REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 18 de Julio de 2025.-
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-696-2025.
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 170-2025.-

En fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió por la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR, en su carácter de defensa privada de las ciudadanas LISBETH UZTARIZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.697.514, FREYLICIST TORRES, titular de la cedula identidad V-27.648.602 y LUISEIKIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.503.834, señalando como presunto agraviante al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo del Juez Abg. OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, por cuanto a la fecha de presentación de la acción de Amparo Constitucional, no se ha materializado la Caución Juratoria, cercenando así un derecho Constitucional como lo es la Libertad, indica además el accionante, que el presente amparo se fundamenta en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante en amparo, abogado en ejercicio DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas LISBETH UZTARIZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.697.514, FREYLICIST TORRES, titular de la cedula identidad V-27.648.602 y LUISEIKIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.503.834, interpuso acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos.

“…Quien suscribe, DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-11.980.566, debidamente inscrito en el colegio de abogado bajo el número de Impre: 25.4.939 con número de comunicación 0424 336-8518, y correo electrónico abg.davidutriola73@gmail, paso a subsanar el presente Amparo Constitucional, actuando en este acto como abogado defensor privado de las ciudadanas; LISBETH UZTARIZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.697.514, FREYLICIST TORRES, titular de la cédula de identidad número V.-27.648.602 y LUISEIKIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-26.503.834. Quienes se encuentran PRIVADAS DE LIBERTAD en el Centro de Reclusorio La Morita, estando incursas en la causa número DP-04-P000165-25, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Control Municipal de Girardot de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por el delito de Lesiones en Riña. Ante usted con el debido respeto ocurro y consigno AMPARO CONSTITUCIONAL. Capitulo: I DE LOS HECHOS: Siendo el caso ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en fecha Lunes 30 de julio de 2025, se celebra audiencia de imputación de cargos por lesiones en riña, ante Tribunal Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de cinco ciudadanas, mis tres defendidas y dos ciudadanas más por una riña que ocurrió entre dichas ciudadanas, una vez escuchadas las partes el Juez de la causa procede a solicitar un fiador por cada una de ellas para otorgar medida sustitutiva de libertad consagrada en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesar Penal, el día Martes 01 de Julio del 2025, Liberan a una de las cinco personas incursas en la causa, el día miércoles 02 consigo recaudos de los fiadores ante el alguacilazgo, ese mismo miércoles aproximadamente a las 08:35 de la noche se presenta un ciudadano a la comisaría de residencia del centro, con la boleta de excarcelación de la segunda ciudadana incursa en la misma causa, quedando mis tres mandantes todavía privadas de libertad, el dia lunes 07 de julio la secretaria me informa que niega los fiadores por qué presuntamente las personas de las cartas de trabajo no respondieron para la verificación, aunque los mismos me manifestaron que nunca fueron llamados por qué estaban pendientes para la verificación, ese mismo lunes a las 04:10 pm introduje causion juratoria amparado en el 245 del Código Orgánico Procesar Penal, el cual lo acuerdan el dia jueves 10 d julio de 2025, manifestándose la secretaria del tribunal que enviaran boleta para que las trasladen el día viernes 18 de julio de 2025, para que firmen causion en el tribunal. Lo que se convierte en una violación flagrante al debido proceso e igualdad entre las partes. Capitulo: II DEL DERECHO: En virtud de los hechos írritos antes mencionados paso a mencionar los derechos que lo fundamentan. ARTÍCULO 49 NUMERAL 8 CONSTITUCIONAL. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. 174 PRINCIPIOS Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD, QUE DA ORIGEN AL AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS. La Libertad personal es el segundo y más importante de los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ARTÍCULO: 44 LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, EN CONSECUENCIA: 1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de una caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno 2) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos y éstas, a su vez, tienen derechos de ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que lo practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extrajeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3) La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad estará obligada a identificarse. 5) Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Artículo: 1, toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competente el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el hábeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley. Artículo: 2 La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión. Provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquellas que sea inminente. ARTÍCULO: 4 Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Ahora bien, honorable magistrado el Tribunal Primero de Control Municipal de Girardot de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, no realiza trato igual para las cinco personas incursas en el mismo delito, liberando a dos de ellas y dejando privadas injustificadamente a mis tres defendidas. Artículo: 38 procede la acción de amparo para proteger la Libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título. A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general. Artículo: 39 toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su Libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de hábeas corpus. Por todo lo antes expuesto, Unido a que "el Derecho a la Libertad es un derecho de entidad superior y fundamentar inherente a la persona, reconocido después de la vida, como el más preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento". Sentencia Nª 1916, proferida por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia…”

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto a la fecha de presentación de la acción de Amparo Constitucional, no se ha cristalizado la Caución Juratoria, cercenando así un derecho Constitucional como lo es la libertad, tutelado en el artículo 44 de nuestra Ley Constitucional. En consecuencia; en virtud de haberse interpuesto la acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control; esta Sala es competente, acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán) (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala).

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…” (Cursivas de esta Alzada).

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo interpuesto por el profesional del derecho DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas LISBETH UZTARIZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.697.514, FREYLICIST TORRES, titular de la cedula identidad V-27.648.602 y LUISEIKIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.503.834; y así expresamente SE DECLARA COMPETENTE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 17 y 19 eiusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas LISBETH UZTARIZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.697.514, FREYLICIST TORRES, titular de la cedula identidad V-27.648.602 y LUISEIKIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.503.834, en fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), interpone acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; argumentando una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

…(omisis)…
“…Siendo el caso ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en fecha Lunes 30 de julio de 2025, se celebra audiencia de imputación de cargos por lesiones en riña, ante Tribunal Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de cinco ciudadanas, mis tres defendidas y dos ciudadanas más por una riña que ocurrió entre dichas ciudadanas, una vez escuchadas las partes el Juez de la causa procede a solicitar un fiador por cada una de ellas para otorgar medida sustitutiva de libertad consagrada en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesar Penal, el día Martes 01 de Julio del 2025, Liberan a una de las cinco personas incursas en la causa, el día miércoles 02 consigo recaudos de los fiadores ante el alguacilazgo, ese mismo miércoles aproximadamente a las 08:35 de la noche se presenta un ciudadano a la comisaría de residencia del centro, con la boleta de excarcelación de la segunda ciudadana incursa en la misma causa, quedando mis tres mandantes todavía privadas de libertad, el día lunes 07 de julio la secretaria me informa que niega los fiadores por qué presuntamente las personas de las cartas de trabajo no respondieron para la verificación, aunque los mismos me manifestaron que nunca fueron llamados por qué estaban pendientes para la verificación, ese mismo lunes a las 04:10 pm introduje causion juratoria amparado en el 245 del Código Orgánico Procesar Penal, el cual lo acuerdan el día jueves 10 d julio de 2025, manifestándose la secretaria del tribunal que enviaran boleta para que las trasladen el día viernes 18 de julio de 2025, para que firmen causion en el tribunal. Lo que se convierte en una violación flagrante al debido proceso e igualdad entre las partes…”

De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación flagrante al debido proceso y al principio de igualdad entre las partes, en virtud de la omisión de pronunciamiento con relación a la solicitud de Caución Juratoria, por parte del accionante de autos sobre la tardanza en la fijación del acto; de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27.Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”.

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional…”.

A tenor de lo preceptuado ut supra y siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional arriba explanada, por instrucciones de quien suscribe el presente fallo, en esta misma fecha dieciocho (18) de julio del año en curso, instruyó a la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. MARIA GODOY, dirigirse al Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de solicitar información sobre el estado actual del expediente signado bajo el N° DP04-P-000165-2025 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal), seguida a las ciudadanas LISBETH UZTARIZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.697.514, FREYLICIST TORRES, titular de la cedula identidad V-27.648.602 y LUISEIKIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.503.834. Efectuado el requerimiento, la secretaria del precitado despacho ABG. YUSBELI MADRID, informa que, en la causa in comento, en esta misma fecha, el Tribunal decreto; de conformidad con lo establecido el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a través de boletas de excarcelación de las ciudadanas ut supra mencionadas, entendiéndose de lo anterior que se ha la materializado la Caución Juratoria.

En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. MARIA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, viernes dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y treinta (03:30) horas de tarde, quien suscribe ABG. MARIA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior Presidente de esta misma Sala, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, provine a trasladarme al Juzgado Primero (01") de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente firmado bajo el N° DP04-P-000165-2025 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el profesional del derecho ABG. DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas LISBETH UZTARIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.697.514, FREYLICIST TORRES, titular de la cédula de identidad V-27.648.602 y LUISEIKIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.503.834, el cual fue recibido ante la secretaria de esta Sala en fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), signándole la nomenclatura 2Aa-696-2025 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), siendo atendida por la secretaría ABG. YUSBELI MADRID, quien me informa que la causa in comento, el día de hoy, el Tribunal decreto de conformidad con lo establecido el artículo 242 ordinal 3º y 9" del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a través de boletas de excarcelación de las ciudadanas ut supra mencionadas, entendiéndose de lo anterior que se ha la materializado la Caución Juratoria, en virtud de ello, se procede a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que integran el expediente, evidenciándose que cursa del folio noventa y seis (96) al folio cien (100), auto de Caución Juratoria y boletas de excarcelación de las ciudadanas encausadas por lo que se procedió a solicitar COPIA CERTIFICADA de lo anterior y en consecuencia se deja constancia de su recibido a través de la presente acta Termino, se leyó y conforme firman…”

De la presente copia certificada del auto de Caución Juratoria emanado del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional en relación a la acción de amparo interpuesta por el accionante, se pudo observar que no hay omisión de pronunciamiento, no hay violación de Garantías Constitucionales, ni hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia se pronunció eximiendo a las ciudadanas LISBETH UZTARIZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.697.514, FREYLICIST TORRES, titular de la cedula identidad V-27.648.602 y LUISEIKIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.503.834, de la presentación de un (01) fiador y acordó procedente Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la libertad inmediata de las ciudadanas ut supra mencionadas.

Por lo tanto, al pronunciase el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en el asunto principal signado bajo el N° DP04-P-000165-2025 (alfanumérico del Juzgado de Instancia), a dar respuesta a lo delatado por el accionante en el escrito contentivo de Amparo Constitucional; no existe entonces violación de la tutela judicial efectiva, ni de las Garantías Constitucionales. Tampoco se configuran circunstancias que conlleven a la obstrucción de justicia; debido a que el Tribunal de Instancia ha dado contestación a lo solicitado por el accionante por lo tanto, el motivo por el cual el peticionante ejerce dicho amparo ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

Al hilo conductor de lo anterior, el artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no sea admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”

Así mismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.

De similar criterio es la Sentencia N° 305, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por tanto al haberse tramitado el recurso de apelación en el proceso de amparo constitucional primigenio ya no existe la omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante -en relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes-, y que constituiría supuestamente el objeto de la tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada. Así se declara…”.

En atención de lo antes citado y una vez analizado los alegatos del accionante y tomando en consideración la decisión dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la acción de amparo interpuesta, se pudo observar que no hay violación del debido proceso, no hay violación de Garantías Constitucionales, ni hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia se pronunció eximiendo a las ciudadanas LISBETH UZTARIZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.697.514, FREYLICIST TORRES, titular de la cedula identidad V-27.648.602 y LUISEIKIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.503.834, de la presentación de un (01) fiador y acordó procedente Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal otorgando la libertad inmediata de las imputadas ut supra.

En consecuencia, advertido por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, el cumplimiento del trámite por parte de Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de dar respuesta a lo solicitado por el accionante abogado DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR; es decir, la materialización de la Caución Juratoria, ya que en esta misma fecha, el a quo decreto de conformidad con lo establecido el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a través de boletas de excarcelación de las ciudadanas encausadas, entendiéndose de lo preliminar que evidentemente ha cesado el motivo del amparo; siendo que por las reflexiones que anteceden, estiman quienes deciden, que se configura una causal de inadmisibilidad, al cesar la presunta violación del derecho delatado; siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ceso el motivo que originó la Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las argumentaciones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas LISBETH UZTARIZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.697.514, FREYLICIST TORRES, titular de la cedula identidad V-27.648.602 y LUISEIKIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.503.834, en contra del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto a la fecha de presentación de la acción de Amparo Constitucional, no se había materializado la Caución Juratoria; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR, en su carácter de defensor privado, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, con fundamento al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente
ABG. MARIA GODOY
Secretaria

En esta misma fecha; se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa N° 2Aa-696-2025 (Nomenclatura de Alzada).
Causa Nº DP04-P-000165-2025 (Nomenclatura de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/jmmb.-