REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 23 de julio de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-653-2025
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN: Nº 173-2025
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.357.290; mismo que recurre de la decisión a la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Dictada y Publicada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en consecuencia de la sentencia absolutoria dictada y publicada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Aquo, seguido en contra de su representado por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en el asunto penal identificado con el N° 10J-063-2023 (Nomenclatura interna de ese Tribunal) a través del cual el Juez A-quo dictó una los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE REEMPLAZO, propuesto por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, de fecha 01 de Agosto de 2023, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, todo esto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTEMPORANEO. EI Escrito de SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE REEMPLAZO, propuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, plenamente identificado en las presentes actuaciones. Publíquese, Diarícese y cúmplase lo ordenado…”
Siendo pertinente, establecer que la solicitud de aclaratoria versa sobre la decisión definitiva dictada por el Juzgado Aquo bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de Revisión de Sentencia, propuesto por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, de fecha 26 de Julio de 2022, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, todo esto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE. El Escrito De Revisión De Sentencia, propuesto por el ciudadano defensor ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, plenamente identificado en las presentes actuaciones quien fue sentenciado por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio en fecha 17 de julio de 2017, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. por Admisión de los hechos, cumple con el supuesto establecido en el numeral 4º del Articulo 462, 467 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, en concordancia con lo establecido en el Artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado...”
Así mismo en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025) se da entrada en la secretaría de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a un (01) cuaderno separado, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de Defensor Privado, asignándole la nomenclatura interna 2Aa-653-2025; donde luego de su respectiva distribución le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente, a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones.
de la revisión de las actuaciones recibidas considera esta alzada la necesidad de ordenar la subsanación de las mismas, en fecha dos (02) mayo de dos mil veinticinco (2025), por cuanto se observa que fue acogido por este Tribunal Superior un (01) Cuaderno Separado contentivo de setenta y nueve (79) folios útiles, no correspondiéndose estos al debido trámite administrativo a realizar con relación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, establecido en los artículos 445,446 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose el tramite bajo los lapsos establecidos para un recurso de apelación de Auto, por lo que el mismos fue devuelto al Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Juicio con la finalidad de que fuera subsanado lo suscrito mediante oficio número 159-2025.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025) la secretaria adscrita a este tribunal Superior procede a dar reingreso al expediente N° 10J-063-2025 contentivo de tres (03) piezas y dos (02) cuadernos separados, discriminados de la siguiente manera: pieza uno (01) contentiva de trescientos veintinueve (329) folios útiles, pieza dos (II) contentiva de doscientos ocho (208) folios útiles, pieza tres (III) contentiva de ciento seis (106) folios útiles, Cuaderno Separado Uno (I) ochenta (80) folios útiles y cuaderno separado dos (II) ochenta y seis (86) folios útiles, por cuanto fue subsanado el trámite administrativo más evidencia esta alzada que no se cumplió con respectiva corrección de la certificación de días hábiles de despacho por cuanto en misma se indica que todas las partes fueron debidamente notificadas de las decisiones emitidas por parte de la Jurisdicente, contradiciéndose esto con las actuaciones recibidas en el expediente principal ya que, no se evidencian las resultas faltantes, por lo fue devuelta la misma en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante oficio N°225-2025 para que la misma sea subsanada en todas y cada una de las partes descritas mediante auto de mero trámite incorporado al expediente.
Seguidamente en fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2025) la secretaria adscrita a este Tribunal Superior recibe nuevamente el expediente N° 10J-063-2025, otorgándole el reingreso, por cuanto fue subsanado lo requerido en auto suscrito por este Tribunal Superior, observando esta alzada no fue debidamente subsanado en todas y cada una de las partes requeridas, por cuanto se videncia en la certificación de días de despacho así como en la remisión del mismo que no fueron apropiadamente contabilizados los lapsos requeridos para el correcto trámite administrativo siendo devuelta la misma en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante oficio N°281-2025 para que la misma sea subsanada en todas y cada una de las partes descritas mediante auto de mero trámite incorporado al expediente.
Finalmente en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, se recibe expediente por parte del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procediendo la secretaria a dar reingreso al mismo, siendo subsanado este, en todas y cada una de las partes acordadas, procediendo el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente, a suscribir el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Visto el escrito impugnativo incoado por el Profesional del Derecho ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión a la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Dictada y Publicada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en consecuencia de la sentencia absolutoria dictada y publicada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante los cuales el Juzgado Aquo, realizo los siguientes pronunciamientos siendo el primero de ellos la decisión definitiva:
“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE REEMPLAZO, propuesto por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, de fecha 01 de Agosto de 2023, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, todo esto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTEMPORANEO. EI Escrito de SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE REEMPLAZO, propuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, plenamente identificado en las presentes actuaciones. Publíquese, Diarícese y cúmplase lo ordenado…”
Con relación a la solicitud de aclaratoria:
“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del Escrito de Revisión de Sentencia, propuesto por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, de fecha 26 de Julio de 2022, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, todo esto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE. El Escrito De Revisión De Sentencia, propuesto por el ciudadano defensor ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, plenamente identificado en las presentes actuaciones quien fue sentenciado por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio en fecha 17 de julio de 2017, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. por Admisión de los hechos, cumple con el supuesto establecido en el numeral 4º del Articulo 462, 467 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, en concordancia con lo establecido en el Artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado...”
Visto lo anterior se evidencia que estamos en presencia de una sentencia absolutoria la cual deriva del Procedimiento Especial de Recurso de Revisión de Sentencia, pronunciada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en el artículo 445 la Ley Adjetiva penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, el cual preceptúa que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “(...) se interpondrá ante el Juez o Jueza del Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 446 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...”.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en los artículos anteriores, observándose:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso in comento, el Recursos de Apelación de Sentencia Absolutoria fue presentado, por el ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de Defensor Privado, en fecha tres (03) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024) y recibido en la misma fecha por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo tanto el recurrente se encuentra legitimado y acreditado en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes, por lo que tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación.
En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto tempestivamente este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende desde el folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza dos (II) del expediente.
De igual forma, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio ciento treinta y cinco (135), de la pieza tres (III) del expediente, que desde la última notificación efectiva a saber en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho para la interposición del Recurso de Apelación discriminados de la siguiente forma: MIERCOLES 18-06-2025, JUEVES 19-06-2025, VIERNES 20-06-2025, LUNES 23-06-2025, MIERCOLES 25-06-2025, JUEVES 26-06-2025, VIERNES 27-06-2025, LUNES 30-06-2025, MARTES 01-07-2025, MIERCOLES 02-07-2025 Y JUEVES 03-07-2025. Constatándose que el Recurso de Apelación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha tres (03) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) y recibido en la misma fecha por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio en, por lo cual fue introducido de forma tempestiva y por anticipado ante la oficina de Alguacilazgo y así expresamente se declara.-
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.
Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación introducido por el profesional del derecho el Profesional del Derecho ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión de la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Dictada y Publicada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en consecuencia de la sentencia absolutoria dictada y publicada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico 10J-063-23 (nomenclatura interna de esa Instancia). En razón de lo cual, solicita la aclaratoria de la decisión dictada.
En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).
Siendo así, se declara que la Sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-
Por último, en base a lo que antecede, es viable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Dictada y Publicada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en consecuencia de la sentencia absolutoria dictada y publicada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa este Tribunal Colegiado a conocer del presente asunto y acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día, MIERCOLES SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO 2025 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de Defensor Privado
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación en contra de la decisión de la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia Dictada y Publicada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en consecuencia de la sentencia absolutoria dictada y publicada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Décimo (10°) de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo el asunto penal N° 10J-063-23, interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en su carácter de Defensor Privado.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones para el día, MIERCOLES SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO 2025 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Cítese a las partes, notifíquese lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 2As-653-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 10J-063-23 (Nomenclatura de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.
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