REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 11 de Julio de 2025.-
215° y 166°
CAUSA: N° 2Aa-670-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 164-2025.-
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se le da entrada al recurso de apelación de auto, presentado por el Abogado. LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra los pronunciamientos contenidos en el auto fundado publicado en fecha 21/03/2025 como corolario de la Audiencia Preliminar celebrada dentro de la presente causa en fecha en fecha 18/03/2025, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones, sin lugar el sobreseimiento solicitado, sin lugar la nulidad de la acusación, admitió las pruebas fiscales, las pruebas de la defensa con excepción de la declaración de los ciudadanos PATRICIA ZAMBRANO y LILIANAN OTERO, así como inadmitio como documental el registro de cadena de custodia, por cuanto no fue promovida dentro del lapso previsto en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que no admitió las pruebas ofertadas, la prueba de telefonía y vaciados de teléfonos celulares de la hoy acusada, por extemporáneas, decreto la medida de arresto domiciliario y ordeno el pase a juicio, en la investigación por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, , causa alfanumérico 1C-29.458-2024 (nomenclatura de instancia), con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA:
1.- SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, Titular de la cédula de identidad N° 9.685.406, domiciliada en: Residencias Plaza, piso 1, apartamento 1-A, Urbanización Calicanto, estado Aragua, teléfono: 0414-5437597.
2.- DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-7.207.741 respectivamente, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 94.442,
3.- APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR CARDONA titular de la cédula de identidad V.-16.436.972 inscrito en el Instituto De Previsión Social bajo el I.P.S.A 303.212 con domicilio procesal en Turmero Urb. terrazas de Turmero calle 1 casa B20
4.- FISCALÍA: Sexta (06°) del Ministerio Público del estado Aragua. ABG: GABRIEL HERRERA.
5.- VICTIMA: MARCOS ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Abogado. LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación de Auto, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio veintitrés (23), del presente cuaderno separado, incoado contra de los pronunciamientos contenidos en el auto fundado publicado en fecha 21 de Marzo de 2025 como corolario de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en fecha 18 de marzo de 2025 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conforme al numeral 2°, 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con la intempestiva Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO; a la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.406, asunto seguido por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asunto alfanumérico 1C-29.458-2024 (nomenclatura de instancia), fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Yo, LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-7.207.741 respectivamente, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 94.442, de este domicilio, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado, debidamente juramentado de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, Titular de la cédula de identidad N° 9.685.406, domiciliada en: Residencias Plaza, piso 1, apartamento 1-A, Urbanización Calicanto, estado Aragua, teléfono: 0414-5437597, quien figura plenamente identificada en el expediente signado con el N°1C-29.458-2024, ante su competente autoridad a los fines que se determinan a continuación:
DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO:
El presente tiene por finalidad interponer, como en efecto interpongo en este acto, RECURSO DE APELACIÓN en contra de los pronunciamientos contenidos en el auto fundado dictado en fecha 21 de Marzo de 2025 como corolario de la Audiencia Preliminar celebrada dentro de la presente causa en fecha en fecha 18 de marzo de 2025, relativos a la (1) Inmotivación del pronunciamiento en torno a la nulidad absoluta alegada, respecto a la inexistente investigación del Ministerio Público antes de presentar el escrito de Acusación;(2) La declaratoria contradictoria respecto a la Nulidad Absoluta alegada por la ausencia de respuesta a las diligencias de investigación violentando garantías fundamentales (3) La inexistencia de pronunciamiento sobre la Atipicidad por no encontrarse llenos los Supuesto de Hecho del Delito, ni verificado el verbo rector del tipo penal, basándose en hechos que no revisten carácter penal, numeral 4 literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; (4) Inmotivación sobre la improcedencia de la nulidad absoluta de la acusación por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; (5) La ilícita omisión de pruebas ofrecidas por la defensa, cercenando derechos fundamentales de la Acusada así como, este escrito tiene por finalidad SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA en contra de tales pronunciamientos dictado por ausencia absoluta de motivación y violación de normas de orden público, además de graves errores materiales admitiendo una Acusación Inexistente, en los términos que se anuncian a continuación.
PRIMERO: DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA EL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Impugnabilidad objetiva. Establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho instrumento legal; y en este sentido, la decisión que nos ocupa es apelable de conformidad con el ordinal 2", ordinal 5º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, 180 y 314, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se incurrió en el vicio de inadmite pruebas, específicamente la omisión de pronunciamiento respecto a algunas pruebas promovidas por las distintas defensas técnicas de la acusada y numeral 4" ejusdem Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, en este caso concreto LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, en contrario criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece se trata de UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, donde solo se cambia el lugar de reclusión.
Así, el perjuicio en este caso es real y efectivo toda vez que se traduce en la frustración de uno de los derechos consagrados expresamente a favor de la imputada, y que guarda relación con las garantías del debido proceso establecido como fundamental por el artículo 49.1 de la Constitución Nacional. Además, es menester invocar, dos (02) sentencias con carácter vinculante: en primer lugar, la sentencia pronunciada en fecha 21 de julio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 13-1185, mediante la cual se establece la apelación de las decisiones que contenidas en el auto fundado dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. En segundo lugar, la sentencia pronunciada el 23 de noviembre de 2011, en el expediente 09-0253, mediante la cual se establece la posibilidad procesal de apelar sobre la admisión de los medios de prueba al término de la audiencia preliminar Situación ésta recogida expresamente en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que el auto de pase a juicio es inapelable "salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida".
1. Legitimación: Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, siendo que por el imputado podrá recurrir el defensor, tal y como sucede en el presente caso. Por otra parte, conforme al artículo 427 Ejusdem, las partes podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y el imputado podrá impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. Dichas disposiciones tienen perfecta aplicación al caso que nos ocupa.
2. De la interposición: De conformidad con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. En este sentido, la presente apelación se interpone dentro del lapso previsto para ello a tenor de la disposición contenida en el artículo 440 del Código Adjetivo, esto es, dentro del lapso de 5 días contados a partir de la notificación.
ANTECEDENTES NECESARIOS
Los hechos denunciados atienden a la comisión de graves delitos contenidos en la Ley Contra la EXTORSIÓN y el Secuestro, y a los fines ilustrativos, con el propósito que la Alzada tenga conocimiento de ellos, los extractaremos de la manera que a continuación se enuncia:
….(omisis)….
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación del pronunciamiento respecto a la excepción de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción:
La defensa técnica de la Acusada, presentó el 18 de mayo de 2018, solicitud de Diligencias de Investigación, promoviendo la declaración de testigos, ofreciendo pruebas documentales y solicitando la práctica de pruebas periciales (vaciado de contenido (de tres teléfonos celulares), las cuales en virtud de la falta de pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público, se ratificaron tanto en el escrito de Excepciones conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como oralmente en la propia Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de marzo de 2025 por el abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI, sustentando: 1) aun no constaban las actuaciones principales, especialmente las relativas al cumplimiento de más de un (1) año de arresto domiciliario, sumisión al proceso y el cese de las presentaciones en el año 2019; y 2) en relación a la obtención de pruebas: no constaban la negativa o el acuerdo de diligencias solicitadas por la Defensa Privada Abogado. Blanca Chao en fecha 18/05/2018 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; es por ello que tanto la acusada en su derecho de palabra y la Defensa Privada presente en la Audiencia Preliminar del 18 de marzo de 2025, resaltan dichas circunstancias.
Respecto a esta solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez Primero de Control, durante la Audiencia Preliminar declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación y en el Auto fundado refirió lo que nos permitimos con el mayor respeto copiar textualmente:
"En cuanto a la solicitud de diligencias a la cual hace mención el abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en la que refiere la negativa por parte de la Fiscalía de Ministerio Público de emitir el pronunciamiento correspondiente observa este juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen las partes intervinientes en un proceso penal el derecho de proponer la realización de las diligencias de investigación que habida cuenta considere pertinentes necesarias y útiles a los fines de demostrar su presentación (7) Sic. Esta solicitud de diligencia tiene asidero jurídico durante la fase preparatoria del proceso penal, en el cual se desarrolla el marco de la investigación, en tal sentido establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 287 Proposición de diligencias (OMISIS)
Ahora bien es el caso de considerar que la negativa por parte del director de la investigación no se encuentra del todo apegada a derecho podrá la parte solicitante presentar ante el órgano jurisdiccional una solicitud de control judicial a los fines que el juez de control quien es al que le corresponde conocer en la fase preparatoria del proceso penal, decida sobre la vialidad de la proposición de diligencias en base a los criterios de licitud, necesidad, utilidad y pertinencia. En tal sentido se desprende del artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:
Artículo 264. Control Judicial OMISSIS
En este sentido concede la ley adjetiva penal la garantía procesal sobre la proposición de diligencias bajo la figura del Control Judicial, oportuno en la fase preparatoria del mismo, en caso de existir alguna contravención en los procesos penales como la argüida en el presente caso, concediendo la ley la oportunidad a las partes de solicitar el control judicial al Juez de Control, quien le corresponde conocer de la fase preparatoria del proceso, de los quebrantamientos e irregularidades enmarcadas en el desarrollo de la fase investigativa del proceso. Por otro lado es oportuno hacer mención, que de dejar transcurrir la parte solicitante el lapso legal correspondiente para la realización de la solicitud de control judicial al juez de control sobre la proposición de una diligencia negada, acarrearía inexorablemente la preclusión del lapso de la fase preparatoria, y por ende de la oportunidad de ley para solicitarlo, cosa que ocurrió en el presente caso, ya que como quiera transcurrió el lapso legal correspondiente para la interposición de la solicitud de control judicial sobre la proposición de diligencias realizada a la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que mal podría decirse se le vulneró el derecho a la defensa de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO...por lo que considera quien aquí decide que lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad por violación del derecho a la derecho incoada por el abogado ratificado por el abogado LUIS UZCATEGUI, en su condición de defensa privada de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO..."
Indudablemente sorprende a esta Defensa Técnica, el sustento dado por el ciudadano Juez de Control, primero hace alusión al Artículo 287 del código adjetivo penal, referido a la Proposición de Diligencias, pero en su análisis no hace ninguna referencia a lo establecido en a parte final de dicha norma, a saber. "El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que anteriormente correspondan." (Resaltado propio), es necesario preguntarnos dónde se encuentra esa opinión contraria, y con el mayor respeto ironizaremos, tal vez, se encuentre entro de las actuaciones extraviadas en sede del Ministerio Público, pues pareciera que el ciudadano Juez de Control, no se percató u obvió totalmente dicho acontecimiento.
Posteriormente dentro de su análisis, argumentó que si el Fiscal no ordenó, negó o silenció la opinión respecto a las diligencias solicitadas por la defensa, debió acudirse al órgano jurisdicción y el control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; nuevamente se observa un total desconocimiento por parte del jurisdicente, dicha solicitud SI se realizó, mediante escrito presentado en fecha 30/01/2019, cuya copia se consignó al expediente recuperado luego de presentado el escrito de acusación
Es así como el ciudadano Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, concluye que prácticamente es culpa de la defensa que las diligencias solicitadas no se hayan realizado y es por ello que declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad, toda vez que no se violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y entiende además, que el cumplimiento de las garantías constitucionales corresponden a la parte hoy acusada y/o sus defensores.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el caso que nos ocupa es completamente evidente que EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, EL MINISTERIO PÚBLICO, NO REALIZÓ NINGUNA INVESTIGACIÓN, presentando un escrito acusatorio en fecha 26 de septiembre de 2023 (más de 5 años después), en contra de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y EXTORSIÓN, con los mismos elementos que funcionarios policiales simularon para presentarla ante los tribunales penales el día 12 de abril de 2018, imputando en su contra hechos inexistentes y sometiéndola durante años a un proceso absurdo, y reiteramos, sin realizar ninguna investigación para cumplir con lo fines del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad para hacer Justicia.
Ahora bien, importa destacar que dentro de las características del sistema acusatorio para el enjuiciamiento penal, se aprecia claramente definido que el Juez del Control de las Garantías, es el encargado de adelantar la fase intermedia o de transición de la fase preparatoria a la fase de juicio oral, cumpliendo una función revisora crítica del resultado de la investigación concretado en el acto conclusivo sometido a su consideración por el Representante del Ministerio Público.
Cuando ese acto conclusivo es una acusación formal en contra de la imputada, el Juez de esta fase procesal, debe cumplir con una función depuradora sobre los actos de investigación y de la acusación.
Así lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia patria ratificando, por demás de forma reiterada y pacífica, que "La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal
http://historico tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/026-7211-2011-C07-517 HTML
En el presente asunto y los argumentos dados por el ciudadano Juez de Control, resaltan la violación de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, por la falta de una investigación exhaustiva como requisito de procedibilidad para intentar la acción, y ello lo basamos en el hecho cierto que el Ministerio Público hizo descansar su acusación en los elementos de convicción recabados para el momento inicial de la AUDIENCIA PARA OÍR A LA IMPUTADA (FLAGRANCIA), sin interés alguno en realizar la investigación, inclusive obviando completamente las solicitudes realizadas por la defensa de la acusada, todo lo cual constituye transgresiones constitucionales que inciden sobre el fundamento del derecho de acción, infringiendo con ellas requisitos de procedibilidad de la misma, los cuales sólo pueden ser subsanados mediante la verificación de una verdadera investigación penal sobre los hechos investigados, en cuyo desarrollo se respeten la totalidad de los derechos fundamentales que la Constitución y las leyes reconoce a la justiciable.
Efectivamente planteada la solicitud de nulidad, al momento de la emisión de los pronunciamientos propios de la Audiencia Preliminar el Juez simplemente lo declaro Sin Lugar, es decir, no indicó razón, motivo de su decisión, absolutamente la respuesta que estaba obligada a dar a la defensa, aun cuando la nulidad solicitada, equivale en el presente caso, un ataque a la acusación fiscal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, puesto que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
El argumento señalado refuerza la total indefensión de la acusada. Todo ello, indefectiblemente quebranta el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que debe estar vigente en todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas las decisiones y por ende congruentes en relación con lo alegado por las partes en el caso concreto, siendo deber ineludible del órgano jurisdiccional resolver en el proceso sometido a su conocimiento.
Se hace menester indicar de forma inicial el contenido de la Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005, de la Sala de Casación Penal, la cual hace referencia al equilibrio que debe existir entre las partes que intervienen en el proceso, exigiendo de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.
SEGUNDA DENUNCIA: Nulidad Absoluta del fallo, derivada de la incongruencia del pronunciamiento sobre la Atipicidad por no encontrarse llenos los Supuestos de Hecho del Delito, ni verificado el verbo rector del tipo penal, basándose en hechos que no revisten carácter penal.
El ciudadano Juez Primero de Control, en la dispositiva de la decisión se limita a indicar lo siguiente: "PUNTO PREVIO A: se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado en fecha 17/01/2024 por la DEFENSA PRIVADA ABG. LEONARDO LUCES... PUNTO PREVIO C: se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa". Asimismo, en el Auto Fundado, señala lo que a continuación se cita textualmente:
Como es fácil ver el artículo 28 numeral 4 literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal"; es decir que el hecho no reviste carácter penal, denunciando esta excepción bajo los alegatos que no fue determinado "cual documentación fue extorsionado el ciudadano MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI, existió realmente alguna violencia, engaño, constreñimiento, amenaza de daño por parte de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, para obtener un beneficio económico por la devolución de instrumentos mercantiles que se encuentran en Registros Públicos y que además la supuesta víctima, ya tenía en su poder...".
En este contexto, basa la excepción propuesta bajo la premisa que los hechos objeto de la acusación no ocurrieron, siendo que no se establece en la denuncia los documentos sobre la cual verza (Sic) la presunta amenaza realizada por la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO y que días antes el ciudadano MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI, hubiera solicitado copias de documentos propios de la empresa.
Ahora bien, esta argumentación planteada no desacredita los hechos argumentados por la representación fiscal, plantea por otro lado la existencia de circunstancias de facto que son propias de la materia de juicio a los fines de evaluar el fondo de la causa y con ello determinar la realidad de los hechos.
Esto en razón de la argumentación planteada en el escrito de expresiones (Sic), como quiera que la misma no desacredita la naturaleza penal de los hechos planteados en el escrito acusatorio, se basa en la premisa que estos no ocurrieron, lo cual es propio de la materia de juicio oral y público a quien la ley le concede la facultad de evaluar de manera adminiculada las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas y determinar bajo el análisis del acervo probatorio si los hechos ocurrieron o no, lo cual no compagina con la fundamentación de la excepción propuesta.
Siendo este el caso, evalúa este juzgador que lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la excepción propuesta en el artículo 28 numeral 4 literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decidirá.
Resulta más que evidenciado, que el pronunciamiento se limita a concretar que no le compete determinar si el hecho es típico, si ocurrió un delito, sino que debe realizarse el juicio oral y público, existiendo una COMPLETA y ABSOLUTA INMOTIVACIÓN por parte del ciudadano Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de los motivos por los cuales declaro sin Lugar la excepción opuesta contenidas en el artículo 28, Numeral 4°, Literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Acción promovida ilegalmente c) cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal claramente define y delimita dicha función jurisdiccional por parte del Juez de Control; de igual manera el derecho sustantivo dentro de la teoría del delito establece los elementos que deben estar presentes para la concreción del tipo penal, en este caso, especial, porque requiere la amenaza, el constreñimiento, la vulnerabilidad de la presunta víctima, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, ni siquiera determinó con cuál o cuáles documentos estaba siendo extorsionada la presunta víctima; aún más la presunta "planilla de colección de unas presuntas evidencias se limita a señalar "documentos varios"; se pregunta esta defensa sobre la logicidad de la concreción de la amenaza, jamás se conoció en el presente proceso, es solo la palabra de un ciudadano molesto por la renuncia de una empleada, que además interpone una denuncia a ultranza porque ya tenía para el momento los instrumentos mercantiles de sus empresas, TODO EVIDENCIABLE EN LAS ACTUACIONES, pero el ciudadano Juez de Control se limita a señalar que eso debe determinarse en el juicio, sin entender que las excepciones son incidentes del proceso, por ello para declarar su procedencia o no, se requiere sustentar de manera lógica y jurídica su decisión.
Dicho juzgador, más adelante solo se limitó a indicar que en razón de la argumentación planteada en el escrito de excepciones, como quiera que la misma no desacredita la naturaleza penal de los hechos planteados en el escrito acusatorio, se basa en la premisa que estos no ocurrieron, lo cual es propio de la materia de juicio oral y público a quien la ley le concede la facultad de evaluar de manera adminiculada las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas y determinar bajo el análisis del acervo probatorio si los hechos ocurrieron o no, lo cual no compagina con la fundamentación de la excepción propuesta, todo lo dicho por el ciudadano Juez de Control se aparta realmente de sus funciones jurisdiccionales, la excepción opuesta contenidas en el artículo 28, Numeral 4°, Literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Acción promovida ilegalmente c) cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, en virtud de lo cual es deber del juez de control apreciar dichas circunstancias.
El Ministerio Público: solo se limita a copiar el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI, la ampliación de la misma y prácticamente transcribe las actas policiales de investigación, concretamente en cuanto a los hechos, es una redacción idéntica al acta de aprehensión, tampoco realiza la subsunción en tipos penales, sin indicación concreta exacta de la conducta antijurídica desplegada por nuestra representada.
Efectivamente, en el presente caso, no existe determinación ni siquiera de los documentos por los que presuntamente se ejerció alguna amenaza que permitiera la concreción del tipo penal; la denuncia y limitada investigación penal, incluso la totalidad de las actas indican "Documentos Propiedad de unas Sociedades Mercantiles", por ello oralmente se ratificó que los mismos son accesibles a todas las personas, toda vez que se encuentran insertos en los libros de los Registros Mercantiles, por lo cual pueden ser solicitados en cualquier momento, inclusive por el DENUNCIANTE, como efectivamente lo hizo, y así se evidencia de las copias consignadas por la Acusada para denotar no solo su inocencia sino la temeridad del denunciante, toda vez que varios organismos públicos le hicieron entrega de dicha documentación antes de formular la denuncia, inclusive, es el propio Representante del Ministerio Publico quien al remitir las actuaciones complementarias con el oficio N° 05-F06-0218-2024 de fecha 27 de marzo de 2024, adjunta la COPIA DE LA REVOCATORIA DEL PODER REALIZADO POR EL DENUNCIANTE MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHHIERI, QUE LE FUERA OTORGADO A LA CIUDADANA SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO el 17-12-2015, en cuya nota de autenticación, la Notario Público Quinto del estado Aragua, indica que dicho documento le fue presentado el día 05 de abril de 2018 y deja constancia que TUVO A SU VISTA EL DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA QUINTA DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 17-12-201518 ANOTADO BAJO EL N° 18 TOMO 503, Y EL REGISTRO MERCANTIL DE MICAS ARAGUA C.A, PROTOCOLARIZADO ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO ANOTADO BAJO EL Nº 36 DEL AÑO 2015, es así como se constata la falsedad de la denuncia del ciudadano MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHHIERI al afirmar que la acusada tenía todos los documentos de propiedad y poderes de sus empresas y lo estaba extorsionando, Solicitándole dinero para su devolución, cuando en realidad para la fecha de la denuncia 08 de abril de 2024, el tenia bajo su dominio dichos documentos.
La inmotivación de la declaratoria de la excepción opuesta sobre la inexistencia de hechos que revisten carácter penal constituyen una grave violación al sistema de justicia, sin pretender invadir el ámbito de esa Corte de Apelaciones, tal proceder la Juzgadora desacató la sentencia que, con carácter vinculante le impone la obligación de ejercer, el control formal de la acusación fiscal, referido a que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, entre ellos, el que se haya delimitado el hecho punible imputado.
El incumplimiento del deber de motivar, de la manera como se ha manifestado, transgrede el contenido de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello la tutela judicial pierde su efectividad, puesto que una verdadera tutela por parte de los órganos jurisdiccionales será efectiva, solo, si facilita el acceso a los órganos jurisdiccionales para garantizar una decisión oportuna y razonada sobre la base de lo solicitado. Por lo que con esa AUSENCIA DE MOTIVACIÓN dejó imprejuzgada la excepción sometida a su conocimiento, lo que de suyo implica una violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Tratados Internacionales, produciendo la nulidad absoluta del fallo, Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADA POR LA CORTE DE APELACIONES.
Iguales consideraciones son aplicables a la absoluta FALTA DE MOTIVACIÓN respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, limitándose a indicar, que por cuanto, se declaró sin lugar la nulidad alegada, de igual manera procede la declaratoria SIN LUGAR del sobreseimiento, por lo que se ratifica la solicitud de NULIDAD de la referida Audiencia Preliminar celebrada el día 21 de marzo de 2025.
TERCERA DENUNCIA: Nulidad Absoluta del fallo, derivada de la palmaria inmotivación para desechar la excepción interpuesta por esta defensa técnica sobre la falta de los requisitos formales para el ejercicio de la acción
La defensa técnica, interpuso durante la audiencia preliminar, las razones por las cuales el escrito de acusación fiscal no cumplía con los requisitos formales a los que se contraen los ordinales 2, 3, 4, y 5 del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, los cuales damos aquí por reproducidos en aras de la economía procesal
Como respuesta, recibimos lo siguiente en el Acta de Audiencia Oral:"...(..) "PUNTO PREVIO A: se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado en fecha 17/01/2024 por la DEFENSA PRIVADA ABG. LEONARDO LUCES...".
En el Auto Fundado de la decisión, el ciudadano Juez, se limitó a citar e transcribir el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procede realiza argumentaciones conceptuales del significado de las excepciones en general y de cada numeral relativo a los requisitos formales de la acusación, concluyendo que la acusación fiscal cumplía con dicho requisito, así podemos constatar."Tal como consta en el articulado anteriormente citado existen legalmente obstáculos insalvables que obstaculizan o impiden el ejercicio de la acción penal. En ese sentido durante cualquier fase del proceso pueden oponerse, en especial durante la fase preparatoria. Y una vez propuestas como excepción serán de previo y especial pronunciamiento, es decir, que antes de dictar su decisión respecto a cualquier otro asunto deberán resolver las excepciones presentadas. Siempre que presenten las excepciones, en caso de concurrir varias deben presentarse en conjunto. Ahora bien la defensa privada (?)alega en su escrito de excepciones que no existe en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, sin embargo observa este juzgador que consta en el expediente principal acusación fiscal incoada por la Fiscalía del ministerio público que desde el folio N°02 hasta el folio 03 un CAPITULO II, "RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS", donde desarrolla la representación fiscal las circunstancias de acto, en la cual desarrolla la subsunción del hecho delictivo, plasmando en dicho capítulo no solo el hechos punible sino que además desglosa el elemento volitivo (conducta reprochable) de la ciudadana imputada SAMANTHA ALESKA SEJAS CARRILLO, que se vinculan con los hechos desglosados.
Por otro lado en relación al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber "la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan" observa quien aquí decide que cursa en la acusación fiscal específicamente en el capítulo III de la misma denominado FUNDAMENTOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN la discriminación de los elementos de convicción que a su consideración acreditan la imputación o adjudicación de responsabilidad en relación a la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEJAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N" V-9.685.406, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y EXTORSIÓN.
Aunado a lo anterior hace constar posterior a cada uno de los elementos de convicción traídos a colación, la descripción del aporte que se desprende de los mismos y sirven a su vez como fundamento para la acreditación de responsabilidad de la ciudadana en los hechos endilgados Cumpliendo la Fiscalía del Ministerio Público con el requisito de forma establecido en el artículo 308 nuevo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan por lo considera quien aquí decide no le asiste la razón a la defensa privada.
Ahora bien, en relación al requisito establecido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a "La expresión de los preceptos jurídicos aplicables", advierte quien aquí decide lo siguiente:
Cursa al folio 07 al 08 de la pieza N° I de las presentes actuaciones capítulo IV denominado "PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES" en la cual la representación del Ministerio Publico, establece el delito cuya comisión se le adjudica a la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N V-9.685.406, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, realizando una cita taxativa del articulado antes referido procediendo posteriormente a asentar un análisis entre los hechos objeto del proceso y la tipología penal imputada, realizando un argumento de subsunción de los hechos en el tipo penal ventilado en la presente causa.
Vemos con ello, que la representación fiscal logra establecer en su escrito acusatorio un argumento plausible donde expresa los preceptos jurídicos que pretende acreditar en la presente causa, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión dando por satisfecho el requisito establecido en el artículo 306 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
En relación al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Peral, a saber del ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, observa quien aquí decide que la fiscala del Ministerio Publico, hace en la acusación fiscal en el capitulo V denominado "OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA A SER PRESENTADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO CON INDICACIÓN DE PERTINENCIA, NECESIDAD Y LICITUD" en la cual ofrecen seis pruebas testimoniales y nueve pruebas documentales, con indicación de su utilidad necesidad y pertinencia a los fines que sean evacuadas en un futuro juicio oral público
Por lo cual considera quien aquí decide llenan los extremos requeridos de formalidad en cuanto a la promoción de los elementos de prueba ofrecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como puede constatarse existe una COMPLETA y ABSOLUTA INMOTIVACIÓN por parte del ciudadano Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de las razones por las cuales declaró sin lugar la excepción opuesta….(omisis)…
Cuando la Juzgadora declara en el Acta de Audiencia Preliminar y lo transcribe en el Auto Fundado, en el PUNTO PREVIO B que declara SIN LUGAR las EXCEPCIONES opuestas en el escrito de excepciones además ratificadas oralmente por el último Defensor Privado designado que asistió a la Audiencia Preliminar, virtud que el escrito acusatorio cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal, olvida como antes se señalara, que las excepciones son verdaderos incidentes del proceso, y la ley les da fisionomía propia. Constituye un medio para alegar la nulidad de un acto, destinada a la corrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida. Pero el juez de control en el presente caso avanzó en el proceso decretando pase a juicio sin siquiera detenerse examinar (lo que era su obligación), si la acusación fiscal estaba basada en datos firmes que le dieran la probabilidad de un pronóstico de condena.
La Sala Constitucional en decisión del 09 de marzo de 2005, pronunció que la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual, puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la motivación insuficiente, que en nada explica la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuáles fueran las razones próximas o remotas que justifiquen aquéllas, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al finalizar la exposición de las partes, la respuesta del Juzgador fue periférica y en el auto dictado para fundar los pronunciamientos de la Juez en la audiencia se transcribieron, literalmente lo dictado, por ello, resulta palpable la presencia de una incongruencia omisiva que se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido por las partes, lo que es expresión de una falta de tutela judicial efectiva, sobre todo porque la respuesta recibida no se basa en fundamento jurídico alguno.
Por lo que con esa INMOTIVACIÓN dejó imprejuzgada las solicitudes de nulidad de la acusación fiscal, planteadas como fundamento de las excepciones sometidas a su conocimiento, lo que de suyo implica una violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los
Tratados Internacionales, produciendo la nulidad absoluta de fallo Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADA POR LA CORTE DE APELACIONES
Sorprende y resulta por demás contradictorio que el ciudadano Juez Primero en Funciones de Control, se pronunciara limitándose a señalar en el Auto Fundado de fecha 21 de Marzo de 2025, se desarrolla en este sentido, el requisito al cual hace referencia el artículo 308 numerales 2. 3. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N" V. 9.685 406, en relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal "i", arguyendo la falta de requisitos formales para intentar la acusación Cuando ni siquiera fueron subsanados los errores materiales contenidos en dicho acto conclusivo, toda vez que la Fiscal Auxiliar Sexta Itinerante del Ministerio Público, indica que la Audiencia para Oír al imputado se celebró el día 11 de septiembre de 2018, siendo lo correcto el día 09 de abril de 2018, así también, como se justifica que solicite en el escrito acusatorio luego de transcurridos más de CINCO (5) años, que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada a la imputada, lo cual también fue solicitado por el ciudadano Fiscal Provisorio que asistió a la Audiencia Preliminar, siendo que desde el día 31 de mayo de 2019, el órgano jurisdiccional acordó el CESE de todas las medidas cautelares, solo que estas actuaciones judiciales son parte de las que no se encontraron en el expediente, siendo la propia acusada quien posee los oficios con sello húmedo de recibido.
El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Sin el ánimo de faltar a los deberes de consideración y respeto debidos por esta defensa al Tribunal de Control, es menester significar que la mera exposición, incluso de una norma jurídica, sin entrar en más consideraciones y sin pronunciarse sobre el cumplimiento o no del derecho ejercitado, no constituye razonamiento y no puede calificarse de fundamento Jurídico"
La fase intermedia, conforme a la sentencia la sentencia N° 0487, de fecha 4 de diciembre de 2019, dictada en el expediente N°15-0577, con carácter vinculante, tiene por finalidad esencial, lograr la depuración del procedimiento y permitir que el juez ejerza el control material de la acusación para verificar la probabilidad del pronóstico de condena. Dicho control es el verdadero análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que son sustento del escrito acusatorio. En el caso que nos ocupa, las respuestas fueron periféricas, al admitir pura y simplemente la acusación fiscal, obviando verificar la sustentabilidad de la acusación, por lo cual el Juzgador incumplió su obligación como Juez de Control y su decisión infringe serias lesiones a los derechos constitucionales y legales de nuestra defendida, que no pueden ser restituidos sino mediante la declaratoria de nulidad del pronunciamiento judicial impugnado.
CUARTA DENUNCIA: Omisión, Negativa y Contradicción de algunos MEDIOS DE PRUEBA promovidos por las Defensas Técnicas de la acusada:
En el escrito de Excepciones presentadas por esta defensa, ratificamos el escrito recibido en fecha 18 de mayo de 2018, en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, suscrito por los abogados BLANCA ANGARITA CHAO Y GEORGELYS GUTIERREZ, quienes para esa fecha actuaban como abogados defensores de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO y solicitaron al Ministerio Público se tomara declaración a varios testigos, se promovieron documentales y se solicitó Prueba de telefonía, consistente en la relación de Llamadas y mensajes entre los números telefónicos que pertenecían al denunciante, su cónyuge y la Acusada, el Ministerio Público no realizó ninguna actuación tendente a recabar lo solicitado, o simplemente verificar la certeza o falsedad de dichos elementos de convicción ofrecidos por la Defensa de la entonces imputada, a los fines de cumplir con su deber de valorar los elementos que inculpen y exculpen al imputado, simplemente existió una omisión en este sentido, OMISION EN LA QUE INCURRIO EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL, concretamente sobre Prueba de telefonía y vaciado de los teléfonos celulares de la hoy acusada, la presunta víctima y su cónyuge y NEGÓ las declaraciones de personas que se encuentran fuera del país, a pesar que se suministraron sus números telefónicos para que se incorporen sus declaraciones de manera telemática, concretamente dichos elementos que fueron OFRECIDOS, RATIFICADOS Y DESGLOSADOS en el escrito de excepciones y ratificados en la Audiencia Preliminar, en virtud de la importancia procesal se reproducen a continuación:
...(...)"A los fines de dar estricto cumplimiento al encabezado del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace expresa indicación de las pruebas que justifican los hechos en los cuales se basan las presentes excepciones, y a tal efecto ratificamos el escrito de fecha 18 de mayo de 2018, presentado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los abogados BLANCA ANGARITA CHAO у GEORGELYS GUTIERREZ, quienes para esa fecha actuaban como abogados defensores de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLOS, siendo fundamentando debidamente la necesidad y pertinencia de tus testimonios, a tales fines actualizamos sus datos:
TESTIMONIALES:
3.- Ciudadana PATRICIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N V- 7.271.711, actualmente domiciliada en Ecuador, sin embargo, se suministra el número telefónico para que se realice audiencia telemática con la misma y pueda deponer en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento directo, teléfono: +593 95 860 8208.
4.- Ciudadana LILIANA OTERO, titular de la cédula de identidad N" V- 14.662.667, actualmente domiciliada en la ciudad de Madrid, España; sin embargo, se suministra el número telefónico para que se realice audiencia telemática con la misma y pueda deponer en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento directo, teléfono: +34667 87 03 65.
En igual orden, respecto a la Contradicción, se observa que el ciudadano Juez Primero de Control, admite como pruebas Documentales del Ministerio Publico:
5.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2018, presentada por el funcionario HUFREIN ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay estado Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes"; se trata este instrumento del Acta de Investigación donde dejan constancia de presuntos documentos incautados a nuestra Patrocinada y por los cuales el funcionario que suscribe dicha acta, elabora la planilla de cadena de custodia, donde se limita a señalar "documentos varios", resulta entonces por demás incomprensible, que el ciudadano Juez INADMITA a la defensa como Documentales:
"1.- se inadmite REGISTRO DE CADENA DE CUSTODÍA, por cuanto no fueron promovidas dentro del lapso previsto en el artículo 311 numeral 7 del Código orgánico Procesal Penal, saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar siendo la misma por ende extemporánea”. Es así entonces, que surge la INADMISIBILIDAD de prueba a la defensa, POR EXTEMPORÁNEA, pero el contenido de esa misma documental le fue admitida al Ministerio Público, porque el acta de investigación se hace para dejar constancia de la colección de esos presuntos documentos no identificados debidamente, incurriendo de esta misma manera el órgano jurisdiccional en CONTRADICCIÓN en su pronunciamiento,
Sobre este aspecto, nos permitimos ahondar en el tema en nuestra legislación la cadena de custodia es vista como el aseguramiento controlado que deben seguir las evidencias físicas que se obtengan en el sitio del suceso para posteriormente ser exhibidas en juicios, fundamentalmente en las inspecciones, registros y allanamientos, las cuales no deben ser contraria al principio de licitud de la prueba. De tal manera que, la cadena de custodía empieza desde la ocupación del objeto, mediante el registro detallado de su obtención, con todas las características posibles, su rápido sometimiento a peritaciones, para la orientación o los descartes a que haya lugar y, finalmente, su conservación para su exhibición en juicio. Por esta causa, es importante dar cumplimiento al procedimiento metodológico de la norma de la cadena de custodia permitiendo que la evidencia sea un elemento fundamental y concluyente en el juicio que se lleve a cabo. La cadena de custodia se encuentra limitada por el principio de licitud de la prueba contemplada en el COPP en su art. 197, dispone que toda prueba debe ser traída al proceso de manera lícita, esta comprende el principio de contradicción de la prueba, la cual garantiza el derecho a la defensa. Esto implica que, si la información obtenida como pruebas es ilegal, es inadmisible y nula, todo en consonancia con nuestra Constitución patria, en sus artículos 3, 19, y 49.
Por esto, una evidencia recabada durante la investigación penal debe cumplir con todas las formalidades de ley en lo atinente la cadena de custodia, esas debilidades traen consecuencias Jurídicas para el Proceso Penal Venezolano y atribuye la limitación de un derecho fundamental, donde se deben cumplir todos los requisitos constitucionales, principio de legalidad y además se prevé que las pruebas directas o derivadas obtenidas en violación de derechos fundamentales, son nulas y no deben ser admitidas.
Observa de manera preocupante esta Defensa Privada y así debe ser evidenciado por los honorables jueces de la Corte de Apelaciones, el total interés fiscal y judicial que no se le permita a la acusada defenderse; por ello LA NEGATIVA, INADMISIÓN Y CONTRADICCIÓN DE DICHOS ELEMENTOS PROMOVIDOS EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y POSTERIORMENTE EN LA FASE INTERMEDÍA, más grave aún, a pesar de constatar que es una prueba traída al proceso de manera ilícita, la ADMITE para el Ministerio Público, respecto al acta de investigación, no obstante cuando la defensa solicita que de igual manera se admita, la cadena de custodia elaborada con ocasión <
En este mismo sentido, es reiterado el criterio que establece que la apelación es procedente en caso de inadmisibilidad de los medios de prueba, debido al gravamen que ocasionaría esta declaratoria de inadmisibilidad de todos o algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa.
De igual manera existe OMITE pronunciamiento, respecto al vaciado de los teléfonos solicitado por la defensa en el año 2018, sin embargo, el juez admite:
6)- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2018, presentado por el funcionario HUFREN ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay estado Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes. Se refiere ese vaciado a un Mensaje de Texto enviado por la presunta a nuestra patrocinada, pero solo respecto a Un (1) mensaje, no existió el vaciado de contenido de todo el teléfono, sino que aisladamente pre construyeron un mensaje que envían a la hoy acusada y con el mismo afirman que hubo un delito.
Es por ello que debe afirmarse el juez le está impidiendo a la acusada levar a juicio medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios aprobatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa
En el caso concreto, el ciudadano Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, OMITIÓ, INADMITIÓ e incurrió en CONTRADICCIÓN, en el pronunciamiento de los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, por ende le causó un gravamen irreparable a la acusada SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, pronunciamiento susceptible de ser impugnado conforme lo previsto en la parte infine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a su derecho al debido proceso que propugna que nadie puede ser sancionado y por ende juzgado previamente, por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, lo que recoge el principio de legalidad al sostener que la facultad punitiva del estado no puede ejercerse de manera arbitraria, por lo cual ningún ciudadano puede ser enjuiciado penalmente, si no ha cometido un hecho previsto y sancionado como delito o falta por una ley anterior a su perpetración, tal y como lo establece el ordinal 6 del artículo 49 Constitucional, Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA RECONOCIDO.
QUINTA DENUNCIA: conforme al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con la intempestiva Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO:
El ciudadano Juez de Control, argumenta en el Auto Fundado en el apartado DE LA MEDIDA COERCITIVA, que por ser una de las decisiones que conforme artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe emitir pronunciamiento terminada la Audiencia, realiza en varios apartados un desglose jurídico respecto a que lo correspondiente en el presente caso, sería la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando las circunstancias referidas al delito, el peligro de fuga; mas sin embargo conviene, que la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, se ha mantenido sujeta al proceso, acudiendo a todos los actos fijados por el Tribunal, no obstante, impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, conforme a lo establecido en el numeral 1. del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal "La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene".
En cuanto a la medida Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, nuestro más alto tribunal mantiene el criterio reiterado que es igual a la Privación de Libertad, nos permitimos citar, resumen publicado por el Dr. Alberto Jurado Salazar, Abogado Penalista @ALC Abogados (ALC PRESS):…(omisis)..
- Finalmente mediante oficio Nro. 503-19 de fecha 31 de mayo de 2019, ese órgano jurisdiccional notifica a la Jefa de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Cese de Presentaciones.
Una vez realizada la anterior transcripción, cuyas actas se promoverán como prueba al presente escrito en copia simple, pues constituyen los únicos documentos para demostrar la irregular situación jurídica, pero cuyos originales con sello de recibido se presentarán cada vez que así sea solicitado por las instancias competentes, sin embargo, no deja de sorprender, como la Representación Fiscal, en la audiencia del día 18 de marzo de 2025, solicita de manera muy genérica, sin especificar literal, "que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la libertad a la imputada, apartándose de las normas previstas en nuestra normativa vigente, criterios jurisprudenciales, lo cual refleja un total desconocimiento al actual proceso que se le sigue de manera injusta a dicha ciudadana y en completa violación al debido proceso, siendo que nuestra patrocinada, durante más de cinco (5) años ha estado sujeta al mismo, además informa y acata los lineamientos al tribunal, notifica y ha sido además diligente, solicitando reiteradamente culmine el agravio al cual fue sometida, siendo sorprendida con un acto conclusivo y actualmente con la nueva imposición de UN ARRESTO DOMICILIARIO, como medida cautelar para garantizar su sujeción al proceso, medida que atenta contra todos los principios garantistas que prevé nuestro ordenamiento Jurídico por ser contraria en Derecho. Es por lo que muy respetuosamente solicitamos se REVOQUE dicha decisión.
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
En conclusión, Ciudadanos Magistrados, estimamos procedente la declaratoria de la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de marzo de 2025 y por supuesto la nulidad del auto fundado de fecha 21 de Marzo que hoy impugnamos, nulidad cuya procedencia invocamos por constituir dicha actuación Judicial y los pronunciamientos en ella proferidos, atacados en este escrito de apelación, una flagrante y grosera violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en Libertad, de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE
PRUEBAS
Finalmente, promovemos como pruebas para acreditar los fundamentos del presente recurso la totalidad de las actuaciones que lo conforman, el expediente signado con el número de la referencia, ya que el mismo contiene todas las actas de investigación, el acto conclusivo de acusación, Las excepciones propuestas, medios de prueba.
Así también, copia de las siguientes comunicaciones:
El 30 de enero de 2019. La hija de SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO solicita el nombramiento de nuevas Abogados defensoras, en las personas de GRACIELA JOSEFINA SEIJAS, MARIA GABRIELA AQUINO D'MILITA Y NURY HENRIQUEZ, estas solicitan de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de obtener la plena garantía a los lapsos procesales que se deben salvaguardar durante el proceso judicial, en pro de la tutela efectiva y el debido proceso y habiendo sido individualizada, presentada en flagrancia el 12 de abril de 2018, acordando Medida Privativa de Libertad en la modalidad de Arresto Domiciliario, al día 30 de enero de 2019, han transcurrido nueve (9) meses y dieciocho (18) días sin haber concluido la investigación penal el fiscal, por lo que nace el derecho de a favor de la defendida, por lo que solicitan un lapso prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
-En fecha 03 de abril de 2019, la Abogado GRACIELA JOSEFINA SEIJAS, consigna escrito en el tribunal, indicando que en virtud de haber transcurrido once (11) meses de la imposición de la medida de arresto domiciliario, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, solicita a favor de su defendida, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26,49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal.
- Luego de transcurrido dicho lapso es que el tribunal emite Oficio Nro. 384-19 de fecha 10 de mayo de 2019, dirigido al Jefe del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Policial Comisaria de Calicanto, estado Aragua, mediante el cual el tribunal acordó la modificación de la medida cautelar, consistente en presentaciones cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
-Finalmente mediante oficio Nro. 503-19 de fecha 31 de mayo de 2019, ese órgano jurisdiccional notifica a la Jefa de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Cese de Presentaciones.
Las antes señaladas comunicaciones, como precedentemente se indicó, no se encuentran insertas en las actas de expediente, siendo que la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, ha consignado las copias, por cuanto posee los originales con firma y sello húmedo, que en su oportunidad legal fueron debidamente recibidos y/o expedidos en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
PETITORIO
Con base a todas las argumentaciones anteriores, es por lo que solicitamos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que en definitiva conozca del presente medio de impugnación, que lo admita en Cuanto a lugar en Derecho y tramitado como corresponda, declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, anulando el fallo recurrido y en consecuencia se ordene a otro Juzgado en Funciones de Control celebrar la audiencia preliminar nuevamente, a fin de que los pronunciamientos en ella proferidos lo sean con la motivación que en derecho es requerida como obligación del Estado a través de sus jueces. Es Justicia, que invocamos en Maracay a la fecha de su presentación. ...”
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio treinta (30) al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-29.458-2024, en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticinco (2025) y publicado en fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil veinticinco (2025), en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
AUTO FUNDADO
“…En esta misma fecha se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el Nº 1C-29.458-24, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 06° Nacional del Ministerio Público en contra de la acusada : SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, Titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 29/05/1973, de 51 años de edad, estado civil: soltera, de profesión u oficio: abogado, residenciado en: RESIDENCIAS PLAZA, PISO 1, APARTAMENTO 1-A, URBANIZACION CALICANTO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-5437597 (PERSONAL),por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos preparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
DE LAS EXCEPCIONES
Se entiende que las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos reparatorios o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas.
En fecha 16 de enero del 2024 fue interpuesto escrito de excepciones por el abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES, en su condición de defensor privado de la ciudadana SAMATHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, fundamentado en el artículo 28 numeral 4, literal “C” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de previó y especial pronunciamiento, por lo cual procede este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b)Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i)Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”(negrillas de este juzgado)
Como es fácil ver el articulo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.”, es decir que el hecho no reviste carácter penal, denunciando esta excepción bajo los alegatos que no fue determinado “cual ‘documentación’ fue extorsionado el ciudadano MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI, existió realmente alguna violencia, engaño, constreñimiento, amenaza de daño por parte de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, para obtener un beneficio económico por la devolución de instrumentos mercantiles que se encuentran en Registros Públicos y que además la supuesta víctima, ya tenía en su poder...”.
En este contexto, basa la excepción propuesta bajo la premisa que los hechos objeto de la acusación no ocurrieron, siendo que no se establece en la denuncia los documentos sobre la cual berza la presunta amenaza realizada por la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO y que días antes el ciudadano MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI, hubiera solicitado copias de documentos propios de la empresa.
Ahora bien, esta argumentación planteada no desacredita los hechos argumentados por la representación fiscal, plantea por otro lado la existencia de circunstancias de facto que son propias de la materia de juicio a los fines de evaluar el fondo de la causa y con ello determinar la realidad de los hechos.
Esto en razón de la argumentación planteada en el escrito de expresiones, como quiera que la misma no desacredita la naturaleza penal de los hechos planteados en el escrito acusatorio, se basa en la premisa que estos no ocurrieron, lo cual es propio de la materia de juicio oral y público a quien la ley le concede la facultad de evaluar de manera adminiculada las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas y determinar bajo el análisis del acervo probatorio si los hechos ocurrieron o no, lo cual no compagina con la fundamentación de la excepción propuesta.
Siendo este el caso, evalúa este juzgador que lo correspondiente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la excepción propuesta en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decidirá.
Por otro lado, en relación con la excepción plateada en el artículo28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal bajo la carencia de los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2,3,4 y 5 ejusdem, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…” (Negrillas de este juzgado)
Tal como consta en el articulado anteriormente citado existen legalmente obstáculos insalvables que obstaculizan o impiden el ejercicio de la acción penal. En ese sentido durante cualquier fase del proceso pueden oponerse, en especial durante la fase preparatoria. Y una vez propuestas como excepción serán de previo y especial pronunciamiento, es decir, que antes de dictar su decisión respecto a cualquier otro asunto deberán resolver las excepciones presentadas. Siempre que presenten las excepciones en caso de concurrir varias deben presentarse en conjunto. Ahora bien la defensa pública alega en su escrito de excepciones que no existe en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, sin embargo observa este juzgador que consta en el expediente principal acusación fiscal incoada por la fiscalía del ministerio público que desde el folio N°02 hasta el folio 03 un CAPITULO II, denominado “RELACION DE LOS HECHOS MPUTADOS”, donde desarrolla la representación fiscal las circunstancias de facto, en la cual desarrolla la subsunción del hecho delictivo, plasmando en dicho capitulo no solo el hechos punible sino que además desglosa el elemento volitivo (conducta reprochable) de la ciudadana imputada SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, que se vinculan con los hechos desglosados.
Por otro lado en relación al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, observa quien aquí decide que cursa en la acusación fiscal específicamente en el capítulo III de la misma denominado “FUNDAMENTOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” la discriminación de los elementos de convicción que a su consideración acreditan la imputación o adjudicación de responsabilidad en relación a la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Aunado a lo anterior hace constar posterior a cada uno de los elementos de convicción traídos a colación, la descripción del aporte que se desprende de los mismos y sirven a su vez como fundamento para la acreditación de responsabilidad de la ciudadana en los hechos indilgados.
Cumpliendo la Fiscalía del Ministerio Publico con el requisito de forma establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan por lo considera quien aquí decide no le asiste la razón a la defensa privada.
Ahora bien, en relación al requisito establecido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, advierte quien aquí decide lo siguiente:
Cursa al folio 07 al 08 de la pieza N° I de las presentes actuaciones capítulo IV denominado “PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES” en la cual la representación del Ministerio Publico, establece el delito cuya comisión se le adjudica a la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, realizando una cita taxativa del articulado antes referido, procediendo posteriormente a asentar un análisis entre los hechos objeto del proceso y la tipología penal imputada, realizando un argumento de subsunción de los hechos en el tipo penal ventilado en la presente causa.
Vemos con ello, que la representación fiscal logra establecer es u escrito acusatorio un argumento plausible donde expresa los preceptos jurídicos que pretende acreditar en la presente causa, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dando por satisfecho el requisito establecido en el articulo 308 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber del ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, observa quien aquí decide que la fiscalía del Ministerio Publico, hace en la acusación fiscal en el capitulo V denominado “OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA A SER PRESENTADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO CON INDICACION DE PERTINENCIA, NECESIDAD Y LICITUD” en la cual ofrecen seis pruebas testimoniales y nueve pruebas documentales, con indicación de su utilidad necesidad y pertinencia a los fines que sean evacuadas en un futuro juicio oral público.
Por lo cual considera quien aquí decide llenan los extremos requeridos de formalidad en cuanto a la promoción de los elementos de prueba ofrecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desarrolla en este sentido, el requisito al cual hace referencia el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406, en relación a la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “I” arguyendo la falta de requisitos formales para intentar la acusación.
En relación a todo lo anterior, visto que no concurre al caso las excepciones invocadas por los abogados LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ ratificados por el abogado LUIS UZCATEGUI, en su condición de defensa privada de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406, en articulo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual debe inexorablemente este tribunal declarar sin lugar las excepciones opuestas. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Solicita el abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en su escrito de excepciones interpuesto en fecha 16 de enero 2024 ratificado por el abogado LUIS UZCATEGUI en su condición de defensa privada de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406, la nulidad del escrito acusatorio fiscal, por cuanto “…el Fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso y titular de la acción penal, debe procurar con los medios necesarios, que la defensa y el imputado, obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas, que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen, así como la evacuación de las diligencias de investigación que sean solicitadas por la defensa a favor de sus defendidos, en caso contrario, que la representación fiscal no considere que las mismas no son útiles para la investigación, está obligada a negarlas de manera fundada y notificar debidamente a la defensa, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues en fecha 18 de mayo de 2018, se peticiono diligencias de investigación sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta…”
En cuanto a la solicitud de diligencias a la cual hace mención el abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en la que refiere la negativa por parte de la fiscalía del Ministerio Publico de emitir el pronunciamiento correspondiente observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen las partes intervinientes en un proceso penal el derecho de proponer la realización de las diligencias de investigación que habida cuenta considere pertinentes necesarias y útiles a los fines de demostrar su presentación. Esta solicitud de diligencia tiene asidero jurídico durante la fase preparatoria del proceso penal, en el cual se desarrolla el marco de la investigación, en tal sentido establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 287. Proposición de Diligencias. La imputada o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”
Ahora bien es el caso que de considerar que la negativa por parte del director de la investigación no se encuentra del todo apegada a derecho podrá la parte solicitante presentar ante el órgano jurisdiccional una solicitud de control judicial a los fines que el Juez de control quien es al que le corresponde conocer en la fase preparatoria del proceso penal, decida sobre la vialidad de la proposición de diligencias en base a los criterios de licitud, necesidad, utilidad y pertinencia.
En este sentido se desprende del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
En este sentido concede la ley adjetiva penal la garantía procesal sobre la proposición de diligencias bajo la figura del control judicial, oportuno en la fase preparatoria del mismo, en caso de existir alguna contravención en los procesos penales como la argüida en el presente caso, concediendo la ley la oportunidad a las partes de solicitar el control judicial al Juez de control, quien le corresponde conocer de la fase preparatoria del proceso, de los quebrantamientos o irregularidades enmarcadas en el desarrollo de la fase investigativa del proceso.
Por otro lado es oportuno hacer mención, que de dejar trascurrir la parte solicitante el lapso legal correspondiente para la realización de la solicitud de control judicial al juez de control sobre la proposición de una diligencia negada, acarrearía inexorablemente la preclusión del lapso de la fase preparatoria, y por ende de la oportunidad de ley para solicitarlo, cosa que ocurrió en el presente caso, ya que como quiera transcurrió el lapso legal correspondiente para la interposición de la solicitud de control judicial sobre la proposición de diligencias realizada a la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que mal podría decirse se le vulnero el derecho a la defensa de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406, por lo que considera quien aquí decide que lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad por violación del derecho a la derecho incoada por el abogado ratificado por el abogado LUIS UZCATEGUI en su condición de defensa privada de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406. Y así se decide.-
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En escrito de excepciones interpuesto en fecha 16 de enero 2024, solicita que se declare “LA NULIDAD DE LA ACUSACION Y SEA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”, siendo así las cosas es evidente que el sobreseimiento de la causa solicitado deviene directamente de la solicitud previa de nulidad incoada.
En este orden de ideas, tal como fue determinado en el precedentemente fue decretado sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada siendo en consecuencia improcedente la solicitud de sobreseimiento por nulidad, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide.-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
La acusación fiscal viene dada por los delitos FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, segundo aparte, 319 y 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, debiendo este juzgador proceder a la exanimación pormenorizada de dicha calificación jurídica, y tal fin observa lo siguiente:
Es responsabilidad del Juez de Control la aplicación o ejercicio del control formal y material que sobre el escrito de acusación, sobre ello, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto dla imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 452 del 24 de marzo de 2004, en donde se indicó:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación dla imputada en los hechos que se le atribuyen…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.
Sobre este punto es oportuno asentar que el control material de la acusación
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación dla imputada en los hechos que se le atribuyen...”.
En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, amen, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes…”.
Sobre este particular establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple la fiscalía del Ministerio Publico desglosa en el escrito acusatorio los capítulos inherentes a cada uno de los requisitos establecidos en los numerales del articulo supra citado, establecido con ello los datos de identificación de las partes, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables inherentes a los delitos imputados, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia, necesidad y utilidad, solicitando por ultimo el enjuiciamiento de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, Titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406,.
En este contexto cumple la acusación fiscal con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 06° del Ministerio Público, en contra de la acusada: SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, Titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 29/05/1973, de 51 años de edad, estado civil: soltera, de profesión u oficio: abogado, residenciado en: RESIDENCIAS PLAZA, PISO 1, APARTAMENTO 1-A, URBANIZACION CALICANTO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-5437597 (PERSONAL),por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así decide-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite totalmente dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.
1.- TESTIMONIALES:
A) FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaración de los funcionarios ADELSO ESCOBAR, JORGE BALL Y HUFREIN ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay estado Aragua, quienes depondrá en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de abril de 2023, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.
2.- Declaración de los funcionarios HENRY ROJAS, GUILLERMO PEÑALVER, JACKSON CELIS, JORGE RAMIREZ, KAREN RUIZ y HUFREIN ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay estado Aragua, quienes depondrán en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de abril de 2018, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
B) EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario HUFREIN ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay estado Aragua, quien depondrá en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0568, de fecha 08 de abril de 2023, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
2.- Declaración de los funcionarios HENRY ROJAS, GUILLERMO PEÑALVER, JACKSON CELIS, JORGE RAMIREZ, KAREN RUIZ y HUFREIN ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay estado Aragua, quienes depondrán en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0569, de fecha 08 de abril de 2023, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
3.- Declaración del funcionario HUFREIN ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay estado Aragua, quien depondrá en relación al RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 09 de abril de 2018, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
4.- Declaración del funcionario HUFREIN ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay estado Aragua, quien depondrá en relación al RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 09 de abril de 2018, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
C) VICTIMA:
1.-Declaración de MARCO (DENUNCIANTE), por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
D) TESTIGOS:
1.-Declaración de RICARDO, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
2. DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN LA ACUSACION FISCAL:
A los fines de ser leídos, exhibidos y su posterior incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 ordinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal evacuados, se ofrecen las siguientes pruebas documentales: la pertinencia, necesidad y licitud para ser evacuadas en el Juicio Oral.
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2018, presentada por los funcionarios ADELSO ESCOBAR, JORGE BALL Y HUFREIN ROJAS,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay estado Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0568, DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2018, presentada por el funcionario HUFREIN ROJAS,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay estado Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2018, presentada por los funcionarios HENRY ROJAS, GUILLERMO PEÑALVER, JACKSON CELIS, JORGE RAMIREZ, KAREN RUIZ Y HUFREIN ROJAS,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay estado Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0269, DE FECHA 08DE ABRIL DE 2018, presentada por los funcionarios HENRY ROJAS, GUILLERMO PEÑALVER, JACKSON CELIS, JORGE RAMIREZ, KAREN RUIZ Y HUFREIN ROJAS,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay estado Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
5.-RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2018, presentada por el funcionario HUFREIN ROJAS,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay estado Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
6.-RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2018, presentada por el funcionario HUFREIN ROJAS,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay estado Aragua, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
3. PRUEBASPROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
A) TESTIGOS:
1.-Declaración de ADRIAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.792.828, quien reside en la siguiente dirección: AVENIDA CONSTITUCION, C/C C/12 N° 238, BARRIO SAN JOSE, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3671429, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
2.-Declaración de DULCE MEJIAS, quien reside en la siguiente dirección: URBANIZACION MENDOZA, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0243-6721477/0416-3417723, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
3.- Declaración de LUVE DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.767, quien reside en la siguiente dirección: AVENIDA LOS MANGOS, URBANIZACION LAS BRISAS, MARIARA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-9341859, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
4.- Declaración de MARIA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-15.365.128, quien reside en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR, CASA N° 4, MARIARA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-8421544, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
5.- Declaración de ALESKA SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.801.634, quien reside en la siguiente dirección: RESIDENCIAS PLAZA, PISO 1, APARTAMENTO 1-A, URBANIZACION CALICANTO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3794421, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
6.- Declaración de MARIA CUEVAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.560.224, quien reside en la siguiente dirección: CAÑA DE AZUCAR ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0243-2335090, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
7.- Declaración de MARA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.180.224, quien reside en la siguiente dirección: CALLE SUCRE, RESIDENCIAS SANTA MARTHA, LOCAL D, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3154450, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
8.- Declaración de FRANK CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-3.845.427, quien reside en la siguiente dirección: CALLE SUCRE, RESIDENCIAS SANTA MARTHA, LOCAL D, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0243-2335090/0414-5906520, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
9.- Declaración de DULCE CARRILLO DE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-22.296.761, quien reside en la siguiente dirección: URBANIZACION MENDOZA, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-4409946, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
10.- Declaración de AMILCAR SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.060, quien reside en la siguiente dirección: RESIDENCIAS PLAZA, PISO 1, APARTAMENTO 1-A, URBANIZACION CALICANTO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-1465945, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
B) DOCUMENTAL:
1.-EMPRESAS MICAS ARAGUA COLMENARES F.P Y MICAS ARAGUA C.A: COPIA DE PODER NOTARIADO, COPIA DE PERMISO DE BOMBEROS, COPIA DE PERMISO DE BOMEROS; COPIA DE PERMISO DE HABITABILIDAD SANITARIA; COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS SOCIOS; ORIGINAL DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE LA ALCALDÍA GIRARDOT; COPIA DE LA PLANILLA IVSS, COPIA CERITIFICADA DE SOLVENCIA MUNICIPAL DEL LOCAL; CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL DEL LOCAL; COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; COPIA DE FACTURA DE MICAS ARAGUA; COPIA DE LAS ORDENES DE TRABAJO SEMANALES (DE LOS CIUDADANOS ADRIAN, CARLOS Y VICTOR), ORIGINAL DE REFERENCIA PERSONAL DE MARCOS COLMENARES PARA RICARDO POLANCO; COPIAS DE PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS PARA EL TRAMITE DE USO CONFORME DE LA ALCALDÍA DE GIRARDOT, COPIAS DE RECIBIDOS DE TRASFERENCIAS 0135-71-1352330937 DEL BANCO BANESCO, CUYA TITULAR ES LA CIUDADANA SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, PARA COMPRAR DE MATERIAL DE OFICINA, COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
2.-EMPRESA AGROALIMENTOS DM, A.A: COPIA DEL RIF, COPIA DE LA PUBLICACION, COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
3.-EMPRESA KAVA TURMERO, C.A: ORIGINAL DE CONSTANCIA DE REUNIÓN LABORAL; CARTA DE INSPECTORIA DEL TRABAJO PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL DELEGADO DE PREVENCIÓN, RECIBO DEL SAREN, POR CONCEPTO DE DERECHOS DEL FÍSICO, HOJA BLANCA ESCRITA POR PATRICIA ZAMBRANO CON LA ESTRUCTURA DEL NUEVO ORGANIGRAMA Y ACTIVIDADES PENDIENTES, HOJAS ESCRITAS POR EL DESPACHADOR (DOUGLAS MATHEUS) Y LAS CAJERAS (ANYELY PONCE Y YULEIDI SALAS) CON LA RUTA DE TRABAJO: COPIA DE SINTESIS CURRICULAR PARA ENTREVISTA DE TRABAJO A LA CIUDADANA ANDREINA DELGADO, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
4.-COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MICAS ARAGUA C.A. DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2016, DE LA CUAL SON ACCIONISTAS LA PRESUNTA VÍCTIMA MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI Y EL CIUDADANO ADRIAN ALBERTO GONZALEZ FARIAS, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
5.-COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA MERCANTIL KAVA TURMERO C.A. DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2017, RELACIONADA CON LA MODIFICACIÓN DE VARIAS CLÁUSULAS DE DICHA COMPAÑÍA, ESPECIALMENTE LO ATINENTE A LA COMPRA DE LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES POR LA CIUDADANA NAIRIC SHARLOTTE GARCIA PINTO, C.I.V- 17.470.096 Y LA DESIGNACIÓN DE NUESTRA PATROCINADA SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO PARA "REALIZAR TRÁMITES POR ANTE LAS INSTITUCIONES OBLIGATORIAS (SIC), por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
6.-COPIA CERTIFICADA DEL PODER ESPECIAL OTORGADO EN FECHA 01 DE JUNIO DE 2017 A NUESTRA PATROCINADA SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, POR LA CIUDADANA DULCE YTAMAR CARRILLO MEJIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.296.761 (PROMOVIDA COMO TESTIMONIAL EN EL PRESENTE ESCRITO), AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, NÚMERO 4, TOMO 140, FOLIOS 17 HASTA 21, DONDE SE EVIDENCIA QUE LA CIUDADANA DULCE YTAMAR CARRILLO MEJIAS, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DEL FONDO DE COMERCIO AGROALIMENTOS DM, C.A., LE OTORGÓ FACULTADES A SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
7.-COPIA CERTIFICADA DE LA REVOCATORIA DEL PODER DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2018, INSERTO BAJO EL NÚMERO 02, TOMO 98 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES ILEVADOS POR LA NOTARIA PÚBLICA QUINTA DEL ESTADO ARAGUA, A TRAVÉS DEL CUAL EL CIUDADANO MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MICAS ARAGUA C.A. DE 2016, REALIZA LA REVOCATORIA DEL INSTRUMENTO OTORGADO POR EL OTRO ACCIONISTA DE LA EMPRESA, CIUDADANO ADRIAN ALBERTO GONZALEZ FARIAS (VER DOCUMENTAL NRO 4) QUE ESTE ÚLTIMO LE OTORGÓ DESDE EL 14 DE ABRIL DE 2016, AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAY, INSERTO BAJO EL NÚMERO 56, TOMO 117, por cuanto las mismas resultan útiles, legales y pertinentes.-
3. PRUEBAS INADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1. se inadmite Declaración de PATRICIA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-7.271.711, quien reside en la siguiente dirección: ECUADOR, por cuanto no proporciona la dirección que permitan ubicar a la testigo, como quiera que solo refiere como su dirección “ECUADOR”, de conformidad con el articulo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- se inadmite Declaración de LILIANA OTERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.662.667, quien reside en la siguiente dirección: MADRID, ESPAÑA, por cuanto no proporciona la dirección que permitan ubicar a la testigo, como quiera que solo refiere como su dirección “MADRID, ESPAÑA”, de conformidad con el articulo 308 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1. se inadmite REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, por cuanto no fueron promovidas dentro del lapso previsto en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo la misma por ende extemporánea.-
DE LA MEDIDA COERCITIVA
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que los puntos de los cuales deberá el Juez de Control pronunciarse en el marco de la celebración de la audiencia preliminar dentro de los cuales se encuentra:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”
Ahora bien corresponde al Juez de Control entre otras cosas evaluar el la procedencia, mantenimiento o variación de la Medidas Cautelares establecidas en la ley.
En tal sentido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o la imputada o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con la imputada o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que la imputada o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual de la imputada o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
En este sentido considera quien aquí decide oportuno hacer notar que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial de la imputada, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 237 ejusdem, los cuales dan lugar a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. …(omisis)..
Ahora en el presente caso la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, Titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406, enfrente una delito de alto espectro de pena, que causa un graven tanto a los particulares como a la colectividad, no obstante la ciudadana ha venido cumpliendo todos los llamados realizados por este Tribunal, manteniéndose sujeta al proceso penal, ha demostrado su arraigo en el país, por lo cual este Tribunal encuentra que los fines del proceso deben ser satisfecho por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción aportados al proceso por el representante fiscal no acreditan una presunción suficiente para privar de libertad a la imputada de autos, por lo que deber prevalecer el derecho a la libertad de la encausada de autos, pero bajo una medida de coerción penal que la mantenga sujeta al proceso penal ventilado.
En este sentido el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene,
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…” (Negrillas de este Juzgado)
En concordancia con el articulado supra citado, dirime quien aquí decide necesario decretar arresto domiciliario en la siguiente dirección: URBANIZACION CALICANTO, RESIDENCIAS PLAZA, PISO 1, APARTAMENTO 01, MARACAY ESTADO ARAGUA, se acuerda como apostamiento policial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sector 9 Caña de Azúcar estado Aragua, a los fines de garantizar de manera efectiva su sujeción al proceso penal y el resguardo de los fines del proceso.
En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible. Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso. Y así finalmente se decide.
DEL RECURSO DE REVOCACION EJERCIDO EN AUDIENCIA
La defensa Privada Abogado. JOSE UZCATEGUI, en su condición de defensa privada de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, Titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406, ejerce en audiencia el recurso de revocación de autos establecido en el artículo 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la inadmisión del acta de cadena de custodia, y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad 242 del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Juzgado en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación, por cual considera quien aquí decide oportuno citar el contenido de dicho articulado
Procedencia
Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Recurso durante las Audiencias
Artículo 437. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Procedimiento
Artículo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto...”
Del articulado supra citado se observa que este recurso pese a que puede ser ejercido en audiencia solo procede contra los autos de mero trámite o mera sustanciación y no contra los autos fundados como los que acuerdan la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, como lo es el presente caso y la inadmisión de una prueba promovida en el marco de la celebración de la audiencia preliminar y a fin de esclarecer cualquier duda es menester traer a escena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente....”
Discriminado lo anterior lo correspondiente y ajustado a derecho es declara improcedente el RECURSO DE REVOCACIÓN incoado por el abogado JOSE UZCATEGUI, en su condición de defensa privada de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, Titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406, en la causa signada con el alfanumérico 1C-29.458-24, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Toda vez que este solo procede contra auto de mero trámite. Y así se decide.-
DE LA SOLICITUD DE COPIAS
Ya que fue solicitada por el abogado JOSE UZCATEGUI, en su condición de defensa privada de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, Titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406, es por lo cual este tribunal acuerda con lugar la solicitud de las copias certificadas por parte de la defensa la cual se hará entrega por medio de la secretaría administrativa una vez cumpla con el trámite legal correspondiente. Y así se decidirá
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones presentado en fecha 17/01/24 por la DEFENSA PRIVADAABG. LEONARDO LUCES. PUNTO PREVIO B:Se declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal. PUNTO PREVIO C: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio, presentado en su contra en fecha 2708/2023, según causa fiscal MP-123318-2018 en contra de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, Titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406;por el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público dada su utilidad, necesidad y pertinencia, así mismo se admiten parcialmente las pruebas testimoniales de la defensa, siendo admitidas: 1.- ADRIAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.792.828, quien reside en la siguiente dirección: AVENIDA CONSTITUCION, C/C C/12 N° 238, BARRIO SAN JOSE, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3671429; 2.- DULCE MEJIAS, quien reside en la siguiente dirección: URBANIZACION MENDOZA, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0243-6721477/0416-3417723; 3.-LUVE DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-23.621.767, quien reside en la siguiente dirección: AVENIDA LOS MANGOS, URBANIZACION LAS BRISAS, MARIARA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-9341859; 4.- MARIA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-15.365.128, quien reside en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR, CASA N° 4, MARIARA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-8421544; 5.-ALESKA SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.801.634, quien reside en la siguiente dirección: RESIDENCIAS PLAZA, PISO 1, APARTAMENTO 1-A, URBANIZACION CALICANTO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3794421; 6.- MARIA CUEVAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.560.224, quien reside en la siguiente dirección: CAÑA DE AZUCAR ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0243-2335090; 7.-MARA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.180.224, quien reside en la siguiente dirección: CALLE SUCRE, RESIDENCIAS SANTA MARTHA, LOCAL D, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3154450; 8.-FRANK CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-3.845.427, quien reside en la siguiente dirección: CALLE SUCRE, RESIDENCIAS SANTA MARTHA, LOCAL D, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0243-2335090/0414-5906520; 9.-DULCE CARRILLO DE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-22.296.761, quien reside en la siguiente dirección: URBANIZACION MENDOZA, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-4409946 y 10-.AMILCAR SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.060, quien reside en la siguiente dirección: RESIDENCIAS PLAZA, PISO 1, APARTAMENTO 1-A, URBANIZACION CALICANTO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-1465945 y se INADMITEN las testimoniales de 1.- PATRICIA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-7.271.711, quien reside en la siguiente dirección: ECUADOR, por cuanto no proporciona la dirección suficiente que permitan ubicar a la testigo, 2.- LILIANA OTERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.662.667, quien reside en la siguiente dirección: MADRID, ESPAÑA, por cuanto no proporciona la dirección que permitan ubicar a la testigo. Se admite los medios de pruebas documentales promovidos por la defensa, siendo: 1.- EMPRESAS MICAS ARAGUA COLMENARES F.P Y MICAS ARAGUA C.A: COPIA DE PODER NOTARIADO, COPIA DE PERMISO DE BOMBEROS, COPIA DE PERMISO DE BOMEROS; COPIA DE PERMISO DE HABITABILIDAD SANITARIA; COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS SOCIOS; ORIGINAL DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE LA ALCALDÍA GIRARDOT; COPIA DE LA PLANILLA IVSS, COPIA CERITIFICADA DE SOLVENCIA MUNICIPAL DEL LOCAL; CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL DEL LOCAL; COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; COPIA DE FACTURA DE MICAS ARAGUA; COPIA DE LAS ORDENES DE TRABAJO SEMANALES (DE LOS CIUDADANOS ADRIAN, CARLOS Y VICTOR), ORIGINAL DE REFERENCIA PERSONAL DE MARCOS COLMENARES PARA RICARDO POLANCO; COPIAS DE PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS PARA EL TRAMITE DE USO CONFORME DE LA ALCALDÍA DE GIRARDOT, COPIAS DE RECIBIDOS DE TRASFERENCIAS 0135-71-1352330937 DEL BANCO BANESCO, CUYA TITULAR ES LA CIUDADANA SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, PARA COMPRAR DE MATERIAL DE OFICINA, COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA; 2- EMPRESA AGROALIMENTOS DM, A.A: COPIA DEL RIF, COPIA DE LA PUBLICACION, COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO; 3- EMPRESA KAVA TURMERO, C.A: ORIGINAL DE CONSTANCIA DE REUNIÓN LABORAL; CARTA DE INSPECTORIA DEL TRABAJO PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL DELEGADO DE PREVENCIÓN, RECIBO DEL SAREN, POR CONCEPTO DE DERECHOS DEL FÍSICO, HOJA BLANCA ESCRITA POR PATRICIA ZAMBRANO CON LA ESTRUCTURA DEL NUEVO ORGANIGRAMA Y ACTIVIDADES PENDIENTES, HOJAS ESCRITAS POR EL DESPACHADOR (DOUGLAS MATHEUS) Y LAS CAJERAS (ANYELY PONCE Y YULEIDI SALAS) CON LA RUTA DE TRABAJO: COPIA DE SINTESIS CURRICULAR PARA ENTREVISTA DE TRABAJO A LA CIUDADANA ANDREINA DELGADO. 4- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MICAS ARAGUA C.A. DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2016, DE LA CUAL SON ACCIONISTAS LA PRESUNTA VÍCTIMA MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI Y EL CIUDADANO ADRIAN ALBERTO GONZALEZ FARIAS; 5.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA MERCANTIL KAVA TURMERO C.A. DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2017, RELACIONADA CON LA MODIFICACIÓN DE VARIAS CLÁUSULAS DE DICHA COMPAÑÍA, ESPECIALMENTE LO ATINENTE A LA COMPRA DE LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES POR LA CIUDADANA NAIRIC SHARLOTTE GARCIA PINTO, C.I.V- 17.470.096 Y LA DESIGNACIÓN DE NUESTRA PATROCINADA SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO PARA "REALIZAR TRÁMITES POR ANTE LAS INSTITUCIONES OBLIGATORIAS (SIC). 6.- COPIA CERTIFICADA DEL PODER ESPECIAL OTORGADO EN FECHA 01 DE JUNIO DE 2017 A NUESTRA PATROCINADA SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, POR LA CIUDADANA DULCE YTAMAR CARRILLO MEJIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.296.761 (PROMOVIDA COMO TESTIMONIAL EN EL PRESENTE ESCRITO), AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, NÚMERO 4, TOMO 140, FOLIOS 17 HASTA 21, DONDE SE EVIDENCIA QUE LA CIUDADANA DULCE YTAMAR CARRILLO MEJIAS, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DEL FONDO DE COMERCIO AGROALIMENTOS DM, C.A., LE OTORGÓ FACULTADES A SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO; 7.- COPIA CERTIFICADA DE LA REVOCATORIA DEL PODER DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2018, INSERTO BAJO EL NÚMERO 02, TOMO 98 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES ILEVADOS POR LA NOTARIA PÚBLICA QUINTA DEL ESTADO ARAGUA, A TRAVÉS DEL CUAL EL CIUDADANO MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MICAS ARAGUA C.A. DE 2016, REALIZA LA REVOCATORIA DEL INSTRUMENTO OTORGADO POR EL OTRO ACCIONISTA DE LA EMPRESA, CIUDADANO ADRIAN ALBERTO GONZALEZ FARIAS (VER DOCUMENTAL NRO 4) QUE ESTE ÚLTIMO LE OTORGÓ DESDE EL 14 DE ABRIL DE 2016, AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAY, INSERTO BAJO EL NÚMERO 56, TOMO 117. LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE DICHO INSTRUMENTO ES PORQUE DE DICHAS COPIAS CERTIFICADAS CONSIGNADAS POR LA PRESUNTA VÍCTIMA, CIUDADANO MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI Y QUE SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE 3C-20043-2018 (FOLIOS 33 AL 35 0 7 AL 9 0 20 AL 22) EVIDENCIÁNDOSE QUE REALIZÓ LA REVOCATORIA DEL PODER QUE TENIA LA CIUDADANA SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO DESDE EL DÍA 19 DE FEBRERO DE 2018, SEGÚN LA PLANILLA ÚNICA BANCARIA NRO. 101-00366022, ES DECIR, APROXIMADAMENTE UN (1) MES Y MEDIO ANTES DE SU DENUNCIA QUE OCURRIÓ EL DÍA 08 DE ABRIL DE 2018.En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la admisión del acta de registro de cadena de custodia como medio de prueba, se declara la misma como extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar a la Acusada: SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, Titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406,y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “No deseo acogerme a las formulas previstas en la ley, es todo”. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° consistente en cumplir arresto domiciliario en la siguiente dirección: URBANIZACION CALICANTO, RESIDENCIAS PLAZA, PISO 1, APARTAMENTO 01, MARACAY ESTADO ARAGUA, se acuerda como apostamiento policial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sector 9 Caña de Azúcar estado Aragua. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación a la ciudadana: SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, Titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de las copias certificadas por parte de la defensa la cual se hará entrega por medio de la secretaría administrativa una vez cumpla con el trámite legal correspondiente. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días, siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. Quedando las partes presentes en sala notificada de la decisión. SEPTIMO: Se impone a la Secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes. Acto seguido la defensa privada ejerce recurso de revocatoria, quien expone: “Ciudadano juez, usted señala que por el 311 del Código Orgánico Procesal Penal la cadena de custodia, el fiscal hizo silencio sobre ello, en qué momento se iba a provocar si este es el momento para el mismo, nunca se tuvo acceso al control judicial, sabiendo que era en este momento y ahora dice que no ya que es una prueba que indica la licitud, el delito de Extorsión desde que Samatha fue presentada le dieron un arresto domiciliario, en el trayecto se le quita el apostamiento policial al sede de las presentación, la misma ha cumplido, ella siempre ha estado presente, aun y cuando trabaja, da clases a niños especiales, por que privarla de liberad, en su primera oportunidad que paso a juicio nosotros fuimos a juicio, hemos venido todas las veces, solicito pues que no se le dé un apostamiento policial porque es hacer mas víctima, es todo”. Acto seguido el juez responde: “El recurso de revocación puede procede con causa de mero trámite, declaro el mismo improcedente la misma. Diaricese. Cúmplase…”
CAPITULO VI
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia que el abogado en ejercicio HÉCTOR CARDONA, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS COLMENARES suficientemente identificado en autos, da contestación al recurso de apelación de auto, estando dentro del plazo contemplado, en nuestra Ley adjetiva Penal; dicho recurso interpuesto por el Abogado. LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado de la imputada: SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO venezolana titular de la cedula de identidad V-9.685.406; atendiendo al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) al dorso de las presentes actuaciones, todo ello de Conformidad con los establecido en el Articulo 111, numeral 13, Ejusdem
“…Quien suscribe el abogado en ejercicio HÉCTOR CARDONA titular de la cédula de identidad V.-16.436.972 inscrito en el Instituto De Previsión Social bajo el I.P.S.A 303.212 con domicilio procesal en Turmero Urb. terrazas de Turmero calle 1 casa B20 actuando como apoderado judicial del ciudadano MARCOS COLMENARES suficientemente identificado en autos, según consta en Poder Especial inserto en la Notaria Pública De Turmero estado Aragua bajo el Número: 36, Tomo:56, Folios 153 Hasta 155, en fecha 23 de Noviembre de 2023, el cual riela en el expediente, bajo esa facultad procedo a DAR ciudadano MARCOS COLMENARES suficientemente identificado en autos, según consta en Poder Especial inserto en la Notaria Pública De Turmero estado Aragua bajo el Número: 36, Tomo:56, Folios 153 Hasta 155, en fecha 23 de Noviembre de 2023, el cual riela en el expediente, bajo esa facultad procedo a DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO interpuesto por parte del abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-7.207.741 inscrito ante el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el número 94,442 actuando como defensor privado de la encartada SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO venezolana titular de la cedula de identidad V.- 9.685.406, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-7.207.741 inscrito ante el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el número 94,442 actuando como defensor privado de la encartada SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO venezolana titular de la cedula de identidad V.- 9.685.406, Interpone RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA de los pronunciamientos contenidos en el AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO dictado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 04 de Abril de 2025 relativos a:
PRIMERO: Inmotivación del pronunciamiento por la nulidad alegada por la inexistente investigación del ministerio público antes de presentar el escrito de acusación. SEGUNDO: La declaratoria omitida respecto a la nulidad absoluta alegada por la ausencia de respuestas a las diligencias de investigación violentado garantías fundamentales.
TERCERO: la inexistencia del pronunciamiento sobre la atipicidad por no encontrarse llenos los supuestos de hecho del delito, ni verificado el verbo rector del tipo penal. Basándose en hechos que no revisten carácter penal, numeral 4 literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Inmotivación sobre la procedencia de la nulidad absoluta de la acusación por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 literal c del articulo 28 el Código Orgánico Procesa) Penal.
QUINTO: La ilícita omisión de pruebas ofrecida por la defensa, cercenado derechos fundamentales de la acusada.
SOBRE LA PRIMERA DENUNCIA, del recurrente vale decir que el ciudadano juez de primera instancia en funciones de primero de control de esta jurisdicción Abogado OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ dio respuesta efectiva motivándolo en los siguientes términos, De la solicitud de la nulidad solicita el abogado, LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en su escrito de excepciones interpuesto en fecha 16 de enero de 2024 ratificado por el abogado LUIS UZCATEGUI, en su condición de defensa privada de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO venezolana titular de la cedula de identidad V.-9.685.406, la nulidad del escrito acusatorio fiscal por cuanto. El fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso y titular de la acción penal, debe procurar con los medios necesarios, que la defensa y el imputado, obtengan una clara definición de los hechos del derecho y de las pruebas, que como resultado de la investigación lo inculpen o exculpen, así como la evacuación de las diligencias de investigación que san solicitadas por la defensa a favor de sus defendidos en caso contrario, que la representación fiscal no considere que las mismas son útiles, para la investigación, está obligada a negarla de manera fundada y notificar debidamente a la defensa lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues en fecha de 18 de mayo de 2018, se peticiono diligencias e investigación sin que hasta la fecha de haya obtenido respuestas. (Sub rayado del recurrente).
En cuanto a la solicitud de diligencias a la cual hace mención el abogado Leonardo Enrique Luces Rodríguez, en la que refiere la negativa por parte de la fiscalía del Ministerio Publico de emitir el pronunciamiento correspondiente observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del código orgánico procesal penal venezolano, tiene las partes intervinientes en un proceso penal el derecho de proponer la realización de las diligencias de investigación que habidas cuenta considere pertinentes necesarias y útiles a los fines de demostrar su pretensión. Esta solicitud de diligencia tiene asidero jurídico durante la fase preparatoria del proceso penal, en el cual se desarrolló el marco de la investigación, en tal sentido establece el artículo 287 del código orgánico procesal penal.
Articulo 287. Proposición de diligencias. La imputada o imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hecho. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.
Ahora bien es el caso de considerar que la negativa por parte del director de la investigación no se encuentra de todo apegada a derecho podrá la parte solicitante presentar ante el órgano jurisdiccional una solicitud de control judicial a los fines que es juez de control quien es al que le corresponde conocer en la fase preparatoria del proceso penal, decida sobre vialidad de la proposición de diligencias en bases a los criterios de licitud, necesidad, utilidad y pertinencia.
En este sentido se desprende del artículo 264 del código orgánico procesal penal lo siguiente:
Articulo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución en la república bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república y de este código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En este sentido concede la ley adjetiva penal la garantía procesal sobre la proposición de diligencias bajo la figura de control judicial bajo la figura de control judicial, oportuno en la fase preparatoria del mismo, en caso de existir alguna contravención en los procesos penales como la erguida en el presente caso, concediendo la ley la oportunidad a las partes de solicitar el control judicial al juez de control, quien le corresponde conocer de la fase preparatoria del proceso, de los quebrantamientos o irregularidades enmarcadas en el desarrollo de la fase investigativa del proceso.
Por otro lado es oportuno hacer mención, que de dejar trascurrir la parte solicitante el lapso legal correspondiente para la realización de la solicitud de control judicial al juez de control sobre la proposición de una diligencia negada acarrearía inexorablemente la preclusión del lapso de la fase preparatoria, y por ende de la oportunidad de la ley para solicitarlo, cosa que ocurrió en el presente caso, ya que como quiera trascurrió el lapso legal correspondiente para la interposición de la solicitud del control judicial sobre la proposición de diligencia realizada a la fiscalía del Ministerio Publico, por lo que mal podría decirse que se le vulneró el derecho a la defensa a la ciudadana, SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO venezolana titular de la cedula de identidad V.-9.685.406, por lo que considera quien aquí decide que lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad por violación del derecho a la defensa incoada por el ABOGADO LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRÍGUEZ, ratificado por el abogado LUIS USCATEGUI En su condición de defensa privada de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO venezolana titular de la cedula de identidad V.-9.685.406, y así se decide... (Criterio del Ciudadano juez Oscar Rodríguez).
En Colofón a lo anterior podemos concluir sin lugar a dudas que el recurrente yerra por demás respecto a su primera denuncia alegando una presunta inmotivación, por parte del juzgado de primera instancia en funciones de control antes mencionado, en contraste con la solicitud de nulidad absoluta respecto a la inexistente investigación del ministerio público antes de presentar el escrito de acusación, por cuanto como se desprende de los folios 91 y 92 del expediente el ciudadano juez responde al recurrente en los términos antes señalados entre los cuales destaca la preclusión del lapso de la fase preparatoria como tiempo de garantía procesal disponibles para las partes poder solicitar el imprescindible control judicial en caso de negativas, y como es de suponer. en el presente caso el reclamante tuvo en su disposición de manera plena el lapso de la fase preparatoria para ejercer el referido control judicial ante el órgano jurisdiccional a los fines de materializar las diligencias de investigación, que podría útiles, pertinentes y necesarias para el presente caso, de la cual demostró una apatía letárgica, razón por la cual considera quien aquí transcribe que al recurrente no le asiste la razón respecto a la primera denuncia ut supra.
EN PROPORCIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA, en cuanto a la supuesta declaratoria contradictoria, respecto a la nulidad absoluta negada, por la ausencia de la respuesta a las diligencias e investigación violentando garantías fundamentales, en basamento en supuestos hechos que no revisten carácter penal.
En cuanto al catálogo de delitos con lo que respecta el delito de extorción previsto y sancionada en la ley especial contra la extorción y secuestro, para el referido delito,
LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, CAPÍTULO III DE LA EXTORSIÓN La EXTORSIÓN Articulo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, titulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
El revestimiento del carácter penal emerge sobre la acción desplegada por el sujeto activo La EXTORSIÓN es una modalidad delictiva pluriofensiva que causa un impacto significativo sobre la víctima y que puede ser estudiada desde infinidad de perspectivas: desde el medio empleado, el victimario, la víctima, en relación a otras actividades delictivas, la periodicidad, el constreñimiento entre otros, siendo un delito perfecto y retrotraïble, que se perfecciona al momento de ser materializado por el sujeto activo, El ciudadano juez ratifica como parte de su fundamentación la sentencia vinculante N 452 del 24 de Marzo de 2004 Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia donde estableció entre otras cosas lo siguiente.
"Es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración del audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Publico el objeto del juicio y si es probable la participación de la imputada en los hechos que se le atribuya"
Como nos permite vislumbrar la imagen rectora del tipo penal del delito de EXTORSIÓN encuadra perfectamente con la conducta aportada en el presente caso, por la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO venezolana titular de la cedula de identidad V.- 9.685.406. Presupuestos procesales estos que considero el ciudadano juez para motivar su decisión como elemento suficiente para un juicio oral y público.
EN EMANACIÓN A LA TERCERA DENUNCIA, Respecto a la nulidad absoluta del fallo derivada de una supuesta inmotivación por parte del juez, para desechar las excepciones interpuestas por la defensa sobre la falta de requisitos formales para el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien con tratamiento a la tercera denuncia hay que señalar que los folios desde el 89 al 91 del Auto fundado, esgrimido por el ciudadano juzgador en funciones de control traen a colación no solo los requisitos esenciales previstos en el artículo 28 del código orgánico procesal penal, como obstáculo para el ejercicio de la acción penal (excepciones opuestas) si no también lo previsto en el artículo 308 de la misma norma como postulados esenciales para presentar acusación fiscal, adminiculando estos requisitos con los presentados por el ministerio público de los cuales hace mención desde el folio 93 hasta el folio 99 del auto fundado, motivando detalladamente el cumplimiento de los requisitos formales que acredito el ministerio publico a través de su escrito de acusación fiscal en el presente caso, mediante el cual presento acervo probatorio consistente en declaraciones de siete (07) Funcionarios expertos. Declaración de la víctima declaración de un testigo presencial, presentación de seis (06) pruebas documentales, y la incorporación al proceso de diez (10) de la defensa técnica, así como siete (07) pruebas documentales de la defensa técnica.
En suma, con el explanado del juez podemos evidenciar que no solo se describió de manera pormenorizada, los requisitos esenciales tanto para las excepciones opuestas como para la acusación formal, si no también se describió todo el cúmulo probatorio de las partes e indicando su utilidad necesidad y pertinencia, todo ello figurado en el auto fundado que es objeto de apelación por el recurrente, razón por cual consideramos que no existen debilidades en la motivación por parte del juzgador.
CUARTA DENUNCIA, Omisión, negativa y contradicción de algunos medios de pruebas promovido por las defensas técnicas de la acusada.
Con respecto a la presunta omisión, negativa y contradicción por parte del juez respecto a algunos medios de prueba de la defensa es importante señalar que en el auto motivado se describe específicamente la razón por la cual se niega la propuesta de dos testimoniales.
Número 1, se inadmite, declaración de la ciudadana Patricia Zambrano titular de la cedula de identidad, N" V-7.271.711, quien reside en la siguiente dirección, ECUADOR, Por cuanto no proporciona la dirección que permita ubicar a la testigo, como quiera que solo refiere solo su dirección ECUADOR.
Número 2,, se inadmite, declaración de la ciudadana Liliana Otero titular de la cedula de identidad, N" V- 14.662.667, quien reside en la siguiente dirección, MADRID ESPAÑA, Por cuanto no proporciona la dirección que permita ubicar a la testigo, como quiera que solo refiere solo su dirección MADRID ESPAÑA.
La falta de requisitos esenciales para la ubicación y dar por citados a los testigos, es de mera importancia y de orden público, para que ser efectivo con respecto al proceso se deben de tener afiliación completa de los ciudadanos a referir y ser evacuados, todo ello a fines de garantizar el derecho a la defensa entre ambas partes, tomando en cuentas como uno de los principios rectores contenido en el código orgánico procesal penal, en su artículo 12.QUINTA DENUNCIA, Conforme al numeral 4 del artículo 439 del código orgánico procesal penal con la imposición con la medida cautelar sustitutiva a la libertad consistente al arresto domiciliario.
Las garantías del proceso penal respecto a las medidas coercitivas, se toman en consideración no solo los extremos del texto adjetivo penal si no también los señalados en el artículo 237 ejusden, lo cual dan a lugar una medida privativa de libertad, sin embargo el órgano jurisdiccional tomo en consideración el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas a la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO venezolana titular de la cedula de identidad V. 9.685.406, manteniéndose sujeta al proceso penal, ha demostrado su arraigo en el país, requisitos que genero convencimiento en el juez que el presente proceso puede ser satisfecho, con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal específicamente la señalada en el numeral 1 consistente en arresto domiciliario, por otra parte el accionante recurre a un criterio reiterado por el tribunal supremo de justicia el cual alude que el arresto domiciliario es equiparable a la privación de libertad, trayendo a colación in resumen publicado por el Dr. ALBERTO JURADO SALAZAR.
Es importante hacer mención que el referido criterio no es unánime en cuanto a los magistrados del tribunal supremo de justicia y mucho menos es vinculante, es decir no tiene carácter de obligatoriedad respecto a las decisiones judiciales de los tribunales de la República, Lo cual deja intacto la autonomía y potestad cautelar de la cual está revestido un juez en funciones de control y garantías constitucional
PETITORIO
En merito a lo antes expuesto, este apoderado judicial del ciudadano, MARCOS COLMENARES, suficientemente identificado en autos se da por Contestado Formalmente, el recurso de Apelación Ejercido por parte del abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 7.207.741 inscrito ante el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el número 94.442 actuando como defensor privado de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO venezolana titular de la cedula de identidad V.-9.685.406 y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mencionado Recurso, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y confirmen en todas y cada una de sus partes El Auto que acuerda la acusación Fiscal, que inadmite las excepciones extemporáneas presentadas por la defensa, así como dos pruebas testimoniales que no cumplieron con los requisitos, que admite La medida cautelar consistente en arresto domiciliario, en concordancia del articulo 242 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, que recae sobre la ciudadana, SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO venezolana titular de la cedula de identidad V. 9.685.406 de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia que Esperamos Merecer en la Excelente Ciudad de Maracay Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”
CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana del ciudadano o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadano que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el Abogado. LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra los pronunciamientos contenidos en el auto fundado publicado en fecha 21/03/2025 como corolario de la Audiencia Preliminar celebrada dentro de la presente causa en fecha 18/03/2025 mediante el cual entre otros pronunciamientos, sin lugar las excepciones, sin lugar el sobreseimiento solicitado, sin lugar la nulidad de la acusación, admitió las pruebas fiscales, las pruebas de la defensa con excepción de la declaración de los ciudadanos PATRICIA ZAMBRANO y LILIANAN OTERO, así como inadmitió como documental el registro de cadena de custodia, por cuanto no fue promovida dentro del lapso previsto en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que no admitió las pruebas ofertadas, la prueba de telefonía y vaciados de teléfonos celulares de la hoy acusada, por extemporánea, decreto la medida d arresto domiciliario y ordeno el pase a juicio, en la investigación por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, , causa alfanumérico 1C-29.458-2024 (nomenclatura de instancia), con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por el Abogado. LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra los pronunciamientos contenidos en el auto fundado dictado en fecha 21/03/2025 como corolario de la Audiencia Preliminar celebrada dentro de la presente causa en fecha 18/03/2025, mediante el cual CONDENA a la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.406, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el asunto alfanumérico 1C-29.458-2024 (nomenclatura de instancia), seguida al ciudadano SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.406, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado. LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.406, contra los pronunciamientos contenidos en el auto fundado dictado en fecha 21/03/2025 como corolario de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 18/03/2025, mediante el cual declara sin lugar las excepciones propuestas, admite la acusación, admite los medios probatorios ofertados por la Fiscalía así como por la defensa, con excepción de 2 testimoniales, la documental de registro de cadena de custodia, pruebas de telefonía; e impuso la medida de arresto domiciliario; ordenándose el auto de apertura a juicio a la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.406, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el asunto alfanumérico 1C-29.458-2024 (nomenclatura de instancia).
Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, así como del escrito de apelación ejercido; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
1.- Delata el recurrente como punto impugnativo: Inmotivación del pronunciamiento respecto a la excepción de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En tal sentido, la defensa expresó lo siguiente:
“ … La defensa técnica de la Acusada, presentó el 18 de mayo de 2018, solicitud de Diligencias de Investigación, promoviendo la declaración de testigos, ofreciendo pruebas documentales y solicitando la práctica de pruebas periciales (vaciado de contenido (de tres teléfonos celulares), las cuales en virtud de la falta de pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público, se ratificaron tanto en el escrito de Excepciones conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como oralmente en la propia Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de marzo de 2025 por el abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI, sustentando: 1) aun no constaban las actuaciones principales, especialmente las relativas al cumplimiento de más de un (1) año de arresto domiciliario, sumisión al proceso y el cese de las presentaciones en el año 2019; y 2) en relación a la obtención de pruebas: no constaban la negativa o el acuerdo de diligencias solicitadas por la Defensa Privada Abogado. Blanca Chao en fecha 18/05/2018 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; es por ello que tanto la acusada en su derecho de palabra y la Defensa Privada presente en la Audiencia Preliminar del 18 de marzo de 2025, resaltan dichas circunstancias…”
Del mismo modo expresa el recurrente lo siguiente:
“ … Indudablemente sorprende a esta Defensa Técnica, el sustento dado por el ciudadano Juez de Control, primero hace alusión al Artículo 287 del código adjetivo penal, referido a la Proposición de Diligencias, pero en su análisis no hace ninguna referencia a lo establecido en a parte final de dicha norma, a saber. "El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que anteriormente correspondan." (Resaltado propio), es necesario preguntarnos dónde se encuentra esa opinión contraria, y con el mayor respeto ironizaremos, tal vez, se encuentre entro de las actuaciones extraviadas en sede del Ministerio Público, pues pareciera que el ciudadano Juez de Control, no se percató u obvió totalmente dicho acontecimiento.
Posteriormente dentro de su análisis, argumentó que si el Fiscal no ordenó, negó o silenció la opinión respecto a las diligencias solicitadas por la defensa, debió acudirse al órgano jurisdicción y el control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; nuevamente se observa un total desconocimiento por parte del jurisdicente, dicha solicitud SI se realizó, mediante escrito presentado en fecha 30/01/2019, cuya copia se consignó al expediente recuperado luego de presentado el escrito de acusación
Es así como el ciudadano Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, concluye que prácticamente es culpa de la defensa que las diligencias solicitadas no se hayan realizado y es por ello que declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad, toda vez que no se violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y entiende además, que el cumplimiento de las garantías constitucionales corresponden a la parte hoy acusada y/o sus defensores. ….”
Aduce el apelante Abogado LEONARDO LUCES, defensa privada de la imputada, que el Fiscal del Ministerio Público debió realizar alguna investigación para cumplir los fines del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad. El Juez con su actuación y argumentos lo que resalta es la violación de las garantías constitucionales por la falta de investigación exhaustiva como requisito de procedibilidad para intentar la acción.
Respecto a esta solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la Audiencia Preliminar declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación y en el Auto fundado refirió lo que nos permitimos con el mayor respeto copiar:
"En cuanto a la solicitud de diligencias a la cual hace mención el abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en la que refiere la negativa por parte de la Fiscalía de Ministerio Público de emitir el pronunciamiento correspondiente observa este juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen las partes intervinientes en un proceso penal el derecho de proponer la realización de las diligencias de investigación que habida cuenta considere pertinentes necesarias y útiles a los fines de demostrar su presentación (7) Sic. Esta solicitud de diligencia tiene asidero jurídico durante la fase preparatoria del proceso penal, en el cual se desarrolla el marco de la investigación, en tal sentido establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal,…”
Artículo 287 Proposición de diligencias (OMISIS)
Ahora bien es el caso de considerar que la negativa por parte del director de la investigación no se encuentra del todo apegada a derecho podrá la parte solicitante presentar ante el órgano jurisdiccional una solicitud de control judicial a los fines que el juez de control quien es al que le corresponde conocer en la fase preparatoria del proceso penal, decida sobre la vialidad de la proposición de diligencias en base a los criterios de licitud, necesidad, utilidad y pertinencia. En tal sentido se desprende del artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:
Artículo 264. Control Judicial OMISSIS
En este sentido concede la ley adjetiva penal la garantía procesal sobre la proposición de diligencias bajo la figura del Control Judicial, oportuno en la fase preparatoria del mismo, en caso de existir alguna contravención en los procesos penales como la argüida en el presente caso, concediendo la ley la oportunidad a las partes de solicitar el control judicial al Juez de Control, quien le corresponde conocer de la fase preparatoria del proceso, de los quebrantamientos e irregularidades enmarcadas en el desarrollo de la fase investigativa del proceso. Por otro lado es oportuno hacer mención, que de dejar transcurrir la parte solicitante el lapso legal correspondiente para la realización de la solicitud de control judicial al juez de control sobre la proposición de una diligencia negada, acarrearía inexorablemente la preclusión del lapso de la fase preparatoria, y por ende de la oportunidad de ley para solicitarlo, cosa que ocurrió en el presente caso, ya que como quiera transcurrió el lapso legal correspondiente para la interposición de la solicitud de control judicial sobre la proposición de diligencias realizada a la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que mal podría decirse se le vulneró el derecho a la defensa de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO...por lo que considera quien aquí decide que lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad por violación del derecho a la derecho incoada por el abogado ratificado por el abogado LUIS UZCATEGUI, en su condición de defensa privada de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO..."
Indudablemente sorprende a esta Defensa Técnica, el sustento dado por el ciudadano Juez de Control, primero hace alusión al Artículo 287 del código adjetivo penal, referido a la Proposición de Diligencias, pero en su análisis no hace ninguna referencia a lo establecido en a parte final de dicha norma, a saber. "El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que anteriormente correspondan." (Resaltado propio), es necesario preguntarnos dónde se encuentra esa opinión contraria, y con el mayor respeto ironizaremos, tal vez, se encuentre entro de las actuaciones extraviadas en sede del Ministerio Público, pues pareciera que el ciudadano Juez de Control, no se percató u obvió totalmente dicho acontecimiento.
Efectivamente planteada la solicitud de nulidad, al momento de la emisión de los pronunciamientos propios de la Audiencia Preliminar el Juez simplemente lo declaro Sin Lugar, es decir, no indicó razón, motivo de su decisión, absolutamente la respuesta que estaba obligada a dar a la defensa, aun cuando la nulidad solicitada, equivale en el presente caso, un ataque a la acusación fiscal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, puesto que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
Alega el recurrente en cuanto a la primera delación que el Juez no motivo, no razono la nulidad de la acusación solicitada, como consecuencia de las excepciones planteadas, aun cuando la nulidad es un ataque a la acusación fiscal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; todo ello conduce al quebrantamiento del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, examinadas la totalidad de las actuaciones, el dictamen recurrido, el medio de impugnación; la Alzada aprecia en oposición a lo esgrimido por la defensa, que el Juez dio argumentos claros, precisos, sólidos, sobre el petitun en audiencia, pues considero la declaratoria sin lugar de las excepciones presentadas, ello en razón de haber cumplido el escrito acusatorio con las exigencias del contenido articular 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se lee, al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del cuaderno separado; advirtiéndose que lo decidido está debidamente motivado, pues el A quo dio razones fácticas y jurídicas que justifican el veredicto dictado.
Adicional, a las consideraciones del Juez, es importante asentar, que si bien es cierto, el articulo 439 en su numeral 2 establece que serán recurribles las excepciones; no menos cierto es que el mismo dispositivo señala, salvo las excepciones declaradas sin lugar las cuales pueden ser presentadas nuevamente en la fase de juicio, lo que significa que las excepciones declaradas sin lugar, no ocasionan gravamen alguno; ello representa la irrecurribilidad de las excepciones declaradas sin lugar en la fase preliminar. Empero, la Sala en aras de garantizar el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, procede dar respuesta, a lo planteado por el recurrente.
La defensa denuncia la negativa por parte de la Fiscalía de Ministerio Público de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre las diligencias de investigación que le fueran solicitadas en el año 2019, aduciendo que el juez se pronunció alegando que no se solicitó el control judicial; peticionando la nulidad de la acusación; empero, del estudio y examen a las actuaciones es evidente el cumplimiento de las exigencias de ley del dispositivo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con la argumentación debida dada por el Juzgador en cuanto a los razonamientos de hecho y derecho en la que fundamento la decisión objetada por el recurrente.
Ahora bien, la Alzada, previo estudio de las actuaciones, aprecia en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en la fase preparatoria al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, debe dar respuesta a la defensa sobre la practicidad o no de las mismas; siendo importante destacar que ante el silencio fiscal, la defensa tiene un recurso que agotar a través de la figura del control judicial requerido ante el juez de control, para la mejor defensa de su representado; advirtiéndose, previa revisión y examen de la totalidad de las actuaciones, que tal ejercicio de la defensa no consta en autos, tan solo se observa copia simple de un recaudo prácticamente ilegible consignado a posteriori donde no se lee, fecha alguna de presentación: lo que se traduce en que en su oportunidad la defensa para entonces no agotó el referido instrumento jurídico al cual hace referencia el contenido articular 264 del referido Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala declara sin lugar la denuncia planteada, así se decide.
2.- Nulidad absoluta del fallo, derivada de la incongruencia del pronunciamiento sobre la atipicidad por no encontrarse llenos los supuestos de hecho del delito, ni verificado el verbo rector del tipo penal, basándose en hechos que no revisten carácter penal.
El recurrente plantea en el medio de impugnación que sustenta la excepción propuesta bajo la premisa que los hechos objeto de la acusación no ocurrieron, siendo que no se establece en la denuncia los documentos sobre la cual versa la presunta amenaza realizada por la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, como tampoco cuando el ciudadano MARCO ANTONIO COLMENARES BOCCHIERI, solicitó copias de documentos propios de la empresa.
La Sala reproduce las consideraciones sobre el punto de las excepciones que se proponen en la fase preliminar, en cuanto al pronunciamiento del Juzgador al declararlas sin lugar, pues tal como fue antes indicado, son inimpunables, tal como se desprende de lo indicado en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “… salvo las declaradas sin lugar las cuales pueden ser propuestas nuevamente en la fase de juicio …”; ello en razón de no causar gravamen irreparable.
Esgrime el recurrente que los hechos no ocurrieron, que no fue determinada la documentación por la cual fue extorsionado el ciudadano Marcos Antonio Colmenares Bocchieri, si existió realmente violencia o no; engaño amenaza de daño.
Al respecto la perfecta adecuación entre los hechos y el derecho es determinante a fin de ajustar la conducta del imputado a la norma jurídica que revela un delito; es decir, se debe ponderar los elementos del delito los cuales deben cumplirse para poder adecuar lo factico a lo jurídico.
De lo anterior, estima la Sala que la delación está enmarcada en la inconformidad del apelante con lo decidido en la audiencia preliminar, pues delata aspectos inmersos en el ámbito de juicio, materia evidentemente de fondo que deben debatirse en el debate oral y público, pues el juzgador no debe entra a evaluar aspectos de fondo solo debe actuar bajo las premisas de cumplir con el control formal relacionado con el cumplimento de las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego evaluar el control material, sin inmiscuirse en ponderaciones de fondo. Se declara sin lugar la delación presentada, y así se decide.
3.- Nulidad Absoluta del fallo, derivada de la palmaria inmotivación para desechar la excepción interpuesta por esta defensa técnica sobre la falta de los requisitos formales para el ejercicio de la acción
La defensa técnica, interpuso durante la audiencia preliminar, las razones por las cuales el escrito de acusación fiscal no cumplía con los requisitos formales a los que se contraen los ordinales 2, 3, 4, y 5 del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, los cuales damos aquí por reproducidos en aras de la economía procesal
En el Auto Fundado de la decisión, el ciudadano Juez, se limitó a citar e transcribir el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procede realiza argumentaciones conceptuales del significado de las excepciones en general y de cada numeral relativo a los requisitos formales de la acusación, concluyendo que la acusación fiscal cumplía con dicho requisito, así podemos constatar." Tal como consta en el articulado anteriormente citado existen legalmente obstáculos insalvables que obstaculizan o impiden el ejercicio de la acción penal. En ese sentido durante cualquier fase del proceso pueden oponerse, en especial durante la fase preparatoria. Y una vez propuestas como excepción serán de previo y especial pronunciamiento, es decir, que antes de dictar su decisión respecto a cualquier otro asunto deberán resolver las excepciones presentadas. Siempre que presenten las excepciones, en caso de concurrir varias deben presentarse en conjunto.
La Alzada transcribe, reproduce las argumentaciones sobre el punto de las excepciones planteadas, que se proponen en la etapa preliminar del proceso, en cuanto al pronunciamiento del Juzgador en audiencia al declararlas sin lugar, pues tal como fue anteriormente, las excepciones declaradas sin lugar son inimpugnables, tal como se desprende de lo indicado en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “ … salvo las declaradas sin lugar las cuales pueden ser propuestas nuevamente en la fase de juicio …”; ello en razón de no causar gravamen irreparable.
Sin embargo, la Sala siempre garantista de los derechos y garantías que asisten a los imputados da respuesta lo denunciado, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y principalmente, la tutela judicial efectiva.
Al respecto, el recurrente denuncia el vicio de inmotivación por parte del juez al declarar sin lugar la excepción planteada, a saber la falta de los requisitos formales para el ejercicio de la acción penal; empero, de la revisión y estudio efectuado a la integridad, totalidad del fallo objeto de impugnación se observa la respuesta dada por el jurisdicente a lo planteado, no incurriendo en modo alguno en el vicio denunciado, pues es claro al expresar el porqué de lo decidido, expresando que el la acusación cumple con los requisitos formales a los cuales hace alusión en el artículo 308 eiusdem.
En tal sentido, considera la Sala que el fallo objeto de apelación está motivado, el A quo dio razones fácticas y jurídicas del motivo por el cual admitió la acusación, fundamentalmente por el cumplimiento de los requisitos de la acusación. Es esencial mencionar, en cuanto al vicio de inmotivación delatado, aspectos doctrinales y jurisprudenciales a tenor siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 683, de fecha 14 de agosto de 2017, expresó:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0172, de fecha 14 de mayo de 2021, cuando indicó:
“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada, que si bien la falta de motivación de la decisión es una infracción al debido proceso, no obstante, en el caso de la motivación exigua, sí existe una motivación, y por lo tanto, no se produce la infracción al debido proceso…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, de fecha 22 de octubre de 2020, señaló:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
En atención a ello, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones constató que el A quo realizó el análisis sobre el fundamento lógico y jurídico para afirmar la razón por la cual declaro sin lugar las excepciones; y como corolario sin lugar la nulidad de la acusación, expresando el cumplimiento de los requisitos del contenido artícular 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa del fallo objetado, que el A quo dio respuesta a los planteamientos efectuados por la defensa, examinó y analizo los motivos hecho y jurídicos que conllevaron a dictar el fallo de la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación, por llenar las exigencias que contiene el dispositivo 308 del aludido texto adjetivo penal.
Al respecto, de la lectura dada al fallo recurrido, se avista que el Juez declaro sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, sin lugar la nulidad de la acusación peticionada por la defensa en la audiencia preliminar, por cumplir el escrito acusatorio fiscal con las exigencias del artículo 308 ibidem; admitió la acusación; las pruebas ofrecidas por el fiscal, admitió las pruebas ofertadas por la defensa, con excepción de las señaladas supra,. siendo que todas estas argumentaciones reposan en el auto motivado, hoy impugnado por la defensa, desvirtuando así, las alegaciones planteadas por la defensa en su medio impugnativo.
Por las reflexiones indicadas, y la jurisprudencia antes aludida, se desprende del estudio de la sentencia impugnada, que el A quo sustento el dictamen, al presentar un razonamiento jurídico capaz de sustentar las conclusiones que derivaron en la resolución adoptada en el cumplimiento de las formalidades de ley a las cuales hace alusión el artículo 308 del referido texto adjetivo legal, exigencias todas cumplidas, aspecto que denota el control formal ejercido por el A quo, lo que genero los pronunciamientos contenidos en el auto motivado de fecha 21 de marzo de 2025, debidamente sustentado, motivado; lo que significa que en oposición a los argumentos del recurrente, la declaratoria sin lugar de las excepciones es producto, el resultado, del cumplimiento de los requisitos de la acusación, apreciando quienes deciden, una motivación en cuanto al punto delatado, siendo que no lesiona la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por ello se declara sin lugar lo denunciado, así se decide.
4.- Omisión, negativa y contradicción de algunos medios de prueba promovidos por las defensas técnicas de la acusada:
Vista la denuncia que antecede, considera oportuno la Sala 2 de la Corte de Apelaciones citar parte de la delación, a tenor siguiente:
“ … En el escrito de Excepciones presentadas por esta defensa, ratificamos el escrito recibido en fecha 18 de mayo de 2018, en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, suscrito por los abogados BLANCA ANGARITA CHAO Y GEORGELYS GUTIERREZ, quienes para esa fecha actuaban como abogados defensores de la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO y solicitaron al Ministerio Público se tomara declaración a varios testigos, se promovieron documentales y se solicitó Prueba de telefonía, consistente en la relación de Llamadas y mensajes entre los números telefónicos que pertenecían al denunciante, su cónyuge y la Acusada, el Ministerio Público no realizó ninguna actuación tendente a recabar lo solicitado, o simplemente verificar la certeza o falsedad de dichos elementos de convicción ofrecidos por la Defensa de la entonces imputada, a los fines de cumplir con su deber de valorar los elementos que inculpen y exculpen al imputado, simplemente existió una omisión en este sentido, OMISION EN LA QUE INCURRIO EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL, concretamente sobre Prueba de telefonía y vaciado de los teléfonos celulares de la hoy acusada, la presunta víctima y su cónyuge y NEGÓ las declaraciones de personas que se encuentran fuera del país, a pesar que se suministraron sus números telefónicos para que se incorporen sus declaraciones de manera telemática, concretamente dichos elementos que fueron OFRECIDOS, RATIFICADOS Y DESGLOSADOS en el escrito de excepciones y ratificados en la Audiencia Preliminar, en virtud de la importancia procesal se reproducen a continuación:
Efectuada la revisión de las actuaciones observa la Sala que el A quo, en la audiencia preliminar y tal como consta en el fallo publicado en extenso, admitió las pruebas ofertadas por la defensa privada con excepción de la declaración de los ciudadanos PATRICIA ZAMBRANO y LILIANAN OTERO, toda vez que la defensa no proporcionó la dirección para ubicar a los testigos ofertados, solo refiere como dirección ECUADOR, ello decidido por el A quo, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Juez procedió a inadmitir como prueba documental el registro de cadena de custodia, por cuanto no fue promovida dentro del lapso previsto en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, se advierte que no admitió las pruebas ofrecidas como la prueba de telefonía y vaciados de teléfonos celulares de la hoy acusada, por extemporáneas, siendo que han debido ser propuestas en su oportunidad procesal, a saber, tal como lo exige el dispositivo 311 del aludido texto adjetivo penal.
Es acertado referir que la fase preliminar es una etapa crucial del proceso penal, en la cual se determina la admisibilidad de las pruebas y se decide, si procede o no el juicio oral. La correcta evaluación de las pruebas en esta fase es fundamental para asegurar un proceso justo y equitativo.
En presente caso, la delación se circunscribió en la inadmisión de dos (2) pruebas testimoniales y la inadmisión de unas pruebas de telefonía y vaciados telefónicos, a las cuales el A quo dio respuesta en la audiencia preliminar; ejerció el control formal y material, acto éste del juzgador, el cual es un proceso legal que busca garantizar que solo se presenten ante el juez pruebas válidas y relevantes para la decisión final del proceso. Las pruebas inadmitidas no pueden ser utilizadas para sustentar la acusación o la defensa, y las partes tienen la posibilidad de recurrir la decisión ante un tribunal superior si consideran que la prueba debió haber sido admitida.
Esta Sala constato que, en lo referente a dichos medios de prueba, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez finalizado el acto de la audiencia preliminar, admitió los elementos probatorios ofrecidos por el fiscal y los admitidos por la defensa con excepción de la prueba documental el registro de cadena de custodia, por cuanto no fue promovida dentro del lapso previsto en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la inadmisión de las pruebas ofrecidas como la prueba de telefonía y vaciados de teléfonos celulares de la hoy acusada, por extemporáneas,
En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero, dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad, y a la falta de los requisitos en cuanto a la ubicación e identificación.
Por lo tanto, las razones para admitir o rechazar un medio de prueba constituyen cuestiones de legalidad ordinaria dentro de la función de juzgamiento por parte del Juez, en razón de lo cual no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se le convertiría en una tercera instancia, salvo, que se trate de supuestos en los cuales el tratamiento que se le de a la prueba promovida implique un abuso de derecho, una errónea o arbitraria valoración de la prueba o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Vid. sentencia n.°: 1571, del 11 de junio de 2003, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo).
De manera que, esta Alzada, en contraposición a las alegaciones de la parte recurrente, el cual considera que el Juzgador incurrió en una omisión al no admitir las testimoniales y la prueba de telefonía y vaciados de los teléfonos celulares; el Juez dio respuesta a las solicitudes efectuadas en audiencia las cuales reposan en la decisión objeto de impugnación, garantizando el derecho a la defensa que asiste a la ciudadana supra indicada en autos, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar la denuncia planteada, así se decide.
5.- Quinta denuncia, conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con la imposición con la medida cautelar sustitutiva a la libertad consistente al arresto domiciliario.
El recurrente denuncia la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente al arresto domiciliario, impuesta a su representada, por considerar que es una medida privativa de libertad.
“…En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).-
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Referida como ha sido la delación y las consideraciones previas, esta Alzada pasa a desarrollar el punto de impugnación; respecto a la disconformidad del recurrente de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad impuesta a la imputada de autos..
Citada como ha sido la ut supra impugnación, la cual se puede evidenciar que la denuncia planteada por el recurrente circunscrita que no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya decidido mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; ahora bien, mencionado lo preliminar, estima la Sala, citar previamente el contenido del artículo
Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
De la decisión apelada antes transcrita, se deduce que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada. 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. C
De las argumentaciones dadas por el Juez se observa que en la decisión señaló que la imputada de autos, enfrente una delito de alto espectro de pena, y aun cumpliendo con los llamados del tribunal y manteniéndose sujeta al proceso penal, ha demostrado su arraigo en el país, por lo cual el Tribunal encuentra que los fines del proceso deben ser satisfecho por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción aportados al proceso por el representante fiscal no acreditan una presunción suficiente para privar de libertad a la imputada de autos, por lo que deber prevalecer el derecho a la libertad de la encausada de autos, pero bajo una medida de coerción penal que la mantenga sujeta al proceso penal ventilado.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que reposan en autos, estima la Sala acorde y ajustada a la legalidad la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta la la ciudadana imputada SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO conforme al artículo 242 eiusdem, garantizando con ello el principio de libertad como regla en el proceso penal.
Adicional a lo preliminar, la Juez garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Cumplidos entonces los principios, derechos y garantías por la Jurisdicente, y en atención a las razones antes expuestas, considera la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulnero el derecho a la libertad, se declara sin lugar así se decide.
En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que, la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.406, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de Libertad.
Citado lo precedente, el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando la Juzgadora los motivos que conllevaron a determinar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; cumpliéndose con las garantías procesales; estimando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta ajustado a derecho. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, adicional a que nos encontramos en una etapa incipiente, que apenas se inició la fase de investigación y que el Ministerio Público, previa investigación determinara la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho Abogado. LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.406, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) como corolario de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogado. LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, seguida a la ciudadana, SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.406 , contra la decisión dictada y publicada en fecha 21/03/2025 como corolario de la Audiencia Preliminar celebrada dentro de la presente causa en fecha en fecha 18/03/2025; por el Tribunal Primero (1°) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N°1C-29.458-2024;. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho Abogado. LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, a la ciudadana SAMANTHA ALESKA SEIJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.406 , contra la decisión dictada y publicada en fecha 21/03/2025 como corolario de la Audiencia Preliminar celebrada dentro de la presente causa en fecha en fecha 18/03/2025; por el Tribunal Primero (1°) de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha fecha 21/03/2025 como corolario de la Audiencia Preliminar celebrada dentro de la presente causa en fecha en fecha 18/03/2025; por el Tribunal Primero (1°) de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó admitir la acusación, los medios de prueba del fiscal de la defensa, con excepción de la declaración de los ciudadanos PATRICIA ZAMBRANO y LILIANAN OTERO, así como inadmitió como documental el registro de cadena de custodia, por cuanto no fue promovida dentro del lapso previsto en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que no admitió las pruebas ofertadas, la prueba de telefonía y vaciados de teléfonos celulares de la hoy acusada, por extemporáneas, al no ser propuestas en su oportunidad procesal, a saber, 311 eiusdem; en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
(Juez Superior-Presidente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
(Jueza Superior-Ponente)
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
CAUSA N° 2Aa-670-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
CAUSA Nº 1C-29.458-2024(Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
PRSM / PJSA / AMAD / aa*.-