REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 17 de Julio de 2025.-
215° y 166°
CAUSA: 2Aa- 678-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN N° 167-2025.-
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre la incidencia de inhibición interpuesta por el Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el N° 6J-3535-2024; con fundamento en el artículo 89 en su numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano acusado LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.019 y; estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:
Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de junio del año dos mil veinticinco (2025), signándole el alfanumérico 2Aa-678-2025, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. ACUSADO: LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.019
2. DEFENSA: Abogado ROSA DORITA DE FREITAS, en su condición de Defensa Privada.
3. ACCIONANTE: Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez del Tribunal sexto (6°) de primera instancia en función de Juicio Circunscripcional de Aragua
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
En acta de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Abg. ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez del Tribunal sexto (6°) de primera instancia en función de Juicio Circunscripcional de Aragua, plantea entre otras cosas lo siguiente:
ACTA DE INHIBICION
“…Siendo que en fecha 12 de Diciembre del 2024 se recibe causa con oficio N° 549-24, proveniente del tribunal DECIMO (10°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, según numero de causa 10J-088-24 (nomenclatura de ese Tribunal); siendo recibida por este despacho la cual se encuentra signada con el N" 6J-3535-24 (nomenclatura de este Tribunal), y una vez habiendo realizando una revisión exhaustiva a la presente causa se pudo observar que la defensa privada la ciudadana: ABG. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, quien trabajó con mi persona en este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por aproximadamente cinco (05) años, creando entre nosotros una relación más allá de laboral siendo la misma de amistad, lo cual podría tener algún tipo de injerencia en mis decisiones, quebrantando la objetividad que me ha caracterizado a lo largo de mi carrera como Juez en este Circuito Judicial Penal, y siendo la relación fraternal desde hace más de Diez (10) años, no puedo conocer de esta causa como Juez natural; luego de todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es la inhibición en la presente causa y en consecuencia, me INHIBO de conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el Articulo 89 numeral 4° "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta", articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la Inhibición planteada. Cúmplase…”-
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Corte de Apelaciones lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, esta Corte de Apelaciones es la competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de primera instancia. Así se declara.
En armonía con lo preliminar, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir sobre la inhibición estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Estatuye el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…4. Por tener con cualquiera de las partes amistas o enemistad manifiesta…” (Negrillas y cursivas de la Corte).
Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarios a quienes le sean quienes aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado de este Órgano Colegiado).
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de Inhibición de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad del juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, y que en el presente caso el Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio, por cuanto considera se encuentra comprometida su imparcialidad. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Fijada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer de esta incidencia, quienes aquí resuelven, señalan que el artículo 90 se refiere a la Inhibición, y por último, el artículo 89, alude las causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Que al respecto establecen:
“…Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
Causales de Inhibición y Recusación
…”Artículo 89.Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”.
En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de Inhibición, en lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito, toda vez que el juez inhibido señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad.
Así las cosas, esta Alzada, ADMITIO por auto fundado; atendiendo al cumplimiento de las formalidades de ley, la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del cuaderno separado se desprende que, el Juez de Primera Instancia Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, planteó incidencia de Inhibición, bajo el siguiente argumento:
“…Siendo que en fecha 12 de Diciembre del 2024 se recibe causa con oficio N° 549-24, proveniente del tribunal DECIMO (10°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, según numero de causa 10J-088-24 (nomenclatura de ese Tribunal); siendo recibida por este despacho la cual se encuentra signada con el N" 6J-3535-24 (nomenclatura de este Tribunal), y una vez habiendo realizando una revisión exhaustiva a la presente causa se pudo observar que la defensa privada la ciudadana: ABG. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, quien trabajó con mi persona en este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por aproximadamente cinco (05) años, creando entre nosotros una relación más allá de laboral siendo la misma de amistad, lo cual podría tener algún tipo de injerencia en mis decisiones, quebrantando la objetividad que me ha caracterizado a lo largo de mi carrera como Juez en este Circuito Judicial Penal, y siendo la relación fraternal desde hace más de Diez (10) años, no puedo conocer de esta causa como Juez natural; luego de todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es la inhibición en la presente causa y en consecuencia, me INHIBO de conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el Articulo 89 numeral 4° "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta", articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la Inhibición planteada. Cúmplase…”-
Ahora bien antes de entrar a decidir la presente solicitud, esta Sala considera necesario, puntualizar acerca de la figura de la Inhibición, la cual se encuentra inmersa dentro de la competencia subjetiva del Juez.
Así mismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, explana lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
En ese sentido, es importante precisar que la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”. (Cursivas de este ad quem).
De lo dicho se deduce, que la autonomía es intrínseca a la imparcialidad del juzgador, la garantía de una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de la influencia psicológica y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que se le crean inclinaciones inconscientes, que influyan en el ánimo del decisor.
Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
La Inhibición, según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. Puntualiza, que el juez inhibido debe exponer la questio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen el (los) motivo (s) de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singulizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y finalmente, de manera indispensable debe indicar la parte contra quien obra el impedimento. Por su parte el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, en su obra apuntaciones analíticas considera: “...Llámese INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley....”
Así mismo considera necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Jueza, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada Causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Jueza en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la Causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Precisado lo anterior, se considera que la exclusión del juez del conocimiento de un determinado asunto, cuando este considere que puede encontrarse comprometida su imparcialidad con alguna de las partes, no basta, con establecer la declaración de inhibición en un acta, en la cual sólo se expresen los acontecimientos motivo de la incidencia, y se señalen las causales contenidas en la norma objetiva penal, también se debe fundar con base probatoria y estar sustanciadas.
Al respecto, señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2002-0894, de fecha once (11) de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en cuanto al carácter personal de la actuación procesal de inhibición del operador de justicia, que:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).
Como es de ver, no puede considerarse el recurso devolutivo de la inhibición, como un acto caprichoso del jurisdicente, lo que da lugar a la declaratoria de ser rechazada por inmotivadas e infundadas. Se debe para su procedencia que se pongan en tela de juicio la debida imparcialidad judicial recogida en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ilación con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 3709, del día seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; ha dicho en relación a la inhibición:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las Causales siguientes:
…OMISSIS…
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad ó enemistad manifiesta…” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Citado lo anterior, y enmarcándose el motivo alegado por el Juez Sexto (6°) de Juicio dentro de las exigencias del dispositivo 89 supra, del texto procesal penal, procede la Sala a determinar si el medio probatorio anexo a la inhibición, resulta idóneo para probar lo esgrimido por el Aquo.
DE LAS PRUEBAS
Se ofrecen como medios de pruebas Escáner Fotográfico donde se evidencia la amistad manifiesta entre la defensa privada y el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Juicio.
En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:
“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”
Así las cosas, este Tribunal de Alzada advierte que la Inhibición del funcionario judicial obligatoriamente debe estar acompañada de los medios probatorios que permitan llevar al convencimiento de quien decide acerca de la existencia del motivo grave que imposibilita el juzgamiento bajo criterios de imparcialidad; pues de lo contrario sólo estaríamos frente a la “pura visión subjetiva y esto bajo ninguna circunstancia puede ser utilizado como una excusa para crear situaciones engañosas de recusación contra los jueces, generando en muchos casos escenarios que comprometan la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y por ende, la seguridad jurídica como elemento indispensable para el pleno desenvolvimiento de todo estado que propugne como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Art. 2 Constitucional).
Por todas y cada una de las motivaciones antes señaladas; en el presente caso esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones concluye que las razones esgrimidas por el Juez inhibido, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, visto que el presente caso la Juez inhibido ciudadano Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez en la causa N° 6J-3535-2024 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), manifiesta tener una amistad con la ciudadana ROSA DORITA DE FREITAS, identificada ut supra en su carácter de defensa privada, tal como lo argumento en su petitum. De seguidas, esta Alzada observa que corre inserto al folio dos (2) del presente cuaderno separado copia de la designación como defensa privada a la Abogado ROSA DORITA DE FREITAS en el asunto 6J-3535-2024, copia simple de trabajo especial de grado del Juez inhibido ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ donde se lee, Tutora: DORITA DE FREITAS, inserto del folio cuatro (04) al folio cinco (05) del cuaderno separado, lo que se traduce para quienes deciden que en efecto, el mencionado Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, motivo grave que compromete la objetividad e imparcialidad al momento de decidir.
En consecuencia, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo invocado por el Juez inhibido Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ se subsume en el supuesto que contempla el numeral 4° del artículo 89 y articulo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Inhibición intentada por el Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89 numeral 4, dispositivo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: SE ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el accionante Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez en la causa N° 6J-3535-2024 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida al ciudadano acusado LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.019, en virtud de que, quedó demostrada la existencia del fundamento legal que motiva la inhibición del Juez, conforme al artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA que la causa sea distribuida a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia. Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ.
Juez Superior (Presidente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Jueza Superior (Ponente)
Abg. MARIA GODOY.
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-678-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3535-2024 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
PRSM/ PJSA/AMAD/jmmb*