REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 11 de julio de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-693-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 159-25
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado JUAN TREJO, en su carácter de defensor público cuarto (4°) adscrito a la defensoría pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano YONIEL JESÚS CAMACHO, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 2C-42.283-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decreta detención como flagrante, se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163, numeral 11° eiusdem, se niega la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por parte de la defensa pública, por lo tanto se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YOSNIER JESÚS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-30.577.955.
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-693-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: Ciudadano: YOSNIER JESÚS CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-30.577.955, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-11-2002, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio Sabaneta, La Principal, Sector Santa Teresa, Municipio José Rafael Revenga, La Victoria, Estado Aragua.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado JUAN TREJO, Defensor Público Cuarto (4°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada AMANDA EDITH TUA GÓMEZ. Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado JUAN TREJO, en su carácter de defensor público cuarto (4°) adscrito a la defensoría pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano YONIEL JESÚS CAMACHO, es ejercido en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2C-42.283-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte del abogado JUAN TREJO, en su carácter de defensor público cuarto (4°) adscrito a la defensoría pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano YONIEL JESÚS CAMACHO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2C-42.283-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Abg. JUAN TREJO, Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, CON el carácter de defensor del imputado YOSNIER JESUS , suficientemente identificado en la causa Nc-42.283-25, acudo ante usted muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 439, numeral 4° y 50 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 02/06/2025 en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación del referido ciudadano supra identificado:
PUNTO PREVIO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Ciudadanos magistrados. Es el caso que en fecha 02/06/2025 se realiza audiencia de presentación ante el tribunal quinto de control, en la cual se acordó el delito de Trafico de sustancias estupefacientes u psicotropicas en su segundo aparte con el agravante del 163 numeral 11 correspondiente a medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
y se decreto la medida privativa de libertad. Razón por la cual acudo a los fines de exponer:
Las actas policiales establecen que a mi defendido fue interceptado a bordo de un vehículo tipo moto, al momento de realizarle la inspección corporal a las 10:30 de la mañana en una zona concurrida y que en la fijación fotográfica de la misma hora de la aprehensión e inspección, se deja ver que estaban personas en el lugar. Los funcionarios no hicieron uso de testigos para practicar las inspección como lo establece el 191 de la norma adjetiva penal venezolana, no obstante mencionan en el acta policial que le fue incautada la droga específicamente cocaína en uno de sus bolsillo mas no en una parte del vehículo tipo moto.
La juzgadora al momento de explanar de manera motivada las razones de su decisión en el auto fundado la referida audiencia menciona en su fundamentación establece lo siguiente:
1, correspondiente a la calificación jurídica, que los hechos encuadran con el delito imputado, siendo incongruente por cuanto como he mencionado antes el agravante no procede a toda vez el supuesto de hecho narrado por la representación fiscal producto de las actas policiales quedo por sentado que la evidencia no fue incautada en el vehículo sino en el bolsillo de mi representado.
2. En relación a la privativa tomando en cuenta 236,237 y 238 de la norma procedimental penal menciona que existen suficientes elementos de convicción obviando pues que no existe una experticia de barrido del vehículo a los fines de demostrar que este fue el medio directo para la comisión del delito olvidando
reglas básicas de la lógica y su vez lo que viene siendo el tetraedro de la criminalística, victima (que en el caso que nos compete seria la colectividad a toda vez que los delitos de droga afecta a la sociedad) victimario, sitio del suceso y medio de comisión ( que en este caso seria el vehículo) sin embargo no existe elemento alguno que vincule de manera directa el vehículo con la droga presuntamente incautada.
Ahora bien esta defensa considera con no existe suficientes elementos de convicción que acrediten de manera fehaciente que mi defendido tenga una participación con el caso de marras a toda, los elementos de convicción que trajo a colación la representación fiscal no son concluyentes a los fines de establecer una presunción incriminatoria creíble. Por lo que esta defensa le parece preciso invocar la sentencia de la sala de Casación Penal N° 080 17/09/2021 en la cual reitera el criterio de la de la Sentencia de la misma sala N° 345 de fecha 28/09/2004 el cual establece
A su vez considera esta defensa que el tribunal no adecuo de manera correcta la conducta a toda vez que esta debió subsumirse de forma fáctica en un delito que se encuadre de manera precisa la conducta presuntamente desplegada y no de manera deliberada acordar el agravante de 163 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto no fue demostrado a través de elementos facticos la conexión entre el vehículo y la evidencia Nuestro máximo juzgado En sentencia Nro. 217 del 25 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, estableció La Sala estableció que:
Respetuosamente realizo una ante sala, para recordar que todos los Jueces de la República deben realizar gala de su investidura en el procedimiento en cuanto a la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios oO Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y se desarrolla en el articulo 1, lo referente al DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano. En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: el 44 ordinal 1 y 49 ordinales 1° y 2” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: y en el articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, COMO ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Misterio Publico a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el Principio de Igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se está hablando de la libertad de una (1) persona, lo cual se considera como regla la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 374, 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor O participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, Aunado a ello Gravamen irreparable que produce la errónea aplicación de articulo 163 numeral 11 correspondiente a uso del vehículo como trasporte, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua, segúr. se desprende de las actuaciones.
Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelacion que en la Oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de YOSNIER JESUS CAMACHO, una_ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto a los folios diecisiete (17) al veinte (20) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por la abogada EDITH TUA GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…uien suscribe, ABG AMANDA EDITH TUA GOMEZ Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Cuarta (349) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como titular de la acción penal, en la causa signada bajo el N2 MP-97206-2025 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal Avenida Francisco Loreto Centro Comercial Multi Jardin piso 2 La Victoria Estado Aragua con las atribuciones que nos confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurrimos ante su competente autoridad respetuosamente con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de Junio de 2025, por el Abogado JUAN TREJO en su carácter de Defensor Público del ciudadano imputado YOSNIEL JESUS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N.2 V-30.577.955, en la Causa Nro 2C42.283-25, en el proceso seguido por el delito TRAFICO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte en la Modalidad de Ocultamiento, con agravante establecido en el artículo 163” numeral 11” de la misma ley, emplazamiento este recibido por ante esta oficina fiscal en fecha 17 de Junio de 2025, tal como consta en boleta de notificación Nro. 1655-2025. Visto y analizado el referido recurso de apelación esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos
siguientes:
Omisis...
En el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona los delitos relacionados con el Tráfico ilícito de Droga y delitos en los que puedan utilizarse el medio de transporte, aunado a la necesidad del Estado, de realizar todas las acciones tendientes a garantizar seguridad en la ciudadanía.
En tal sentido, es menester señalar, que el tribunal en su decisión valoro, los requisitos taxativos del artículos 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en la norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus boniís iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum ín mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicitamos formalmente que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Público y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha Dos (02) de Junio de 2025 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua. En la Victoria, a los (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025).
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio cuatro (04) al folio siete (07) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Realizada la audiencia de presentación del imputado: YOSNIER JESUS CAMACHO,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.577.955, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, EN FECHA: 16/11/2002, DE PROFESIÓN U OFICIO: JARDINERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO SABANETA, LA PRINCIPAL, SECTOR SANTA TERESA, MUNICIPIO JOSÉ RAFEL REVENGA, LA VICTORIA, en la causa signada bajo el Nª 2C-42.283-2025(Nomenclatura Interna de este Despacho), en la cual la ciudadana Fiscal Auxiliar 34° del Ministerio Público del estado AraguaABG. YHEIZZI YASRULEN GAMARRA CARMONA, quien luego de dar un resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, expone: “Buenas noches a todos los presentes, esta representación fiscal del Ministerio Público, pone a disposición de este tribunal al ciudadano YOSNIER JESUS CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-30.577.955, solicito que se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, se califica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, con el agravante del artículo 163, en su numeral 11 de la misma Ley, así mismo solicito se acuerde medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA CALIFICACION JURIDICA:
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación, el Fiscal del Ministerio Público procedió a imputar el siguiente delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, con el agravante del artículo 163, en su numeral 11 de la misma Ley, contra del ciudadano: YOSNIER JESUS CAMACHO,titular de la cedula de identidad N° V-30.577.955, siendo admitida dicha imputación toda vez que la misma encuadra con los hechos cursantes en autos.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
(omisis)…
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:
(omisis)…
Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación al ciudadano: YOSNIER JESUS CAMACHO,titular de la cedula de identidad N° V-30.577.955, advierte este dirimente lo siguiente:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, con el agravante del artículo 163, en su numeral 11 de la misma Ley-
Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones no demuestran Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2025, la cual narra el procedimiento y la aprehensión del ciudadano, suscrita por los funcionarios Primer Rodríguez José, Primer Oficial Cedeño Gabriel, Oficial Cabriles Jefran y Oficial Santana Samuel, adscritos a la estación Policial José Revenga el Consejo.
2.-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31 de mayo del 2025, suscrita por los funcionarios Oficial Cabriles Jefran y Oficial Santana Samuel, adscritos a la estación Policial José Revenga el Consejo.
3.- DICTAMEN PERICIAL Nª 0032-25, de fecha 01 de junio de 2025, suscrito por los Detectives Agregados Jesús Arana y Anthony Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nª 0086-25, de fecha 01 de junio de 2025, suscrita por la Detective Franyerlis Álvarez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 039-25, de fecha 31-05-25, suscrita por el funcionario Cabriles Jefran,adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 040-25, de fecha 31-05-25, suscrita por los funcionariosOficial Jefe Dubraska Camejo y Oficial Cabriles Jefran, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
6.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 01 de junio de 2025, suscrita por la Oficial Jefe Dubraska Camejo y el Oficial Cabriles Jefran, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 eiusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que, haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar, la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano: YOSNIER JESUS CAMACHO,titular de la cedula de identidad N° V-30.577.955. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DEL SITIO DE RECLUSION:
El artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 241. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado informada acerca del hecho que se le atribuye u de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta.
El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.”
“…En caso de presentarse una situación de fuerzamayor, el Ministerio con competencia penitenciaria, ordenaráel traslado participándolo al tribunal por cualquier medio a la brevedad posible…”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
De igual manera, es importante resaltar lo estipulado en los artículos 122 y 125 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario según Gaceta Oficial N° 6.647 de fecha 17 de septiembre de 2021, los cuales establecen:
Artículo 122. “Las privadasy privados de libertadpodrán ser trasladadoso trasladadas a otros establecimientos penitenciarios de reclusión, previa autorizacióndel juez o jueza de ejecución correspondiente…”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Artículo 125. “Los traslados serán autorizados por:
1. En los casos de las imputadas o los imputados, por la jueza o juez de la causa, salvo que exista una situación de fuerza mayor, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y este código…”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Es importante resaltar, que el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario tiene la facultad y competitividad de materializar traslados de privados de libertad para un circuito penitenciario a los fines de poder garantizar el cuido y resguardo de los aprehendidos siempre y, una vez materializado dicho cambio de sitio de reclusión, este, se encuentra en el deber de informar al tribunal en relación al motivo y circunstancia del cambio otorgado al justiciable.
Esto en razón que el Juez de la Causa quien ejerce en primer término el buen desarrollo del proceso sometido a su conocimiento y que determina en primer término el sitio de reclusión en el cual permanecerá el privado y/o privada de libertad.
En el caso sub judice, considera quien aquí decide que el imputado de autos deberá permanecer detenido en el ESTACION POLICIAL JOSE RAFAEL REVENGA DEL CONSEJO, MUNICIPIO REVENGA, a la orden de este tribunal, siendo que este centro preventivo quien deberá realizar el cuido y resguardo del ciudadano YOSNIER JESUS CAMACHO,titular de la cedula de identidad N° V-30.577.955, hasta tanto el mismosea reubicado en elCENTRODEFORMACIÓNPARAHOMBRESNUEVOSEZEQUIELZAMORA,UBICADOENTOCORONESTADOARAGUA,quien será posteriormente el encargado del resguardo y detención del justiciable debiendo informar a este órgano jurisdiccional de su traslado. Y así se decide-
Oídas las partes este Tribunal Segundo (02ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la LeyRESUELVE: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO A:Este juzgador se declara COMPETENTE de conocer del presente asunto tal como lo prevé el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano YOSNIER JESUS CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-30.577.955,como FLAGRANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, con el agravante del artículo 163, en su numeral 11 de la misma Ley. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto este Tribunal se aparte del agravante: QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud en cuanto a una medida cautelar solicitada por la Defensa Publica. SEXTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOSNIER JESUS CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-30.577.955manteniéndose en resguardo en la ESTACION POLICIAL JOSE RAFAEL REVENGA DEL CONSEJO, MUNICIPIO REVENGA, hasta tanto el mismo sea reubicado por parte del Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario en el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA, quien será el encargado del resguardo y detención del ciudadano up supra mencionado. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Publica. NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representación Fiscal. OCTAVO: Se acuerda la incineración de la sustancia y la incautación del vehículo tipo moto.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por los recurrentes se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…Las actas policiales establecen que a mi defendido fue interceptado a bordo de un vehículo tipo moto, al momento de realizarle la inspección corporal a las 10:30 de la mañana en una zona concurrida y que en la fijación fotográfica de la misma hora de la aprehensión e inspección, se deja ver que estaban personas en el lugar. Los funcionarios no hicieron uso de testigos para practicar las inspección como lo establece el 191 de la norma adjetiva penal venezolana, no obstante mencionan en el acta policial que le fue incautada la droga específicamente cocaína en uno de sus bolsillo mas no en una parte del vehículo tipo moto.…”
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa pública con la medida judicial privativa de libertad decretada, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.
En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, Expediente N° 21-0397, caso Desirée De Los Ángeles Valencia Partidas sosteniendo que:
“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
(Omissis)
“…El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación al ciudadano: YOSNIER JESUS CAMACHO,titular de la cedula de identidad N° V-30.577.955, advierte este dirimente lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, con el agravante del artículo 163, en su numeral 11 de la misma Ley-
Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones no demuestran Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2025, la cual narra el procedimiento y la aprehensión del ciudadano, suscrita por los funcionarios Primer Rodríguez José, Primer Oficial Cedeño Gabriel, Oficial Cabriles Jefran y Oficial Santana Samuel, adscritos a la estación Policial José Revenga el Consejo.
2.-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31 de mayo del 2025, suscrita por los funcionarios Oficial Cabriles Jefran y Oficial Santana Samuel, adscritos a la estación Policial José Revenga el Consejo.
3.- DICTAMEN PERICIAL Nª 0032-25, de fecha 01 de junio de 2025, suscrito por los Detectives Agregados Jesús Arana y Anthony Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nª 0086-25, de fecha 01 de junio de 2025, suscrita por la Detective Franyerlis Álvarez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
fotografía 1
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fotografía 3
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 039-25, de fecha 31-05-25, suscrita por el funcionario Cabriles Jefran,adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 040-25, de fecha 31-05-25, suscrita por los funcionariosOficial Jefe Dubraska Camejo y Oficial Cabriles Jefran, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
6.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 01 de junio de 2025, suscrita por la Oficial Jefe Dubraska Camejo y el Oficial Cabriles Jefran, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 eiusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que, haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar, la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano: YOSNIER JESUS CAMACHO,titular de la cedula de identidad N° V-30.577.955. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide…”
Siendo esto así, cabe destacar que el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163, numeral 11° eiusdem, expresa lo siguiente:
“Artículo 124. ““el o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias Sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o Sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga o excediere de cinco mil (5000) granos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solvente o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales..”
Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de la precalificación otorgada del Ministerio Público en contra del imputado de auto nos encontramos en presencia del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual ha sido catalogado como un delito de lesa humanidad, que atenta en contra la salud de la colectividad, el cual además de tener una alta penalidad, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectado por dicho delito constituye un delito de mayor gravedad, en donde se ven afectado un numero incierto de ciudadanos en razón que se vulnera directamente el Estado Venezolano.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 458 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso David Leonardo Guillín Márquez, donde ratifica lo dispuesto en sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, N° 766 del 12 de agosto de 2016, caso: Rigo Velace León y N° 321 del 15 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Ascanio, en relación a la medida de coerción personal, que señala:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”
Asimismo la Sentencia N° 2089, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 17-0751, caso: José Concepción Martínez Ortega, sostuvo lo siguiente:
“…la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas…”
De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar al recurrente, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano YOSNIER JESÚS CAMACHO, en el delito atribuido.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la victima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN TREJO, en su carácter de defensor público cuarto (4°) adscrito a la defensoría pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano YONIEL JESÚS CAMACHO, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 2C-42.283-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decreta detención como flagrante, se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163, numeral 11° eiusdem, se niega la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por parte de la defensa pública, por lo tanto se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YOSNIER JESÚS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-30.577.955. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado, por el abogado JUAN TREJO, en su carácter de defensor público cuarto (4°) adscrito a la defensoría pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano YONIEL JESÚS CAMACHO.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN TREJO, en su carácter de defensor público cuarto (4°) adscrito a la defensoría pública del estado Aragua, asistiendo al ciudadano YONIEL JESÚS CAMACHO, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 2C-42.283-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 2C-42.283-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decreta detención como flagrante, se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163, numeral 11° eiusdem, se niega la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por parte de la defensa pública, por lo tanto se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YOSNIER JESÚS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-30.577.955.
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LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-693-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2C-42.283-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-