REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay 11 de julio de 2025
215° y 166°
CAUSA: N° 2Aa-690-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 163-2025.-
En fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se le da entrada al recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho Abogada. ROSA MORENO, en su condición de Defensa Pública Auxiliar n°03 de los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-30.852.388 y ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.667, contra la decisión dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-25.513-2025; mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de la Defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva de la libertad y, en su lugar acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANDOVAL y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 del código penal para el ciudadano ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA.
El recurso de apelación de auto fue presentado en fecha dos (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones con oficio N°510-25 en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo recibida en fecha siete (07) de julio del mismo año en curso, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1- IMPUTADOS:
-RICHARD ALEXANDUR MUÑOZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No V-
30.852.388, nacionalidad venezolano, natural Bolívar, de 21 años de edad, nacido en
fecha 30 07-2003, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero residenciado en:
CAGUA SECTOR ALI PRIMERA CALLE TABLANT, CASA NO 10 MUNICIPIO SUCRE
ESTADO ARAGUA TLF: NO POSEE
-ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.667, nacionalidad venezolano, natural Cagua Estado Aragua de 20 años de edad, nacido en fecha 28-02-2005, estado civil soltero, de profe ión u oficio: obrero, residenciado en: CAGUA SECTOR ALI PRIMERA CALLE BOLIVARIANA CASA NO MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA TLF: 0412-874.68.30
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada ROSA MORENO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar n°03, en colaboración con el despacho Defensoril n° 08, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.-
3.- VICTIMA: El estado Venezolano
4.- FISCALÍA: ABG. GABRIEL HERRERA Sexta (06°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Abogada ROSA MORENO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar n°03, en colaboración con el despacho Defensoril n° 08, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua de los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANDOVAL y ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA, presento recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-25.513-2025, tal como consta inserto del folio uno (01) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
“…Quien suscribe, ROSA MORENO, Defensora Pública Auxiliar N. 03, en colaboración con el despacho Defensoril N" 08. adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora de los Ciudadanos RICHARD ALEXANDER MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-36.852.388 ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad V 31.397.667 siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 43% ordinal 4" del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 41 Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 22 de Marzo de 2025 en la causa No 90-25.513-25, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
En fecha 16 de Mayo de 2025 se realizó por ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control en Audiencia Especial de Presentación del Imputado seguida en contra de los ciudadanos supra identificados, en el cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad, por la supuesta participación del delito de Trafico de Municiones. La Defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que los imputados pudieran permanecer en libertad durante el proceso, esto de conformidad con to establecido en el Artículo 229 del COPP. De tal manera se alega el el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia, "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."; sin embargo, el Tribunal oídas las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la Defensa.
CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord. 4" y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 16/05/25, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 8 y 9. Asimismo esta defensa observa que no existe testigo presencial de como fue la aprehensión de mi representado, no hay testigos presenciales que puedan dar fe de lo incautado y que la misma pertenezca a mis defendidos.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez Primero de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mis defendidos RICHARD ALEXANDER MUÑOZ. titular de la cedula de identidad V-36,852 388 y ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad V-31.397.667, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el articulo 242 cualquiera de sus Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto en virtud que no existe peligro de fuga, ni la obstaculización del proceso mis representados. residen en la jurisdicción y además se pudo evidenciar que no poseen ningún registro policial…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia que la Fiscalía sexta (06°) del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada ROSA MORENO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar n°03, en colaboración con el despacho Defensoril n° 08, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua de los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANDOVAL y ALEXANDER JOSE VEGAS MUÑOZ, desatendiendo el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio tres (03) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-25.513-2025, en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticinco (2025), en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 06 del Ministerio Público el ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a las imputadas y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede e inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expreso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido a las imputadas de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-30.852.188 y ABRAHAN JESUS LUGO CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.183.752, se procede a precalificar el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.667, se procede a precalificar el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito se decreta una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta de investigación penal que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa. Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuyen; previamente manifestaron sus datos personales de manera individual y dicen llamarse: 1.-ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.667, nacionalidad venezolano, natural Cagua Estado Aragua de 20 años de edad, nacido en fecha 28-02-2005, estado civil soltero, de profe ión u oficio: obrero, residenciado en:, quien manifestó: CAGUA SECTOR ALI PRIMERA CALLE BOLIVARIANA CASA NO MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA TLF: 0412-874.68.30 “..Buenas tardes, yo estaba en mi casa y me fui afeitar para donde Richard y estoy sentado esperando y cuando volteo venia lo funcionarios y nos dice que nos paremos y nos pide el documento para inspeccionarlo y nos acompañe para el comando obligado, llegamos al comando y es sientan y nos meten en un calabozo, estamos los 5 y nos dice que estamos preso, y no entendíamos porque no hicimos nada entonces nos pidieron dinero, me golpearon y me maltrataron hasta noche, en el trascurso de las 12 de la noche nos saca volteando a la pared donde había una mesa con municiones, yo sufro de claustrofobia yo no quería gritrar pero me obligaron porque no me creían. Es todo"
2.-RICHARD ALEXANDUR MUÑOZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No V-30.852.388, nacionalidad venezolano, natural Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 30 07-2003, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero residenciado en: CAGUA SECTOR ALI PRIMERA CALLE TABLANT, CASA NO 10 MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA TLF: NO POSEE, quien manifestó "Buenas tardes, estaba en la casa afeitando a mi papa y Alexander también estaba, después llegan unos policías y nos manda contra de la pared y nos dice que los acompañe al comando y cuando llegamos nos pidieron plata para que nos soltaran y como no teníamos nos sembraron, también nos golpearon y no lo quería decir porque nos van a volver a golpear. Es todo".
3-ABRAHAN JESUS LUGO CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.183.752, nacionalidad venezolano, natural Villa de Cura Estado Aragua de 20 años de edad, nacido en fecha 20-01-2005, es do civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CAGUA SECTOR HUETE ALLE 08 TABLANTE CASA Nº 34 MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA TLF: 0413 897.04.71,quien manifestó: "Buenas tardes, yo estaba sentado afuera de la casa y en eso llegan dos policías y nos llevaron al comando ahí nos detuvieron nos llevaron al calabozo y nos sembraron las balas. Es todo".
Se le cede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. ROSA MORENO, quien expone: "Buenas tardes, esta defensa pública para garantizar el debido proceso invoco el artículo 19 de la constitución de los derechos humanos por cuanto mi defendido tiene un hematoma en el pómulo derecho, el tribunal debe tener conocimiento de que uno de mis defendidos sufre claustrofobia asimismo esta defensa rechaza la precalificación del Ministerio Publico así como lo establece nuestra carta magna en artículo 49 de la Constitución por no haber suficiente elementos le convicción a la hora de realizar los funcionarios no habían testigos del procedimiento para implicar a mis defendidos, esta de en sa solicita una Liberta Plena y de no ser así una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal en su numeral 9° que es estar atento al Tribunal. Es todo".
Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. PEDRO PETROCINIO, quien expone: "Buenas tardes, esta defesa para garantizar el debido proceso invoco el artículo 19 de la constitución de los derechos humanos por cuanto mi defendido tiene golpes en el cuerpo, por lo que solicito una Medicatura para determinar ciertamente las lesiones causadas, asimismo me opongo a la precalificación del Ministerio Público ya que no cumple con los requisitos establecidos en el delito de tráfico de municiones debido que los funcionarios Policiales individualizaron la cantidad de municiones la cantidad que le colocaron de municiones a los presentes de la causa, a lo cual mi representado Abrahan Lugo, manifiesta los funcionarios que solo tenía 11 municiones, sin hacerle la experticia corporal, sin la presencia de ningún testigo que pudiera manifestar la certeza del procedimiento, además que el sitio de aprehensión que colocan en las actuaciones no fue en el lugar que los aprehendieron y donde mi representado no tiene conducta predilectual además de solo tener 20 años, es por lo que le solicito un medida cautelar, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo".
Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CATI BARCO, quien expone: "Buenas tardes, ante lo manifestado por el Ministerio Publico esta defensa se adhiere a lo manifestado por mi colega, asimismo no esta defensa establece que el lugar donde fue aprehendido mi defendido es diferente a los otros imputados, en virtud que el mismo fue aprehendido en el sector huete mientras que los otros dos ciudadanos fueron aprehendidos en el Sector Alí Primera, allí estuvieron aprehendidos el papa de los muchachos que no fue nombrado en el procedimiento y que se ha tomado en cuanto que los muchachos no tienen conducta predilectual, ya que lis mismos estaban en su labor de barbero, en el caso de Abrahán solicitamos una medida menos gravosa y que sea respetado sus derechos de cada uno de ellos, Es todo".
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL fecha 15-05-25, funcionarios de Policía Municipal de Sucre logran avistar a tres ciudadanos quienes al notar la presencia Policial toma una actitud sospechosa por lo que proceden darle la vos de alto a los fines de realizar la inspección corporal, logran incautarle 15 municiones de arma de guerra y dos teléfonos, motivo por cual proceden a materializar su aprehensión, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 0-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber.
"...1. Aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito...".
TERCERO: Igualmente tima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANOVAL Y ABRAHAN JESUS LUGO CABALLERO, Y COMPLICE NO NECESARIO IN EL DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo concordancia con el artículo 84 del Código Penal para el ciudadano ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA, los cuales cual establecen:
Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada: "...Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada son prisión de doce a dieciocho años..."
Artículo 84 del Código Panal: “...Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos...”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales. 2º y 3º a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANDOVAL Y ABRAHAN JESUS LUGO CABALLERO, Y COMPLICE NO NECESARION EL DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo concordancia con el artículo 84 del Código Penal para el ciudadano ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA, delito éste que merecen pena privativa, así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho,
Examinado el ordinal 2° el referido artículo se observa que en esta fase del proceso do investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia que permiten estimar a esta Juzgadora que las imputadas han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1-ACTA DE INVESTIGACIÓN OFICIAL RUDY HERNANDEZ adscrito al Instituto Autónomo de PENAL, de fecha 15-05-25, suscrita por los funcionarios OFICIAL EMERSON VASQUEZ Y RODRIGUEZ NELVIS, Policía Municipal de Sucre Estado Aragua.
…(omisis)…
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-30,852.388 y ABRAHAN JESUS LUGO CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-32.183.752, se procede a precalificar el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31,397.667, se procede a precalificar el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento terrorismo en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO.CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-30.852.388 y ABRAHAN JESUS LUGO CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-32.183.752 Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84 del Código Penal para el ciudadano ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.567. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública concerniente en una Libertad plena a sus defendidos asimismo a la solicitud de una medida menos gravosa para los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-30.852 388 y ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.397 67.SEXTO:Se declara sin lugar la solicitud de los defensores privados concerniente en una medida menos gravosa en cuanto al ciudadano ABRAHAN JESUS LUGO CABALLERO, titular de 1. Cédula de identidad N° V-32.183.752. SEPTIMO: Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 37 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá permanecer en el órgano aprehensor a la orden de este Tribunal. OCTAVO: Se acuerda la Medicatura forense del Servicio Nacional de Ciencias Forenses (SENAMECF) a los ciudadanos ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.397.667. RICHARD ALEXANDER MUN OZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-30.852.388 y ABRAHAN JESUS LUGO CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-32.183.752 ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre Estado Aragua Es todo. Terminó, Siendo las 04:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…”
CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadano que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por la Abogada. ROSA MORENO, en su condición de Defensa Pública Auxiliar n°03 de los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANDOVAL y ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA, contra la decisión dictada y publicada en dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-25.513-2025; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por el Abogada. ROSA MORENO, en su condición de Defensa Pública, contra la decisión dictada y publicada en dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-25.513-2025, seguida a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-36.852.388 y ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.667; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada. ROSA MORENO, en su condición de Defensa Pública de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MUÑOZ y ALEXANDER JOSE VEGAS, contra la decisión dictada y publicada en dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-25.513-2025; mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANDOVAL y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal para el ciudadano, ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, dar respuesta al planteamiento esgrimido por la recurrente Abogada. ROSA MORENO, en su condición de Defensa Pública de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANDOVAL y ALEXANDER JOSE VEGAS, la cual constituye su descontento e inconformidad con la decisión del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-25.513-2025, mediante el cual, entre otros pronunciamientos acordó decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión en la que se acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-25.513-2025, y contra la cual se interpuso el medio de impugnación, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 427 y 439 en su numeral 4° e igualmente en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, así como del escrito de apelación ejercido; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
1.- Delata la recurrente como único punto impugnativo que lo procedente para el A-quo era dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, que el juez debió prevalecer la presunción de inocencia y el principio de la libertad previsto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la revocatoria de la mediad privativa de libertad …” “…Dentro del mismo marco legal denuncio violación de los artículos 8°, 9°, …”
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, y solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso
En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).-
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Referida como ha sido la delación y las consideraciones previas, esta Alzada pasa a desarrollar el primer y único punto de impugnación; Delata la recurrente que lo procedente para el A-quo era dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad.
Citada como ha sido la ut supra impugnación, la cual se puede evidenciar que la denuncia planteada por el recurrente circunscrita que no existen razones para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, además residen en la jurisdicción ahora bien, mencionado lo preliminar, estima la Sala, citar previamente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
"…Articulo 236. Procedencia.
El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”…(omisis)…
Igualmente, estima esta Sala citar los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“…Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Cursivas esta Sala).
“…Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”
Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los imputados ut supra mencionados; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.
Señalado el dispositivo jurídico supra; la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).
De la decisión apelada antes transcrita, se deduce que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:
Esos hechos, en criterio de esta Sala 2 constituye la presunta comisión del hecho punible atribuido a los imputados por la parte fiscal en decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad de los ciudadanos imputados RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANDOVAL y ALEXANDER JOSE VEGAS en la faenas delictiva denominada TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANDOVAL y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal para el ciudadano, ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA, siendo las siguientes:
“…1-ACTA DE INVESTIGACIÓN OFICIAL RUDY HERNANDEZ adscrito al Instituto Autónomo de PENAL, de fecha 15-05-25, suscrita por los funcionarios OFICIAL EMERSON VASQUEZ Y RODRIGUEZ NELVIS, Policía Municipal de Sucre Estado Aragua.
2.- ACTA DE APREHENSIÓN, fecha 15-05-25, suscrita por los funcionarios OFICIAL RUDY HERNANDEZ, OFICIAL EMERSON VASQUEZ Y RODRIGUEZ NELVIS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre Estado Aragua.
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 017-25, de fecha 14-05-25, suscrita por el funcionario OFICIAL RODRIGUEZ NELVIS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre Estado Aragua
4- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 018-25, de fecha 14-05-25, suscrita por el funcionario OFICIAL HERNANDEZ RUDY, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre Estado Aragua.
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0283-25, de fecha 15-05-25, suscrita por el funcionario LUIS SORTES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Sucre Estado Aragua.
6.-INSPECCIÓN TECNICA 0234-25, de fecha 15-05-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE DARIANNY BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cagua Estado Arada.
7- DICTAMEN PERICIAL N 0439-25, de fecha 15-05-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE KERVIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cagua Estado Aragua.
8-DICTAMEN PERICIAL N° 0440-25, de fecha 15-05-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE LUIS CORTS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cagua Estado Aragua.
9.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-3079, de fecha 16-05-25, suscrita por el funcionario Experto DR. DANIE FERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Aragua.
10.- EXPERTICIA MEDICO LEAL N° 3560-508-3080, de fecha 16-05-25, suscrita por el funcionario Experto DR. DANIEL FERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Aragua.
11.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-3081, de fecha 16-05-25, suscrita por el funcionario Experto DR. DANIEL FERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Aragua...”
A la par de los expresados requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se aprecia que, obran en contra de los imputados ut supra mencionado, los supuestos contenidos en el artículo 237 eiusdem, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular la Juez de Control expresó:
“…En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-36.852.388, ALEXANDER JOSE VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.667 y ABRAHAN JESUS LUGO CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-32.183.752, por la presunta comisión de los delitos de precalificado de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano RICHARD ALEXANDER MUÑOZ y ABRAHAN JESUS LUGO CABALLERO y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 del código penal para el ciudadano, ALEXANDER JOSE VEGAS.…”
En este momento del razonamiento es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual apela fue dictada por el aquo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautelares del proceso y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236, 237 y 238, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al ministerio público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con los delitos atribuidos, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas de esta Alzada).
De manera que, en consideración de quien decide, de la lectura efectuada al fallo sometido a consideración de la Sala, se observan elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado pudiesen haber participado en los presuntos ilícitos penales, el hecho merece una pena privativa de libertad pues se trata de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos encausados en el hecho, una presunción razonable dada las circunstancias del acto de la existencia del peligro de fuga dada la pena que establece el texto sustantivo penal al delito, la magnitud del daño ocasionado; siendo que contrario a lo delatado por la recurrente, si median elementos de convicción en esta fase inicial del proceso que hacen estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal, fase de investigación en la cual el fiscal recabara todos los elementos investigativos que lo llevaran a determinar la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos.
De igual forma, denuncia la apelante que se conculco el artículo 229 del mencionado texto adjetivo penal, el cual establece el Principio del Estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad. Empero, considera la Sala, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este sentido, la Juez en su veredicto indico cuales eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra de los imputados, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que lo llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivado el dictamen, el Juzgado a quo señaló cuales fueron los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236, 237 eiusdem; de forma que contrario a lo denunciado por la recurrente, si existen suficientes elementos que hacen presumir que los imputados pudieran haber participado como autores y/o participes, dependiendo de lo que arroje la investigación fiscal, de la presunta comisión de los delitos imputados; razón por la cual considera la Sala declarar sin lugar la denuncia, y así se decide.
En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:
…(omisis)…
… establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
De manera que la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por la Juez Noveno (9°) de Control en audiencia de presentación en dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticinco (2025, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho; y en contraposición a lo delatado por la recurrente, lejos de vulnerar el principio de libertad, el derecho a la defensa, de presunción de inocencia; resultó aplicable en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, pues los delitos atribuidos son privativos de libertad, existen suficientes elementos para atribuir la presunta comisión del hecho a los imputados de autos, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, son instrumentos que obligan al aseguramiento de los imputados y quedar sujeto al proceso penal; en razón de existir fundados elementos en su contra que comprometen por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. De forma que, aun cuando se impone una medida privativa de libertad, con ello no se decreta la culpabilidad del imputado de autos, hasta tanto no medie una sentencia firme, por lo que se no se ha conculcado el principio de presunción de inocencia, así se decide.
Refiere además, la recurrente la vulneración del principio de igualdad y el principio de proporcionalidad, regulados en los artículos 12 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, empero, la Sala estima que tal conculcación se presenta cuando, en la aplicación de medidas coercitivas, se trata de manera desigual a personas que se encuentran en circunstancias similares, o cuando la medida es excesiva o desproporcionada en relación con la gravedad del delito y la sanción probable.
El Principio de Igualdad previsto en el artículo 12 eiusdem, establece que todas las personas son iguales ante la ley y, por lo tanto, deben ser tratadas de la misma manera en el proceso penal, sin discriminación por origen, raza, sexo, religión, opinión política o cualquier otra circunstancia personal. Por lo anterior, en consideración de la Sala no existe desigualdad en cuanto a la aplicación de la medida impuesta pues se ajusta perfectamente el hecho a la normativa legal del ilícito penal; del mismo modo, la medida no ha sido desproporcional en cuanto a lo grave del ilícito y la posible pena; ello así, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Adicional a lo preliminar, la Juez garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Cumplidos entonces los principios, derechos y garantías por la Jurisdicente, y en atención a las razones antes expuestas, considera la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulnero el derecho a la libertad, se declara sin lugar así se decide.
En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los ciudadanos imputados: RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-30.852.388 y ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.667, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de Libertad.
Citado lo precedente, el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando la Juzgadora los motivos que conllevaron a determinar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; cumpliéndose con las garantías procesales; estimando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta ajustado a derecho. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, adicional a que nos encontramos en una etapa incipiente, que apenas se inició la fase de investigación y que el Ministerio Público, previa investigación determinara la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho Abogada ROSA MORENO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANDOVAL y ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA contra la decisión dictada y publicada en dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticinco (2025);; la cual entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada ROSA MORENO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos imputados RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-30.852.388 y ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.397.667, contra la decisión dictada y publicada en dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-25.513-2025. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho ROSA MORENO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANDOVAL y ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA contra la decisión dictada y publicada en dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano RICHARD ALEXANDER MUÑOZ SANDOVAL y, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE MUNICIONES para el imputado ALEXANDER JOSE VEGAS MEDINA conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 38 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, a la Jueza de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
(Juez Superior-Presidente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
(Jueza Superior-Ponente)
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
CAUSA N° 2Aa-690-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
CAUSA Nº 9C-25.513-2025(Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
PRSM / PJSA / AMAD / dm*.-