REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 14 de julio de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-691-2025.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN N° 165-2025
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en su condición de Imputada, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, con fundamento en el artículo 89 numerales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en su condición de Imputada, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO.
RECUSADA: ABG. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
Consta escrito interpuesto por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en su condición de Imputada, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina del Alguacilazgo y recibido en la misma fecha ante el Tribunal de Instancia, en su carácter de ACUSADA, a quien se le sigue la causa Nº 3C-26.154-2022 (nomenclatura del Tribunal a quo) mediante el cual acciona formal recusación contra la Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, con amparo a lo previsto en el artículo 89, ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“…Yo, PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, Cédula de Identidad N° 18.639.488, con domicilio en la Urb. El Toro, tercer pasaje, casa Nº 36, município Girardot, estado Aragua, teléfono: 0414-4566085, correo: pirv-20@hotmail.com/paolavalderrama85@gmail.com, en mi carácter de imputada en el expediente 3C-26.154-2022, asistida en esta acto por el profesional del derecho, Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 125.921, con domicilio procesal en San Felipe, estado Yaracuy, número de teléfono celular 04161720836, ocurrimos a Usted, a los fines presentar ESCRITO DE RECUSACIÓN en su contra de conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con los artículos 49 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 13, 88, 89 ordinales 7 y 8, 99, 125, 126 del Código Orgánico Procesal Penal con el objetivo de interponer RECUSACIÓN; ocurrimos ante Usted respetuosamente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTA LA RECUSACIÓN QUE INTERPONEMOS
En fecha 07-07-2025, en resguardo de mis derechos constitucionales, presente formal denuncia contra la ciudadana Abogado MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Tercero Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante la Inspectoría de Tribunales. (se anexa a la presente, marcado como anexo "A")
El presente asunto penal signado actualmente con la nomenclatura 3C-26.154-2022, fue iniciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control, consta en el expediente auto de abocamiento al conocimiento del asunto, fecha cuatro (04) de Marzo de 2024, suscrito por la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El Ministerio Publico a través de la Fiscalía Quinta del estado Aragua solicito audiencia de imputación por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (calumnia y falsa atestación), en fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control, a cargo de la ciudadana abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, dicta un auto donde se lee: "...por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que en fecha 06-12-2023 la fiscalía quinta (05) del Ministerio Publico del estado Aragua, con oficio N 05-F05-2538-2023, solicito audiencia de imputación, sin embargo posterior a las Diligencias recabadas, se ha podido observar que los hechos pueden subsumirse dentro en dos (02) tipos penales de mayor cuantía que no pueden conocer los Tribunales de control Municipal, ni la Fiscalía de delitos Menos Graves, es por lo que esta fiscalía solicita se DEJESE SIN EFECTO, la audiencia de imputación de fecha 19-036-2024 y sean remitidas las actuaciones a esta representación Fiscal. Es por lo que en consecuencia este Tribunal ORDENA: PRIMERA. Remitir actuaciones FISCALIA SEPTIMA (07) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, SEGUNDO: se acuerda librar oficio de remisión a los fines legales siguientes...".
De seguidas el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control, a través de oficio signado 1CM-2024-000253, remite el expediente DP04-P-2024-000247, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, donde fue imputada por la presunta comisión de los delitos de: "CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 SEGUNDO APARTE ORDINAL 1, 239, 242, 286 Y 462 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, observándose que la imputada de marras esta incursa en lo establecido en la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia".
En fecha 03/04/2025 presenta la Fiscalía Séptima acusación en mi contra por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 SEGUNDO APARTE ORDINAL 1, 239, 242, 286 Y 462 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, observándose que la imputada de marras esta incursa en lo establecido en la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y casualmente la causa es distribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que está a cargo de la misma juez que lo remitió a la Fiscalía Séptima y me acusa por delitos graves sin ningún tipo de evidencia que hagan presumir que soy autora o participe en la comisión de algún hecho punible, violentando el ordenamiento jurídico vigente, incluso actuando en contravención de las políticas del propio Ministerio Publico.
La referida Juez conoció el asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, realizo una exhaustiva revisión del expediente y considero que no era competente para conocer y remitió de forma indebida el asunto a una fiscalía distinta a la que solicito el acto de imputación por delitos menos graves, Se supone que el Tribunal es conocedor del derecho debe ajustar todas sus actuaciones conforme a la constitución y las leyes, salvaguardando los derechos de los justiciable, y no puede considerar ningún juez de la república que el contratar a un profesional del derecho para que ejerza la representación personal en un juicio de desalojo, pudiera constituir delito de ninguna índole, contrariando de manera directa la referida juez el criterio reiterado de la Sala Constitucional en cuanto a la "Ultima Ratio" de fecha 27-06-2025, sentencia numero 977:
"...que al momento de resolver la apelación tome en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, referidos a que cuando en una causa penal se ventila un procedimiento estrictamente de naturaleza civil, las actuaciones penales que, a futuro, resultarían anulables, dada la ausencia de una afectación dolosa, puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo (ver sentencia de esta Sala Constitucional n.º. 172 del 14 de mayo de 2021) y conforme al principio de Intervención mínima del Derecho Penal, concretamente, el principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, resguardando en todo momento el derecho a la defensa para garantizar la efectividad de la persecución del proceso penal (ver sentencias de esta Sala Constitucional números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024 y de la Sala de Casación Penal 268/2024). Y así se establece..."
En efecto, en el presente asunto se ha utilizado la vía penal para plantear asuntos de mera índole civil, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales que le asisten a todo ciudadano, intentando criminalizar el proceso civil y los medios de impugnación aplicables en este, en pleno ejercicio de derechos civiles y en estricto apego a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.
Al respecto, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene lo siguiente:
Finalidad del Proceso Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión".
En consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica. Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
'... Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n" 2.935/2004, de 13 de diciembre.
Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza pena…’
Así mismo, dicho criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 172, del 14 de mayo de 2021, en al establecer lo siguiente:
'... En sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto, esta Sala estableció, en un caso similar al aquí juzgado, que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad (encerrada en el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal), se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente: (omissis)
En atención a este criterio jurisprudencial, esta Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al Derecho Penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo".
Ahora bien, del análisis sistemático del paradigmático precedente jurisprudencial antes transcrito, se deduce, que esta Sala Constitucional fijó de forma apodíctica, los siguientes lineamientos interpretativos:
1. Según el principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo, todo en ello en congruencia con los axiomas elementales de unidad, coherencia, vigencia, validez y eficacia del ordenamiento jurídico.
2. El principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal.
3. El Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales.
4. En un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
5. La ausencia de tipicidad se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales.
Además de ello, sobre esta materia, el dogmático del Derecho Penal, Maier, sostiene: 'A partir de una exhaustiva descripción de la 'realidad' del poder penal debemos comenzar a construir su legitimación, sin ficciones ni falsas generaciones. Construir esa legitimación no es, como ya hemos dicho, tarea propia del derecho penal y sus métodos sino del análisis político criminal que se debe constituir como la disciplina que organiza, racionaliza, tecnifica y justifica el ejercicio del poder penal del Estado. Al derecho penal le corresponde detectar todos los casos de falta de legitimación de ese poder penal porque si su tarea es poner límites al poder punitivo con mayor razón deberá exponer los casos en los cuales ni siquiera es legítimo su ejercicio. Por tal razón el derecho penal desarrolla como un principio fundante aquél que señala que el uso de la violencia debe ser siempre el último recurso del Estado. Este principio conocido como 'última ratio', surge de las características propias del Estado de Derecho, que constituye un programa no violento de organización de la sociedad. En realidad, la situación ideal sería que pudiéramos prescindir totalmente del ejercicio de violencia por parte del Estado.
La Abogado MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Tercero Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al verificar que efectivamente ya había conocido del presente asunto durante su transitar como Juez suplente en el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, y realizar una exhaustiva revisión del asunto para finalmente indicar que los delitos que iban a ser imputados estaban fuera de su competencia, dejo sentado en auto su opinión errada en cuanto a presunta responsabilidades penales que no existen y que todo Juez de la república debe conocer el derecho y estar en conocimiento que no se comete delito al ser parte de una demanda de desalojo de un local comercial, y que no existe ningún tipo de asociación con el abogado que me representaba y ejercía mi defensa técnica. Contrariando abiertamente el criterio sentado por la Sala Constitucional en su sentencia número 527 de fecha 10-04-2025, que indico:
"...Detallando un poco la situación, esta Sala estima que el ejercicio de la capacidad de postulación y las facultades que sus mandantes les confieren para que defiendan sus derechos e intereses, por parte de los apoderados judiciales, no les hace socios ni cómplices de sus clientes. ni participes de las ganancias o pérdidas que el cliente pudiese experimentar, por lo que al alegar en juicio a favor de sus representados o defendidos, los abogados en ejercicio solamente están vinculados a los clientes en razón de sus mandatos y no directamente a los casos, pues carecen del interés procesal que su cliente, en cambio, si posee.
De esta forma, no puede decirse que el defensor en una causa penal sea cómplice o esté asociado con su defendido para delinquir, ni que el apoderado en causa civil sea socio y corresponsable con su cliente por las resultas del proceso. Afirmar lo contrario, seria criminalizar la profesión del abogado y someter paralelamente a la jurisdicción penal los mismos hechos que, por haber sido agotada esa vía procesal, deben ser ventilados por ante los tribunales civiles, los cuales son los únicos competentes para conocer de este caso. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanece alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... "(subrayado nuestro)
La ABOGADO MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Tercero Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al verificar que efectivamente ya había conocido del presente asunto durante su transitar como Juez suplente en el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y realizar una exhaustiva revisión del asunto para finalmente indicar que los delitos que iban a ser imputados estaban fuera de su competencia, dejo sentado en auto su opinión errada en cuanto a presunta responsabilidades penales que no existen y que todo Juez de la república debe conocer el derecho y estar en conocimiento que no se comete delito al ser parte de una demanda de desalojo de un local comercial, y que no existe ningún tipo de asociación con el abogado que me representaba y ejercía mi defensa técnica, es claro que la referida juez, tenía el deber de inhibirse del conocimiento de la presenta causa, en virtud de la opinión emitida en el presente asunto que causo mi imputación y posterior acusación por la presunta comisión de delitos graves, es grotesco que se aboque al conocimiento del asunto, haciendo caso omiso a su deber legal de inhibición, por cuanto ya emitió una opinión contraria a derecho en el presente asunto cuando se encontraba a cargo del Tribunal Municipal, mal podría ahora venir y conocer del presente asunto donde estoy siendo víctima del sistema sometiéndome a la pena del banquillo, lo que denota falta de probidad, conducta desviada, proceder con error inexcusable e ignorancia de la constitución y la ley, conductas que pueden causar un daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su honor.
CAPITULO II
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER LA RECUSACIÓN
Poseemos legitimación activa para interponer recusación, de conformidad con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, debido en contra de la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercera Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, debido a que poseemos cualidad procesal de parte en el presente proceso, pues se han desplegado actos materiales que demuestran el conocimiento de la presente cusa están destinados a señalar a nuestra representada:
Así mismo, precisamos que de la revisión de la presente causa en pieza X(10) a los folios 72, 73, 74 y 75 rielan tres actuaciones del Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el Numero DP04-S-2023-000247, donde la ciudadana MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, era la juez del referido Tribunal para la época, emitiendo pronunciamientos en la causa, además de haber evidenciarse que en la presente causa la ciudadana Juez descrita anteriormente ha desplegado una serie de conductas que se encuentran inmersas en las causales de recusación previstas en el ordenamiento procesal penal adjetivo.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. En este sentido es menester citar la Jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003.
La recusación que en este acto interponemos en contra de la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, es procedente y admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que la misma se interpone en oportunidad legal correspondiente y actuando de conformidad con la norma procesal adjetiva penal, así como con el criterio de la Sala Plena en su sentencia N° 18 de fecha 19 de marzo de 2003, procedemos a fundamentar y motivarla, de conformidad con los argumentos que se desarrollan en el capítulo siguiente.
Así mismo, Actuando de conformidad con los artículos 90 y 96, del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a exponer en forma razonada los argumentos correspondientes a fundamentar la recusación, tal y como es la exigencia procedimental de la norma, así mismo, nos encontramos dentro del lapso pertinente al cual hace referencia el artículo 93 ejusdem (sic).
Es menester, precisar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, Exp. N.º 07-1635, estableció, en relación a la oportunidad en que debe recusarse a un funcionario de los establecidos en la Ley.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS FACTICOS DE LA RECUSACIÓN
Las conductas desplegadas por la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercera Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, comprendida entre las fechas 09, 23 y 30 de mayo al 2025, evidencia que las mismas se encuentran subsumidas en las causales RECUSACIÓN previstas en el artículo 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a continuación, desarrollaremos en forma detallada y precisa:
Causales de Inhibición y Recusación Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, Intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza,
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
DE LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR LA CIUDADANA MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ JUEZ TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO ARAGUA QUE LOS SUBSUMEN EN EL NUMERAL 7° DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Como hemos señalado en el capítulo correspondiente a los hechos, la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, actualmente Juez Tercera Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua. En este sentido, debemos precisar que la JUEZ RECUSADA, cuando presidia el cargo de juez municipal en el Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió pronunciamiento que demuestran el conocimiento de la presente se AVOCO, DIFIRIO Y REALIZA UN AUTO MEDIANTE EL CUAL ENVIA LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA 7 del MINISTERIO PUBLICO, actividades recogidas en las actas de esta misma causa DP04-S-2023-000247 nomenclatura del Tribunal y 3C-26.154-2022, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Como puede evidenciarse en la Pieza X (10) de la presente causa los folios 72; 73; 74 y 75.
En fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control, a cargo de la ciudadana abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, dicta un auto donde se lee: "...por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que en fecha 06-12-2023 la fiscalía quinta (05) del Ministerio Publico del estado Aragua, con oficio N 05-F05-2538-2023, solicito audiencia de imputación, sin embargo posterior a las Diligencias recabadas, se ha podido observar que los hechos pueden subsumirse dentro en dos (02) tipos penales de mayor cuantía que no pueden conocer los Tribunales de control Municipal, ni la Fiscalía de delitos Menos Graves, es por lo que esta fiscalía solicita se DEJESE SIN EFECTO, la audiencia de imputación de fecha 19-036-2024 y sean remitidas las actuaciones a esta representación Fiscal. Es por lo que en consecuencia este Tribunal ORDENA: PRIMERA. Remitir actuaciones FISCALIA SEPΤΙΜΑ (07) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, SEGUNDO: se acuerda librar oficio de remisión a los fines legales siguientes.."
Así mismo, precisamos que de la revisión de la presente causa en pieza X(10) a los folios 72, 73, 74 y 75 rielan tres actuaciones del Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el Numero DP04-S-2023-000247, donde la ciudadana MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, era la juez del referido Tribunal para la época, emitiendo pronunciamientos en la causa, además de haber evidenciarse que en la presente causa la ciudadana Juez descrita anteriormente ha desplegado una serie de conductas que se encuentran inmersas en las causales de recusación previstas en el ordenamiento procesal penal adjetivo.
En este sentido, solicitamos que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, en cuanto a los pronunciamientos realizados por la referida profesional del Derecho, estado a cargo de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, más aun, cuando ya existe una investigación Disciplinaria en su contra ante la Inspectoría de Tribunales, lo que afecta directamente su objetividad y parcialidad en el conocimiento del presente asunto penal, en virtud de la violación del artículo 89 ordinal 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicitamos sea declarada procedente la RECUSACIÓN que interponemos conforme a la norma adjetiva penal citado.
DE LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR LA CIUDADANA MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ JUEZ TERCERA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO ARAGUA QUE LOS SUBSUMEN EN EL NUMERAL 8° DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En el caso de marras resulta plenamente evidente que la RECUSADA, ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, ha desplegado conductas en la presente causa que son contrarias a nuestro ordenamiento constitucional y adjetivo penal.
En este sentido, debemos precisar que la JUEZ RECUSADA, cuando presidia el cargo de juez municipal en el Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió pronunciamiento que demuestran el conocimiento de la presente se AVOCO, DIFIRIO Y REALIZA UN AUTO MEDIANTE EL CUAL ENVIA LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA 7 del MINISTERIO PUBLICO, actividades recogidas en las actas de esta misma causa DP04-S-2023-000247 nomenclatura del Tribunal y 3C-26.154-2022, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Como puede evidenciarse en la Pieza X (10) de la presente causa los folios 72; 73; 74 y 75.
En virtud que la referida Juez no se inhibió del conocimiento de la presente causa penal, me vi en la obligación de presentar formal denuncia para que se iniciara investigación disciplinaria contra la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, investigación que se encuentra en curso y que efectivamente va a afectar su objetividad e imparcialidad. (Se anexa copia simple de la denuncia)
Solicitamos que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, que se encuentran insertos en el expediente signado con el número: 3C-263154-2022, sea declarada procedente la RECUSACION que interponemos a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinales 7º y 8º la norma adjetiva penal citada.
En el caso que nos ocupa, luego de examinar detenidamente cada una de las particularidades anteriores, resulta evidente que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, se encuentra actuando en ejercicio de extralimitación de sus funciones, abusando de sus competencias, todo lo cual evidencia que éste se encuentra apartado del ordenamiento procesal penal que le establece sus atribuciones debidas.
Estas conductas desplegadas por la JUEZ RECUSADA, descritas en los capítulos precedentes, evidencian la presencia de elementos y actividades que afectan gravemente su imparcialidad; así como su objetividad y equilibrio que le impiden actuar apegado al ordenamiento jurídico que le es propio.
En nuestro criterio, vista los hechos y actuaciones desplegadas por la JUEZ RECUSADA, consideramos que la mismo se encuentra imposibilitado de desplegar sus atribuciones de manera imparcial, equilibrada y objetiva en el presente caso, de tal forma que se encuentra inmerso en las causales 7º y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
De conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, actuando de conformidad con los artículos 88, 89 ordinales 7º y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a solicitar:
PRIMERO: Se reciba la presente recusación planteada en contra la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, por encontrarse incurso en las causales de recusación contenidas en el artículo 89 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que una vez recibida la recusación interpuesta se proceda a otorgar debida tramitación de conformidad con los (sic) artículos (sic) 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que examinada la presente recusación evidenciándose la existencia de causales de recusación en las conductas desplegadas por la JUEZ RECUSADA, se proceda a DECLARARLA CON LUGAR y se actué de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que se nos mantenga informados de las resultas en el siguiente domicilio procesal: Urb. El Toro, tercer pasaje, casa Nº 36, municipio Girardot, estado Aragua, teléfono: 0414-4566085, correo: pirv-20@hotmail.com/paolavalderrama85@gmail.com
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación…”
En fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), la Abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.921, mediante el cual proceden a presentar recusación en contra de esta Juzgadora, en el asunto penal distinguido con la siguiente nomenclatura 3C-26.154-2022 (Alfanumérico interno de este Tribunal), Haciendo referencia a la causal de recusación establecida en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de ello, quien suscribe ABG.MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, actuando en mi carácter de Jueza (Provisoria) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Tercero de Control, y visto el recurso incoado; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente Informe, de la manera siguiente:
En el inferido escrito, la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, expone para fundamentar su solicitud, lo que textualmente se señala:
“Yo, PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, Cédula de Identidad N" 18.639.488, con domicilio en la Urb. El Toro, tercer pasaje, casa Nº 36, municipio Girardot, estado Aragua, teléfono: 0414-4566085, correo: pirv-20@hotmail.com / paolavalderrama85@gmail.com, en mi carácter de imputada en el expediente 3C-26.154-2022, asistida en esta acto por el profesional del derecho, Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 125.921, con domicilio procesal en San Felipe, estado Yaracuy, número de teléfono celular 04161720836, ocurrimos a Usted, a los fines presentar ESCRITO DE RECUSACIÓN en su contra de conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con los articulos 49 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 13, 88, 89 ordinales 7 y 8, 99, 125, 126 del Código Orgánico Procesal Penal con el objetivo de interponer RECUSACIÓN: ocurrimos ante Usted respetuosamente:
CAPITULO Ι
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTA LA RECUSACIÓN QUE INTERPONEMOS
En fecha 07-07-2025, en resguardo de mis derechos constitucionales, presente formal denuncia contra la ciudadana Abogado MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Tercero Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante la Inspectoría de Tribunales. (se anexa a la presente, marcado como anexo "A")
El presente asunto penal signado actualmente con la nomenclatura 3C-26.154-2022, fue iniciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control, consta en el expediente auto de abocamiento al conocimiento del asunto, fecha cuatro (04) de Marzo de 2024, suscrito por la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El Ministerio Publico a través de la Fiscalia Quinta del estado Aragua solicito audiencia de imputación por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (calumnia y falsa atestación), en fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control, a cargo de la ciudadana abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, dicta un auto donde se lee: "...por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que en fecha 06-12-2023 la fiscalla quinta (05) del Ministerio Publico del estado Aragua, con oficio N 05-F05-2538-2023, solicito audiencia de imputación, sin embargo posterior a las Diligencias recabadas, se ha podido observar que los hechos pueden subsumirse dentro en dos (02) tipos penales de mayor cuantía que no pueden conocer los Tribunales de control Municipal, ni la Fiscalia de delitos Menos Graves, es por lo que esta fiscalía solicita se DEJESE SIN EFECTO, la audiencia de imputación de fecha 19-036-2024 y sean remitidas las actuaciones a esta representación Fiscal. Es por lo que en consecuencia este Tribunal ORDENA: PRIMERA, Remitir actuaciones FISCALIA SEPTIMA (07) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, SEGUNDO: se acuerda librar oficio de remisión a los fines legales siguientes...".
De seguidas el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control, a través de oficio signado 1CM-2024-000253, remite el expediente DP04-P-2024-000247, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, donde fue imputada por la presunta comisión de los delitos de: "CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 SEGUNDO APARTE ORDINAL 1, 239, 242, 286 Y 462 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, observándose que la imputada de marras esta incursa en lo establecido en la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia".
En fecha 03/04/2025 presenta la Fiscalía Séptima acusación en mi contra por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 SEGUNDO APARTE ORDINAL 1, 239, 242, 286 Y 462 ORDINAL 1 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal vigente, observándose que la imputada de marras esta incursa en lo establecido en la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y casualmente la causa es distribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que está a cargo de la misma juez que lo remitió a la Fiscalia Séptima y me acusa por delitos graves sin ningún tipo de evidencia que hagan presumir que soy autora o participe en la comisión de algún hecho punible, violentando el ordenamiento juridico vigente, incluso actuando en contravención de las politicas del propio Ministerio Publico.
La referida Juez conoció el asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, realizo una exhaustiva revisión del expediente y considero que no era competente para conocer y remitió de forma indebida el asunto a una fiscalla distinta a la que solicito el acto de imputación por delitos menos graves, Se supone que el Tribunal es conocedor del derecho debe ajustar todas sus actuaciones conforme a la constitución y las leyes, salvaguardando los derechos de los justiciable, y no puede considerar ningún juez de la república que el contratar a un profesional del derecho para que ejerza la representación personal en un juicio de desalojo, pudiera constituir delito de ninguna indole, contrariando de manera directa la referida juez el criterio reiterado de la Sala Constitucional en cuanto a la "Ultima Ratio" de fecha 27-06-2025, sentencia numero 977:
"...que al momento de resolver la apelación tome en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, referidos a que cuando en una causa penal se ventila un procedimiento estrictamente de naturaleza civil, las actuaciones penales que, a futuro, resultarian anulables, dada la ausencia de una afectación dolosa, puede y debe solventarse por las vias extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo (ver sentencia de esta Sala Constitucional n.. 172 del 14 de mayo de 2021) y conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal, concretamente, el principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en cjercicio de sus atribuciones, resguardando en todo momento el derecho a la defensa para garantizar la efectividad de la persecución del proceso penal (ver sentencias de esta Sola Constitucional números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024 y de la Sala de Casación Penal 268/2024). Y así se establece..."
En efecto, en el presente asunto se ha utilizado la via penal para plantear asuntos de mera Indole civil, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales que le asisten a todo ciudadano, intentando criminalizar el proceso civil y los medios de impugnación aplicables en este, en pleno ejercicio de derechos civiles y en estricto apego a los principios de constitucionalidad, legalidad, minima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.
Al respecto, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene lo siguiente:
"Finalidad del Proceso Articulo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez a jueza al adoptar su decisión".
En consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica. Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atipicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
“…Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.
Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza pena....”.
Así mismo, dicho criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional en su sentencia N 172, del 14 de mayo de 2021, en al establecer lo siguiente:
“... En sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto, esta Sala estableció, en un caso similar al aquí juzgado, que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad (encerrada en el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal), se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente: (omissis)
En atención a este criterio jurisprudencial, esta Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al Derecho Penal, de alli que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes juridicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo".
Ahora bien, del análisis sistemático del paradigmático precedente jurisprudencial antes transcrito, se deduce, que esta Sala Constitucional fijó de forma apodictica, los siguientes lineamientos interpretativos:
1. Según el principio de intervención minima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo, todo en ello en congruencia con los axiomas elementales de unidad, coherencia, vigencia, validez y eficacia del ordenamiento juridico.
2. El principio de intervención minima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal.
3. El Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales.
4. En un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
5. La ausencia de tipicidad se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. Επ estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales.
Además de ello, sobre esta materia, el dogmático del Derecho Penal, Maier, sostiene: 'A partir de una exhaustiva descripción de la 'realidad del poder penal debemos comenzar a construir su legitimación, sin ficciones ni falsas generaciones. Construir esa legitimación no es, como ya hemos dicho, tarea propia del derecho penal y sus métodos sino del análisis político criminal que se debe constituir como la disciplina que organiza, racionaliza, tecnifica y justifica el ejercicio del poder penal del Estado. Al derecho penal le corresponde detectar todos los casos de falta de legitimación de ese poder penal porque si su tarea es poner limites al poder punitivo con mayor razón deberá exponer los casos en los cuales ni siquiera es legítimo su ejercicio. Por tal razón el derecho penal desarrolla como un principio fundante aquel que señala que el uso de la violencia debe ser siempre el último recurso del Estado. Este principio conocido como 'última ratio', surge de las características propias del Estado de Derecho, que constituye un programa na violento de organización de la sociedad. En realidad, la situación ideal sería que pudiéramos prescindir totalmente del ejercicio de violencia por parte del Estado.
La Abogado MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Tercero Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al verificar que efectivamente ya había conocido del presente asunto durante su transitar como Juez suplente en el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, y realizar una exhaustiva revisión del asunto para finalmente indicar que los delitos que iban a ser imputados estaban fuera de su competencia, dejo sentado en auto su opinión errada en cuanto a presunta responsabilidades penales que no existen y que todo Juez de la república debe conocer el derecho y estar en conocimiento que no se comete delito al ser parte de una demanda de desalojo de un local comercial, y que no existe ningún tipo de asociación con el abogado que me representaba y ejercia mi defensa técnica. Contrariando abiertamente el criterio sentado por la Sala Constitucional en su sentencia número 527 de fecha 10-04-2025, que indico:
"...Detallando un poco la situación, esta Sala estima que el ejercicio de la capacidad de postulación y las facultades que sus mandantes les confieren para que defiendan sus derechos e intereses, por parte de los apoderados judiciales, no les hace socios ni cómplices de sus clientes. ni participes de las ganancias o pérdidas que el cliente pudiese experimentar, por lo que al alegar en juicio a favor de sus representados a defendidos, los abogados en ejercicio solamente están vinculados a los clientes en razón de sus mandatos y no directamente a los casos, pues carecen del interés procesal que su cliente, en cambio, si posee.
De esta forma, no puede decirse que el defensor en una causa penal sea cómplice o esté asociado con su defendido para delinquir, ni que el apoderado en causa civil sea socio y corresponsable con su cliente por las resultas del proceso. Afirmar lo contrario, seria criminalizar la profesión del abogado y someter paralelamente a la jurisdicción penal los mismos hechos que. por haber sido agotada esa via procesal, deben ser ventilados por ante los tribunales civiles, los cuales son los únicos competentes para conocer de este caso, Asi se establece.
En consecuencia esta Sala Constitucional, por ser guardian y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanece alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantia constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano..."(subrayado nuestro)
La ABOGADO MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Tercero Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al verificar que efectivamente ya habla conocido del presente asunto durante su transitar como Juez suplente en el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, y realizar una exhaustiva revisión del asunto para finalmente indicar que los delitos que iban a ser imputados estaban fuera de su competencia, dejo sentado en auto su opinión errada en cuanto a presunta responsabilidades penales que no existen y que todo Juez de la república debe conocer el derecho y estar en conocimiento que no se comete delito al ser parte de una demanda de desalojo de un local comercial, y que no existe ningún tipo de asociación con el abogado que me representaba y ejercia mi defensa técnica, es claro que la referida juez, tenía el deber de inhibirse del conocimiento de la presenta causa, en virtud de la opinión emitida en el presente asunto que causo mi imputación y posterior acusación por la presunta comisión de delitos graves, es grotesco que se aboque al conocimiento del asunto, haciendo caso omiso a su deber legal de inhibición, por cuanto ya emitió una opinión contraria a derecho en el presente asunto cuando se encontraba a cargo del Tribunal Municipal, mal podria ahora venir y conocer del presente asunto donde estoy siendo víctima del sistema sometiéndome a la pena del banquillo, lo que denota falta de probidad, conducta desviada, proceder con error inexcusable e ignorancia de la constitución y la ley, conductas que pueden causar un daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su honor.
CAPITULO II
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER LA RECUSACIÓN
Poseemos legitimación activa para interponer recusación, de conformidad con el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, debido en contra de la ciudadana MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercera Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, debido a que poseemos cualidad procesal de parte en el presente proceso, pues se han desplegado actos materiales que demuestran el conocimiento de la presente cusa están destinados a señalar a nuestra representada:
Así mismo, precisamos que de la revisión de la presente causa en pieza X(10) a los folios 72, 73, 74 y 75 rielan tres actuaciones del Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el Numero DP04-S-2023-000247, donde la ciudadana MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, era la juez del referido Tribunal para la época, emitiendo pronunciamientos en la causa, además de haber evidenciarse que en la presente causa la ciudadana Juez descrita anteriormente ha desplegado una serie de conductas que se encuentran inmersas en las causales de recusación previstas en el ordenamiento procesal penal adjetivo.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sóla suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. En este sentido es menester citar la Jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003.
La recusación que en este acto interponemos en contra de la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, es procedente y admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que la misma se interpone en oportunidad legal correspondiente y actuando de conformidad con la norma procesal adjetiva penal, asi como con el criterio de la Sala Plena en su sentencia N° 18 de fecha 19 de marzo de 2003, procedemos a fundamentar y motivarla, de conformidad con los argumentos que se desarrollan en el capitulo siguiente.
Asi mismo, Actuando de conformidad con los artículos 90 y 96, del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a exponer en forma razonada los argumentos correspondientes a fundamentar la recusación, tal y como es la exigencia procedimental de la norma, así mismo, nos encontramos dentro del lapso pertinente al cual hace referencia el artículo 93 ejusdem (sic).
Es menester, precisar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008. Exp. N.º 07-1635, estableció, en relación a la oportunidad en que debe recusarse a un funcionario de los establecidos en la Ley.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS FACTICOS DE LA RECUSACIÓN
Las conductas desplegadas por la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercera Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, comprendida entre las fechas 09, 23 y 30 de mayo al 2025, evidencia que las mismas se encuentran subsumidas en las causales RECUSACIÓN previstas en el artículo 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a continuación, desarrollaremos en forma detallada y precisa:
Causales de Inhibición y Recusación Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza,
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
DE LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR LA CIUDADANA MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ JUEZ TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO ARAGUA QUE LOS SUBSUMEN EN EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Como hemos señalado en el capitulo correspondiente a los hechos, la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, actualmente Juez Tercera Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua. En este sentido, debemos precisar que la JUEZ RECUSADA, cuando presidia el cargo de juez municipal en el Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió pronunciamiento que demuestran el conocimiento de la presente se AVOCO, DIFIRIO Y REALIZA UN AUTO MEDIANTE EL CUAL ENVIA LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA 7 del MINISTERIO PUBLICO, actividades recogidas en las actas de esta misma causa DP04-S-2023-000247 nomenclatura del Tribunal y 3C-26.154-2022, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Como puede evidenciarse en la Pieza X (10) de la presente causa los folios 72; 73; 74 y 75.
En fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control, a cargo de la ciudadana abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, dicta un auto donde se lee: "...por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que en fecha 06-12-2023 la fiscalla quinta (05) del Ministerio Publico del estado Aragua, con oficio N 05-F05-2538-2023, solicito audiencia de imputación, sin embargo posterior a las Diligencias recabadas, se ha podido observar que los hechos pueden subsumirse dentro en dos (02) tipos penales de mayor cuantía que no pueden conocer los Tribunales de control Municipal, ni la Fiscalla de delitos Menos Graves, es por lo que esta fiscalía solicita se DEJESE SIN EFECTO, la audiencia de imputación de fecha 19-036-2024 y sean remitidas las actuaciones a esta representación Fiscal. Es por lo que en consecuencia este Tribunal ORDENA: PRIMERA. Remitir actuaciones FISCALIA SEPTIMA (07) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, SEGUNDO: se acuerda librar oficio de remisión a los fines legales siguientes..."
Así mismo, precisamos que de la revisión de la presente causa en pieza X(10) a los folios 72, 73, 74 y 75 rielan tres actuaciones del Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el Numero DP04-S-2023-000247, donde la ciudadana MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, era la juez del referido Tribunal para la época, emitiendo pronunciamientos en la causa, además de haber evidenciarse que en la presente causa la ciudadana Juez descrita anteriormente ha desplegado una serie de conductas que se encuentran inmersas en las causales de recusación previstas en el ordenamiento procesal penal adjetivo.
En este sentido, solicitamos que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, en cuanto a los pronunciamientos realizados por la referida profesional del Derecho, estado a cargo de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, mas aun, cuando ya existe una investigación Disciplinaria en su contra ante la Inspectoría de Tribunales, lo que afecta directamente su objetividad y parcialidad en el conocimiento del presente asunto penal, en virtud de la violación del artículo 89 ordinal 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicitamos sea declarada procedente la RECUSACIÓN que interponemos conforme a la norma adjetiva penal citado.
DE LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR LA CIUDADANA MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ JUEZ TERCERA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO ARAGUA QUE LOS SUBSUMEN EN EL NUMERAL 8° DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En el caso de marras resulta plenamente evidente que la RECUSADA, ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, ha desplegado conductas en la presente causa que son contrarias a nuestro ordenamiento constitucional y adjetivo penal.
En este sentido, debemos precisar que la JUEZ RECUSADA, cuando presidia el cargo de juez municipal en el Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió pronunciamiento que demuestran el conocimiento de la presente se AVOCO, DIFIRIO Y REALIZA UN AUTO MEDIANTE EL CUAL ENVIA LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA 7 del MINISTERIO PUBLICO, actividades recogidas en las actas de esta misma causa DP04-S-2023-000247 nomenclatura del Tribunal y 3C-26.154-2022, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Como puede evidenciarse en la Pieza X (10) de la presente causa los folios 72: 73, 74 y 75.
En virtud que la referida Juez no se inhibió del conocimiento de la presente causa penal, me vi en la obligación de presentar formal denuncia para que se iniciara Investigación disciplinaria contra la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, investigación que se encuentra en curso y que efectivamente va a afectar su objetividad e imparcialidad. (Se anexa copia simple de la denuncia)
Solicitamos que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, que se encuentran insertos en el expediente signado con el número: 3C-263154-2022, sea declarada procedente la RECUSACION que interponemos a tenor de lo establecido en el articulo 89 ordinales 7º y 8" la norma adjetiva penal citada.
En el caso que nos ocupa, luego de examinar detenidamente cada una de las particularidades anteriores, resulta evidente que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, se encuentra actuando en ejercicio de extralimitación de sus funciones, abusando de sus competencias, todo lo cual evidencia que éste se encuentra apartado del ordenamiento procesal penal que le establece sus atribuciones debidas.
Estas conductas desplegadas por la JUEZ RECUSADA, descritas en los capítulos precedentes, evidencian la presencia de elementos y actividades que afectan gravemente su imparcialidad; así como su objetividad y equilibrio que le impiden actuar apegado al ordenamiento juridico que le es propio.
En nuestro criterio, vista los hechos y actuaciones desplegadas por la JUEZ RECUSADA, consideramos que la mismo se encuentra imposibilitado de desplegar sus atribuciones de manera imparcial, equilibrada y objetiva en el presente caso, de tal forma que se encuentra inmerso en las causales 7 y 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
De conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, actuando de conformidad con los artículos 88, 89 ordinales 7º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a solicitar:
PRIMERO: Se reciba la presente recusación planteada en contra la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, por encontrarse incurso en las causales de recusación contenidas en el artículo 89 ordinales 7º y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que una vez recibida la recusación interpuesta se proceda a otorgar debida tramitación de conformidad con los (sic) artículos (sic) 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que examinada la presente recusación evidenciándose la existencia de causales de recusación en las conductas desplegadas por la JUEZ RECUSADA, se proceda a DECLARARLA CON LUGAR y se actué de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que se nos mantenga informados de las resultas en el siguiente domicilio procesal: Urb. El Toro, tercer pasaje, casa Nº 36, municipio Girardot, estado Aragua, teléfono: 0414-4566085, correo: pirv-20@hotmail.com/paolavalderrama85@gmail.com
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación...”
En vista de los argumentos explanados por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.921, en su carácter de Defensor Privado de la inferida ciudadana, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 07/07/2025, por cuanto presuntamente me encuentro incursa en la causal prevista en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso; procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa y temeraria intentada por los Abogados antes mencionados, lo cual hago en los términos siguientes:
Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por la ut supra mencionada Defensa Técnica, por cuanto en mi condición de Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito, me he desempeñado a cabalidad y en estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, de tal modo que no tengo ningún interés personal en lo que respecta a la causa penal que riela ante este despacho con la nomenclatura 3C-26.154-2022, seguida a la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, en su condición de IMPUTADA.
Esta juzgadora, evidencia del escrito recusatorio presentado por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.921, que el mismo se encuentra motivado por presuntamente haber incurrido esta juzgadora en las causales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, en su escrito se puede desglosar una serie de enunciados infundados por parte de quien en este acto recusa, en primer término, anuncia una presunta imparcialidad fundamentándose en:
“(…) DE LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR LA CIUDADANA MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ JUEZ TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO ARAGUA QUE LOS SUBSUMEN EN EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Como hemos señalado en el capitulo correspondiente a los hechos, la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, actualmente Juez Tercera Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua. En este sentido, debemos precisar que la JUEZ RECUSADA, cuando presidia el cargo de juez municipal en el Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió pronunciamiento que demuestran el conocimiento de la presente se AVOCO, DIFIRIO Y REALIZA UN AUTO MEDIANTE EL CUAL ENVIA LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA 7 del MINISTERIO PUBLICO, actividades recogidas en las actas de esta misma causa DP04-S-2023-000247 nomenclatura del Tribunal y 3C-26.154-2022, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Como puede evidenciarse en la Pieza X (10) de la presente causa los folios 72; 73; 74 y 75.
En fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control, a cargo de la ciudadana abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, dicta un auto donde se lee: "...por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que en fecha 06-12-2023 la fiscalla quinta (05) del Ministerio Publico del estado Aragua, con oficio N 05-F05-2538-2023, solicito audiencia de imputación, sin embargo posterior a las Diligencias recabadas, se ha podido observar que los hechos pueden subsumirse dentro en dos (02) tipos penales de mayor cuantía que no pueden conocer los Tribunales de control Municipal, ni la Fiscalla de delitos Menos Graves, es por lo que esta fiscalía solicita se DEJESE SIN EFECTO, la audiencia de imputación de fecha 19-036-2024 y sean remitidas las actuaciones a esta representación Fiscal. Es por lo que en consecuencia este Tribunal ORDENA: PRIMERA. Remitir actuaciones FISCALIA SEPTIMA (07) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, SEGUNDO: se acuerda librar oficio de remisión a los fines legales siguientes..."
Así mismo, precisamos que de la revisión de la presente causa en pieza X(10) a los folios 72, 73, 74 y 75 rielan tres actuaciones del Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el Numero DP04-S-2023-000247, donde la ciudadana MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, era la juez del referido Tribunal para la época, emitiendo pronunciamientos en la causa, además de haber evidenciarse que en la presente causa la ciudadana Juez descrita anteriormente ha desplegado una serie de conductas que se encuentran inmersas en las causales de recusación previstas en el ordenamiento procesal penal adjetivo.
En este sentido, solicitamos que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, en cuanto a los pronunciamientos realizados por la referida profesional del Derecho, estado a cargo de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, más aun, cuando ya existe una investigación Disciplinaria en su contra ante la Inspectoría de Tribunales, lo que afecta directamente su objetividad y parcialidad en el conocimiento del presente asunto penal, en virtud de la violación del artículo 89 ordinal 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicitamos sea declarada procedente la RECUSACIÓN que interponemos conforme a la norma adjetiva penal citado
DE LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR LA CIUDADANA MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ JUEZ TERCERA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO ARAGUA QUE LOS SUBSUMEN EN EL NUMERAL 8° DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En el caso de marras resulta plenamente evidente que la RECUSADA, ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, ha desplegado conductas en la presente causa que son contrarias a nuestro ordenamiento constitucional y adjetivo penal.
En este sentido, debemos precisar que la JUEZ RECUSADA, cuando presidia el cargo de juez municipal en el Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió pronunciamiento que demuestran el conocimiento de la presente se AVOCO, DIFIRIO Y REALIZA UN AUTO MEDIANTE EL CUAL ENVIA LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA 7 del MINISTERIO PUBLICO, actividades recogidas en las actas de esta misma causa DP04-S-2023-000247 nomenclatura del Tribunal y 3C-26.154-2022, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Como puede evidenciarse en la Pieza X (10) de la presente causa los folios 72: 73, 74 y 75.
En virtud que la referida Juez no se inhibió del conocimiento de la presente causa penal, me vi en la obligación de presentar formal denuncia para que se iniciara Investigación disciplinaria contra la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, investigación que se encuentra en curso y que efectivamente va a afectar su objetividad e imparcialidad. (Se anexa copia simple de la denuncia)
Solicitamos que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, que se encuentran insertos en el expediente signado con el número: 3C-263154-2022, sea declarada procedente la RECUSACION que interponemos a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinales 7º y 8" la norma adjetiva penal citada.
En el caso que nos ocupa, luego de examinar detenidamente cada una de las particularidades anteriores, resulta evidente que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, se encuentra actuando en ejercicio de extralimitación de sus funciones, abusando de sus competencias, todo lo cual evidencia que éste se encuentra apartado del ordenamiento procesal penal que le establece sus atribuciones debidas.
Estas conductas desplegadas por la JUEZ RECUSADA, descritas en los capítulos precedentes, evidencian la presencia de elementos y actividades que afectan gravemente su imparcialidad; así como su objetividad y equilibrio que le impiden actuar apegado al ordenamiento jurídico que le es propio.(…) (…)”
El quejoso alega la existencia de un conocimiento previo de la presente causa cuando mi persona presidia el cargo de Juez Municipal en el Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando que en su oportunidad emití pronunciamiento consistente en la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo motivado lo anterior en virtud de que el respectivo tribunal no era competente según las reglas atinentes a la competencia previstas en artículo 66 ejusdem, en consecuencia, esta Juzgadora en la oportunidad descrita por la parte quejosa no procedió a conocer del fondo de la controversia, siendo infundada la alusión a los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no se establece de forma cierta, clara y precisa las razones por mediante las que esta Juzgadora incurre en dichas causales, las cuales son del siguiente tenor:
“(…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (…).”
No asistiéndole la razón a la quejosa, pues los pronunciamientos emitidos, como bien fue expuesto en el aparte que antecede, son realizados en virtud de la incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control para conocer de dicho asunto penal, que en esa oportunidad se encontraba a mi cargo, no emitiendo decisión en cuanto al fondo de la controversia. Asimismo, la quejosa alega que:
“(…) solicitamos que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, en cuanto a los pronunciamientos realizados por la referida profesional del Derecho, estado a cargo de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, más aun, cuando ya existe una investigación Disciplinaria en su contra ante la Inspectoría de Tribunales, lo que afecta directamente su objetividad y parcialidad en el conocimiento del presente asunto penal (…)”
En cuanto al texto supra citado, esta Juzgadora considera imperiosamente necesario tomar en consideración el contenido de la Sentencia N° 2038-2001, de fecha 24/10/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el cual establece que:
“(…) la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna (…) en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide (…)”
En este sentido, puede evidenciarse que la existencia de una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma considerada como un motivo que presuponga la existencia de alguna de las causales previstas en nuestro ordenamiento jurídico patrio relacionadas a la recusación, no asistiéndole la razón a la quejosa.
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida, desprovista e infundada de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.921. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal así mismo este tribunal acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la misma sea conocida por otro Tribunal de Control hasta tanto sea decidida dicha recusación por la Corte de Apelaciones.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente que la recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir, es por esto que esta figura se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso.
En principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables supletoriamente a los procesos judiciales que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, obviamente, la causa pretendi en la que se funda la recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República, a través de la siguiente sentencia N° 1998, Exp. 01-1532, (caso Gladys Jorge Saad, de fecha 18 de octubre 2001, ponente: Iván Rincón Urdaneta lo siguiente:
“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Relacionado con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 029, Exp. N° A14-445, de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), caso: Yhon Anderson Alvarado, Ponente Francia Coello González
“…sostuvo que la recusación es “…el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley…”
Partiendo entonces de la premisa que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Siendo esto así, analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en su condición de Imputada, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, con fundamento en el artículo 89 numerales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en los numerales 7° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que:
“…presente formal denuncia contra la ciudadana Abogado MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Tercero Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante la Inspectoría de Tribunales.
…(omissis)…
La referida Juez conoció el asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, realizo una exhaustiva revisión del expediente y considero que no era competente para conocer…”
A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1 Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2 Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3° Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4 Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5 Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:
“Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en su condición de Imputada, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en contra de la Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que, la recusante anexo a su incidencia bajo la letra “A” auto de abocamiento suscrito por la Juez recusada en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), cuando se encontraba desempeñando funciones de Juez Suplente del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control, así como también tildado como anexo B incorporó el respectivo auto de mero trámite suscrito por la Jurisdicente en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año, mediante el cual la misma se declara la remisión del expediente previa solicitud de la Fiscalía séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua, por cuanto según las reglas atinentes a la competencia previstas en artículo 66 del Código Orgánico Procesal penal no era competente para conocer del asunto, en consecuencia, evidenciando este Tribunal Superior que la Juez Aquo no incurrió en las causales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no conoció del fondo de la controversia y en consecuencia no le asiste la razón al recusante.
En el contexto legal, una recusación no es más que un recurso legal que permite a una parte solicitar la separación de un juez o magistrado de un caso específico, alegando que existen circunstancias que comprometen su imparcialidad y objetividad en la resolución del caso, no siendo procedente en los hechos aquí ventilados por cuanto las causales alegadas no son suficientes para justificar la recusación inferida, evidenciándose que la imparcialidad del juez en relación con el caso que nos atañe, no se encuentra afectada por cuanto no existió pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 202, Exp. N° 24-0094, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, lo siguiente:
“…la parte recurrente al momento de interponer la presente recusación, le correspondía cumplir con la carga probatoria que pudiera sustentar las denuncias formuladas, pues, esta parte, “(…) no demostró los motivos graves, que afectan la imparcialidad de los Magistrados” recusados, por lo que, “(…)no alcanza observar la existencia de la emisión de la opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7, para determinar que efectivamente sea necesario que los referido Jueces Integrantes de la Corte de apelaciones, deban apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso los ciudadanos recusantes, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad…”(Negrilla y Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
Es por ello, que esta Sala observa que la recusante únicamente consigna tres (3) anexos, en los cuales, contrariamente a lo que afirmó en su incidencia, se evidencia que la Jurisdicente estuvo ajustada a derecho, así como no puede dejar de mencionar este Tribunal Superior, que dentro de los anexos incoados como medio de prueba a la incidencia de recusación planteada por la accionante, se encuentra incursa copia simple de la denuncia incoada ante la Inspectoría General de Tribunales, destacando esta Alzada que la misma no procede como causal que demuestre la existencia de alguna enemistad manifiesta entre la parte recusante y la recusada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa entre las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole así la razón a la recusante.
Así pues, no sobra indicar por parte de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones el contenido de la Sentencia N° 2038-2001, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 24/10/2001, la cual indica:
“…la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna (…) en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”
En tal sentido advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que no basta con el dicho o alegatos de la parte recusante para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios pertinentes que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave, cierto y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.
Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de quienes aquí deciden, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes presuntamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante; y en virtud de que la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en su condición de Imputada, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, si bien es cierto acompaño en su escrito con tres (3) anexos como medio de prueba que sustentara su petición, no es menos cierto, que las mismas carecen de carácter fehacientes, pertinentes y vinculadas directamente con el hecho causante de la incidencia de recusación con la cual se pudiera demostrar lo alegado.
En consecuencia esta Alzada se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se han demostrado suficientes elementos que demuestren que se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Juez A quo. Y así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en su condición de Imputada, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en contra de la Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en su condición de Imputada, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en contra de contra de la Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ; por cuanto la recusante no demostró suficientes elementos que demuestren que se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Juez A quo. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 7C-27.674-2025 (Nomenclatura de ese tribunal), al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que la misma guarda relación con la causa Nº 3C-26.154-2022 (nomenclatura de ese tribunal)
CUARTO: se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-691-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-26.154-2022 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.