y entes del Poder Público Nacional.

Arguyen los recurrentes, en este proceso y durante el desarrollo del mismo, quedó plenamente demostrado la propiedad del vehículo, es de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

Primeramente, debe la Alzada hacer algunas alusiones jurisprudenciales respecto al vicio denunciado, en tal sentido la Sala Penal ha señalado:

“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que:

“….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Del mismo modo, la Sala Penal en sentencia N° 146 de fecha 14 de mayo de 2014 estableció:

“…Cuando se alega error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica de naturaleza sustantiva, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio. Por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar. …” (Ver sentencia N° 146, de fecha 14 de mayo de 2014)

En consonancia con lo antepuesto, debe destacar la Sala, en respuesta a la solicitud de los recurrentes, y lo ha expresado en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en las denuncias contentivas en el escrito de apelación cuando se invoca Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica al mismo tiempo, pues se trata de dos supuestos diferentes, en primer lugar la violación de la ley por inobservancia, la cual se traduce en que no se cumplió con la aplicación de la norma jurídica, se inobservó, no se aplicó; y en el segundo punto, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma, se traduce, en que se aplicó la norma pero erróneamente, no era la disposición jurídica que correspondía. En la denuncia, ambas, son excluyentes, pues si se inobservó la norma, no se aplicó, y si se aplicó erróneamente, no sé inobservó. .

Sin embargo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa la Sala a dar contestación a lo delatado. Esgrime la defensa como denuncia la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas, “… en razón a que el ciudadano Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la Circunscripción del Estado Aragua. Omitió valorar oficio emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), N° CJ-1297, de fecha 02/12/2024, en el cual expresa que el titulo de propiedad adquirido por el ciudadano JOSE LUIS AÑEZ SEIJAS, ut supra identificado, podrá ser nulo de nulidad absoluta a solicitud de partes ya que no cuenta con los recaudos que sustenten la propiedad del vehículo antes identificado. Igualmente, en la tercera delación expresó: “ … la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,…(omisis)… el ciudadano Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la Circunscripción del Estado Aragua. Omitió valorar oficio recibido por la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP), bajo el N° SUDEBIP-DGPB-2024-0231, de fecha 20/11/2024, mediante la cual informa que luego de realizar una revisión exhaustiva de los archivos que contienen la información de las solicitudes de autorización elevadas a consideración a la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos de la Superintendencia de Bienes Públicos, relativas a los procedimientos de DESINCORPORACIÓN ENAJENACIÓN, por parte de los órganos y entes del Poder Público Nacional; de lo que se determinó, que no reposa información respecto a la solicitud de autorización para la desincorporación o enajenación de bienes públicos por parte de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), que guarde relación con vehículo antes identificado. …”

Referidas las denuncias, la Sala observa que la inconformidad de los recurrentes se circunscribe a la falta de ponderación por parte del Juzgador en relación a los oficios antes señalados, empero, ello no significa que el A quo haya desatendido su obligación de valorar los elementos de prueba aportados por los solicitantes, atendiendo a la solicitud de entrega del vehículo objeto del litigio y; al dispositivo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues de los argumentos revelados en el fallo, se desprende que el Juez si evaluó, instrumentos no menos importantes que los indicados, los cuales en su consideración lo condujeron al convencimiento de dar la razón a uno de los peticionantes, al ciudadano José Luis Añes Seijas, acordando la entrega y custodia del vehículo, tomando en cuenta las actuaciones que reposan en autos, especialmente las circunstancias de cómo fue detenido el vehículo, la posesión del mismo, lo alegado en cuanto a que obtuvo el vehículo por remate, y fundamentalmente, el Registro emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.

Es fundamental para la Sala reseñar que la inobservancia o aplicación errónea de una norma jurídica en una sentencia, como vicio delatado por los recurrentes, puede ocurrir cuando se ignora o se contradice el texto de la norma, o cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella. En razón de ello, es importante destacar que los apelantes refieren el dispositivo 22 del texto adjetivo penal, no obstante lo denunciado, el Juzgador en modo alguno inobservó la valoración que corresponde al momento de decidir; dentro del marco de su real saber y entender; siempre atendiendo al principio de soberanía e independencia en cuanto a la ponderación de los elementos que cursen en autos, para emitir el pronunciamiento que corresponda, siempre apegado a la legalidad.

Por las argumentaciones antes señaladas, la Sala aprecia, previo estudio de las actuaciones que integran el cuaderno separado y asunto principal, que la sentencia dictada por el Juez Decimo en funciones de Control está ajustada a los hechos y al derecho, no evidenciándose conculcación de derecho alguno; circunstancias que conllevan a la Sala a declarar sin lugar el medio de impugnación interpuesto, así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados EIKERLYN JULIET GONZALEZ CASTELLANO E ITALO RAMON PAREDES MORENO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR); contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual el Juez Septimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ENTREGA LA GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELC: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: AC766UE, SERIAL DE MOTOR: 1GR1014201, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73, 3843000783, SERIAL CHASIS: JTGEU73J3B43000783, SERIAL N.LV JTGEU73J3B43000783-1-1, USO: PARTICULAR, al ciudadano JOSE LUIS AÑES SEIJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-19.276.971, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° 5C-21.102-2024. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados EIKERLYN JULIET GONZALEZ CASTELLANO E ITALO RAMON PAREDES MORENO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juez Septimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual ENTREGA LA GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO, antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual el Juez Septimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ENTREGA LA GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO, antes descrito; al ciudadano José Luis Añez Seijas con sustento en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad procesal Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior-Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)


Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.


CAUSA N° 2Aa-644-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
CAUSA Nº 7C-SOL-2797-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/aa.-