REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 02 de Julio de de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-562-2024.
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 142-2025.-

En fecha veinte (20) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES en su condición de cónyuge de la victima; bebidamente asistida por la ciudadana abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA; contra la decisión dictada y publicada en fecha nueve (09) de febrero del dos mil veintitrés (2023); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-SOL-3793-2022; seguida en contra de las ciudadanas ZAYDA VIRGINIA ESTEVES, titular de la cedula de identidad N° V-9654.723, YRLANDA ESTEVES, titular de la cedula de identidad N° V-9.650.952, y LEONIDAS HERNANDEZ, Indocumentada; mediante el cual decreto el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS:
.- ZAYDA VIRGINIA ESTEVES, titular de la cedula de identidad N° V-9654.723
.- YRLANDA ESTEVES, titular de la cedula de identidad N° V-9.650.952,
.- LEONIDAS HERNANDEZ, Indocumentada.
2.- RECURRENTE: Abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA
3.- VICTIMA: SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES en su condición de
cónyuge de la victima.
4.- FISCAL: Abg. DELORY CONTRERAS TORO, en su condición de Fiscal
Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua.

CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecinueve (19) de julio del dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES, en su carácter de cónyuge de la (víctima), debidamente asistida por la ciudadana abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de Sobreseimiento de la causa dictada y publicada en fecha Nueve (09) de febrero del dos mil veintitrés (2023), a favor de los ciudadanos ZAYDA VIRGINIA ESTEVES, YRLANDA ESTEVES y LEONIDAS HERNANDEZ, por la Juez Noveno de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio ocho (08) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:

“…YO. SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 12.142.195, domiciliada en la Calle Yaracuy, casa Nro. 30, Urbanización la Cooperativa, Maracay estado Aragua, de profesión u oficio Costurera, de 50 anos de edad, con numero de teléfono 0412-1447624, debidamente asistido por la ABG. MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 94.411, y con domicilio procesal en la Av. Bolívar Norte, Centro Comercial Pacifico, piso 2 oficina 21 Maracay estado Aragua, teléfono Nro. 0414-9451455, correo electrónico: amarista55@gmail.com, por medio del presente escrito acudimos ante su competente autoridad para ejercer como en efecto lo hacemos FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 439 numerales 1,5 y 7, concatenado con el articulo 122 numeral 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Como punto previo del presente recurso hago de su conocimiento que mi esposo, ciudadano JOSÉ INES ESTEVES BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro., V- 2.113.824, de profesión u oficio Técnico Contable, quien residía en la Calle Yaracuy, casa Nro. 30, Urbanización la Cooperativa, Maracay estado Aragua, falleció en fecha 11 de abril de 2024, a consecuencia de un Shock Cardiogénico, infarto al Miocardio, aterosclerosis, según acta de defunción de Nro. 618, de fecha 13 de abril de 2024, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, parroquia Joaquín Crespo, la cual se anexa al presente escrito marcado con la letra "A"., por lo que en este acto yo, Sandra Rosa Verano de Esteves es quien continua como víctima del presente caso, para interponer el presente recurso, dado que soy la viuda de José Inés Esteves Blanco y victima directa por ser dueña del 50% del patrimonio construido durante la comunidad de bienes que se construyo estando casada con mi difunto esposo, por ende sigo siendo víctima directa del presente caso y así quiero que se me reconozca de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 122 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, es necesario advertir y hacer hincapié que aun cuando la decisión que hoy se recurre fue proferida en fecha 09 de febrero de 2023. esta representación de la víctima, no fue notificada del presente fallo. Sin embargo, dado el fallecimiento de mi esposo, estuve un poco ausente de este proceso, pero para mayor sorpresa es que cuando en horas de despacho del día martes 09 de julio de 2024, en horas de la mañana comparecí, hasta la secretaria del Juzgado Noveno de Control, para pedir información en relación al estado actual de la causa 9C-sol-3793-22, y mi mayor sorpresa es que la secretaria de dicho Juzgado me informa que la causa se encuentra en la sede del Archivo Judicial, que se encuentra en el Palacio de Justicia, por cuanto en fecha 09 de febrero de 2023, se había decretado un sobreseimiento definitivo, por lo que asombrada de tal situación me dirigí al Archivo, para poder revisar la causa en cuestión, y ciertamente pude constatar que existe la decisión en donde fue decretado un sobreseimiento a favor de los imputados, y donde jamás se me notifico, contradiciéndose el debido proceso, la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia directa con el articulo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicite copia de dicha decisión y estando dentro del lapso procesal legal, conforme a lo establecido en el articulo 122 numeral 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es que procedo a ejercer formalmente el presente recurso en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA SOLICITUD FISCAL
Las circunstancias de hecho principales en esta causa penal y que motivaron a la fiscalía del Ministerio Publico, a solicitar el sobreseimiento y a lo cual como víctima no comparto, se circunscribe en lo siguiente:
En fecha 08 de Diciembre del año 2021, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de escrito presentado por el ciudadano JOSÉ INES ESTEVES BLANCO, mediante el cual manifiesta que se encontraba afectado de salud, por el motivo realizo una llamada a su hija de nombre YRLANDA ESTEVES, para que lo cuidara y atendiera el negocio, en atención a que su pareja también se encontraba afectada de salud, motivo por el cual el ciudadano José fue llevado al lugar de habitación de su hija quien dio cuidados y ejerció el control de la empresa familiar, con el devenir de los días la ciudadana SANDRA, pareja del ciudadano José Esteves se recupera y da inicio a la restitución de la vida cotidiana, al Ingresar a la oficina contable verifica que la ciudadana Irlanda se encontraba al mando de la dirección de la oficina, de las entrevistas tomadas la ciudadana Irlanda hace entrega del control de la oficina a la ciudadana Sandra, quien va observando y verificando irregularidades, es cuando tiene conocimiento que el ciudadano José Inés Esteves supuestamente había dado un poder a la ciudadana Irlanda, el cual no logro encontrar en las Notarias de Maracay, siendo que ante la Notaria Publica, si se encontraba asentado Cesión de derechos entre el Ciudadano José y la ciudadana Irlanda, para lo que la ciudadana Sandra desconoce inmediatamente la autenticidad de la firma contenida en dicho documento, siendo el objeto de la denuncia presentada ante la sede del Ministerio Publico, el forjamiento de documento publico, denuncia dirigida contra las ciudadanas ZAYDA VIRGINIA ESTEVES GONZÁLEZ e YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZÁLEZ, contra el ciudadano NOTARIO PRIMERO DE MARACAY, se da inicio a la investigación, se Identifica a las personas denunciadas, se verifica el estatus ante SIPOL se logra determinar el lugar donde se desarrolla la actividad comercial que refiere el denunciante como Oficina Contable, se establece que el documento se encuentra inserto en la Notaria Publica Primera de Maracay, se realiza un estudio de comparación de firmas y dactiloscópica, se realizan entrevistas a los testigos firmantes de dicho documento, Diligencias de Investigación que ha sido recabados durante el desarrollo de la investigación, sustentadas en el resultados de las experticias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Municipal Maracay, obtenida bajo la instrucción y dirección del Ministerio Publico, y que se presentan como elementos de convicción para fundar el presente escrito. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO: De los elementos antes mencionados se desprende la comisión de un hecho punible de Acción Publica, que configura el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, EL Ministerio Publico, al ordenar que se inicie investigación, logra recabar entrevistas de las ciudadanas que laboran en la Oficina de Contabilidad Técnico Contable Esteves S.R.L., en las que refiere la situación entre el control de dicha empresa por parte de la ciudadana Irlanda luego de la afectación de la salud del ciudadano José Esteves, se determina con Experticia de reconocimiento legal que el documento objeto de la denuncia, se encuentra inserto dentro de los libros de la Notaria Publica Primera de Maracay, bajo los datos que contiene el documento, se determina con la Experticia Dactiloscópica que las huellas que registran dentro del SAIME, siendo la conclusiones COINCIDENTE, de determina con Experticia Grafotécnica que la firma que registra dentro del SAIME, siendo las conclusiones COINCIDENTE, se ordena la realización de una nueva prueba de comparación grafotécnica y dactilar, para establecer autoría entre la firma presente en el documento debitado y el documento de la cesión y la firma manuscrita del ciudadano José Esteves obteniendo como resultado, son determinantes para establecer que la responsabilidad penal de los ciudadanos ZAYDA VIRGINIA ESTEVES GONZÁLEZ, YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZÁLEZ Y LEONIDAS HERNÁNDEZ GARCIA, no se encuentra comprometida en el hecho denunciado, por lo no existir (sic), bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento, lo procedente es establecer PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 302 y el primer supuesto del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal..." Capítulo III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
(omisis)…
PRIMERA DENUNCIA;
Ciudadanos Magistrados que ha de conocer el presente recurso, como primer motivo del presente recurso de apelación se encuentra el establecido, en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, "...Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.."
En fecha 09 de Febrero de 2023, el Juzgado Noveno de Control del estado Aragua declara Con Lugar, la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, a solicitud de la fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nro. 9C-SOL 3793-22, seguida en contra de los ciudadanos: 1) ZAYDA VIRGINIA ESTEVES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.654.723, de profesión u oficio Ingeniero Químico, 2) YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.650.952, de profesión u oficio Abogada domiciliadas en la Urbanización Andrés Bello, Calle Primero de Mayo, casa Nro. 04, Maracay estado Aragua respectivamente, y LEONIDAS HERNÁNDEZ GARCIA, sin identificación en la causa, la cual entre sus pronunciamientos, dictó el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con dicha decisión emitida puso fin al proceso, y lo que es más grave aún, jamás notificaron a la victima de dicha decisión.
Como primer punto, a criterio de quien aquí ejerce el presente recurso, es decir, la víctima, considero ciudadanos Magistrados que la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Control, es inmotivados, ya que de ella se puede apreciar una motivación escueta, ambigua, de su lectura se observa 187614 que la jueza a-quo se limita Inicialmente a transcribir los datos de las partes, sin embargo, no identifica en su totalidad a los indiciados, violentando lo establecido en el articulo 306 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, los hechos imputados a los hoy acusados, tampoco los menciona con claridad. Asimismo, en cuanto a los 'FUNDAMENTOS DE DERECHO", solo se limita a mencionar artículos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Sobreseimiento, no tomando en consideración la petición fiscal, en cuanto al ordinal 1 del artículo 300, por el cual se solicita, sino que discrepa y decreta el sobreseimiento pero por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamento ni argumentación alguna. Ciudadanos Magistrados, no se observa por ningún lado, el análisis y la motivación que debe contener toda decisión judicial, para llegar a la conclusión de que los hoy imputados no se les puedo o pudo atribuir el delito por los cuales fueron denunciados, por parte de nosotros las víctimas.
En este sentido, imperioso ciudadanos Magistrados es traer a colación al criterio sostenido en sentencia Nº 566 del 08/05/2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras cosas:
La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..."
Ahora bien, el sobreseimiento, es un auto fundado, que tiene como principal efecto jurídico procesal, la imposibilidad de continuar el proceso Iniciado; por ello, el legislador señaló expresamente ciertas condiciones que deben cumplir los administradores de justicia al emitir una resolución de tal magnitud, tales como la descripción del hecho objeto del proceso y las razones (tanto de hecho como de derecho) en las cuales se fundamenta, para dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, consolidar un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cosa que en el presente caso, ciudadanos Magistrados no sucedió.
Así las cosas, en sentencia del 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente número 2013-0140, cambió su criterio (...). En torno a lo que implica el sobreseimiento, y ahí ha expresado nuestro Máximo Tribunal, lo siguiente: 'El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto, podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria. Sentencia Nº 517 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0295 de fecha 09 de agosto de 2005. También: 'cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento. Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-337 de fecha 10/08/2010. Asimismo: '...el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente, el mismo es un auto que necesariamente tiene que ser fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido', Sentencia N° 190 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0509 de fecha 09/05/2006.
Ahora bien, esta representación de la víctima, insiste en recurrir del fallo dictado por la Jueza Noveno de Control, toda vez que es evidente que con el pronunciamiento que dictó puso fin al proceso, hizo imposible su continuación, lo que a todas luces causa total indefensión a este proceso y me cercena el derecho de continuar con el proceso judicial incoado en contra de los ciudadanos imputados, ya que si bien es cierto que el artículo 302 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen claramente los pronunciamientos que puede tomar el juez de control al momento de que el titular de la acción penal, presente como acto conclusivo un sobreseimiento, no es menos cierto, que aunado a ello, la Jueza tenía el deber y obligación de dictar una resolución fundada o auto motivado que sustentara sus pronunciamientos. En igual sintonía, es necesario aclarar que la misma tenía como labor y como árbitro del proceso para dictar su fallo, hacerlo motivada y fundadamente, por lo que de la revisión que se realiza a la decisión que hoy se recurre, se determina que la Jueza A-quo, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y al carecer de motivación, la misma deviene nula de toda nulidad. Por ende, ciudadanos y honorables magistrados que han de conocer del presente recurso solicitamos que la presente denuncia sea tramitada admitida y declarada CON LUGAR, ya que no se cumplieron con las exigencias de los artículos 157, 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, al no estar motivada su decisión es procedente una nulidad absoluta, debiendo además peticionarles ciudadanos Jueces Superiores que una vez decretada dictada la Nulidad, se reponga la causa al estado en que se realice una nuevo pronunciamiento en donde se me permita como víctima expresar mis razones de hecho y de derechos por los cuales no comparto el criterio emitido por el titular de la acción penal, por lo que justo y necesario será dictar un pronunciamiento en donde se cumplan con todas las exigencias de la Ley y que no vayan en contravención con la norma penal adjetiva y sobre todo que se de cumplimiento a la motivación de su fallo, una vez que le corresponda analizar la solicitud fiscal, pronunciamiento que debe hacerse sin vulnerar el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende solicito que la presente denuncia se declare con lugar. Y así formalmente lo solicito.
SEGUNDA DENUNCIA
Este segundo motivo recursivo lo constituye el establecido en el articulo 439 numeral 7, es decir, las expresamente establecidas en la Ley, y este punto hay que hacer énfasis que la presente denuncia viene concatenada con el articulo 122 numeral 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola en los siguientes términos: Es el caso que mi difunto esposo José Inés Esteves acude en fecha 07-12-2021, ante la sede de la Fiscalía Superior del estado Aragua, a interponer una denuncia en contra de los ciudadanos Zaida Virginia Esteves González, Irlanda Josefina Esteves González, siendo distribuida a la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien da orden de inicio a la presente investigación en fecha 07-12-2021, quedando signado el presente asunto con el MP 243751-21, con el devenir de una investigación incompleta que realiza la titular de la acción penal, la misma presenta un acto conclusivo por ante la Oficina de Alguacilazgo, en donde primeramente toma solo como víctima a mi esposo José Inés Esteves, dejándome por fuera, ya que como inicialmente expuse soy víctima directa del presente caso, ya que el patrimonio que se vio afectado sobre la Cesión irrita que consta en la presente causa, recaen sobre bienes que fueron adquiridos estando en unión matrimonial como mi difunto esposo, por ende, mi persona también tal victima directa por ser dueña del 50% del patrimonio construido durante la comunidad de bienes que se construyo estando casada con mi difunto esposo, pero esta situación no fue considerada por la representación del Ministerio Publico al momento de presentar este acto conclusivo, y mucho menos por el Tribunal Noveno de Control al momento de dictar este fallo inmotivado, Ahora bien, al dance inicio a este proceso penal por parte del Ministerio Publico, comenzaron de inmediato las practicas de diligencias pertinentes para que el titular de la acción penal durante la fase de investigación pudiera finalizarla y llegar así a la conclusión de la fase de investigación, y luego se diera paso a la fase intermedia, pero cuál es mi sorpresa, que no fue así, sino que presenta es una solicitud de sobreseimiento ilógica, infundada, y conforme a lo establecido en el articulo 302 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el presente caso), por considerar que no podían atribuirse el delito de Forjamiento de Documentos a los ciudadanos denunciados.
Ahora bien, durante el tiempo que el presente asunto estuvo en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, yo obtuve la cualidad de víctima, pues cada vez que se iba a realizar las gestiones correspondientes ante ese organismo yo Sandra Rosa Verano de Esteves, fungía como víctima, lo que a todas luces quedaba claro que el ministerio publico nos dio la cualidad de víctima, a ambos tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, por cuanto somos las personas directamente ofendidas por el delito. Pero sorpresa para la presentación del acto conclusivo no?, y para la decisión tomada a espalda de nosotros por el Tribunal Noveno de Control tampoco nos tomo en cuenta como víctima?. Pues es necesario establecer que tanto mi esposo como yo, somos víctimas y como tal, tenemos los derechos y deberes dentro del proceso penal, tal y como lo preceptúa el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presenta un abanico de derechos, entre los cuales resalto el establecido en el numeral 3, el cual no es otro que el ser informada de todas las resultas del proceso. En este punto es importante en hacer distinción y traer a colación dichos derechos por cuanto, como victimas nos hacemos esta pregunta cómo es posible ciudadanos Magistrados que se dicte una decisión que pone fin al proceso sin ser notificados o llamados por el Tribunal para la realización de dicho acto? Y ciertamente es así, la jueza Noveno de Control dicta su fallo sin hacer el correspondiente llamado a nuestras personas como víctimas, tampoco hace referencia en su decisión del por qué no convoca a las victimas al llamado de dicho acto, contraviniendo los postulados del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Pernal Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique a rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo."
…(omisis)….
En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, estimo necesario recabarlos expedientes y todos sus recaudos, (...) (del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46") (...) de Control (...). (Sala Diez de la Corte de Apelaciones) (...) y (Sala Siete de la Corte de Apelaciones...). De allí que, recibidos los mismos, se verificó que la presente causa se origina por la denuncia interpuesta en fechas 22 de febrero de 2022, por la ciudadana CARLA MARÍA VALLEJO NARVAEZ y el 28 de febrero del 2023, por los ciudadanos REINALDO JOSÉ CAMACARO CONTRERAS Y CARINA ALEJANDRA VALLEJO NARVÁEZ, por ante el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, quien es Director Presidente de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN C.A., señalando los denunciantes que la administración de la mencionada sociedad mercantil realizó un descuento arbitrario en los pagos respectivos que le corresponden a cada uno como honorarios profesionales por el servicio que prestan en dicha sociedad mercantil, mediante un certificado denominado "MÉDICOS CAM", el cual consiste en que los profesionales de la medicina prestan sus servicios profesionales usando de las áreas, equipos, instalaciones y el personal de la clínica, mientras que la clínica funge como gestor de cobranza de los honorarios profesionales de Índole médico, donde la relación comercial está regida por un instrumento denominado prospecto informativo de emisión, en el cual se establecen los términos y condiciones de la relación comercial entre la CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A y los "MÉDICOS CAM", en razón de ello, se dio inicio al proceso penal (...) por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal venezolano. En atención a lo señalado precedentemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal -relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República; no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, según el caso, una vez revisadas las actuaciones del expediente ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, Inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se señaló precedentemente la abogada del investigado opuso la excepción, la cual el tribunal tramitó de mero derecho declarándola con lugar y en consecuencia de ello decretó el sobreseimiento (...), ordenándose notificar a las partes del presente fallo. En fecha 27 de junio de 2023, el Ministerio Público, ejerce Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada por el tribunal de Control, el cual en fecha 4 de agosto de 2023, Ave declarado Sin Lugar por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones confirmándose el fallo dictado por el Tribunal A quo a valor de cosa juzgada, en atención al cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal Colegiado. Luego, en fecha 22 de septiembre de 2023, se dieron por notificadas de forma cierta y efectiva, las ciudadanas (...) victimas, de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto () de Control (), en fecha 12 de Junio de 2023, es decir, doce días después que la referida decisión dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, adquiriera el carácter de definitivamente firme en razón del cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal Colegiado, (...). En virtud de ello, los ciudadanos (...) victimas, presentaron con posterioridad al señalado dictamen de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones (...) del 4 de agosto de 2023, Recursos de Apelación de Autos, contra o pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46) (...) de Control (...), en fecha 12 de junio de 2023, siendo conocidos por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del ya antes mencionado Circuito Judicial Penal, la cual admitió los mismos. Siendo ello así, la Sala debe precisar, en primer lugar, que efectivamente, una vez dictada la decisión el 12 de junio de 2023, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en contra de las ciudadanas CARINA ALEJANDRA VALLEJO NARVAEZ Y CARLA MARÍA VALLEJO NARVÁEZ, en su condición de victimas, firmadas como recibidas en fecha 22 de septiembre de 2023, conllevando ello a la vulneración del derecho de igualdad de las partes y de estar las mismas en conocimiento del fallo, contraviniendo de esta forma las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo expuesto, es pertinente citar el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente: "...Articulo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.
…(omisis) ….
De lo antes escrito, se vislumbra el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que amparan a las partes Intervinientes en s proceso penal, siendo que en la misma se deja a relucir que el régimen aplicable referente al de las citaciones, afirmándose que al no constar en el expediente que nosotros como víctimas no fuimos debidamente notificados de manera alguna, se puede concluir entonces, que tal situación es imputable al Tribunal Noveno de Control, por no hacer el llamado oportuno a las victimas cuando decidió poner fin al proceso, siendo que con su actuación nos cercenó el derecho a oponernos, y a exponer nuestras razones de hecho y de derecho para tal fin. Por ello, ciudadano Magistrados, al estar presente esta vulneración de derecho, ejerzo como víctima y parte Interviniente, la tutela judicial efectiva por no haber sido llamados por el órgano jurisdiccional Noveno de Control al momento de dictar el sobreseimiento en la causa 9C-sol-3793-22, por no poder haber ejercido las facultades y cargas de las partes, en el tiempo oportuno y lo más grave aún, no haber podido ejercer las atribuciones del articulo 305 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos quienes aquí recurrimos que la que la decisión dictada por la Jueza Noveno de Control, en fecha 09 de Febrero de 2023, en la presente causa carece de motivación en su fundamento, totalmente por ello, solicitamos muy respetuosamente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, sea revocada y anulada la presente decisión y se retrotraiga el proceso en la presente causa a la etapa para que un Juzgado de la misma Instancia pero diferente al Noveno de Control, emita el pronunciamiento a que hubiera lugar y con el nuevo pronunciamiento se nos tutelen nuestros derechos como víctima, por lo que le solicito que se dicte un fallo procedente y ajustado en derecho, y sea declarado CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA.
PETITORIO
Conforme a todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces de honorables de Corte que se decrete: PRIMERO: SE ADMITA PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.142.195, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 9C-SOL-3793-22. SEGUNDO: SE DECLARE En 18 CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE ANULE LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de Febrero de 2023, toda vez que la presente decisión carece de motivación en su fundamento totalmente, por ello, solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, sea revocada y anulada la presente decisión y se retrotraiga el proceso en la presente causa a la etapa que se realice un nuevo pronunciamiento en un Juzgado de la misma Instancia pero diferente al Juez Noveno de Control, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 257 de la Constitucional, así como los artículos 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Provisorio tercera (3°) Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES, en su carácter de cónyuge de la (víctima), debidamente asistida por la ciudadana abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, DELORY CONTRERAS TORO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede en Maracay y competencia Plena, según resolución N.º 879 de Fecha 05 de Junio de 2024, emanada de la Fiscalía General de la República y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES, titular de la Cédula de Identidad N" V- 12.142.195, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.411, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo:
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO Y DE LOS ALEGATOS
ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE
El recurrente fundamenta su recurso, señalando como primera denuncia lo establecido en el Artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, "las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.. sin embargo en el desarrollo del escrito recursivo hace mención de la incongruencia en la decisión y la inmotivación de la misma, haciendo acotación entre otros criterios de que los denunciados no fueron debidamente identificados, que la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua discrepa de la solicitud fiscal toda vez que el sobreseimiento fue solicitado según lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la Juez en su decisión acuerda de manera escueta y sin análisis alguno, la Solicitud de Sobreseimiento según lo establecido en el Artículo 300 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal.
DE LA PROCEDENCIA Y
TEMPORANEIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
La otra parte, manifiesta la recurrente que durante el Proceso de Investigación fue considerada como Victima, toda vez que colaboró y asistió en la práctica de las diligencias acordadas por el Ministerio Público para llevar a cabo la investigación y posteriormente no fue considerada en el Acto conclusivo, y peor aún, en la decisión del Tribunal de Control, toda vez que la misma no fue notificada de tal decisión, por lo que considera que fueron violentadas norma de carácter legal y que a su vez se le vulneraron derechos tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva
Establece el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Interposición del Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, lo siguiente:
Articulo 441. Presentado el recurso, el juez o jueza emplazara a las partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el juez o jueza , sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que esta decida. Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la corte de apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Con respecto a este particular, esta representación fiscal tiene el deber de dar contestación al recurso planteado dentro de tres días siguientes a la notificación realizada por parte del Tribunal una vez que recibe el Recurso. Siendo que esta Representante Fiscal se dio por notificada en fecha 26 de julio de 2024, considera que a la fecha de la contestación es decir 31- 07-2024 se encuentra dentro del lapso para dar formal contestación al Recurso intentado por ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES, titular de la Cédula de Identidad N" V- 12.142.195, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.411, debidamente identificadas dentro del escrito Recursiva
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
En razón de ello, ciudadano Juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento que efectivamente, por ante este Despacho curso Investigación iniciada en virtud de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE ESTEVES, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, en contra de los ciudadanos ZAYDA VIRGINIA ESTEVES GONZÁLEZ, YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZÁLEZ Y LEONIDAS HERNÁNDEZ GARCÍA
La referida denuncia, que demás está decir que según lo establecido en la Norma es un MODO DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, permitió que esta Representación Fiscal procedieras a ordenar el Inicio de la Investigación, por el delito antes mencionado, y luego de la práctica de las diligencias pertinentes entre ellas la verificación de la existencia del documento y la comparación grafotécnica y dactiloscópica del documento señalado como forjado con la rúbrica y las huella de la persona que denuncia y señala que desconoce las firmas y las huellas que conforman el documento, diligencias estas necesaria para determinar la consumación del delito y la veracidad de los hechos narrados por el denunciante.
Luego de ello, correspondería proceder a determinar la autoria de la firma que se encuentra dentro del Documento con la de las Personas señaladas como autores o participes de los hechos denunciados para proceder a determinar los grados de participación, sin embargo, producto de la investigación se logró determinar que el documento señalado como falso si existe y se encuentra inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Primera de Maracay, cuestión esta que permitió determinar la existencia del Documento, seguidamente se logró practicar la experticia de Comparación Dactilar y de Autoría de Firmas, en las que se obtuvo como conclusión que tanto las huellas como la rúbrica estampadas en el Documento objeto de la Investigación SI FUERON REALIZADAS por el denunciante.
Ante tales dictámenes es necesario y ajustado a Derecho para la Representación Fiscal, estudiar los elementos constitutivos del delito, y en consecuencia, se observa que tanto la firma como las huellas del denunciante se corresponden con un documento que existe, es decir el mismo fue firmado y realizado con el consentimiento del denunciante, por lo que el denunciante no debió haber intentado tal acción para activar la Acción Penal.
Pues del análisis objetivo de la causa se observa que los hechos narrados por el denunciante no se encuadran dentro del tipo penal señalado, por el contrario, solo se observa que el hecho denunciado, es decir el Forjamiento, nunca ocurrió, razón por la cual, considera quien suscribe que el Sobreseimiento solicitado esta ajustado a Derecho y mas aún según lo establecido durante la Investigación y reproducido en el Acto Conclusivo, el hecho no ocurrió, razón por la cual mal puede considerarse víctima a una persona que solo denunció hechos que no ocurrieron y que nunca fueron probados dentro de la fase de investigación.
En consecuencia, en el caso de que el hecho se hubiese cometido, se considera que la víctima es el Estado Venezolano, pues se considera que la acción desplegada por los denunciados va en detrimento de la Administración Pública, quien representada por sus funcionarios se ve burlada en la buena fe que presume de las partes.
En consecuencia, ciudadanos Magistrados, siendo que en el escrito presentado, el Recurrente pretende confundir a la alzada, haciendo ver que tiene la cualidad de Victima solo por hecho de haber denunciado, mas sin embargo, de la Investigación se observa que los hechos no corrieron, considera esta Representante Fiscal que la recurrente carece de la cualidad que pretende ostentas, y de la cual se pretende valer para intentar el presente Recurso, más su cuando en ningún momento ha sido celebrado el Acto de Imputación por parte de esta Representante del Ministerio público y tampoco se han realizado actos que generen o hagan presumir la persecución penal por parte de quien suscribe, a quienes hablan denunciado, por el contrario, logró determinarse a través de las diligencias de Investigación la no Ocurrencia del hecho, tal como se estableció en el escrito de Sobreseimiento.
Conviene decir, que la parte recurrente ha hecho una errónea interpretación de la Norma Jurídica e incluso de los criterios jurisprudenciales, emanados de nuestro máximo tribunal, toda vez, que de la sola lectura del contenido de nuestra Norma Penal Adjetiva, se desprende claramente que la DENUNCIA, que vale decit, no fue intentada por la recurrente, en ningún momento le otorga la cualidad de víctima, por el contrario, es menester demostrar el daño causado, los elementos constitutivos del delito y la ocurrencia de los hechos denunciados, a los fines de que los mismos puedan ser encuadrados dentro del tipo penal, para de esta manera proceder a realizar el Acto de Imputación si fuere el caso, Tales requisitos no se cumplieron dentro de la Investigación por el contrario, se determinó que la denuncia se fundó sobre hechos que no ocurrieron.
Razón por lo cual, observa esta Representante Fiscal, que el presente recurso está siendo intentado, en total irrespeto a las normas Procesales y Constitucionales, que rigen el Proceso Penal, por lo que no comprende cual es el argumento que quiere esgrimir la parte Recurrente y cuál es la pretensión que quiere satisfacer con el ejercicio de tal recurso,
Pues, como ya se estableció, solo existe en la causa, la Solicitud de sobreseimiento basada en el resultado de pruebas técnicas que demuestran que lo alegado por el denunciante no ocurrió, pues si lo que quería era desconocer el contenido del documento, es necesario que proceda a realizarlo a través de la Instancia Civil, pues para el momento en el que firmó el documento y le colocó las huellas, se observa que tuvo a la vista el mismo, y no existe o no fue presentado durante la Fase de Investigación Documento alguno que demostrara la Incapacidad del denunciante para contraer, ceder o traspasar derechos u obligaciones
En consecuencia, considera esta Representante Fiscal, que la apelación intentada por la Ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.142.195, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 94.411, debe ser declarada INADMISIBLE, pues la misma CARECE de fundamentos serios que permiten determinar la cualidad de Parte de la recurrente, a los fines de que la misma pueda atacar la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que Recurso de Apelación Intentado, debe ser declarado INADMISIBLE, en virtud de desprenderse del análisis del Expediente que la recurrente carece de cualidad para intentar los recursos.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.142.195, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.411 en contra de la decisión de fecha 09 de Febrero de 2023, proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua..”


CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio Diez (10) al folio Once (11) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha Nueve (09) de febrero del dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otros aspectos, se dictó lo siguiente:

“…DECISION CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto la solicitado en fecha 19/09/2022 por el Fiscal 3 del Ministerio Publico, dicha representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285. numeral 4" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; El ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y el ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que no hay elementos de convicción que lo establezcan como culpable es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art culo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo Es por lo que este Tribunal toma en consideración lo antes expuesto para decidir
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución bene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado. Como acto conclusivo de la fase preparatoria procede esta resolución a solicitud del Ministerio Publico ante el Juez de Control de acuerdo al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, terminado el procedimiento preparatorio estime que proceden a tal efecto una o varias de las causales previstas en el artículo 300 ejusdem.-
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer "que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.- El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.-
Por lo tanto, el principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia de cualquier elemento de cualquier detalle la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva, sin embargo otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.
En la presente causa el representante del Ministerio Publico fundamenta su petitorio en el 300, numeral 4", del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL TRIBUNAL DECIDE
Corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que 1 otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 4° del Código orgánico Procesal Penal, en el cual señala
ART 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada
2- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
3-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5-Asi lo establezca expresamente este Código.
Considera este Tribunal que le asiste la razón a la Vindicta Publica al solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: ZAYDA VIRGINIA ESTEVES GONZALEZ; YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ Y LEONIDAS HERNANDEZ GARCIA, por cuanto la representación Fiscal, director de la investigación, considera que no hay elementos de convicción que lo establezcan como culpable y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma por lo que se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE-
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función Noveno de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Una vez revisadas las actuaciones procesales y evidenciándose que no hay elementos de convicción que se le puedan imputar al ciudadano como autor del delito cometido y en vista de la solicitud del ministerio público, quien aquel decide acuerda decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: ZAYDA VIRGINIA ESTEVE'S BONZALEZ; YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ Y LEONIDAS HERNANDEZ GARCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal sopo que en este mismo acto se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que recaen sobre los ciudadanos supra identificado. Cúmplase. Termino. Se leyó y conformes firman…”

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Con antelación al pronunciamiento del presente asunto sometido a consideración, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe establecer su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

Se certifica, que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...”.

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada)
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (subrayado de esta Alzada).
“… Artículo 257.- “ ..Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Como consecuencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación el dispositivo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Considera esta Sala mencionar el contexto del artículo 432, del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación parte de lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, y referencia del fallo de la Sala Constitucional; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO asistida por la abogado CARMEN AMARISTA HERRERA; en el asunto principal N° SOL-3793-2022 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES en su condición de víctima asistida por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

En fecha cinco (05) de octubre de 2022, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento, manifestando entre otras cosas, lo siguiente

… en razón de lo cual esta representación fiscal, estima que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 primer supuesto del numeral 1, que expresa “ … El Sobreseimiento procede cuándo: 1- El hecho objeto del proceso no se realizó no puede atribuirse al imputado o imputada …”

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió pronunciamiento en relación a la solicitud del sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público mediante el cual declaró el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos ZAIDA VIRGINIA ESTEVES, YRLANDA JOSEFINA ESTEVES Y LEONIDAS HERNANDEZ GARCÍA, con base en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el recurso en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Sala a citar parte del pronunciamiento, en los siguientes términos:
“… Una vez revisadas las actuaciones procesales y evidenciándose que no hay elementos de convicción que se le puedan imputar al ciudadano como autor del delito cometido y en vista de la solicitud del ministerio público, quien aquí decide acuerda: decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: ZAIDA VIRGINIA ESTEVES GOZANLEZ; YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ Y LEONIDAS HERNANDEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este mismo acto se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que recae sobre los ciudadanos supra identificados…”
En fecha 19 de Julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la Secretaría de la Sala de la Corte de Apelaciones, el expediente contentivo del Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES quien funge como víctima asistida por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.411, en contra de la decisión dictada el nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Noveno (9°) en funciones de control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad de la recurrente contra la decisión dictada; por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en la aludida data, en el asunto Nº 9C-SOL-3793-2022, mediante el cual acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ZAIDA VIRGINIA ESTEVES, YRLANDA ESTEVES y LEONIDAS HERNANDEZ solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, investigados por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, dar respuesta al planteamiento esgrimido por la recurrente en su condición de víctima, el cual constituye su descontento con la decisión objeto de impugnación dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual, conforme al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos supra.

Una vez realizado el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida como el escrito de apelación ejercido y la contestación al medio de impugnación, acto éste cumplido; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias presentadas, a tenor siguiente:

Referido lo anterior, esta Sala, procede a citar las delaciones contenidas en el recurso de apelación de autos, cuyo origen es el resultado del sobreseimiento de la causa dictado conforme al artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos antes mencionados. Por ello enuncia las delaciones, para su resolución, así:

1.- La recurrente denuncia con sustento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Control es inmotivada, se limita a transcribir los datos de las partes no indica los hechos imputados, no tomo en cuenta la petición fiscal en cuanto al ordinal 1 del artículo 300 para el sobreseimiento y lo decreta por el numeral 4 del dispositivo 300 eiusdem, sin fundamento y argumentación alguna, vulnerando el debido proceso.

2.- Delata la recurrente que no fue debidamente notificada de la decisión del sobreseimiento de la causa, en su condición de víctima directa pues los hechos recaen sobre bienes que fueron adquiridos en unión matrimonial con su esposo, hoy fallecido, alegando el articulo 122 y 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de entrar a desarrollar las denuncias antes mencionadas, estima la Sala reseñar previamente algunas consideraciones.

El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.

En este sentido, es lógico que el proceso penal, culmine al desarrollarse de manera completa en la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria; o el inter procesal, como en el presente caso, ab-initio del proceso presentarse peticiones que generen pronunciamientos que acarreen disconformidad o descontento en las partes que ocasionen, en aras del derecho a la defensa, la interposición de recursos de apelación. Es factible entonces, que concurran en el proceso penal circunstancias especiales que ameriten la interrupción del proceso y la culminación del mismo sin merecer una sentencia definitiva que toque el fondo de la controversia apoyada en la valoración de fondo de los elementos de convicción traídos al contradictorio, entre estas decisiones judiciales particulares encontramos aquella que declare el sobreseimiento de la causa, a petición fiscal.

El sobreseimiento, proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación, y se encuentra establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad
o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar
nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

Al hilo conductor de lo anterior el Dr. José Erasmo Pérez, conceptualiza la figura del sobreseimiento de la siguiente manera:

“…el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada…” (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Publicaciones UCAB, 2004. Pág. 329).

Por otro lado, el doctrinario FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra titulada Diccionario Conceptual de Derecho Penal, señala lo que se entiende por Sobreseimiento:

“ Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial”. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).

Descrita la delación presentada por la recurrente; esta Alzada luego de la revisión integral al medio de impugnación procede a dar respuesta, circunscribiéndose exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; y que a continuación se señalan:

.- Indica la apelante, que la decisión es inmotivada, se limita a transcribir los datos de las partes, no indica los hechos imputados, no tomo en cuenta la petición fiscal en cuanto al ordinal 1 del artículo 300 para decidir el sobreseimiento y lo decreta con sustento en el numeral 4 del dispositivo 300 eiusdem, sin fundamento y argumentación alguna, vulnerando el debido proceso.

Expone la recurrente ab-initio del recurso de apelación; en su primera denuncia, el vicio de inmotivación en la que ha incurrido el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar el sobreseimiento de la causa; menciona además que no se garantizó los derechos y garantías constitucionales trayendo como consecuencia violaciones a la tutela judicial, al derecho el debido proceso señalados en el artículo 26, 49, 256 y 257 de la norma constitucional; que al respecto establecen:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva la de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o magistradas, los jueces o juezas, los fiscales y las fiscalas del Ministerio Público, y los Defensores públicos y las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista gremial, sindical o de índole semejante ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por si ni por interpósita persona excepción, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas.
Los jueces y las juezas no podrán asociarse entre sí.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Al ciclo de lo antepuesto, se procede a aludir parte de la denuncia, a tenor siguiente:
“ … Como primer punto, que la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Control, es inmotivada, ya que de ella se puede apreciar una motivación escueta, ambigua, de su lectura se observa que la Jueza a-quo se limita Inicialmente a transcribir los datos de las partes, sin embargo, no identifica en su totalidad a los indiciados, violentando lo establecido en el artículo 306 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, los hechos atribuidos a los hoy denunciados, tampoco los menciona con claridad. Asimismo, en cuanto a los 'FUNDAMENTOS DE DERECHO", solo se limita a mencionar artículos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Sobreseimiento, no tomando en consideración la petición fiscal, en cuanto al ordinal 1 del artículo 300, por el cual se solicita en razón de que el hecho no se realizó, sino que discrepa y decreta el sobreseimiento pero por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamento ni argumentación alguna…”

En armonía con lo precedente y; a los fines de poner en evidencia la violación al debido orden procesal manifestada por la recurrente, esta Sala 2 estima pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 29 del 15 de febrero de 2000, ratificada por esa misma Sala, en sentencia número 111, del 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un análisis realizado al artículo 49 de la Constitución, realizó las siguientes consideraciones:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso.

En torno a tal planteamiento, se hace necesario revisar el contenido de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; constituida por el sobreseimiento de la causa a favor de las denunciadas ZAIDA VIRGINIA ESTEVES, YRLANDA ESTEVES y LEONIDAS HERNANDEZ conforme el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, de la decisión de instancia se observa lo siguiente:

…(Omissis…

EL TRIBUNAL DECIDE
Corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que 1 otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 4° del Código orgánico Procesal Penal, en el cual señala
ART 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada
2- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
3-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5-Asi lo establezca expresamente este Código.
Considera este Tribunal que le asiste la razón a la Vindicta Publica al solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: ZAYDA VIRGINIA ESTEVES GONZALEZ; YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ Y LEONIDAS HERNANDEZ GARCIA, por cuanto la representación Fiscal, director de la investigación, considera que no hay elementos de convicción que lo establezcan como culpable y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma por lo que se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE-
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función Noveno de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Una vez revisadas las actuaciones procesales y evidenciándose que no hay elementos de convicción que se le puedan imputar al ciudadano como autor del delito cometido y en vista de la solicitud del ministerio público, quien aquel decide acuerda decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: ZAYDA VIRGINIA ESTEVE'S BONZALEZ; YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ Y LEONIDAS HERNANDEZ GARCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal sopo que en este mismo acto se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que recaen sobre los ciudadanos supra identificado. Cúmplase. Termino. Se leyó y conformes firman…

En tal sentido, advierte la Sala que la Jueza Novena de Control, garantizó del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad; decidiendo ajustada a la legalidad y constitucionalidad; toda vez que ante consonancia y similitud de los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público al solicitar el Sobreseimiento de la causa, la A quo se encontró con una petición adecuada a los resultados de la investigación al sustentar un pedimento con fundamento en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la A quo decreto el sobreseimiento de la causa con apoyo en el numeral 4 del dispositivo 300 eiusdem; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; debiendo entonces ser claro, preciso lo solicitado; razón por la cual en consideración de la Sala el veredicto de la Jueza no vulneró los derechos y garantías delatados por la recurrente.

De manera que, en cuanto a la delación de inmotivación, ha constatado esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, la inexistencia de la conculcación al debido proceso, avalando el derecho a la seguridad jurídica, atributo de la tutela judicial efectiva, al producirse evidentemente una decisión motivada, que si bien es exigua, tal fundamento, motivación no violenta derechos y garantías constitucionales, ya que el Juez que dicta la sentencia resguardó tales principios, como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; que a tenor dispone lo siguiente:

“…Articulo 157. Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Dado lo anterior, aprecia la Sala que efectivamente de la lectura efectuada al contenido del auto en el que la Jueza de Control decreta el sobreseimiento se advierte una evidente sincronización y armonía en las explicaciones de las cuales hace uso para sustentar el petitum razonadamente, luciendo a todas luces comprensible, compatible lo dictaminado.

Al respecto, estima la Alzada referir sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, número 69 de fecha 12 de abril de 2019, relacionada con la motivación, en la cual ratificó el siguiente criterio:

“…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución
(…)
…una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

En el presente caso, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, además de observar un razonamiento jurídico del A quo, capaz de respaldar las conclusiones que derivaron en la resolución adoptada en la sentencia dictada por la misma el nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa, aprecia oportuno para fundamentar lo decidido aludir un criterio establecido tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la inmotivación, el cual es del tenor siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 683, de fecha 14 de agosto de 2017, expresó:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0172, de fecha 14 de mayo de 2021, cuando indicó:

“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada, que si bien la falta de motivación de la decisión es una infracción al debido proceso, no obstante, en el caso de la motivación exigua, sí existe una motivación, y por lo tanto, no se produce la infracción al debido proceso…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, de fecha 22 de octubre de 2020, señaló:

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.

Sobre este particular la doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”. (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela)

Y en referencia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número. 517 del 9 de agosto de 2005, expresó que: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…"

Acoplado a lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, indico: “…Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento. …”.

En tal sentido aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el sobreseimiento constituye una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria…” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate, aspectos que se incumplieron en el presente caso.

En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada en fecha nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Noveno (9°) de Control, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo previsto en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa judicial N° 1C-SOL-3793-2022; (alfanumérico del tribunal instancia), se encuentra motivada fundamentada; aun cuando se trata de la motivación exigua; toda vez, que del análisis de la solicitud de sobreseimiento emitida por la fiscal del ministerio público; el juez al momento de dictar el fallo, dio las razones de hecho y de derecho que establecieran, determinaran que circunstancias, motivaciones la conllevaron a dictar el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ZAIDA VIRGINIA ESTEVES, YRLANDA JOSEFINA ESTEVES Y LEONIDAS HERNANDEZ GARCÍA; pues indica que analizó, que examinó, que aspectos o elementos inspeccionó, además de la evidente congruencia entre lo peticionado por el fiscal y lo decidido por la Jueza, observándose una clara armonía en el fallo dictado, lo que se traduce en la cristalización de la motivación exigua del dictamen, la cual no lesiona el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala cita parte de la motiva, así:

Considera este Tribunal que le asiste la razón a la Vindicta Publica al solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: ZAYDA VIRGINIA ESTEVES GONZALEZ; YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ Y LEONIDAS HERNANDEZ GARCIA, por cuanto la representación Fiscal, director de la investigación, considera que no hay elementos de convicción que lo establezcan como culpable y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma por lo que se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
…(omisis)
Una vez revisadas las actuaciones procesales y evidenciándose que no hay elementos de convicción que se le puedan imputar al ciudadano como autor del delito cometido y en vista de la solicitud del ministerio público, quien aquel decide acuerda decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: ZAYDA VIRGINIA ESTEVE'S BONZALEZ; YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ Y LEONIDAS HERNANDEZ GARCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal

Siendo ello así, la Alzada precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Es importante destacar para esta Alzada, lo que determino la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, de fecha 22 de octubre de 2020, señaló:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gómez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2).

De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.

Ante tales premisas, se constata entonces que el aludido vicio de inmotivación delatado por la recurrente no se manifestó, no se develó en la decisión recurrida; toda vez que, luego de la lectura exhaustiva dada al fallo y, examen de la totalidad de las actuaciones se observa que cuando la Instancia decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del texto adjetivo penal vigente, a favor de los ciudadanos ZAIDA VIRGINIA ESTEVES, YRLANDA JOSEFINA ESTEVES Y LEONIDAS HERNANDEZ GARCÍA, en primer lugar realizo, la motivación del dictamen, aun cuando exigua, en estricta sintonía con el derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; por otra parte, el fallo se ajustó a lo pedido por la fiscal en cuanto al sobreseimiento, decidiendo la A quo, con fundamento en el numeral 4 del citado artículo 300 ibidem, el al indica que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, ajustándose a la legalidad , garantizando con ello, el principio de seguridad jurídica y el de expectativa plausible; siendo entonces, en consideración de la Sala procedente declarar sin lugar la denuncia del vicio de inmotivación planteada; y así se decide.
2.- Delata la recurrente; que como víctima directa de los hechos no fue notificada del Sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Noveno de Control, toda vez que lo decidido recae sobre bienes que fueron adquiridos en unión matrimonial con su esposo, José Inés Esteves Blanco, hoy fallecido.

Efectuados como han sido los trámites procedimentales, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones ha revisado las actas que conforman la presente causa y no ha constatado el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, definidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no han ocurrido al decretar la Jueza Novena de Control, el sobreseimiento de la causa.

La Sala advierte el acertado pronunciamiento efectuado por el Tribunal Noveno de Control, mediante el cual acordó el sobreseimiento de la causa, a favor de los denunciados ZAIDA VIRGINIA ESTEVES, YRLANDA JOSEFINA ESTEVES Y LEONIDAS HERNANDEZ GARCÍA en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, no obstante lo indicado se observa que en su oportunidad no se libraron las notificaciones de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa.

Empero, la aludida omisión fue subsanada al observar la Sala que no solo la víctima directa se dio por notificada tácitamente en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) de la sentencia de sobreseimiento dictada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), tal como consta al folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta (170) de la pieza I; sino que además se avista la notificación tacita de la investigada IRLANDA ESTEVES al retirar en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) copias certificadas del expediente; igualmente se observa la resulta positiva de la notificación efectuada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, inserta al folio ciento ochenta y ocho (188) pieza I; y anexas al folio ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) notificaciones de los investigados ZAIDA VIRGINIA ESTEVES GONZALEZ y LEONIDAS HERNANDEZ GARCÍA, ordenadas su publicación por cartelera.

Del estudio y revisión integral de las actuaciones que reposan en autos, la Sala observa, que el Ministerio Publico presentó acto conclusivo, como es el caso, el Sobreseimiento de la causa; si bien el Tribunal notifico a la víctima de la solicitud del acto conclusivo fiscal y; así el A quo dar a la víctima la oportunidad de la presentación de una acusación particular propia, se observa que el ciudadano José Inés Esteves Blanco solicito información del asunto en fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y la secretaria levanto acta de comparecencia e informo que se libró boleta de notificación, tal como consta al folio ciento sesenta y seis (166) pieza I; transcurriendo el lapso para la presentación de la acusación particular propia.

Posteriormente, la Jueza decreto el sobreseimiento de la causa, con sustento en el dispositivo 300 cardinal 4 ibidem; empero, si bien no se libraron las boletas de notificación a las partes del sobreseimiento decretado, no menos cierto es que las partes están debidamente notificadas del fallo impugnado, cumpliendo con la garantía al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva.

Siendo así, al constar en autos, que reposan en el asunto, tal como se indicó supra, la notificación de forma cierta y efectiva de las partes, especialmente la víctima directa ciudadana Sandra de Esteves, del sobreseimiento decretado, garantizándose así el principio de la doble instancia, el derecho a recurrir de la sentencia dictada; la A quo cumplió con la garantía de los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima; así como la oportunidad de la interposición del recurso de apelación que corresponde, tal como se planteó, contra la decisión que le ha sido desfavorable.

En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta Sala, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:

“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso aun cuando no hubiere intervenido en él; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Resulta evidente que durante el proceso penal, si bien el tribunal no libró las boletas de notificación a la víctima del sobreseimiento dictado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil ; veintitrés (2023), empero, la referida omisión fue corregida por el A quo, al darse tácitamente la víctima por notificada para recurrir; tal como ocurrió.

El artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el juez o jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…”; en la presente causa penal, el Tribunal de Control, luego de emitir el pronunciamiento correspondiente, si bien no libró las boletas de notificación del veredicto dictado, se advierte su notificación tacita en autos; cumplimiento a dicho principio, que asegura a las partes la igualdad de condiciones, y el conocimiento de lo decidido por esa instancia judicial.

En el mismo orden de ideas, rescata la Sala la norma penal adjetiva consagrada artículo 120 que refiere entre los derechos de la víctima, el ser informada de los efectos de la sentencias a fin de ejercer los recursos procesales, aun sin haber intervenido como querellante en el proceso.

Se debe establecer que desde la génesis del presente asunto, el ciudadano JOSE INES ESTEVES BLANCO es un sujeto procesal que actuó como víctima directa afectado en la perpetración del hecho denunciado en el presente caso y en virtud de su fallecimiento, en fecha 11 de abril de 2024, su esposa en su condición de víctima directa ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES, acude al tribunal a solicitar información sobre el expediente 3C-SOL-3793-2022, quedando entonces notificada tácitamente del sobreseimiento de la causa, dictado en fecha nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), ejerciendo el recurso de apelación.

Concretadas las anteriores consideraciones estima la Sala que ante el pedimento fiscal, la Jueza Novena de Control, decreto el sobreseimiento del asunto, mediando los razonamientos facticos y jurídicos que explican si bien, de manera exigua lo decidido; se denota de forma hilvanada y lógica que argumentó el porqué del dictamen, constatándose que no solo transcribió aspectos doctrinarios y disposiciones jurídicas, también señalo que, “…una vez revisadas las actuaciones procesales y evidenciándose que no hay elementos de convicción que se le puedan imputar al ciudadano como autor del delito cometido y en vista de la solicitud del ministerio público, quien aquel decide acuerda decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: ZAYDA VIRGINIA ESTEVE'S BONZALEZ; YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ Y LEONIDAS HERNANDEZ GARCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal sopo que en este mismo acto se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que recaen sobre los ciudadanos supra identificado…” para luego expresar que decreta el sobreseimiento solicitado por el fiscal, por no existir elementos de convicción, conforme el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, avistándose consonancia y armonía entre el petitum fiscal y lo decidido. Por todas y cada una de las argumentaciones dadas, debe esta Sala declarar sin lugar la denuncia propuesta, pues tal como se señaló, quedo tácitamente notificada del fallo en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), declarándose sin lugar la segunda delación, y así se decide.

Expuestas las argumentaciones que anteceden, estima la Sala, que ante el cumplimiento de la motivación del fallo por parte de la Jueza Novena (9°) de Control al dictar la sentencia objeto de impugnación; y teniendo en cuenta que es necesario el derecho a un proceso con todas las garantías que aparecen recogidas expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal; y toda vez que del estudio y análisis del asunto bajo estudio no se advierten violaciones a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES, en su condición de víctima, asistida por la Abogado MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, contra la decisión dictada en fecha nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido refiere que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; cumpliendo con la exigencia constitucional de la motivación de la sentencia, exigua por demás, no se evidencia conculcación alguna al debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva; razones suficientes para declarar sin lugar el recurso de apelación; y así se decide.
DISPOSITIVA

En atención a todos y cada una de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES, en su condición de víctima, asistida por la Abogado MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, seguida en contra de los ciudadanos ZAIDA VIRGINIA ESTEVES, YRLANDA JOSEFINA ESTEVES Y LEONIDAS HERNANDEZ GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana SANDRA ROSA VERANO DE ESTEVES, en su carácter de víctima, asistida por la Abogado MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, seguida en contra de los ciudadanos ZAIDA VIRGINIA ESTEVES, YRLANDA JOSEFINA ESTEVES Y LEONIDAS HERNANDEZ GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada y publicada, en fecha nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control. CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad procesal, al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese. Ofíciese. Déjese copia. Notifíquese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en la oportunidad que corresponda.. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Presidente-Ponente (T)



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)


Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
Juez Superior-Suplente

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria


CAUSA 2Aa-562-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA Nº 9C-SOL-3793-2022 (Nomenclatura de Instancia
PRSM/PJSA/AMAD/aa.-