REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 18 de Julio de 2025
215° y 166°
CAUSA: N° 2Aa-601-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: 171-2025.-
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter se Fiscal interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 10J-102-2024; mediante el cual, entre otros pronunciamientos declaro con lugar la solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, solicitada en audiencia por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de defensa pública de la ciudadana MISLEIDY CRISTINA SILVA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.544, en virtud de la AUDIENCIA ESPECIAL DE SALUD, donde se acordó el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, de conformidad con lo establecido 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 231 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Juicio Oral y Público seguido por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se recibieron las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ conjuntamente con los Jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO y Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ, procediendo conforme al contenido articular 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir el pronunciamiento que corresponde.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADA: MISLEIDY CRISTINA SILVA HERRERA, titular de la cedula de identidad V- 24.419.544, Venezolana, residenciada en PARAPARAL II, VEREDA 4, MANZANA 0, CASA N° 10, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA: Abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Décimo Sexto (16°) penal ordinario, adscrito a la defensoría pública del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
3.- FISCALIA: Abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter se Fiscal Interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°), en colaboración con Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4.- VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del derecho Abogado, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter se Fiscal interino en la Fiscalía Trigésima cuarta (34°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en colaboración con Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Aragua, presentó recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 27/09/2024, en la Causa N° 10J-102-2024. Por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena, Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente
“…Quien suscribe, ABG. FÉLIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Cuarto (34”) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia contra las Drogas, en colaboración en la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio en Materia Contra Las Drogas, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.* 6.644 de fecha 17-09-2021, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.” 6.644 de fecha 17-09-2021, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 eiusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN AUTOS, el cual lo formalizamos en los siguientes términos: PUNTO PREVIO:…(omisis)…
CAPITULO 1. DE LOS HECHOS.
…(omisis)…
...” CAPITULO II DEL DERECHO. PRIMERA DENUNCIA: De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…4-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. (cursivas nuestras). En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, que sustituye medida cautelar de privativa de libertad por otra menos gravosa, no se encuentra ajustada a derecho, dado que el tribunal al momento de sustituir esta, argumenta y decide, sobre una situación apartada de la realidad del expediente al exponer lo que se transcribe: “…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, quien aquí decide en su condición de jueza garante de los derechos y principios constitucionales y procesales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos de la partes, considera que la medida de coerción personal que hoy pesa sobre la acusada MISLEYDI CRISTINA SILVA HERRERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-24 419.544, considero que debe mantenerse privada de libertad por la gravedad del delito por los cuales se le imputó, es el caso que esta representación Fiscal considera que la decisión emanada por el A-quo no es la adecuada, toda vez que la ciudadana es traída al proceso por orden de captura N*, 316-2023, de fecha 27/10/2023, emanada del tribunal de primera Instancia en lo penal Tercero de Control del circuito Judicial del Estado Aragua, en la causa alfanumérica en la causa: 3C-22,483-2015, donde una vez es puesta a disposición por los funcionarios adscritos a la estación policial Municipal sucre del Cuerpo de policía nacional Bolivariana en fecha 29/05/2024, esta representación fiscal solicito la revocatoria de la medida cautelar siendo acordada por el tribunal por el cual se encontraba requerida la acusada, para así de esta manera garantizar las resultas del proceso, que serían debatidos en Juicio Oral y Público, decisión que resulta divorciada completamente de los hechos explanados en las actas que constituyen la presente causa, o tomada ab libitum (a capricho) poniendo en riesgo las resultas de un proceso penal, violando los principios de igualdad entre las partes, toda vez que va en desmedro de la justicia y de la víctima que en este tipo del delito es el Estado Venezolano, ignorando la juzgadora lo 1 contemplado en el último párrafo del artículo 149 de la novísima Ley sustantiva especial el cual contempla prohibición expresa del otorgamiento de beneficios por el delito imputado por el Ministerio Público, y ratificado por las recientes Sentencia vinculantes: Sala de Casación Penal, de fecha 11-11-2022. bajo el Nro. 352. Las sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entienden que deben afrontar el proceso en sus distintas fases, INCLUYENDO LA FASE DE EJECUCIÓN PRIVADOS DE LIBERTAD: …(omisis)…
a. SEGUNDA DENUNCIA: INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 13 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. (negrillas nuestras). En el caso de marras, se considera la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aun cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interpongo, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo.
…(omisis)…
. TERCERO DENUNCIA: INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 26 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Artículo 26. El cual reza: ... "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (negrillas nuestras). Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y la Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decisor el cual incurre un error inexcusable, tal cual como lo establece la Sala Constitucional en fecha 05-11-2021, signada con Nro 524 …(omisis)…...” CAPITULO III DEL PETITUM. En mérito de lo antes expresado solicitamos a los honorables Magistrados se sirva admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA El, PRESENTE RECURSO DE APELACION decretando la NULIDAD del auto dictado en fecha 27. 09-2024, que ORDENA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION de la acusada MILEINDY CRISTINA SILVA HERRERA, titular de la cédula de identidad N* V-24.419.544, a quien le sigue la causa signada con el numero N* 10J-102-24; por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149 Primer Aparte De La Ley Orgánica De Droga en virtud de la AUDIENCIA ESPECIAL DE SALUD, acordó el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1% del Código Orgánica Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria y se ordene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: MILEIDY CRISTINA SILVA HERRERA, titular de la cédula de identidad N* W4.419.544, En la Ciudad de Maracay a los (08) Días del Mes de Octubre de 2024…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho, abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de defensa pública de la ciudadana MISLEIDY CRISTINA SILVA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.544; dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; atendiendo al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio veintisiete (27) al veintiocho (28) de las presentes actuaciones, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual señala lo siguiente:
“…Quien suscribe abogado, ABG. JUAN CARLOS VELIZ, Defensor Público provisorio adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, con el carácter de Defensor de la Ciudadana MISLEIDY CRISTINA SILVA HERRERA en la causa No. 10J-102-2024, con el debido respeto acudo ante Ustedes de manera muy respetuosa, a fin de dar formal contestación al pretendido Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Representante del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 27 de Septiembre del 2024, en donde acuerda en audiencia especial por salud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y estando dentro del plazo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestarlo en los siguientes términos:
…(omisis)…
. CAPITULO lll PETITORIO Por todo lo antes expuesto solicito de los Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico por no tener la recurrente razones valederas en sus argumentaciones. Dentro de esta misma óptica nuestra Carta Magna prevé el acceso que tiene toda persona a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, esto engloba el debido proceso que debe prevalecer en todo proceso penal como garantía constitucional siendo de la responsabilidad del Estado el salvaguardar éste derecho; de tal manera que corresponde al Estado garantizar efectivamente una justicia imparcial, idónea, expedita, responsable y equitativa. Solicitud que hago con fundamento en los artículo 1, 12, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y los artículos 26 y 49 ordinal 3” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Tratados Público Internacionales donde se ratifica lo establecido en nuestra carta magna. Es Justicia que espero, en Maracay a la fecha de su presentación…”
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio once (11) al folio quince (15) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede Judicial, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
“…Conoce este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Decimo (109) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 10J-102-24, en virtud de la SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, interpuesta por el abogado ABG. JUAN VELIZ, en su carácter de defensor público de la ciudadana MILEIDY CRISTINA SILVA HERRERA, titular de la cédula de identidad n” V-24,419,544, conforme a lo establecido en los artículos 250, 231, 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir observa: I DE LA COMPETENCIA.…(omisis)….
II FUNDAMENTOS DE LA REVISION DE MEDIDA: Inserta en la presente causa, consta la solicitud realizada por el abogado ABG. JUAN VELIZ, en su carácter de Defensor Público, quien en AUDIENCIA ESPECIAL DE SALUD, prevista en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de y, vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de > participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República" En la cual realizo: SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, motivada ante la situación "que presenta su defendida.
III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Ahora bien corresponde a esta Juzgadora revisar si las circunstancias que motivaron, la ratificación de la Medida Privativa de Libertad en Audiencia Preliminar de fecha cinco de mayo de 2024, a la ciudadana MISLEIDY CRISTINA SILVA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° Y-24.419.544, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cumple con las circunstancias las cuales están señaladas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en cuenta en su oportunidad para dictar la medida objeto de la presente revisión, y lo hace de la siguiente forma: Revisada la presente causa seguida a la ciudadana MISLEIDY CRISTINA SILVA VERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-24,419,544, este Tribunal procede a revisar la ida que pesa sobre la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud realizada por el ABG, JUAN VELIZ, en su carácter defensor público de la mencionada acusada, en los siguientes términos: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida oficial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y o lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación " Del estudio de la norma transcrita se evidencia que la imputada, podrá solicitar la revisión de la Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, hacerlo igualmente de oficio y se debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la privación judicial preventiva de libertad. Dicho lo anterior; este Tribunal no debe pasar a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral, y fueron admitidas en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Mayo del 2024, recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos: 22, 181, 182, 183 y 315 Ejusdem, por el Juez de Control en su oportunidad legal. Ahora bien corresponde a esta Juzgadora revisar si las circunstancias que motivaron, la ratificación de la Medida Privativa de Libertad en Audiencia Preliminar de fecha cinco de mayo de 2024, a la ciudadana MISLEIDY CRISTINA SILVA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-24,419.544, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cumple con las circunstancias las cuales están señaladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en cuenta en su oportunidad para dictar la medida objeto de la presente revisión, y lo hace de la siguiente forma: Esta Juzgadora observa , en este mismo orden de ideas y según las máximas experiencias, que se puede evidenciar que el juzgador de la instancia en funciones de control, denotó que existían en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalaban a la ciudadana acusada MISLEIDY CRISTINA SILVA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.419.544, como partícipe de los hechos que dan origen al presente proceso penal. Es por lo que corresponde a esta Juzgadora garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten a la acusada de autos, en tal sentido se advierte que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, par tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determinaron que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida. Siendo el caso en virtud de la acusada presentar un embarazo de alto riesgo, así mismo fue manifestado en sala durante la AUDIENCIA ESPECIAL POR SALUD, prevista en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República." Audiencia que tuvo lugar el día jueves veintiséis del año en curso, por la Médico Forense, adscrita Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses del Estado Aragua (SENAMECF): “...... (omisis)… Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 33” DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PREGUNTA: "PREGUNTA cuál es su nombre, RESPUESTA DRA. NORIANGELA GUTIERREZ PREGUNTA: número de colegiatura, RESPUESTA: 103.502, PREGUNTA; está adscrita a donde, RESPUESTA: (SENAMECF) PREGUNTA: usted es médico, RESPUESTA forense PREGUNTA, en esa evaluación médica que nos dice de la salud de la paciente, RESPUESTA: esta evolución medica nos dice que la paciente se encuentra en pésimo estado de salud por la anemia, y que los latidos fetales están presente s pero la salud de la madre si es delicada, sumado a ello que no se tiene ningún ecosonograma, ni exámenes, PREGUNTA: hay riesgos, RESPUESTA, si, si los hay ya se aprecia de que no ha tenido los cuidados prenatales no ha tomado medicina no ha tenido ningún control, PREGUNTA: con todo eso usted puede indicar que la misma tiene un estado de salud en el cual puede perder él bebe que está estando RESPUESTA: eso lo determina el eco genético dos, allí se evidencia, Es todo...” (Subrayado y negrillas de este Tribunal). Es por lo que esta juzgadora, en virtud de lo explanado por la profesional de la medicina adscrita al SENAMECF, quien valoro a la ciudadana MISLEYDI CRISTINA SILVA HERRERA, donde la encontró en un grave estado de salud, donde no solo se encuentra en riesgo su vida, sino la del feto el cual se encuentra en la semana treinta (30), por tanto esta juzgadora a los fines de salvaguardar la integridad de la ciudadana acusada gestante, decide. IV DISPOSITIVA En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por autoridad de la Ley Decide. PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO SE RECLUSION, interpuesta por la defensa publica ABG. JUAN VELIZ, representación de la ciudadana acusada MISLEYDI CRISTINA SILVA HERRERA, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-24 419.544, en la causa signada bajo la Nomenclatura 10J-102-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la presente SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO SE RECLUSION, interpuesta por la defensa pública ABG. JUAN VELIZ, en representación de la ciudadana acusada MISLEYDI CRISTINA SILVA HERRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-24 419.544, en la causa signada bajo la nomenclatura 10J-102-2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 231, 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ORDENA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION de la acusada MILEIDY CRISTINA SILVA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.419.544, a quien le sigue la causa signada con el numero Nº 10J-102-24; por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149 Primer Aparte De La Ley Orgánica De Droga en virtud de la AUDIENCIA ESPECIAL DE SALUD, acordó el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; la cual debe cumplir en la siguiente dirección: PARAPARAL 2, VEREDA 4, MANZANA 0, CASA Nº10, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ARAGUA “EL MUSEO”. Notifíquese. Diarícese…”
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Texto Adjetivo Penal, que dispone:
“….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”
“…Artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
(Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”.
(Negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto al compromiso de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…” (Negritas y subrayado nuestro).
Como conclusión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, accionada en el presente caso por el profesional del derecho ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter se Fiscal interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto principal Nº 10J-102-2024 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia); con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter se Fiscal interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter se Fiscal interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 10J-102-2024; mediante el cual declaro con lugar la solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, interpuesta por el abogado JUAN VELIZ, en su condición de defensa pública de la ciudadana MISLEIDY CRISTINA SILVA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.544, en virtud de la AUDIENCIA ESPECIAL DE SALUD, donde se acordó el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, de conformidad con lo establecido 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 231 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Juicio Oral y Público seguido por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal Superior, dar respuesta al planteamiento esgrimido por el recurrente ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter se Fiscal interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual constituye, su descontento e inconformidad con la decisión del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, declaro con lugar la solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 231 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión en la que declaro con lugar la solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter se Fiscal interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual impugna de la antes mencionada decisión, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 13, 26 y 439 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441,442 eiusdem.
Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, el escrito de apelación ejercido, así como la contestación realizada; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
1.- El recurrente denuncia que la decisión acordada por el Juez de Instancia, no se encuentra ajustada a derecho, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4°. “…En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, que sustituye medida cautelar de privativa de libertad por otra menos gravosa, no se encuentra ajustada a derecho, dado que el tribunal al momento de sustituir esta, argumenta y decide, sobre una situación apartada de la realidad del expediente…” “…esta representación Fiscal solicita con todo respeto la nulidad de absoluta del auto de fecha 27-09-2024, y revoque el Cambio de Sitio de reclusión…” “…En el curso del debate lo que observa esta representación fiscal; es que solo le basto a la Juzgadora el testimonio de la Médico Forense adscrita al SENAMECF…”.
2.- Delata el recurrente que hubo una infracción del artículo 13 de la norma objetiva penal vigente. “...se considera la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma…” “…con el recurso que formalmente interpongo, se podrá evidenciar ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el articulo 13…” “...actuaciones como estas se encuentran al margen de la idoneidad, aun cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia…”.
3.- El recurrente denuncia que hubo una infracción contenida en el único aparte de los artículos 26 y 257 del texto Constitucional. “…en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad…”.
En este sentido, previo a abordar el mérito de las denuncias esgrimidas por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
En este sentido, es oportuno citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperar a todos los procesos judiciales, al respecto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…(omisis)…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).-
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Referidas como han sido las delaciones y las consideraciones previas, esta Alzada pasa a desarrollar la primera de ellas; denuncia el recurrente que la decisión acordada por el Juez de Instancia, no se encuentra ajustada a derecho, fundamentada, la cual denuncia, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico procesal Penal .
Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto el recurrente ostenta su desacuerdo e insatisfacción respecto a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta a la ciudadana MISLEIDY CRISTINA SILVA HERRERA ello con ocasión a la solicitud de revisión de medida solicitada.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así pues, en lo que respecta a la decisión apelada antes transcrita, delata el apelante
que la decisión acordada por el Juez A-quo, que sustituye medida cautelar de privativa de libertad por otra menos gravosa, no se encuentra ajustada a derecho, dado que el tribunal al momento de sustituir esta, argumenta y decide, sobre una situación apartada de la realidad del expediente.
Aduce además, entre otros aspectos no menos importantes, que se trata de un delito de lesa humanidad que prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales y otorgar medidas cautelares distintas a la medida privativa de libertad; además de no evidenciarse en el auto
Fundamentos sobre las circunstancias que variaron para imponer la medida de arresto domicilio como cambio de sitio de reclusión, solo le basto a la Juez la opinión de la médico forense, sin fundamentos suficientes.
Al examinar la decisión objeto de impugnación la Sala observa que la Juzgadora considero en primer lugar, que la ciudadana ut supra identificada se encontraba con un diagnostico que comprometía su estado de salud y dando a entender de manera muy concreta que no solo se encuentra en riego su vida, sino también la del neonato; apreciando de las circunstancias del caso en particular; motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar y salvaguardar la integridad de la ciudadana acusada.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada, debe hacer referencia al artículo 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que establece la salud como un derecho fundamental del hombre, e impone al Estado el deber que tiene de garantizar dicho derecho, no solo ante el enunciado previsto en el artículo 43 ejusdem, que no deja lugar a dudas de la obligación del Estado con el administrado de garantizarle el derecho a la vida, sino también a la misma obligación de protección con los ciudadanos privados de su libertad por mandato constitucional.
En este sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de la vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento de establezcan de ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”
En el mismo orden de ideas encuentra soporte jurídico en la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 3 que pregona el derecho a la vida como intrínseco a la condición de todo individuo, y el artículo 10 del Pacto Intencional de Derechos Civiles y Políticos, ratifica el derecho de todo aquel, que privado de su libertad, será tratado humanamente y con el respecto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Ahora bien interpretamos claramente la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en la cual se evidencia que la juzgadora considero que han variado los elementos que dieron origen la Medida Privativa de Libertad, en virtud del estado de salud que presenta la ciudadana ut supra identificada; en este orden de ideas, la DRA. NORIANGELA GUTIERREZ, en su condición Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses del estado Aragua (SENAMECF), señalo: “…: Se reevalúa paciente femenina de 33 años en regulares a malas condiciones generales con embarazo de 30 semanas de evolución. Anémica, con palidez cutánea mucosa generalizada y acentuada en piel/mucosa. Ruidos cardiacos taquicardicos F, ruidos respiratorios presentes y simétricos, audibles, no agregados. Abdomen loboso, utero supraumbilical, foco fetal audible 100x, movimientos fetales activos, vitalidad fetal presente. Su estado actual no es muy alentador…”; no menos cierto es que la Jueza Decimo de Juicio no dio razones suficientes tanto facticos como jurídicos que íntegramente justificaran lo decidido, tan solo se limito a referir la audiencia especial y la deposición del Médico Forense, entendiendo suficiente el aludido elemento para decidir, sin tomar en cuanta otras circunstancias o aspectos que sustentaran efectivamente lo acordado; mas aun cuando se está frente a uno de los delitos de Lesa Humanidad que atenta directamente contra la garantía de derechos fundamentales como la salud, la salud del colectivo.
En el mismo orden de ideas, esta Alzada considera necesario señalar, que el otorgamiento de la Detención Domiciliaria a favor de la acusada MISLEIDY CRISTINA SILVA HERRERA, en nada altera el proceso penal, es sólo una medida que obedece a principios lógicos del ser humano. En ningún instante, cabría considerar que la aplicación de esta Medida Cautelar generará la impunidad del acto, ya que esto es sólo una medida que lo que busca es el respeto de la esencia íntima de todo ser humano, respecto al derecho sagrado a la vida y a la salud, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el punto, el tema es, la falta de razones, de motivos que de alguna manera explique la Jueza, la factibilidad de la ocurrencia de la medida en delitos de Lesa Humanidad como el de Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, en su primer aparte; medida ésta que de otorgarse debe estar completamente blindada de razones que la justifiquen, siendo que en el caso objeto de estudio, carece de esa totalidad de argumentos que permitan su ocurrencia.
Debe enfatizarse, que lo decidido carece de argumentos sólidos, claros, precisos que justifiquen el cambio de sitio de reclusión pues si bien hace uso del derecho a la salud por demás constitucional, se debe ser suficientemente claro, explicativo, fundamentalmente en este tipo de delitos, considerar todas las circunstancias que verifiquen la medida otorgada, estimando quienes deciden, que dada la gravedad del delito y los acontecimientos, los eventos que rodean el ilícito penal, ha debido la Jueza motivar con argumentos suficientes, capaces de demostrar el todo de lo dictaminado, considerando la Sala que es evidente el vicio de inmotivación en el cual ha incurrido la A quo.
Asimismo esta Alzada debe hacer referencia al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Con respecto a este punto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
Dicho lo anterior, es importante destacar que no ha variado el criterio del máximo Tribunal en cuanto a que la detención domiciliaria del imputado solo es un cambio de su sitio de reclusión y no implica la libertad del mismo, siendo así la detención en el domicilio una privación de libertad con un sitio de reclusión distinto, en determinados casos especiales.
En el año 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia número 119 del 16 de abril, ha establecido lo siguiente: El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado. Asumido el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad, su impugnación no podrá hacerse mediante el amparo, pues siempre habrá la posibilidad de solicitar la revisión, de tal medida en vía ordinaria a través del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para mayor abundamiento, se debe destacar que el principio general ante los delitos graves, privativos de libertad, es que la regla es la medida de privación judicial preventiva de la libertad; la excepción la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; tal como ocurre en el tema objeto de impugnación; tratase de un delito grave, operó la privativa de libertad, pero median circunstancias que lograron la imposición de la medida cautelar sustitutiva, la cual dada las circunstancias es proporcional con la situación fáctica de relevancia estrechamente vinculado con los derechos humanos, el derecho a la salud, y surge a la posibilidad de imponer la medida de arresto domiciliario, en armonía con excepcionalidad de privación de libertad, en consideración de la Jueza de instancia.
No obstante lo antes mencionado, el principio que prevalece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral 1° dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’; todo ello en consonancia con el Derecho a la Vida y a la Salud como pilares fundamentales que amparan al ser humano. De lo citado se deduce, que constitucionalmente se impone el ser juzgado en libertad, siendo la excepcionalidad la privación de libertad, principio éste que se incumple ante la gravedad de los delitos y principalmente para garantizar las resultas del proceso, lo contrario conduciría a la cristalización del peligro de fuga.
Continuando con lo antes esgrimido, esta Alzada considera que se debe señalar que el Estado es quien debe garantizar a todos los ciudadanos, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, uno de ellos vital y trascendental como lo es el derecho a la Salud, formando este como parte esencial, del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en el artículo 83 del texto Constitucional.
Denotado lo anterior, la decisión acordada por la Juez A-quo, carece de demostraciones suficientes que permitan establecer con claridad cuáles son los motivos en los que se basó el tribunal para ordenar el cambio de sitio de reclusión, en tal sentido, el auto fundado de la decisión recurrida señala:
“…Es por lo que corresponde a esta Juzgadora garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten a la acusada de autos, en tal sentido se advierte que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, par tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determinaron que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la .. “Salvaguarda de la situación controvertida. Siendo el caso en virtud de la acusada presentar un embarazo de alto riesgo, así mismo fue manifestado en sala durante la AUDIENCIA ESPECIAL POR SALUD…”
Ahora bien, dicho lo anterior, si bien la Jueza indica que cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el orden jurídico al momento de revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y con base en la dilucidación realizada por la ciudadana DRA. NORIANGELA GUTIERREZ, en su condición Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua (SENAMECF) y en consecuencia dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° consistente en el arresto domiciliario.
Empero en contraposición de lo antes mencionado, el recurrente aduce, palabras mas palabras menos, que no fundamento suficientemente lo decidido, pues al tratarse de un delito de Lesa Humanidad, como el de Tráfico de Drogas en su primer aparte; debió sustentar totalmente sus alegatos, específicamente en este tipo de delitos, que atentan contra un abanico de derechos constitucionales; que de forma explicativa para las partes condujesen al convencimiento, de la decisión tomada, estas consideraciones no se advierten en la decisión.
Las decisiones y sentencias como actos procesales, constituyen la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo el país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial.
Ahora bien, como quiera que se trata de delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el presente caso, en la modalidad de ocultamiento, los cuales implican, suponen conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad requieran de un matiz de tutela de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conciernen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social el cual conlleva la obligación al estado que ha de garantizarlo, desarrollándose políticas de interés a las personas, quienes tienen derecho a la protección de la salud.
Es importante destacar el contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En este contexto, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa y el criterio de la Sala, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (Vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy).
Así pues, el examen y revisión de las medidas, en el marco del proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos acudir, según el caso, ante el juez competente, a fin de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 2426/2001, estableció como criterio vinculante que:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que ‘El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
El mencionado examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad fue otorgada, en aras de garantizar el derecho a la salud de la acusada de autos; aun cuando se trata del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por razones de salud, conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa audiencia especial y con la presencia del MEDICO FORENSE Dra. NORIANGELA GUTIERREZ, Médico adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses del Estado Aragua (SENAMECF), QUIEN EXPONE: experticia médico legal realizada al ciudadano (a): MISLEYDI CRISTINA SILVA HERRERA, 33 AÑOS V-24 419.544. Fecha de la experticia: 13/09/2024, EXAMEN FISICO: Se reevalúa paciente femenina de 33 años en regulares a malas condiciones generales con embarazo de 30 semanas de evolución. Anémica, …(omisis)..Su estado actual no es muy alentador, pero esta paciente tiene un embarazo o de alto riesgo que no tiene ni un control de embarazo lo que lo hace más vulnerable a presentar complicaciones, “…
Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir la primera delación, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas,…. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Como corolario, de las reflexiones antes transcritas, la Sala advierte que la decisión objeto del fallo no está debidamente motivada; más aun tratándose de un delito de LESA HUMANIDAD, como EL TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en su primer aparte, al cual hace referencia el artículo 149 eiusdem; estimando quienes deciden, revocar la medida de arresto domiciliario otorgada como cambio de sitio de reclusión, por no estar fundamentada, por lo que se declara con lugar la primera delación; así se decide.
Como secuencia de las argumentaciones que preceden, se observa que dada la declaratoria con lugar de la primera denuncia, resulta innecesario, inoficioso entrar a conocer y analizar el fondo del punto de las demás delaciones, y así se decide.
De las consideraciones antes señaladas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones; habiendo estimado como resultado de su apreciación soberana revocar la medida de arresto domiciliario otorgada como cambio de sitio de reclusión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 231 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por incurrir la Jueza en el vicio de inmotivación; en consecuencia, esta Alzada concluye que le asiste la razón al recurrente para impugnarla, en atención a ello, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y; como resultado se revoca la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) publicada el veintisiete (27) del mismo mes y año, por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto el profesional del derecho ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter se Fiscal interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica Nº 10J-102-2024, de conformidad con el artículo 432, 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho Abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, mediante el cual otorgo arresto domiciliario como CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, a la ciudadana MISLEIDY CRISTINA SILVA HERRERA, acusada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como cambio de sitio de reclusión; quedando la ciudadana supra mencionada, en las condiciones en que se encontraba para el momento del otorgamiento de la medida objeto de impugnación. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad. Notifíquese. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Líbrese oficio. Remítase el cuaderno separado, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
(Juez Superior Presidente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
(Jueza Superior-Ponente)
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
CAUSA N° 2Aa-601-2024 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
CAUSA Nº 10J-102-2024 (Nomenclatura de Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/jmmb.-