REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 22 de julio de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-698-2025.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 172-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado, por el ciudadano abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (8°) del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP08-2025-000001, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 313.3 en concordancia con el artículo 300.02 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en favor del ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-698-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (8°) del estado Aragua, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº DP08-2025-000001, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

SEGUNDO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.

TERCERO
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Aragua,, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico Nº DP08-2025-000001, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) toda vez que figuran como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se declara.

CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación de auto, advierte esta Alzada, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada CENELIA DEL CARMEN COLON:

“…Desde el día: miércoles 18 de junio del año 2025, fecha en la cual se celebro Audiencia Preliminar y se publico auto fundado, transcurrieron los siguientes días de despacho de la siguiente manera: Jueves Diecinueve (19), Viernes Veinte (20), Lunes Veintitrés (23), Miércoles Veinticinco (25), y Jueves Veintiséis (26) todos del mes de Junio del año en curso. SEGUNDO: Desde el Martes ocho (08) de Julio, fecha en la cual se recibió la última notificación efectiva de la interposición de Recurso de Apelación hasta el día 11/07/2025 fecha en la cual venció el lapso para que las partes den contestación a dicho recurso transcurrieron los siguientes días de despacho: Miércoles Nueve (09), Jueves Diez (10) y Viernes Once (11) de Julio del año 2025. Recibiéndose escrito de contestación de Recurso de Apelación por parte del ABG. CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN en fecha Cuatro (04) de Julio por ante la Oficina del Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 07/07/2025. Constante de Nueve (09) Folios Útiles.

En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo es decir al cuarto día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la decisión recurrida, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Y así se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el recurso de apelación incoado por el abogado: ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (8°) del estado Aragua, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiocho (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo, por el abogado: ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (8°) del estado Aragua, Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (8°) del estado Aragua.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (25) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo, por el abogado: ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava (8°) del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº DP08-2025-000001, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sobreseimiento de conformidad con el articulo 313.3 en concordancia con el artículo 300.02 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ENDER RAFAEL YUZTY ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 99 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,

DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-698-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP08-S-2025-000001 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /sb.-