REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 17 de Julio de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-686-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN Nº 168-2025
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la acusada LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.735.062, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 8J-0228-2023, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, quienes recurren de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia y acumulación de autos, incoada por parte de la representación de la defensa Privada ABG. MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, en escrito presentando en fecha catorce (14) de marzo de 2025, constando en autos en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, siendo la misma no ajustada a derecho, continuando esta juzgadora en la facultad que me confiere la ley seguir conociendo el presente asunto penal, como juez natural para su resolución y garante de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49.3, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 68, 78 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo. Diaricese, Notifíquese a las partes y cúmplase…”.
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), admitiendo el presente Cuaderno Separado de Apelación, signándole el alfanumérico 2Aa-686-2025 y donde previa distribución de la secretaria de la sala le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.735.062, estado civil soltera, fecha de nacimiento 03-06-1983, de cuarenta y uno (41) años de edad, natural de la Victoria, residenciado en: LAS MERCEDES, SECTOR 5, VEREDA 47, CASA N° 5, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-9109111 y 0416-2614551
2.- DEFENSA PRIVADA: ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.452, con domicilio procesal en: AV. URDANETA, ENTRE LAS ESQUINAS SOCORRO Y CALERO, RESIDENCIA ARAGUANEY II, PISO 08, APTO. 82, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELEFONO: 0424-4937371
3.- MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.
4.- VICTIMA: Ciudadana JENICER AIDA CARDOZO SUAREZ, Residenciada en: URBANIZACIÓN LA MORA, CALLE 7, CASA N°1, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-8444090.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Corre inserto desde el folio uno (01) hasta el folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado escrito impugnativo, incoado por la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.735.062, asistida por el profesional del derecho ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.452, en contra la decisión dictada en fecha VEINTE (20) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 8J-0228-236 (nomenclatura interna del juzgado Aquo), planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Yo, LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de la Victoria y titular de la cedula de identidad N° V-15.735.062 en su condición de ACUSADA estando debidamente asistida en este acto por mi DEFENSOR PRIVADO el abogado KEINER ALI RIVERA GIRON, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal: Av. Urdaneta, entre las Esquinas Socorro a Calero, Res. Araguaney II, Piso 08, Apto. 82, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, caracas, Distrito Capital. Tlf. 0424-4937371, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.176.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.321.452, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la EXCEPCION DE INCOMPETENCIA Opuesta de conformidad con el artículo 32. 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decidió: IMPROCEDENTE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOLICITADA, mediante decisión de fecha 20 de marzo del 2025, dictada por la Dra. JESSICA COROMOTO SAEZ, actuando en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA, en virtud que la misma vulnera mis derechos constitucionales tales como el DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y SEGURIDAD JURIDICA, establecidos en los artículos 26.49.1° y 4° y 256 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual procedemos a interponer el presente recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en sus numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual realizamos en los siguientes términos:
CAPITULO I
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Expreso mi voluntad de recurrir de la Decisión proferida de fecha 20 de marzo del 2025, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la cual mi defensa Privada los abogados MYRIAM YUSMARI CRUZ CACIQUE y KEINER ALI RIVERA GIRON, se dieron por notificados mediante escrito en fecha veintitrés (23) de abril del 2025.
Ahora bien, estando en tiempo hábil acudimos por ante el tribunal A-quo en el día de hoy treinta (30) de Abril de 2025, por cuanto mis Defensores Privados se dieron por notificado el día miércoles 23 de abril de 2024, comenzando para computarse el lapso para interponer el recurso de Apelación el día de Despacho siguiente 25 de Abril de 2025, transcurriendo los días de Despacho 25, 28 y 30 siendo presentado el presente escrito el día de hoy 30 de abril de 2025, por lo que se desprende que el presente Escrito de RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA QUE DECLARO IMPROCEDENTE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOLICITADA, en virtud de la EXCEPCION DE INCOMPETENCIA Opuesta de conformidad con el artículo 32. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando más que demostrado que se está presentando dentro de los cinco (05) días “de Despacho”, cuyo lapso se encuentra establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es, pues, en contra de varias de las anteriores decisiones que se propone y explana a continuación el presente recurso de apelación.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La presente causa se dio inicio en fecha 21 de diciembre del año 2022, por los hechos ocurridos a las 1:50 p.m.. en la siguiente dirección, Calle Soublette, Casa N° 42-1, Zona Centro, con destino a la Calle Campo Elías, Urbanización Campo Elías, La Victoria Estado Aragua, donde la ciudadana JENICER AIDA CARDOZO SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.716.811, con domicilio en la calle Soublette, Casa N° 42-1, Zona Centro, La Victoria Estado Aragua, Teléfono 0412-844.40.90, en su carácter de VICTIMA denuncio a los ciudadanos LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.735.062, y a su pareja sentimental el ciudadano RONALD STEVENSON DAVID CARRILLO titular de la cedula de identidad N° V-16.762.067, manifestando que ambas personas estaban intentando ingresar al inmueble señalando en su denuncia lo siguiente: “…el ciudadano Ronald David saco una mandarria y empezó a golpear la cerradura para violentar la puerta, yo le decía que iba a llamar a la policía, llamaran a la policía(…) RONALD DAVID pateaba la puerta con mucha fuerza agarraba impulso y la volvió a patear, yo le pedía que pararan que e estaba lastimando luego de tumbar la cerradura RONALD DAVID Y LILIANA BEJARANO empezaron a doblar la puerta y RONALD DAVID empieza a patear y del golpe tan fuerte me tumba yo les digo que paren que me habían tumbado al suelo y cuando le da el segundo golpe a la puerta me parten la pierna, yo quedo tirada en el piso, con la pierna partida ingresan al inmueble LILIANA BEJARANO y las tres niñas. RONALD DAVID empieza a pasar las herramientas a LILIANA BEJARANO para que abran la segunda puerta, (…) una vez dentro del inmueble RONALD DAVID le indicaba a Liliana que iba a hacer y le dice “Devuelve las herramientas que tengo que pirar antes que lleguen los pacos…”
Sin embargo para ese momento cuando se presentaron los funcionarios actuantes solo se encontraba presente nuestra representada, siendo la misma presentada en flagrancia ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de privación de libertado establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo cierto fue que dos (02) meses después de la aprehensión de nuestra representada, la ciudadana JENICER AIDA CARDOZO SUAREZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.716.811, procedió a interponer una nueva denuncia por los mismos hechos, por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36)°) del Ministerio Publico del Estado Aragua cuya causa fue signada bajo la nomenclatura MP-106584-2023, en contra del ciudadano RONALD STEVENSON DAN CARRILLO titular de la cedula de identidad N° V-16.762.067, quien es el cónyuge de nuestra representada, como si fuese un caso aislado, dicha causa fue judicializada por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cuyo expediente se encuentra identificado bajo el N° 2°C-202-934 (nomenclatura de ese Tribunal), lo cierto fue que en fecha 06 de abril del 2024, se realizó la Audiencia Preliminar, ordenando el pase a juicio y conociendo de la causa el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL D EL ESTADO ARAGUA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, cuya causa esta signada bajo el N° 2°J-2023-934.(nomenclatura de ese Tribunal), quien ya dicto sentencia condenatoria en dicha causa.
Ahora bien, en vista que estamos en presencia de dos (02) causas que cursan por diferentes Tribunales, pero ambas versan sobre los mismos hechos ilícitos cometidos en fecha 21 de diciembre del presente año 2022, por los hechos ocurridos a las 1:50 p.m. en la siguiente dirección. Calle Soublette, Casa N° 42-1, Zona Centro, con destino a la Calle Campo Elías, Urbanización Campo Elías, La Victoria Estado Aragua.
De igual manera se puede verificar que la causa N° 8°J-2023-0228 llevada por ante este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Aragua y la causa N° 2°J2023-934 llevada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL D EL ESTADO ARAGUA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, tienen en común la misma VICTIMA la ciudadana JENICER AIDA CARDOZO SUAREZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.716.811.
CAPITULO III
DE LA DECISION AQUÍ CUESTIONADA
En fecha 20 de marzo del 2025, la Dra. JESSICA COROMOTO SÁEZ, actuando en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA, emitió el siguiente pronunciamiento:.
"... DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia y acumulación de autos, incoada por parte de la representación de la defensa Privada ABG, MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, en escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de 2025, constando en autos en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, siendo la misma no ajustada a derecho; continuando esta juzgadora en la facultad que me confiere la ley seguir conociendo el presente asunto penal, como juez natural para su resolución y garante de la administración de justicia, de conformidad con to dispuesto en los artículos 2, 26, 49.3, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en los artículos 2,7,68, 78 del Código Orgánico Procesal Penal y articulos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..." (Negrilla y subrayado de quien suscribe)
"De la revisión exhaustiva del expediente esta juzgadora observa que en fecha veintisiete (27) de abril de 20 se celebró audiencia preliminar por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas. La Victoria, La Chapa, Estado Aragua, en la cual entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos:
"...PRIMERO: Se admite el Escrito de Acusación (Causa Fiscal N° MP-1 1802-2023), según Oficio N° 05-DFS-FM2-0036-2023. DE FECHA 06-02-2023, recibido en Secretaria en fecha 17-02-2023. Que se mantengan las medidas de coerción personal y se dicte la Apertura a Juicio, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 415 todos del Código Penal Venezolano, PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y JUSTICIA POR MANO PROPIA. previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en contra de la acusada LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.735,062, en virtud de que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)....:
OCTAVO: Se emplaza las partes los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; asimismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a tribunal de juicio correspondiente, en el Palacio de Justicia.... por lo que, en la competencia conferida por el legislador patrio correspondió a este operador de justicia el conocimiento del presente asunto penal, en la garantía de celebrar debate oral y público.
Si bien es cierto, el Juez de Juicio es competente para resolver las excepciones que se le opongan, no es menos cierto, que en el caso de la fase de Juicio, conforme el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo pueden oponerse las excepciones siguientes:
"Artículo 32: la Fase de Juicio Oral. Trámite Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones.
1.-La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2.-La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez 0 Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conformidad con lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.
De tal manera, que en fase de Juicio, sólo la incompetencia del Tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia, la extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar; son las únicas excepciones que pueden oponerse y su trámite se hará conforme lo establecen los artículo 327 y 329 del citado Código.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que el solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código Orgánica Procesal Penal en los cuales establece..."
Primeramente, debemos señalar que la solicitud realizada por mi Defensa Técnica la realizamos mediante ESCRITO DE EXCEPCIONES por las atribuciones que nos confiere el artículo 28 numeral 3º, estando en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 32 en su numeral 1º todos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que el artículo 32 la Fase de Juicio Oral. Trámite Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1.-La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia
Hasta la presente fecha mi Defensores Privados nunca han opuestos la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, por lo tanto es la primera vez que se opone la presente excepción tal como lo establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto a los hechos que dieron inicio a la presente causa debo señalar que son los mismo hechos idénticos, con el mismo sujeto pasivo, llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL D EL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la causa N° 2°J-2023-934 (nomenclatura de ese Tribunal especial), cuyo autor del hecho es el ciudadano RONALD STEVENSON DAND CARRILLO titular de la cédula de identidad Nº V-16.762.067. el cual fue señalado desde un principio como el autor de la VIOLENCIA FÍSICA cometida en contra de la aquí VICTIMA de nombre JENICER AIDA CARDOZO SUÁREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.716.811.
En fecha 20 de marzo del 2024, la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a interponer ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del RONALD STEVENSON DAND CARRILLO titular de la cédula de identidad Nº V-16.762.067, por los hechos cometidos en fecha 21 de diciembre del año 2022. por los hechos ocurridos a las 1:50 p.m., en la siguiente dirección. Calle Soublette, Casa Nº 42-1. Zona Centro, con destino a la Calle Campo Elías. Urbanización Campo Elías. La Victoria, Estado Aragua, en contra de la ciudadana JENICER AIDA CARDOZO SUÁREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.716.811, demostrándose con ello, que ambos hechos son idénticos y el sujeto pasivo es la misma persona, copia de dicho escrito de acusación anexo marcado con la letra "A".
De igual manera, en dicho escrito acusatorio, en el capítulo de la RELACIÓN DE HECHOS IMPUTADOS FIJADOS COMO CONSECUENCIA DE LA INVESTIGACIÓN, se evidencia el modo, tiempo y lugar en que el ciudadano RONALD STEVENSON DAND CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V-16.762.067, agredió físicamente a la ciudadana JENICER AIDA CARDOZO SUAREZ, sin embargo la aquí VICTIMA procedió en fecha 13 de febrero del 2024 a presentar un escrito de ampliación de denuncia ante la Fiscalía Municipal Segunda (2°) la Circunscripción Judicial del Estado Aragua señalando lo siguiente:
“…Me dirijo a usted con la finalidad de realizar una ampliación de denuncia, como por los siguientes hechos, el día 21 de diciembre del presente año 2022, salgo de mi domicilio, a las 10:40 a.m. ubicado en la calle Soublette, Casa nº 42, Zona Centro, con destino a la calle Campo Elías Urbanización Campo Elías a una reunión de la UBCH, luego de salir de la reunión retorno a mi casa a la 1:50 p.m., llegó a mi casa entro paso los seguro de la puerta, dicha puerta tiene tres seguros, observo que por el lado de afuera quitan los seguros se los vuelvo a pasar y alcanzo a colocar dos vigas para acuñar la puerta y logró observar que la ciudadana Liliana Bejarano CI 15.735.062 y su pareja sentimental Ronald Stevenson David Carrillo CI 16.762.067 intentando ingresar el inmueble donde yo me encontraba Ronald David saco una mandarria y empezó a golpear la cerradura para violentar la puerta, yo le decía que iba a llamar a la policía, llamarán a la policía (...) RONALD DAVID pateaba la puerta con mucha fuerza agarraba impulso y la volvió a patear, yo le pedía que pararan que me estaba lastimando luego de tumbar la cerradura RONALD DAVID Y LILIANA BEJARANO empezaron a doblar la puerta y RONALD DAVID empieza a patear la puerta y del golpe tan fuerte me tumba yo les digo que paren que me habían tumbado al suelo y cuando le da el segundo golpe a la puerta me parten la pierna, yo quedo tirada en el piso, con la pierna partida ingresan al inmueble Liliana Bejarano y las tres niñas. RONALD DAVID empieza a pasarle las herramientas a LILIANA BEJARANO para que abran la segunda puerta, (...) una vez dentro del inmueble RONALD DAVID le indicaba a Liliana que iba a hacer y le dice "Devuelve las herramientas que tengo que pirar antes que lleguen los pacos..." (Negrilla y Subrayado de quien suscribe).
Demostrando con ello. Que la ciudadana JENICER AIDA CARDOZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.811, siempre señaló ante éste procedimiento llevado por un Tribunal de Primera Instancia de Municipio, que el agresor siempre fue un hombre que lo reconoce con el nombre de "...Ronald Stevenson David Carrillo C.I. V-16.762.067..." quien es mi pareja sentimental. Tal Como se evidencia en la Ampliación de Denuncia que el cual riela en los folios ochenta ocho (88) y ochenta y nueve (89) del presente expediente.
Lo cierto es que aquí yo, LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.735.062, fui presentada ante el TRIBUNAL CUARTO (4º DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, en la causa signada bajo el Nº DP07-P-2022-000083 (Nomenclatura de ese Despacho), por haber acompañado el día 21 de diciembre del 2023, a mi pareja sentimental de hace diecisiete (17) años, quien es el ciudadano RONALD STEVENSON DAND CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V-16.762.067, justamente al lugar y a la hora que ocurrieron los hechos ilícitos cometidos en contra de JENICER AIDA CARDOZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.811.
Es por lo que la relación sentimental entre ambos existente entre ambos sujetos activos de los hechos aquí investigados se evidencia en el Acta N° 191 de Unión Estable de Hecho de fecha 27 de junio del 2.017, la cual se encuentra asentada ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua el cual se encuentra registrado bajo el Tomo Nº 01. Año 2.017 de los Libros llevados por ante dicho Registro, copia que anexo marcado con la letra "B".
Hecho estos que demuestran flagrantemente que estamos ante unos hechos ilícitos que se encuentran tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 56 concatenado con el artículo 84 numeral 1º, ambos de la referida Ley Especial, como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, es por ello que los hechos cometidos en fecha 21 de diciembre del año 2021, en contra de la JENICER AIDA CARDOZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.716.811, están siendo llevados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUNSCRIPCIÓN DICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la causa N° 2°J-2023-934 (nomenclatura de ese Tribunal especial).
Ahora bien la Jueza A-quo, también aduce que "...en el caso de autos, por tratarse el sujeto activo una persona del género femenino, no corresponde el conocimiento del asunto penal a los Tribunales Especializados de Violencia, cuando la noma y los criterios jurisprudenciales han dejado establecido que en materia de violencia de género, el sujeto activo de los hechos debe ser una persona del género masculino por lo que, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria ante la cual fue distribuido el asunto, de manera ajustada a derecho.." (Negrilla y subrayado de quien suscribe).
Debo señalar que tanto en la ampliación de denuncia de fecha 13 de febrero del 2024, interpuesta por la ciudadana JENICER AIDA CARDOZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.716.811, el cual riela en los folios ochenta y ocho (88) у ochenta y nueve (89) del presente expediente, siendo que allí se demuestra como aquí la VICTIMA señala como autor de la Violencia que sufrió al ciudadano como RONALD STEVENSON DAND CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V-16.762.067, denunciando el modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, mas sin embargo. llama la atención que ni la Fiscalía Municipal Segunda (2°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ni el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria, La Chapa, Estado Aragua, procedió a ordenar la imputación del ciudadano agresor, en virtud que si conocían de las agresiones cometidas por un hombre, tenían la obligación de declararse incompetencia de continuar conociendo de dicha causa, cuya omisión genera un DESORDEN PROCESAL, siendo lo correcto haber remitido la presente causa para que conociese un Tribunal Especial de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer.
También señala la Jueza A-quo "...Resuelto el asunto-penal al cumplimiento de la penalidad impuesta en otra fase e instancia competente, y no como lo plantea la parte solicitante, Siendo improcedente y no ajustada a derecho su pretensión..."
Con esto ña Juez A-quo admite de manera tácita que ambas causas se relacionan, pero alude que el caso llevado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer ya es cosa juzgada, mas sin embargo, la Juez a-quo ignora que aun siendo cosa juzgada no deja de tener competencia para conocer la presente causa los JUZGADOS DE RIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo evidente que el agresor principal en la presente causa es un hombre reconocido y señalado por la misma VICTIMA es el ciudadano RONALD STEVENSON DAND CARRILLO, quien posee una relación sentimental con la hoy acusada desde hace más de diecisiete (17) años de la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, hecho éste que no debe ignorar, ni omitir, el Tribunal A-quo, ya que los hechos que dieron inicio a la presente causa, son los mismos hechos investigados y sancionados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL D EL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la causa N° 2°.J-2023-934 (nomenclatura de ese Tribunal especial), siendo lo más correcto por cuanto son casos conexos el Tribunal A-quo debió ser declarado la INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia debió remitir el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL D EL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que siga conociendo de los hechos que dieron origen a la causa 2ºJ-2023-934 (nomenclatura de ese Tribunal especial) para evitar una dualidad de procedimiento, cuyo erro va en de los principios de Unidad del Proceso y Economía Procesal.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Debo señalar que en el caso de autos, imperaba la aplicación, desde la fase de investigación, del procedimiento especial contemplado en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato especial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Vinculante Sentencia Nº 486 de fecha 24 de mayo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por la Sala Penal en su sentencia Nº 387, dictada por la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en fecha 19 de julio del 2024:
"Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.".
No obstante en el caso de autos, imperaba la aplicación, desde la fase de investigación, del procedimiento especial contemplado en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo del tenor siguiente:
"Preeminencia del procedimiento especial
Artículo 15. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto.".
Por ello, a fin de decidir el conflicto de competencia planteado, la Sala considera pertinente traer a colación la exposición de motivos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa lo siguiente:
"...Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de Derechos Humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social..." (sic).
Del contenido antes transcrito, se evidencia que la intención del legislador fue especialmente la protección de la mujer, y en razón de ello ha existido una indebida aplicación del procedimiento por los distintos jueces que han conocido de la presente causa, subvirtiendo el proceso, contrariando así lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia número 1107, dictada el 22 de junio del 2001, quien ha expresado de forma reiterada:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Asimismo, cabe agregar que el artículo 83 del referido texto legal establece expresamente la competencia de los juzgados especializados en violencia contra la mujer, de la forma siguiente:
“…Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, (…)conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas" [Resaltado de esta Sala de Casación Penal]
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida a la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN CAMACHO URDANETA, y a los ciudadanos NELSON ENRIQUE BARRIOS CASTILLO y ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.369.855, V-12.493.823, y V-12.136.028, respectivamente, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de igual Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los articulo 73 y 76, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...." (Negrilla y subrayado de quien suscribe).
Criterio que nació en la Sala Penal del tribunal Supremo de justicia dictado en el Exp: AA30-P-2021-000025, sentencia Nº 0043, con ponente: Dra. Yanina: Beatriz Karabin De Díaz. en fecha Fecha: 13/05/2021, donde se señaló:
“Por ello, esta Sala deja claramente establecido que es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los Jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, causa preocupación a esta Sala de Casación Penal, el aumento de procedimientos de conflictos de no conocer ante la existencia de delitos conexos, entre especiales contenidos en el catálogo de Ley Especial de Violencia de Género y otros, contemplados en otras leyes y códigos, que van en contradicción con los principios y garantías constitucionales, y la protección especial e integral de las mujeres, niñas y adolescentes contenida en la legislación nacional e internacional para erradicar la violencia contra la mujer, por lo que exhorta a los Jueces y Juezas penales a cumplir dicha obligación con perspectiva de género, abandonando "...los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. ." (Sentencia núm. 486 de fecha 24 de mayo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)..." (Negrilla y Subrayado de quien suscribe).
En este contexto, la sentencia Nro. 172, del seis (6) de mayo de 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“... La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4° de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes: "... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...". (Sentencia Nº 172, del 6 de mayo de 2003).
Debe entenderse entonces, que la garantía del juez natural exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
En atención a lo antes expuesto es pertinente acotar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia nro. 252 del ocho (8) de noviembre del 2019 en la cual se estableció lo siguiente:
"...Por ello, esta Sala deja claramente establecido que es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez, penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esa forma, esta Sala de Casación Penal garantiza el mandato del Constituyente de 1999, y la voluntad del legislador de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género. (Vid. sentencia de esta Sala núm. 108 del 26 de febrero de 2016, cas Filadelfio Mora Mora)
En tal sentido, causa preocupación a esta Sala de Casación Penal, el aumento de procedimientos de conflictos de no conocer ante la existencia de delitos conexos, entre especiales contenidos en el catálogo de Ley Especial de Violencia de Género y otros, contemplados en otras leyes y códigos, que van en contradicción con los principios y garantías constitucionales, y la protección especial e integral de las mujeres, niñas y adolescentes contenida en la legislación nacional e internacional para erradicar la violencia contra la mujer, por lo que exhorta a los Jueces y Juezas penales a cumplir dicha obligación perspectiva de género, abandonando "...los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial...." (Sentencia núm. 486 de fecha 24 de mayo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)...".
Es pertinente traer a colación la normativa legal relacionada con la competencia de los tribunales, establecida en el Libro I, Título III, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 76. Unidad del Proceso
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o fallas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.".
De las normas antes citadas, se observa que el principio de la unidad del proceso, es un principio instrumental que entre otros tiene como objetivo la economía procesal y de que no se sigan al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos-procesos- aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
PETITORIO
Razón por lo antes expuesto solicitamos que éste digno Tribunal declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN aquí interpuesto.
En consecuencia, declare CON LUGAR la EXCEPCIÓN OPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo solicitamos a ésta digna Corte de apelaciones declare la INCOMPETENCIA del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA OPENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia DECLINAR LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que el presente expediente fue ACUMULADO a la causa bajo N° 2°J-2023-934 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que ambas causas son conexos, ya que el sujeto pasivo principal es un hombre identificado como RONALD STEVENSON DAVID CARRILLO titular de la cedula de identidad N° V-16.762.067, cuyos actos ilícitos los cometió en compañía de su pareja sentimental la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO la cédula de identidad N° V-15.735.062, imputados por los mismos hecho cometidos en fecha 21 de diciembre del 2023, en contra del sujeto pasivo mujer identificada como JENICER AIDA CARDOZO SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.716.811, hechos estos que se encuentran ampliamente narrados por la misma victima en el presente expediente.
La presente solicitud la realizamos a los fines de evitar se continúe ocasionando UN DESORDEN PROCESAL Y LA ESCANDALOSA VIOLACION DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONALEN PERJUICIO OSTENSIBLE OCASIONADO A LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL.
Solicitamos que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 51, 257 Constitucional.
ANEXOS
-Copia del ESCRITO DE ACUSACION, de fecha 20 de marzo del 2024, interpuesta por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del RONALD STEVENSON DAND CARRILLO titular de la cedula de identidad N° V-16.762.067, por los hechos cometidos en fecha 21 de diciembre del año 2022, por los hechos ocurridos a las 1:50 p.m., en la siguiente dirección. Calle Soublette, Casa N° 42-1, Zona Centro, con destino a la Calle Campo Elías, Urbanización Campos Elías, La Victoria, Estado Aragua, en contra de la ciudadana JENICER AIDA CARDOZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.716.811, demostrándose con ello, que ambos hechos son idénticos y el sujeto pasivo es mujer y es la misma persona en ambas causas, anexo marcado con la letra “A”.
-Copia del Acta Nº 191 de Unión Estable de Hecho de fecha 27 de junio del 2.017, la cual se encuentra asentada ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua el cual se encuentra registrado bajo el Tomo N° 01. Año 2.017 de los Libros llevados por ante dicho Registro, e anexo marcado con la letra "B".
Sin más que agregar, y en espera de una pronta respuesta se despide de usted, en Maracay a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025)…”
CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta (40) del presente cuaderno separado, copia certificada de auto fundado de dictado por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Aragua en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinte y cinco (2025) en la causa signada con el N° 8J-0228-23 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:
“…Recibe este Tribunal Octavo (8") de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua el presente asunto penal, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, N° URDD-139125-2023. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente quedando signado bajo la nomenclatura el asunto penal N° 8J-0228-23.
En el derecho que tienen las partes de dirimir peticiones y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto, procede quien aquí decide en atención al escrito presentado ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial en fecha catorce (14) de marzo de 2025 constando en autos de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, incoado por la defensa privada ABG. MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, constante de veintitrés (23) folios útiles, en cuyo contenido solicitaron lo siguiente:
...Omissis...
“…solicitamos a este digno TRIBUNAL OCTAVO (8") DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA, declare CON LUGAR la presente EXCEPCIÓN interpuesta, contenida en el artículo 28 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Declare su INCOMPETENCIA para continuar conociendo de la presente causa y DECLINE SU COMPETENCIA al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo N° 2J-2023-934 (nomenclatura de ese Tribunal), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello bajo el fundamento expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer la presenta causa que se le sigue a la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.735.062. es el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo N° 2°J-2023-934 (nomenclatura de ese Tribunal), lodo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitamos se ordene la remisión del presente al referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, a fin de que se realice la ACUMULACIÓN DE 'AUTOS del presente expediente a la causa N° 2J-2023-934 (llevado por ese Tribunal especial), para que continúe conociendo del presente asunto realice la debida Apertura de Juicio con la Urgencia que amenita el caso.
En la revisión exhaustiva del expediente esta juzgadora observa que en fecha veintisiete (27) de abril de 2023 se celebró audiencia preliminar por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria, La Chapa, estado Aragua, en la cual entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: ... PRIMERO: Se admite el Escrito de Acusación (Causa Fiscal N° MP-11802-2023), según Oficio N° 05-DFS-FM2-0036-2023, DE FECHA 06-02-2023, recibido en Secretaria en fecha 17-02-2023. Que se mantengan las medidas de coerción personal y se dicte la Apertura a Juicio, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 415 todos del Código Penal Venezolano, PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y JUSTICIA POR MANO PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en contra de la acusada LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.735.062, en virtud de que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal....(Omissis)... OCTAVO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; asimismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a tribunal de juicio correspondiente, en el Palacio de Justicia...", por lo que, en la competencia conferida por el legislador patrio correspondió a este operador de justicia el conocimiento del presente asunto penal, en la garantía de celebrar debate oral y público.
Si bien es cierto, el Juez de Juicio es competente para resolver las excepciones que se le opongan, no es menos cierto, que en el caso de la fase de Juicio, conforme el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo pueden oponerse las excepciones siguientes:
"...Articulo 32: la Fase de Juicio Oral. Trámite. Durante le fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2 La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3 Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podré interponerse junto con la sentencia definitiva..."
De tal manera, que en fase de Juicio, sólo la incompetencia del Tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia, la extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar; son las únicas excepciones que pueden oponerse y su trámite se hará conforme lo establecen los artículos 327 y 329 del citado Código.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que el solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código Orgánica Procesal Penal, en los cuales establece:
"Artículo 70: La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados.
Artículo 71: La incompetencia por la materia debe ser declarado por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate."
Es decir, los solicitantes interponen una declaratoria de incompetencia bajo el término de excepción de manera infundada bajo el alcance de lo previsto en el artículo 32 de la Ley in comento, pero luego de manera contradictoria establecen dicho petitorio con fundamento a lo previsto en los artículos 70 y 71 de la precitada Ley Adjetiva. Cuando en mi carácter de juez natural, el legislador en los artículos 68, 78 eiusdem, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta juzgadora resolver los asuntos de su conocimiento dentro de:
El artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“... Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancie municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los Tribunales de primera instancia 2 estadal en funciones de control.
3 Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4 La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantia constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural....
Por su parte el articulo 78 eiusdem, establece que:
*Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional es competente para el conocimiento y resolución jurídica del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales.
Por lo que, la solicitud incoada en fecha catorce (14) de marzo de 2025 constando en autos de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, por parte de los profesionales del derecho Abogado ABG. MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, en su condición de Defensa Privada del ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.735.062, plenamente identificada en el expediente N° 8J-0228-23, mediante el cual solicitan la declinatoria de competencia del presente asunto a los Tribunales con Competencia en Materia de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal.
Al respecto, es importante señalar que los Tribunales Especializados de Violencia Contra La Mujer son competentes para conocer hechos de violencia en los que la víctima sea una mujer, siendo órganos jurisdiccionales especiales bajo orden penal, quienes determinan que se haya cometido o no alguno de los delitos previstos en la Ley.
De modo que, la competencia, la cual es la facultad delimitada que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial en concreto y en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, no obstante con respecto a la materia de violencia de género en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé la regulación de la competencia, en los términos siguientes: "... Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido (...)". "De manera que en aquellos casos donde la víctima es una mujer y el agresor sea un hombre y el mismo haya cometido uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa le corresponderá a un tribunal de jurisdicción especial en materia de Violencia Contra la Mujer".
De lo expuesto, debe entenderse entonces, que la garantía del juez natural exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea como consecuencia de la existencia de una ley previa, la cual ha atribuido o establecido claramente su ámbito de competencia, es decir su esfera de actuación, están predeterminados por la presencia de aquella. En este orden de ideas, es menester precisar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el numeral 2 del artículo 21, que prevé lo siguiente:
“…Articulo 21. Todas las persones son iguales ante la ley, y en consecuencia:
(…)
2. La ley garantizará les condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas a grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan....
En el caso concreto, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define claramente su objeto y ámbito de competencia, es decir, la propia ley establece las condiciones jurídicas y administrativas, para que sea real y efectiva su aplicación, las cuales deben ser consideradas y analizadas tanto por los tribunales especiales en dicha materia como los tribunales ordinarios, lo cual va a permitir establecer con criterio el tribunal competente, ante un posible conflicto que surja entre ambos para el conocimiento del caso.
Resultando oportuno destacar el criterio sostenido por la Sala respecto a los sujetos activos (hombre y mujer) de los delitos de género, a tales efectos, la sentencia N° 134 de fecha 1 de abril de 2009, estableció:
"...se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas..."
De allí que, en el caso de autos, por tratarse el sujeto activo una persona del género femenino, no corresponde el conocimiento del asunto penal a los Tribunales Especializados de Violencia, cuando la norma y los criterios jurisprudenciales han dejado establecido que en materia de violencia de género, el sujeto activo de los hechos debe ser una persona del género masculino, por lo que, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria ante la cual fue distribuido el asunto, de manera ajustada a derecho.
Por otro lado, en relación a la acumulación de autos, se evidencia que el expediente signado bajo el asunto penal N" DP01-S-2023-000934, su estatus jurídico se encuentra en la Fase de Ejecución en Materia de Violencia Contra la Mujer, en razón que el acusado Ronald Stevenson Dan Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-16.762.067, en fecha veinte (20) de Marzo de 2024, se acogió ante el Tribunal Segundo (2") de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, a la institución jurídica de la Admisión de Hechos, siendo condenado por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 concatenado con el articulo 84 numeral 1", ambos de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Encontrándose la "Cosa Juzgada", resuelto el asunto penal al cumplimiento de la penalidad impuesta en otra fase e instancia competente, y no como lo plantea la parte solicitante, siendo improcedente y no ajustada a derecho su pretensión.
El legislador, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta instancia)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
OMISIS...
3. Toda persona tiene derecho e ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...".
“…Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causes y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, v ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Articulo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes..."
“…Articulo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare...”.
Por lo que, en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia y acumulación de autos planteada por los abogados MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y KEINER ALI RIVERA se declara improcedente la misma, siendo competente esta juzgadora para seguir conociendo el asunto penal dentro de las facultades establecida en los artículos en los artículos 2, 26, 49.3, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 7, 68 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como derechos constitucionalmente establecido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8") de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo. DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia y acumulación de autos, incoada por parte de la representación de la defensa Privada ABG. MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, en escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo de 2025, constando en autos en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, siendo la misma no ajustada a derecho; continuando esta juzgadora en la facultad que me confiere la ley seguir conociendo el presente asunto penal, como juez natural para su resolución y garante de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49.3, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 7,68, 78 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo Diarícese, Notifíquese a las partes y cúmplase…”
CAPITULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose las correspondientes boletas de notificación insertas desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones, mismas que no fueron efectivas en su oportunidad, es por lo anterior que fueron debidamente notificadas las partes de la siguiente manera, en fecha cinco (05) de junio se dio por notificada efectivamente la ciudadana JENICER AIDA CARDOZO en su condición de victima mediante acta de llamada telefónica, la cual riela al folio cincuenta y tres (53) de las presentes actuaciones, así como fue librada boleta N° 362-25 dirigida a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, la cual se encuentra efectiva en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco evidenciándose está al folio cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno separado y contándose esta, como la última boleta de notificación efectiva a saber para la apertura del respectivo lapso de contestación de las partes.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar que ni la Representación Fiscal, ni la victima dieron contestación al recurso interpuesto por parte de la defensa privada en el lapso legal correspondiente.-
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de primera instancia en funciones de Juicio de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone:
“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resolución del Recurso de Apelación:
Esta Alzada pasa a resolver el Recurso de apelación ejercido por la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, en su condición de imputada, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, sustentado en el artículo 439 numeral 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, formulando su escrito el quejoso, en los siguientes términos:
“…solicitamos que éste digno Tribunal declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN aquí interpuesto.
En consecuencia, declare CON LUGAR la EXCEPCIÓN OPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo solicitamos a ésta digna Corte de apelaciones declare la INCOMPETENCIA del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA OPENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia DECLINAR LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que el presente expediente fue ACUMULADO a la causa bajo N° 2°J-2023-934 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que ambas causas son conexos...”
En el presente caso, que se somete a consideración de esta Alzada, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, en su condición de imputada, asistida por el profesional del derecho ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, quien manifiesta su inconformidad en cuanto al auto dictado por el Tribunal A quo, expresando que se declare la Incompetencia del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declinando la Competencia al Tribunal Segundo (02°) en funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y así evitar se continúe con el presunto Desorden Procesal.
Visto lo anterior, procede esta Sala 2, a la revisión de las actas procesales del presente expediente así como del expediente principal identificado bajo la nomenclatura N° 8J-0228-2023(nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia), observando que en el caso bajo examen, consta al folio doscientos cincuenta (250) de la pieza dos (II) del expediente principal, específicamente en el párrafo cuatro de la decisión dictada, que la Jurisdicente en su motivación señalo lo siguiente:
“…en relación a la acumulación de autos, se evidencia que el expediente signado bajo el asunto penal N° DP01-S-2023-000934, su estatus jurídico se encuentra en la Fase de Ejecución en Materia de Violencia Contra la Mujer, en razón que el acusado Ronald Stevenson Dan Carrillo, titular de la cedula de identidad N° V-16.762.067, en fecha (20) de Marzo de 2024, se acogió ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, a la institución jurídica de la Admisión de Hechos, siendo condenado por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 concatenado con el articulo 84 numeral 1°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Encontrándose la “cosa Juzgada”, resuelto el asunto penal al cumplimiento de la penalidad impuesta en otra fase e instancia competente, y no como lo plantea la parte solicitante, siendo improcedente y no ajustada a derecho su pretensión…”
Es por lo anterior y una vez, estudiada la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que este Órgano Colegiado, a fin de constatar lo manifestado, ordena a la secretaria ABG: MARIA GODOY, trasladarse hasta la sede del Tribunal segundo (02°) en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de solicitar el estado actual de la causa N° DP01-S-2023-000934, seguida al ciudadano RONALD STEVENSON DAVID CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.762.067, por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 concatenado con el articulo 84 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en donde indica la secretaria de la instancia ut supra descrita, que el mismo se encuentra en Fase de Ejecución en Materia de Violencia Contra la Mujer, cumpliendo una pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, el cual goza de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad.
Visto lo anterior, esta Alzada antes considera necesario traer a colación la sentencia N° 246 de fecha tres (03) de julio de 2017, Caso: Cristian Fillps, Ponente Maikel José Moreno Pérez de la Sala de Casación Penal, mediante el cual señala lo siguiente:
“…De la norma transcrita, se observa claramente que, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo solo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Es por ello que a manera de ilustrar este asunto es preciso señalar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual señala taxativamente lo siguiente:
“Artículo 78.
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Conforme al criterio jurisprudencial, se evidencia en el caso in comento que la recurrente pretende la acumulación de dos (02) causas que se encuentran en distintas fases procesales, así como también con competencias distintas, por cuanto la causa que nos ocupa se encuentra siendo juzgada por el Tribunal de Instancia Ordinario y la acumulación pretendida por la recurrente guarda relación con el expediente seguido al ciudadano (masculino) RONALD STEVENSON DAVID CARRILLO, por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 concatenado con el articulo 84 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en contra de una víctima femenina, mismo que fue admitido por el acusado ut supra identificado y el cual efectivamente se encuentra siendo juzgado por el Tribunal de Competencia Especial en Materia de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Como corolario es preciso señalar lo establecido por el legislador en el artículo 78 del Código Orgánico procesal Penal el cual establece:
“…Articulo 78.Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria
Cuando una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario...”
Destacando de la disposiciones legales transcritas la competencia del Tribunal de Instancia ordinario para el conocimiento y resolución jurídica del asunto ventilado, así como también vale la pena acotar que ambos procesos de encuentran en fases distintas por cuanto una se encuentra en el Juzgado de Juicio Ordinario y la otra se encuentra en una Fase de ejecución de la pena en virtud de que el acusado de marras opto por el beneficio procesal de admisión de hechos encontrándose actualmente cumpliendo la penalidad impuesta, evidenciando esta Alzada la figura de “Cosa Juzgada” por parte del ciudadano RONALD STEVENSON DAVID CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.762.067.
A mayor abundamiento debe este Tribunal colegiado traer a colación lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“...Articulo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancie municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los Tribunales de primera instancia 2 estadal en funciones de control.
3 Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4 La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal...”.
Es por ello que con respecto a la materia de violencia de género el artículo 137 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la competencia, en los términos siguientes:
"...Articulo 137. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial...”.
De lo expuesto por el legislador, es evidente que la garantía del Juez Natural exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, del cual se ha atribuido rotundamente su ámbito de competencia, es por ello que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define claramente su objeto y ámbito de competencia.
Por lo que resulta acertado en este caso, mencionar el criterio sostenido por la Sala de Casación penal en la sentencia N° 134 de fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2009) con respecto a la tutela hacia las mujeres frente a la llamada violencia de género implica que el autor de los delitos sea una persona del sexo masculino, donde estableció:
"...se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas..."
En el caso que nos atañe, a criterio de esta Alzada el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria siendo distribuido el asunto, de manera ajustada a derecho por cuanto los hechos aquí ventilados competen a un sujeto activo de género femenino contra una presunta víctima del mismo género, no correspondiéndose el conocimiento del asunto a una materia especial como lo es el Tribunal de Violencia de Genero, ya que para estos casos el sujeto activo de los hechos debe ser una persona del género masculino.
De lo anteriormente expuesto se infiere que no se le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la primera delación basada en el ordinal segundo (02°) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal declarándola Sin Lugar y así se decide.
Seguidamente en cuanto a lo referido por la recurrente en el ordinal quinto (5°) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada indicar que yerra el recurrente al invocar que la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, objeto de impugnación, haya causado en modo alguno un gravamen irreparable a la denunciante.
A mayor abundamientos se hace necesario mencionar que el gravamen irreparable establecido en el ordinal quinto (5°) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal refiere a un perjuicio procesal que no puede ser corregido durante el juicio o en la sentencia definitiva, definiéndolo como una situación desfavorable para una de las partes que, una vez producida, no puede ser revertida o subsanada por los mecanismos procesales ordinarios, no correspondiéndose esto con el asunto aquí ventilado por cuanto la Juez Aquo en la decisión recurrida de ningún modo afecto el desarrollo del proceso así como tampoco impide la continuación del mismo con su decisión, expresando de manera clara y razonada las razones por las cuales resolvió el fallo dictado, por lo que esta alzada considera procedente en derecho declarar Sin Lugar la segunda delación planteada y así se decide.
En vista de los preceptos y criterios jurisprudenciales ratificados por el máximo juzgado de la República descritos ut supra y por cuanto resultaron sin lugar las denuncias incoadas por la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, en su condición de imputada, asistida por el profesional del derecho ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), concluye este Tribunal Superior que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, debiendo declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto y en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, los presentes Recursos de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por la ciudadana imputada LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, asistida por el profesional del derecho ABG. KEINER ALI RIVERA GIRON, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: Se CONFIRMA en todos y cada uno de sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha veinte (22) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en el asunto penal N° 8J-0228-2023.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa686-2025 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 8J-0228-23 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.