REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 16 de julio de 2025.-
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-694-2025.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 166-2025.-
En fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto, presentado el primero de ellos, por el abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, y el segundo recurso presentado por los abogados JESUS EDUARDO GONZALEZ VELASQUEZ y EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HURTADO y JOSE EVARISTO PARRA RASFFECKA, cursando ambos contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto principal N° 8C-28.224-2025 (nomenclatura de Juzgado de Instancia); mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar el escrito de excepciones e igualmente declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento, se admitió totalmente la acusación fiscal y se acordó mantener la medida preventiva privativa de libertad; en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 406 en su numeral 2°, con los agravantes del articulo 77 en sus numerales 1°, 5°, 6°, 9°, 11°, 12°, 14° de Código Penal, COMPLICES NECESARIOS EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en su numeral 2°, concatenado con el articulo 84 numeral 3, con los agravantes del articulo 77 en sus numerales 1°, 5°, 6°, 9°, 11°, 12°, 14° ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.433.963, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de BARQUISIMETO, ESTADO LARA, nacido en fecha 21-01-1990, de 35 años de edad, de profesión u oficio CHOFER, residenciado en RUESGA NORTE, SECTOR 3, VERDA 36, BARQUISIMETO, ESTADO LARA. Teléfono: 0412-532.66.36.
• LEONARDO ANTONIO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.054.812, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha: 12-06-1969, de 55 años de edad, de profesión u oficio: MANTENIMIENTO, residenciado en EL TUQUITO VILLA PARAISO CASA N° 01.
• JOSE EVARISTO PARRA RAFFEZKA, titular de la cedula de identidad N° V-10.344.080, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha: 12-11-1969, de 55 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en CALLEJO 3, NUMERO 13, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA:
- ABG. LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su carácter de defensa privada.
- ABG. JESUS EDUARDO GONZALEZ VELASQUEZ, en su carácter de defensa privada.
- ABG. EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, en su carácter de defensa privada.
VICTIMA:
CARMEN AMALIA CASTRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.036.460, en su carácter de victima (esposa del occiso).
FISCALIA:
ABG. ROBERT BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto (04°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Recibidos ambos cuadernos separados, procedentes del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; y una vez revisados exhaustivamente se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
“…Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”
Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…” (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …Omisis…
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…”
Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
“…Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso, el primero de ellos, por el abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, y el segundo recurso presentado por los abogados JESUS EDUARDO GONZALEZ VELASQUEZ y EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HURTADO y JOSE EVARISTO PARRA RASFFECKA, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:
“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”
Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibídem, que estatuye:
“…Artículo 440. Interposición.
El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado, el primero de ellos, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025), presentado por el profesional del derecho LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, y el segundo recurso fue interpuesto también en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por los abogados JESUS EDUARDO GONZALEZ VELASQUEZ y EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HURTADO y JOSE EVARISTO PARRA RASFFECKA, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° 8C-28.224-2025 (nomenclatura de Juzgado de Instancia); Encontrándose en consecuencia, la legitimación de los recurrentes acreditado en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025); según se desprende del folio dieciocho (18) al folio treinta y nueve (39) del cuaderno separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta del folio uno (01) al folio diez (10) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue incoado el primero de ellos por el profesional del derecho LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Al respecto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones procede a citar el cómputo secretarial, a los efectos de determinar la temporaneidad exigida, para su correspondiente admisión o inadmisión del medio impugnativo; a tenor siguiente:
“…Quien suscribe, Abg Migyerlyn Ojeda, Secretaria adscrita al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 20-06-25 se recibió Recurso de Apelación ante la oficina de alguacilazgo y siendo recibido por este tribunal en fecha 20-06-25, interpuesto por los ciudadanos ABG, LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su condición de defensa Privada, en contra de la decisión dictada por este tribunal de fecha 11-06-25, siendo publicada en fecha 13-06-2025, los cuales quedan debidamente notificados tácitamente, habiendo trascurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los siguientes días de despacho LUNES 16 DE JUNIO DE 2025, MARTES 17 DE JUNIO DE 2025, MIERCOLES 18 DE JUNIO DE 2025, JUEVES 19 DE JUNIO DE 2025, VIERNES 20 DE JUNIO DE 2025, siendo interpuesto el mismo en fecha 20-06-25 ante la oficina de alguacilazgo, siendo recibido ante este tribunal En fecha 20-06-25, se libro boleta 031-25 de fecha 20-06-25, al fiscal Cuarto 4º del Ministerio Publico, quien quedo debidamente notificado en fecha 27-06-25, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 02-07-25, se libro boleta N°3032-25 de fecha 20-06-25 al ciudadano C.A.C (familiar más cercano de la victima), quien quedo debidamente notificado en fecha 27-06-25, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 02-07-25, se libro boleta N°3033-25 de fecha 20-06-25 al ciudadano Abg. LILIANA RODRIGUEZ Y ABG. LUMAN GIL defensa privada, quien quedo debidamente notificado en fecha 30-06-25, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 01-07-25, se libro boleta N°3034-25 de fecha 20-06-25 al ciudadano Abg. EMILIO HERERA Y JESUS GONZALEZ defensa privada, quien quedo debidamente notificado en fecha 30-06-25, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 02-07-25, se libro boleta N°3035-25 de fecha 20-06-25 al ciudadano Abg. JACKELINE PEREZ defensa pública, quien quedo debidamente notificado en fecha 27-06-25, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 02-07-25, se libre boleta N°3036-25 de fecha 20-06-25 al ciudadano Abg. JUAN TREJO defensa pública, quien quedo debidamente notificado en fecha 27-06-25, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 02-07-25, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 02-07-25 habiendo trascurrido los siguientes días hábiles: JUEVES 03-07-2025, VIERNES 04-07-2025, LUNES 07-07-2025. En Maracay a los Ocho (08) días del mes de Julio del 2025.-…”
Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio sesenta y cinco (65) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde la fecha del fallo dictado y publicado en el día viernes trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), razón por la cual se certifican los 05 días hábiles de despacho, que trascurrieron; a los fines de que las partes presente el recuso de apelación de conformidad con el articulo con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal trascurriendo de la siguiente manera: 1) LUNES 16-06-2025, 2) MARTES 17-06-2025, 3) MIERCOLES 18-06-2025, 4) JUEVES 19-06-2025, 5) VIERNES 20-06-2025, siendo interpuesto el recurso de apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025), y recibido en el Tribunal a quo en esa misma fecha; constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva; y así se declara.
Al hilo conductor de lo anterior, consta del folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y ocho (88) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue incoado el segundo de ellos, por los abogados JESUS EDUARDO GONZALEZ VELASQUEZ y EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HURTADO y JOSE EVARISTO PARRA RASFFECKA, contra la decisión contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Al respecto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones procede a citar el cómputo secretarial, a los efectos de determinar la temporaneidad exigida, para su correspondiente admisión o inadmisión del medio impugnativo; a tenor siguiente:
“…Quien suscribe. Abg. Migyerlyn Ojeda, Secretaria adscrita al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 20-06-25 se recibió Recurso de Apelación ante la oficina de alguacilazgo y siendo recibido por este tribunal en fecha 23-06-25, interpuesto por los ciudadanos ABG JESUS EDUARDO GONZALEZ Y ABG. EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEOS, en su condición de defensa Privada, en contra de la decisión dictada por este tribunal de fecha 11-06-25, siendo publicada en fecha 13-06-2025, los cuales quedan debidamente notificados tácitamente, habiendo trascurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los siguientes días de despacho LUNES 16 DE JUNIO DE 2025, MARTES 17 DE JUNIO DE 2025, MIERCOLE 8 DE JUNIO DE 2025, JUEVES 19 DE JUNIO DE 2025, VIERNES 20 DE JUNIO DE 2025, siendo interpuesto el mismo en fecha 20-06-25 ante la oficina de alguacilazgo, siendo recibido ante este tribunal En fecha 23-06-25, se libro boleta N°3049-25 de fecha 23-06-25, al fiscal Cuarto 4º del Ministerio Publico, quien quedo debidamente notificado en fecha 27-06-25, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 02-07-25, se libro boleta N°3050-25 de fecha 23-06-25 al ciudadano C.A.C (familiar más cercano de la victima), quien quedo debidamente notificado en fecha 27-06-25, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 02-07-25, se libro boleta N°3051-25 de fecha 23-06-25 al ciudadano Abg LILIANA RODRIGUEZ Y ABG. LUMAN GIL defensa privada, quien quedo debidamente notificado en fecha 30-06-25, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 01-07-25, se libro boleta N"3052-25 de fecha 23-06-25 al ciudadano Abg. JACKELINE PEREZ defensa privada, quien quedo debidamente notificado en fecha 27-06-25, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 02-07-25, se libro boleta N°3053-25 de fecha 23-06-25 al ciudadano Abg. JUAN TREJO defensa pública, quien quedo debidamente notificado en fecha 27-06-25, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 02-07-25, se libro boleta N"3054-25 de fecha 23-06-25 al ciudadano Abg. LEONARDO PEREIRA Y ABG IRMAN GONZALEZ defensa privada, quien quedo debidamente notificado en fecha 01-07-25, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 02-07-25 habiendo trascurrido los siguientes Vas hábiles JUEVES 03-07-2025, VIERNES 04-07-2025, LUNES 07-07-2025. En Maracay a los Ocho (08) días del mes de Julio del 2025.-…”
Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio ciento cuarenta y tres (143) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde la fecha del fallo dictado y publicado en el día viernes trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), razón por la cual se certifican los 05 días hábiles de despacho, que trascurrieron; a los fines de que las partes presente el recuso de apelación de conformidad con el articulo con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal trascurriendo de la siguiente manera: 1) LUNES 16-06-2025, 2) MARTES 17-06-2025, 3) MIERCOLES 18-06-2025, 4) JUEVES 19-06-2025, 5) VIERNES 20-06-2025, siendo interpuesto el recurso de apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025), y recibido en el Tribunal a quo en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025); constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva; y así se declara.
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a este aspecto, la Sala avista, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 2° Las que resuelvan una excepción…” (Negrilla y cursiva de esta Sala).
De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que los recursos de apelación fueron presentados por las respectivas defensas privadas de los imputados de autos, legitimada por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que la razón de la apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación de auto interpuesto, el primero de ellos, por el abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, y el segundo recurso presentado por los abogados JESUS EDUARDO GONZALEZ VELASQUEZ y EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HURTADO y JOSE EVARISTO PARRA RASFFECKA. SEGUNDO: SE ADMITEN ambos recursos de apelación presentados en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el primero de ellos, por el abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, y el segundo recurso presentado por los abogados JESUS EDUARDO GONZALEZ VELASQUEZ y EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HURTADO y JOSE EVARISTO PARRA RASFFECKA, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto principal N° 8C-28.224-2025 (nomenclatura de Juzgado de Instancia), mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar el escrito de excepciones e igualmente declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento, se admitió totalmente la acusación fiscal y se acordó mantener la medida preventiva privativa de libertad. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Juez Superior - Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY.
Causa N° 2Aa-694-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 8C-28.224-2025 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/ PJSA/AMAD/jmmb.-