REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 17 de julio de 2025
214° y 166°
CAUSA: 2Aa-692-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: 169-2025

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presentes actuaciones, procedente del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la acción recursiva intentada por la ciudadana ABG. JOSELYN VARGAS, Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta (16°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien funge como defensora de las ciudadanas imputadas WENDY CAROLINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.548 y YISNEIDY BUTECID LOPEZ GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº V-25.867.185, a quienes se le sigue proceso penal en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 9C-25.470-2025, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual entre otros pronunciamientos:

“…PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con artículo 234 del código orgánico procesal penal TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de. QUINTO, Se acuerda Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237 v 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Es todo, termino, Siendo las 07:15 horas de la noche, se leyó y conformes firman.....”

Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), donde previa distribución de la secretaria se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, se le asigna el alfanumérico 2Aa-692-2025, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADAS:
WENDY CAROLINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.548, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, natural del estado Táchira, nacida en fecha 13 03-1989, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en: SECTOR LOS PROCERES CALLE FRANCISCO MIRANDA CASA Nº70 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-374.83.53
YISNEIDY BUTECID LOPEZ GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº V-25.867.185, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, natural de Palo Negro Estado Aragua, nacida en fecha 02-10-1998, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, residenciado en: SECTOR LA CARRIZALERAS, DON JUAN CALLE 1 CASA N 05 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-525.68.90.

2.- DEFENSA: ABG. JOSELYN VARGAS, Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta (16°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.

3.- FISCALIA: ABG. GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente ABG. JOSELYN VARGAS, Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta (16°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien actúa como defensora de las ciudadanas imputadas WENDY CAROLINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.548 y YISNEIDY BUTECID LOPEZ GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº V-25.867.185, en su escrito impugnativo, cursante en el folio uno (01) del presente cuaderno separado, contra la decisión dictada y publicada en fecha once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025), en el asunto penal identificado con el N° 9C-25.470-2025, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, JOSELYN VARGAS, Defensora Pública Auxiliar (E) Décimo Sexta. adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora de las imputadas WENDY CAROLINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.548 y YISNEIDY BUTECID LOPEZ GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº V-25.867.185 suficientemente identificadas en la causa Nº 9C-25.470-2025, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Juzgado 9º de Control en fecha 11/04/2025 en la causa N 9C-25.470-202, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
Es el hecho que el día 11/04/2025 se realizó por ante el Juzgado a de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra de las Ciudadanas WENDY CAROLINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.925.548 y YISNEIDY RUTECID LOPEZ GUEVARA titular de la cédula de identidad N° V-26.867.185, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalificó los delitos como EXTORSIÓN, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando en consideración la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º y 2º de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Seguidamente el Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerde la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado, no existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la basta con el dicho de una víctima para reforzar su denuncia ya que lo expuesto por los imputados es totalmente distinto a la declaración escrita de la misma
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a-quo, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Pública,
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad. Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 11/04/2025 en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículos 427 у 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8, 9°, 230 y 249 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se Sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mis defendidas las imputadas WENDY CAROLINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.548 y YISNEIDY RUTECID LOPEZ GUEVARA titular de la cédula de identidad N° V-26.867.185 en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales.
Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Recurso de Apelación

Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuad o en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose las correspondientes boletas de notificación insertas desde el folio nueve (09) al folio quince (15) de las presentes actuaciones, siendo la N° 581-25 dirigida a la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público, la cual se encuentra efectiva en fecha 19 de mayo de dos mil veinticinco (2025) y la numero 582-25 dirigida al ciudadano Oswaldo Jesús Fuentes Pedrá en su condición de víctima misma que no fue efectiva por cuanto le fue ordenada boleta N° 686-2025 librándose esta por medio de la cartelera del tribunal siendo debidamente efectiva a la fecha de su desprendimiento en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025) y contándose esta como la última boleta de notificación efectiva a saber para la apertura del respectivo lapso de contestación de las partes.

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar que ni la Representación Fiscal, ni la victima dieron contestación al recurso interpuesto por parte de la defensa pública en el lapso legal correspondiente.-

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Es preciso puntualizar que consta agregado desde el folio tres (03) al folio seis (06), copia certificada de Auto Fundado de Medida Privativa de Libertad de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veinticinco (2025), publicado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial pronunciándose, en los términos siguientes:

“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 06° del Ministerio Público el ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a las imputadas y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido a las imputadas de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a las ciudadanas YISNEYDIS RUHTZAID LOPEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-26.867.185 y WENDY CAROLINA ARAQQUE VIVAS. titular de la cédula de identidad N° V-19.925.548, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE. y que se acuerde la aplicación del procedimiento. ORDINARIO, solicito se decrete una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta de investigación penal que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a las imputadas de autos, quien luego de ser impuestos del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuyen; previamente manifestaron sus datos personales de manera individual y dicen llamarse: 1.-YISNEYDIS RUHTZAID LOPEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-26.867.185, de nacionalidad venezolana, natural Palo Negro Estado Aragua, de 26 años de edad nacido en fecha 02-10-1998, estado civil soltera, de profesión u oficio: Del hogar residenciado en: SECTOR LA CARRIZALERAS, DON JUAN CALLE 1 CASA N 05 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-525.68.90, quien manifestó: “Buenas tardes no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”
2- WENDY CAROLINA ARAQUE VIVAS, titular de la cédula de identidad N 19.925.548, de nacionalidad venezolana, natural de Táchira, de 33 años de edad, nacida en fecha 13 03-1989, estado civil soltera, de profesión u oficio: Del hogar, residenciado en: SECTOR LOS PROCERES CALLE FRANCISCO MIRANDA CASA Nº70 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-374.83.53, quien manifestó: "Buenas tardes, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo"
Se le cede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. KHARLAS VIÑA, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa publica, rechaza niega y contradice la precalificación fiscal, invocando del articulo 8 v 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de inocencia y el principio de Libertad, siendo que las actuaciones policiales no se puede determinar la veracidad de los funcionarios policiales, por lo que solicito una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 en cualquiera de sus numerales, Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos así como lo señalado por la Defensa Pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera:
PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-04-25 funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, reciben une llamada telefónica vía Whatsapp de un ciudadano que se identificó como FPOJ (demás datos a reserva), que realiza una denuncia en fecha 07-04-25, indicando que ha sido víctima de constante extorsiones (PAGO DE VACUNA) por parte de sujetos desconocidos, luego una exhaustiva investigación legran aprehender en flagrancia a las ciudadanas mencionadas en autos por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de les previsiones del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, saber:
“…1. aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo 2. el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3. cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito..."
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practica ello de conformidad con lo establecido en el articule 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA BELINQU IR. previstos sancionado en el articule 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, les cuales cual establecen:
Artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro: “…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño: alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años, Incurrirá en la misma Pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos..."
Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años..."
De manera que dicho delio se demostrara en el transcurso de la investigación, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a las imputadas en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1 2 3º a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante u hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito de EXTORSION, previsto sancionado en el artículo 16 de la Lev de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, para las ciudadanas YISNEYDIS RUHTZAID LOPEZ GUEVARA, titular de adula de identidad N" V-26.867.185 y WENDY CAROLINA ARAQUE VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.925.548, delito éste que merecen pena privativa, así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2º dial referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que las imputadas han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-04-25, suscrita por los funcionarios COMISARIO KLAUSSNER MORALES. INSPECTOR WLADIMIR ASCANIO PRIMER, INSPECTOR WILLIAM CASTILO OFICIAL EDUARD PEREZ, OFICIAL ENTELBER TORRES, OFICIAL YUSKELIS PEROZA, OFICIAL SMAILLIN APONTE OFICIAL DANNYS CASTILLO, OFICIAL JORGE GINZA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional (Bolivariana. División contra Secuestro y Extorsión Estado Aragua.
2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC N°CPNB-RCE-L-DEF-EA-372025, de fecha 09-04-25. suscrito por el funcionario OFICIAL PEROZA YUSKEILY adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División contra Secuestro y Extorsión Estado Aragua
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC N°CPNB-RCE-L-DEF-EA-0152-2025. de fecha 09-04-25, suscrito por el funcionario OFICIAL APONTE SAMILLYN adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División contra Secuestro y Extorsión Estado Aragua
4.- INFORME PERICIAL CPNRT-144-2125, de fecha 10-04-25 suscrito por el funcionario OFICIAL CESAR COLMENARES adscrito a Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Investigación Penal del estado Aragua.
5.- INFORME PERICIAL N° CPNB-RT-43-2025, de fecha 10-04-25 suscrito por el funcionario MORIAL CESAR COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Peral del Estado Aragua.
6.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-RT-145-2025, de fecha 10-04-25, suscrito por el funcionario OFICIAL CESAR COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal del Estado Aragua.
7.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-2109, de fecha 10-04-25, suscrito por la funcionaria DR. YEXICA FERNANDEZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del Estado Aragua
8.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N 3560-508-2112, de focha 10-34-25, suscrito por la funcionaria DR. YEXICA FERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua,
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-04-25, suscrito por el funcionario OFICIAL WILLIAN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División contra Secuestro y Extorsión Estado Aragua
10.- ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 09-04-25, suscrito por el funcionario INSPECTOR ASCANIO WLADIMIR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División contra Secuestro y Extorsión Estado Aragua
11.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-301-2025, de fecha 10-04-2025 suscrito por el funcionario OFICIAL CESAR COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Investigaciones Penales del Estado Aragua.
12.- INSPECOEN TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-302-2025, de fecha 10-04-2025 suscito por el funcionario OFICIAL CESAR COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Investigaciones Penales del Estado Aragua.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos el articulo 236 numerales 1.23 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad a las ciudadanas YISNEYDIS RUHTZAID LOPEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-26.867.185 y WENDY CAROLINA ARAQUE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.548, por la presunta comisión de los delitos precalificado de EXTORSION, previsto v sancionado en el articule 16 dela Ley de Extorsión y Secuestro ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3" de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con artículo 234 del código orgánico procesal penal TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de. QUINTO, Se acuerda Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237 v 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Es todo, termino, Siendo las 07:15 horas de la noche, se leyó y conformes firman...”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone:

“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).

“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que

“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado y probado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El presente escrito impugnativo ejercido, lo constituye la inconformidad de la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas WENDY CAROLINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.548 y YISNEIDY BUTECID LOPEZ GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº V-25.867.185, a quienes se le sigue proceso penal en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 9C-25.470-2025, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual la recurrente manifiesta lo siguiente:

“…Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículos 427 у 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8, 9°, 230 y 249 ejusdem…”

Resulta importante traer a colación lo estipulado en los artículos denunciados por la recurrente como lo son los números 8, 9, 230 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“…Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud...
Artículo 249 El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación…”

Ahora bien el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible así como la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:

“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico

Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”

Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentando, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensora Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, esta Alzada, observa que en fecha viernes, once (11) de abril de 2025, tuvo lugar ante el Tribunal Noveno (9°) de Control, la audiencia de presentación de detenidos, donde finalizada la misma el Tribunal razonó lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con artículo 234 del código orgánico procesal penal TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de. QUINTO, Se acuerda Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237 v 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Es todo, termino, Siendo las 07:15 horas de la noche, se leyó y conformes firman...”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito, sustentado la representación fiscal en la audiencia oral los elementos de convicción, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de las imputadas WENDY CAROLINA ARAQUE y YISNEIDY BUTECID LOPEZ GUEVARA.

Así mismo, dicho elementos contra de las ciudadanas investigadas WENDY CAROLINA ARAQUE y YISNEIDY BUTECID LOPEZ GUEVARA, siendo señalados los siguientes:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-04-25, suscrita por los funcionarios COMISARIO KLAUSSNER MORALES. INSPECTOR WLADIMIR ASCANIO PRIMER, INSPECTOR WILLIAM CASTILO OFICIAL EDUARD PEREZ, OFICIAL ENTELBER TORRES, OFICIAL YUSKELIS PEROZA, OFICIAL SMAILLIN APONTE OFICIAL DANNYS CASTILLO, OFICIAL JORGE GINZA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional (Bolivariana. División contra Secuestro y Extorsión Estado Aragua.
2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC N°CPNB-RCE-L-DEF-EA-372025, de fecha 09-04-25. suscrito por el funcionario OFICIAL PEROZA YUSKEILY adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División contra Secuestro y Extorsión Estado Aragua
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC N°CPNB-RCE-L-DEF-EA-0152-2025. de fecha 09-04-25, suscrito por el funcionario OFICIAL APONTE SAMILLYN adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División contra Secuestro y Extorsión Estado Aragua
4.- INFORME PERICIAL CPNRT-144-2125, de fecha 10-04-25 suscrito por el funcionario OFICIAL CESAR COLMENARES adscrito a Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Investigación Penal del estado Aragua.
5.- INFORME PERICIAL N° CPNB-RT-43-2025, de fecha 10-04-25 suscrito por el funcionario MORIAL CESAR COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Peral del Estado Aragua.
6.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-RT-145-2025, de fecha 10-04-25, suscrito por el funcionario OFICIAL CESAR COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal del Estado Aragua.
7.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-2109, de fecha 10-04-25, suscrito por la funcionaria DR. YEXICA FERNANDEZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del Estado Aragua
8.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N 3560-508-2112, de focha 10-34-25, suscrito por la funcionaria DR. YEXICA FERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua,
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-04-25, suscrito por el funcionario OFICIAL WILLIAN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División contra Secuestro y Extorsión Estado Aragua
10.- ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 09-04-25, suscrito por el funcionario INSPECTOR ASCANIO WLADIMIR, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División contra Secuestro y Extorsión Estado Aragua
11.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-301-2025, de fecha 10-04-2025 suscrito por el funcionario OFICIAL CESAR COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Investigaciones Penales del Estado Aragua.
12.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-302-2025, de fecha 10-04-2025 suscito por el funcionario OFICIAL CESAR COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Investigaciones Penales del Estado Aragua.

Observando así, que el Juzgado A quo, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que los delitos atribuido a saber, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla una pena seis (06) a diez (10) años de prisión.

A mayor abundamiento debe esta Alzada mencionar, que el delito de extorsión aquí ventilado, es considerado un delito pluriofensivo, ya que afecta tanto el patrimonio de la víctima como su libertad individual. Es decir, no solo se ataca el derecho a la propiedad, sino también la libertad de la víctima para tomar decisiones y actuar según su voluntad, así como su seguridad y tranquilidad, en resumen, la extorsión es un delito complejo que vulnera múltiples bienes jurídicos, con graves consecuencias para la víctima.

De los antes señalados, resulta comprobado que la Juez actuó de manera acertada en la causa penal seguida por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.

En efecto, en la audiencia de fecha once (11) de abril de 2025, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como se observa del ACTA POLICIAL de fecha 09 de abril de 2025, suscrita por el OFICIAL (CPNB) DANNYS CASTILLO, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial del estado Aragua de la Policía Nacional Bolivariana.

A su vez se evidencia como elementos de convicción para dictar la medida de coerción personal en contra de las ciudadanas investigadas los Informes Periciales CPNRT-144-2125 y CPNB-RT-43-2025, de fecha 10-04-25 suscritos por el funcionario OFICIAL CESAR COLMENARES adscrito a Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Investigación Penal del estado Aragua, así como también evidencia este Tribunal Superior las Inspecciones Técnicas Policiales N° CPNB-DIT-301-2025 y CPNB-DIT-302-2025, de fecha 10-04-2025 suscrito por el funcionario OFICIAL CESAR COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División de Investigaciones Penales del Estado Aragua y el Reconocimiento Técnico Legal N° CPNB-RT-145-2025, de fecha 10-04-25, suscrito por el funcionario OFICIAL CESAR COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal del Estado Aragua.

Es el caso que, esta Sala 2 advierte de lo plasmado por los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión de las ciudadanas WENDY CAROLINA ARAQUE y YISNEIDY BUTECID LOPEZ GUEVARA, lo cual consta en ACTA POLICIAL, en la que se describe de manera sucinta los hechos siguientes: se recibio llamada telefónica mediante vía WhatsApp, a través del abonado +529612607702 al equipo de comunicación de la Jefatura de Servicio de esta División de Investigaciones, asignado con el abonado 412-466-68-18, de parte de un ciudadano quien se identificó como FPOJ (demás datos se omiten), quien manifestó haber realizado ampliación de una denuncia en las instalaciones de este despacho en fecha 07-04-2025 indicando que ha sido víctima constante de extorsiones por parte de sujetos desconocidos lo cuales se identifican como miembros del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderada por un (01) sujetos apodado EL NOE quienes le indicaron que en la misma fecha a eso de las 11:00 de la mañana, tendría que realizar una entrega de dinero para el (PAGO DE VACUNA) motivo por el cual debía trasladarse hasta un lugar donde hay un puente de hierro con un tubo de aguas negra grande y que para el momento de su llegada lo iba a esperar una personas fijando como sitio de encuentro el sector los próceres de palo negro, calle principal, adyacente al puente de hierro donde se encuentra una tubería de aguas negras roto cerca de la canal de aguas servidas, parroquia San Martin de porras, municipio libertador estado Aragua. Notificándoles a los jefes naturales de la denuncia recibid, por lo que realizaron llamada telefónica a la representante fiscal sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en materia Contra Legitimación De Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y en los delitos Contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos, haciendo de su conocimiento que por este Despacho, se llevan investigaciones incoadas bajo las Actas Procesales, MP-208833-2024 y CPNB-002-010AR-SAS-SP-0001416-2023, dándose por notificada, por cuanto a razón de la premura del caso se realizara una entrega supervisada con las medidas de seguridad pertinentes, conformándose una comisión al mando del COMISARIO (CPNB) KLAUSNEER MORALES, y en compañía de los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB) WILLIAN CASTILLO INSPECTOR (CPNB) WLADIMIR ASCANIO, OFICIALES (CPNB) EDUARD PÉREZ, JORGE GAINZA, ENYELBER TORRES, YUSKELIS PEROZA, SMAILLIN APONTE y quien SUSCRIBE, a bordo de dos vehiculos particulares, a la dirección ut supra transcrita, una vez en el lugar, procedieron a realizar un recorrido minucioso por las adyacencias de la zona con el firme hecho de detectar a las personas que conforman los Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada (GEDO), logrando avistar un puente de hierro con un tubo de aguas negras con características similares a las antes aportadas en la llamada telefónica por lo que se procedieron a apostarnose en el lugar mencionado, donde siendo las doce y veinte (12:20) horas de la tarde logran avistar a dos ciudadanas y minutos después se apersona un (01) ciudadano en un (01) vehículo, tipo moto quien resulto ser la víctima del hecho quien les hace entrega de un (01) sobre, de regular tamaño, color blanco a la ciudadana que se identificó como PRESUNTA INVESTIGADA 02 para posteriormente entregárselo a su acompañante identificada como PRESUNTA INVESTIGADA 01 retirándose la víctima del lugar y las ciudadanas investigadas se movilizaron con dirección al interior de la barriada los Próceres. Posteriormente con las medidas de seguridad que el presente caso amerita, siguieron sus movimientos, hasta su punto de llegada, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud evasiva por lo que descendieron de los vehículos particulares identificándose como funcionarios adscritos este Cuerpo Policial, manifestando la voz de alto a la cual hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera, originándose una persecución en caliente, logrando dar alcance a una de ellas a pocos metros señalada como PRESUNTA INVESTIGADA 02, a quien la funcionaria, le hizo hincapié en si poseía algún objeto entre sus pertenecieras o adherido a su cuerpo lo expusiera, NO dando respuesta alguna, al mismo tiempo se le indico mostrar su documentación de identificación a la cual manifestó ser y Ilamarse como queda escrito YISNEIDIS RUHTZAID LOPEZ GUEVARA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-26.867.185, en vista de su negativa se le notifico que sería objeto de una revisión corporal, donde se le incauto adherido a su cuerpo UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA REDMI, MODELO XIAOMI 14C, COLOR negro, SERIALES IMEI 1 869807076370640; IMEI 2 869807076370657, CONTENTIVO DE UNA (01) TARJETA SIND CARD, SERIAL 8958022308011366343F, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES DIGITEL; mientras que la segunda ciudadana PRESUNTA INVESTIGADA 02, ingreso a una vivienda, unifamiliar, en vista de tal situación y con la premura del caso, ingresaron a la vivienda en cuestión, en vista que la referida ciudadana no desistía de su negatividad en acatar las órdenes de alto de los funcionarios actuantes, motivo este por el cual la OFICIAL (CPNB) YUSKELIS PEROZA, practico las respectivas técnicas de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), a fin de someter su actitud hostil alcanzando someterla para posteriormente establecer un dialogo disuasivo, siguiendo el procedimiento anterior donde manifestó ser y llamarse como queda escrito WENDY CAROLINA ARAQUE VIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.925.548, así como se procedió a practicarle la respectiva Inspección Corporal, donde se les incauto adherido a su cuerpo, lo siguiente, 01.- UN (01) SOBRE ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL DE COLOR BLANCO, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) BILLETE DE MONEDA EXTRAJERA DE DENOMINACIÓN CIEN DÓLARES (100 USD), EL CUAL LE CORRESPONDE UN NUMERO DE SERIAL ÚNICO PL29132413Q: 02.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HONOR, MODELO GFY-LX3, COLOR AZUL, SERIALES IMEI 1 862703070369778; ΙΜΕΙ 2 862703070569773, CONTENTIVO DE UNA (01) TARJETA SIND CARD 4G C81, SERIAL 895804320014866703, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES MOVISTAR. Es importante señalar que se logró constatar mediantes las pesquisas que efectivamente ambas ciudadanas mantienen guardado en su directorio de contactos de sus teléfonos celulares el número de teléfono: +51-916-212-874 perteneciente al sujeto identificado como JONATHAN "EL JH" quien es la persona que realiza las llamadas para extorsionar a los comerciantes del sector de Palo Negro y a su vez se constató que mantienen constante flujo de comunicación con dicho delincuente en el mismo orden de ideas se procedió a la ubicación de posibles testigos para continuar con la presente actuación policial, logrando ubicar a una ciudadana de nombre GZJB (El resto de los datos de identificación reposan en planilla interna según lo establecido en los artículos 23, 3°, 4°,7°, 9º y 21º, de la ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien es vecina de la vivienda donde ingresamos, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia le solicitamos la posibilidad que sirviera como testigo presencial del procedimiento efectuado.

Es por lo anterior, que se configura la existencia de una duda razonable respecto a la posible autoría por parte de las imputadas del caso de marras, el hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, logrando constatar esta Superior Instancia que se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constitucionales expresados ut supra. Fundamentando, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad eiusdem.

Resulta oportuno recordar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, es por lo que la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no de certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de las imputadas con los delitos atribuidos, en la fase posterior como lo es la fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado.

Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, es necesario hacer mención de lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008,

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Esta Superioridad advierte, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.

Artículo 51. Derecho de Petición.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

A la luz de lo anteriormente mencionado, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas de la Alzada)…”

En razón de las consideraciones que se expresaron se observa que efectivamente la decisión que decretó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de esta apelación se encuentra sujeta a los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal, siendo que este Tribunal Colegiado advierte que, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público del estado Aragua ABOGADO GABRIEL HERRERA, precalificó los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de las ciudadanas WENDY CAROLINA ARAQUE y YISNEIDY BUTECID LOPEZ GUEVARA, cuyas penas se encuentran contempladas en la Ley quedando la pena mínima establecida en él lapso de diez (10) a quince (15) años.

Por tal razón, es evidente para esta Sala que estamos en presencia de un delito grave, misma precalificación que fue admitida por el Tribunal de Instancia. Asimismo, la presunta comisión del hecho no se encuentra prescrita, toda vez que la detención fue decretada como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos objetos del presente controvertido ocurrieron en fecha miércoles, nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), cuarenta y ocho (48) horas previas a la Audiencia de Presentación, celebrada por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha viernes (11) de abril del dos mil veinticinco (2025).

Apreciando así, esta alzada que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por la representación Fiscal y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.

Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, que están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad de las ciudadanas investigadas por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por la Representación Fiscal, tipo penal cuya pena mínima contemplada en la Ley Especial Penal implican Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudiendo esta Alzada pasar por alto, los hechos, la descripción en cuanto al procedimiento realizado por parte de los funcionarios, los equipos incautados y las actas de entrevista de los testigos, reúnen los elementos necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de las ciudadanas WENDY CAROLINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.548 y YISNEIDY BUTECID LOPEZ GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº V-25.867.185.

El Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 3° referidos al periculum in mora (el peligro en la demora) y fumus bonnis iuris (la apariencia del buen derecho), así como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumido en los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo ello en virtud de la información que se desprende de las actas que componen el expediente, sobre la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescritos, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado de autos.

Ahora bien, luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, y atendiendo a la denuncia hecha por la recurrente ABG. JOSELYN VARGAS, quienes aquí deciden no advierten vulneración de los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención de las ciudadanas WENDY CAROLINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.548 y YISNEIDY BUTECID LOPEZ GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº V-25.867.185, en fecha miércoles nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme dispone la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el articulo 236 eiusdem citado a continuación:

Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida.
“El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)”

Es menester traer a colación Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José Cler Marval).

“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).

De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“Artículo 264.Control Judicial.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”

Por lo tanto, es de ver, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que el recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputados, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo esta etapa el inicio del proceso.

Son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:

“…Artículo 253.Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2)

Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JOSELYN VARGAS, Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta (16°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien funge como defensora de las ciudadanas imputadas WENDY CAROLINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.548 y YISNEIDY BUTECID LOPEZ GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº V-25.867.185, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada con el alfanumérico interno 9C-25.470-2025, donde entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas ut supra identificadas, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por la ABG. JOSELYN VARGAS, Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta (16°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien funge como defensora de las ciudadanas imputadas WENDY CAROLINA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.548 y YISNEIDY BUTECID LOPEZ GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº V-25.867.185, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada con el alfanumérico interno 9C-25.470-2025.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el expediente penal N° 9C-25.470-2025..
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno separado al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)


Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-692-2025 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 9C-25.470-2025 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/Ad.-