REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 03 de julio de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-545-2024
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISION Nº 144-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y VANESSA NAKARI VERA CORONIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público del estado Aragua, en colaboración en la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó la revisión de medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y estar atento al proceso que se le sigue, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3°y 9° de la Ley Penal Adjetiva.
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-545-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado previa distribución manual el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
ACUSADOS: MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-30.644.507 y JHON JAVIER MONTILLA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.705.671.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE GREGORIO ROSSI, INPRE Nº 73.297, con domicilio procesal en: Avenida San Agustín, Edificio San Josè, Local Planta Baja, Maracay, estado Aragua.
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y VANESSA NAKARI VERA CORONIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por los abogados VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y VANESSA NAKARI VERA CORONIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público del estado Aragua, en colaboración en la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 5C-21.003-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Los recurrentes abogados VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y VANESSA NAKARI VERA CORONIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público del estado Aragua, interponen recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. VICTOR JOSÉ ACACIO GIRON, actuando en este acto con el carácter Fiscal Provisorio En La Fiscalía Décimo Quinta (157) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Maracay Competencia Penal Ordinario, Víctimas Niñas, Niños Y Adolescentes, Según Resolución 481 De Fecha 12/04/2019 y ABG. VANESSA NAKARI VERA CORONIL, Fiscal Auxiliar Interino En La Fiscalía Décima Séptima (17°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Maracay Y Competencia En El Sistema Penal De Responsabilidad De Adolescente, Según Resolución N*744, De Fecha 24/05/2024, en Colaboración en la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en materia de Penal Ordinario Víctimas Niños, adolescentes y Adolescentes, con domicilio procesal establecido en la Calle Páez entre calle Carabobo y Libertad, Edificio Sede el Ministerio Público, piso 04, Maracay, Estado Aragua. Correo: fi5aragua@mp.gob.ve, actuando en Nombre y Representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual lo formalizo en los siguientes términos:
En fecha 11 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de presentación de aprehendidos ante el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control, solicitadose oralmente la imputación de los delitos de Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. previstos y sancionados el artículo 24 de la ley de Delitos Informáticos , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, adolescentes y Adolescentes, en perjuicio de el adolescente E.E.G.G Y K.I.P.M (se omite datos de identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, adolescentes y Adolescentes) de Doce (12) años de edad y trece (13) años de edad de igual manera se solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad y las medida privativa de libertad, acordada por la Jueza del Tribunal Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control.
En fecha 25/06/2024 esta Representación Fiscal interpuso Acusación en contra de la ciudadana 1.-MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA Titular De La Cédula De Identidad V-30.664.057. 2.-JHON JAVIER MONTILLA PARRA Titular De La Cédula De Identidad V-30.705.671. por la comisión del delito de Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. previstos y sancionados el artículo 24 de la ley de Delitos Informáticos 1, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente con la agravante prevista en el articulo 217
Se celebró por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua Audiencia Preliminar en la cual se admitió completamente la acusación presentada y se acordó el pase a juicio oral y privado en la presente causa, acogiendo los delitos de Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. previstos y sancionados el artículo 24 de la ley de Delitos Informáticos, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente con la agravante prevista en el articulo 217 solicitando la revocatoria de la medida sustitutiva de libertad debido a que nunca fuimos notificados de la misma y que no variaron los elementos de convicción presentes que originaron dicha medida , indica el tribunal que se debió a una condición medica que nunca pudo ser verificada ya que después de una revisión en el expediente no se pudo constatar de ninguna evidencia medica que sustente dicha medida cautelar, por lo que lo mas razonable en derecho es que sea revocada dicha medida , ya que la pena que se puede llegar a imponer supera a los 10 años existiendo un peligro de fuga inminente otorgada , previa solicitud de la defensa privada el Abogado en el ejercicio profesional Jose Gregorio Rossi consigna un escrito sin ningún fundamento legal en la cual manifestó al Juez la posibilidad de estudiar que se le otorgara una medida de conformidad con el artículo 464 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta solicitud de otorgamiento de medida es en razón de condición de salud de los imputados, por lo cual el Tribunal de manera muy rápida y expedita, acordó MODIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por solicitud de la defensa “en razón condicion de salud de los imputados, que pesa en Contra de la Acusada MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA, (...) 2 JHON JAVIER MONTILLA PARRA, por presentaciones periódicas cada (30) treinta días por ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente del proceso que se le sigue.
CAPÍTULO TERCERO
DENUNCIA.
El fundamento que motiva al Ministerio Público a impugnar la decisión de fecha 20 de Mayo de 2024 , es el establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al otorgar dicha MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar dicho Juzgador A Quo la errónea Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Tribunal de la recurrida contradictoriamente acordó la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, vulnerando así los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada a la acusada, dado el evidente Peligro de Fuga y de Obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado en la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual conforme a los fundados de elementos de convicción existentes en contra de la acusada y debido a que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara no habían variado, ni han variado actualmente,
Es por lo que quien suscribe observa con preocupación que el juez no motivó, mi fundamento su pronunciamiento en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que esta acción es exigible, es decir, el juez esta obligado a fundamentar suficientemente, y no contradictoriamente como lo hizo para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que derivaron de los mismos y que la llevaron a la revisión de dicha medida, considerando que nos encontramos apenas en la fase de INTERMEDIA Y JUICIO, no habiéndose recibido hasta la presente fecha ningún órgano de prueba, por lo que en efecto NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A SU IMPOSICIÓN, además de ello, no riela en la causa un reconocimiento médico legal practicado a los imputado donde señale que se encuentra su salud o alguna circunstancia de las cuales hace referencia el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Vindicta Pública para poder entender el escrito de la defensa y la decisión del Juez, la defensa se refiere en su escueta petición al Juez sobre estos “informes o documentos” para solicitarle al Juez en fecha 20-05-2024 una medida menos gravosa. A este respecto, el Juez modifica la medida bajo estos documentos e informes que no son tales informes,”, considera quien aquí suscrita que es lamentable que se haya tomado una decisión tan ligera y sin ningún fundamento cierto que pudiera hacer pensar a la Vindicta Pública que fuese posible tal medida.
En este sentido, es importante resaltar que las Medidas Cautelares no son violatorias de los derechos del imputado, sino que según sus características son instrumentos de los que se sirve el Juzgador para garantizar los fines del proceso. En efecto, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que: *...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Ahora bien, tenemos como cierto el derecho que toda persona posee de ser juzgada en Libertad, debiendo ser la Privación interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, pero esto no opta a que se entienda a que ese principio sea de carácter estrictamente restrictivo, ya que siempre que las circunstancias lo ameriten y se haga necesario a los fines de cumplir con la finalidad del proceso, ese principio admite excepciones, las cuales están reflejadas en la Ley, y de las cuales hizo uso el Juzgador, para dictar la Medida de Coerción Personal, posterior a los 09 dias en la Audiencia de Presentación en FLAGRANCIA a fin de garantizar las resultas del proceso, reiterando que la Libertad es la regla y Privación la excepción a pesar de esto, es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los acusados, por el Tribunal Quinto en Función de Control, esta Representación Fiscal estima que tal decisión no se encuentra ajustada a Derecho, pues de los fundados elementos de convicción que cursan en la Investigación Fiscal indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como H Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. previstos y sancionados el articulo 24 de la ley de Delitos Informáticos |, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, adolescentes y Adolescentes en perjuicio de Los adolescentes E.E.G.G Y K.IP.M (se omite datos de identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, adolescentes y Adolescentes) de Doce (12) y trece (13) años de edad., que sin lugar a dudas el Tribunal A Quo ERRÓ al no expresar las razones de hecho y de derecho en las que se basa la Juzgadora para dictar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Justiciable, al indicar que en razón de “todos los documentos e informes que se han consignado” circunstancia esta que no se acredita en las actas mediante un resultado de medicatura forense practicado a los imputados, por lo que solicito se DECLARE CON LUGAR, esta denuncia por los motivos antes expuestos, y ordene inmediatamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la acusado MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA Titular De La Cédula De Identidad V-30.664.057. 2.-JHON JAVIER MONTILLA PARRA Titular De La Cédula De Identidad V-30.705.671.Y ASI SE SOLICITA.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe debido al carácter excepcional de la misma como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo, la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Al respecto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la Seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias número 2.426/2001 del 27 de Noviembre de 2007 y 1.998/2006 del 22 de Noviembre de 2006) En este sentido consideraciones: ARTEAGA, ha realizado las Siguientes “El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar Con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad el primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente. (...OMISIS...) la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacio y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad (.. OMISIS...) constituye -como se ha dicho una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso (...OMISIS...)..
Observa esta Representación Fiscal que en la misma, el Juzgador erró al dictar dicha decisión amparado en razón de documentos e informes consignados por la defensa, a los fines de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada con anterioridad; ha debido apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone e artículo 237 ejusdem, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, tales extremos no fueron analizados; por cuanto no se configura en el presente caso algunas de las limitaciones establecida en el artículo 231 del código orgánico Procesal Penal, siendo que no cursa resultado del examen medico en tal caso que amerite el otorgamiento de tal beneficio por enfermedad debidamente comprobada o alguna otra circunstancia limitante.
Considerándose entonces, este principio como tendente a garantizar el desarrollo integral de los niños adolescentes, para lo cual el Estado antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, para lo cual deben prevalecer los derechos de los niños y adolescentes sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra del auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2024. Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende se decrete la nulidad del auto impugnado, y en consecuencia, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva y se ordene inmediatamente que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los acusados MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA Titular De La Cédula De Identidad V-30.664.057. 2.-JHON JAVIER MONTILLA PARRA Titular De La Cédula De Identidad V-30.705.671, ello en virtud de estar acreditados los extremos legales exigidos por la lev adjetiva penal para su procedencia.....”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia del folio ocho (08) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que en los folios veintisiete (27) al folio veintinueve (29) contestación al recurso de apelación ejercido por parte de la defensa técnica, bajo los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI, venezolano mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nros: V6.103.833, en su orden, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 73.297, respectivamente, actuando en nuestro carácter de Abogado Defensor Privados del los ciudadano: MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA Y JHON JAVIER MONTILLA PARRA plenamente identificado en autos en la causa N° 5C-21.003.2024 ante ustedes con el debido respeto encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente, presentamos formal Contestación de Recurso de Apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Recurso de Apelación de autos realizado por la Fiscalía Treinta del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de la decisión dictada por el Tribunal Doce de Juicio Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.
Solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público por cuanto el mismo es infundado, no presenta la denuncia por la cual se recurre ante esta honorable Corte de Apelaciones, omitiendo las decisiones por la cual nuestra norma adjetiva penal otorga dicha facultad para ejercer el Recurso de Apelación de Auto, específicamente en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer saber que mis representados fueron expuesto a un reconocimiento y no fueron identificados como autores de esos hechos, de igual forma el titular de la acción penal solicito una prueba anticipada la cual fue acordada y practicada, observando la inocencia de mis representados.
CAPITULO III
PETITORIO FINAL
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicitamos, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, NO sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico y sea ratificada la decisión declarada por el Juzgado Doce de Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 2015. Solicitamos a su vez, sea declarado con lugar la presente CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio nueve (09) al folio doce (12) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Visto el escrito presentado en fecha 16-05-2024 por los ciudadanos: ABG. JOSE ROSSI, y ABG. EDGAR ARROYO en su condición de defensas privadas de los ciudadanos: MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-30.664.057 y JHON JAVIER MONTILLAS PARRA, titular de la cedula de identidad V.-30.705.671, mediante el cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa a favor de sus defendidos, en tal sentido, este Tribunal procede a pronunciarse de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando previamente las siguientes consideraciones:
En fecha once (11) de mayo del año en curso, se celebró la audiencia de presentación de detenido en la presenta causa, signada con el N° 5C-21.003-2024, seguida a los ciudadanos: MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-30.664.057 y JHON JAVIER MONTILLAS PARRA, titular de la cedula de identidad V.-30.705.671, por la presunta comisión de los delitos de: EXHIBICION DE PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de los delitos Informático, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretándose medida privativa de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal establece, que para la privación preventiva de libertad es necesario que exista un hecho punible cierto y comprobado en los términos establecidos en la ley, que el mismo merezca pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito; es menester, además que haya fundados elementos de convicción que vinculen a los acusados con el hecho punible motivo del proceso y que haya una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, tal como lo indica el artículo 236 (Eiusdem).
A los fines de que este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua tome una decisión se hacen las siguientes observaciones:
Un aspecto a considerar y a resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado a la imputada al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al “pueblo”, como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento del imputado quien se le ha concedido una de estas medidas sustitutivas y ligado también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla.
Con estas medidas se busca impedir el alejamiento de la imputada del lugar del juicio, manteniéndolo vinculado al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada. Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Para tomar la decisión adecuada es importante hacer algunas consideraciones:
No obstante lo expresado anteriormente, esta Juzgadora como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código y en aras de resguardar el derecho constitucional a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la imputada de autos según se expresa en la presente solicitud, presenta un Delicado estado de salud, por cuanto la referida ciudadana padece de LUPUS siendo la misma una enfermedad autoinmune , lo cual amerita tratamientos médicos debido a los posibles daños que puede causar en las articulaciones, piel, riñones, corazón, pulmones, vasos sanguíneos y el cerebro, para los cuales debe acudir periódicamente a distintos centros de salud, aunado a que amerita realizarse una serie de exámenes exigidos por su médico tratante; destacando que la mismo fue valorada exhaustivamente por un médico especializado, considerando que para dar cumplimiento a la medida cautelar Este tribunal, revisado lo expuesto por la defensa privada, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera en primer término
Este Tribunal en el ejercicio de sus funciones ha tenido el conocimiento de que presuntamente el referido imputado, se encuentra presentando problemas de salud, para lo cual este Tribunal considera:
En lo referente a la condición de salud del imputado, este Tribunal considera que es una obligación del Estado garantizar la seguridad y el estado de salud de las personas que se encuentran privadas de libertad, por tal motivo la autoridad penitenciaria o reclusorio, bajo la cual recaiga la custodia correspondiente, deberá a todo evento y sin necesidad de que este Tribunal lo ordene previa y expresamente, desplegar las acciones correspondientes a los fines de que sea prestada la asistencia médica requerida y también a su turno, deberá adoptar las medidas necesarias a los fines de garantizar la integridad física de los imputados, privados de su libertad. Y así se le impone a la Autoridad correspondiente.
En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003)
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), establece:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), establece:
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier otra forma.
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), establece:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.
Dicho lo anterior, se observa que los imputados MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-30.664.057 y JHON JAVIER MONTILLAS PARRA, titular de la cedula de identidad V.-30.705.671, en aras de resguardarle el derecho constitucional a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto los recaudos consignados, y la solicitud de una medida menos gravosa realizada por las defensas privadas ABG. JOSE ROSSI, y ABG. EDGAR ARROYO y como quiera que el Derecho a la Salud, incluso de los que se encuentren privados de libertad, son derechos consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 1, 49, 51 y 83, e igualmente, al amparo del contenido de los artículos 1, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en aras de garantizar el sagrado Derecho a la Vida y a la Salud, como parte del derecho social fundamental, y obligación del Estado, considera y DECLARA con lugar la solicitud de la medida solicitada, por lo que acuerda sustituir la medida de privativa de libertad que recae en contra de los precitados ciudadanos, y en su lugar acuerda imponerle de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada (30) treinta días y estar atento al proceso que se le sigue, Y así de decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto (5º) en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por los Abg. JOSE ROSSI, y ABG. EDGAR ARROYO Defensa privada de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-30.664.057 y JHON JAVIER MONTILLAS PARRA, titular de la cedula de identidad V.-30.705.671, este tribunal decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en 3º Presentaciones periódicas cada (30) treinta días y 9º Estar atento al proceso…”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la defensa técnica su respectivo escrito recursivo, lo sostenido por la representación judicial de la víctima en la contestación del recurso de apelación, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye, la inconformidad por parte del Ministerio Público con la decisión del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida judicial preventiva privativa de libertad, e impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242, ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes presentaciones periódicas cada treinta (30) días y estar atento al proceso, a favor de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-30.644.507 y JHON JAVIER MONTILLA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.705.671.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por los abogados VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y VANESSA NAKARI VERA CORONIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público del estado Aragua, en colaboración en la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, en donde alegan que la Juez a quo, dictó una medida cautelar sustitutiva de libertad de manera desproporcional, al no indicar de manera motivada los fundamentos de la revisión de medida, violentando así el derecho al debido proceso. Por lo que es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, el cual, establece:
“Articulo 250 “El imputado o imputada, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En consecuencia con la disposición legal supra transcrita, el juez o la Juez de la causa podrá de oficio o a instancia de parte, revocar o sustituir la medida judicial privativa de libertad que pese sobre alguno de los imputados, cuando a su criterio hayan variado las circunstancias que hayan originado en su oportunidad que el tribunal haya dictado la medida judicial preventiva de privativa de libertad. Pues tal como lo encontramos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, son requisitos necesarios a los efectos de decretar y mantener la medida judicial privativa de libertad, los siguientes:
“Artículo 236. El Juez o Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, sosteniendo que:
“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Sin embargo, no sobra aclarar, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto, por mandato expreso de la norma in comento, que establece:
Artículo 242:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Negritas de la Corte).
Asimismo lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 390, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, donde señaló referente a la naturaleza de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, lo siguiente:
“…la ley adjetiva contempla en su artículo 242 una serie de mecanismos legales (medidas cautelares sustitutivas de libertad) destinados al aseguramiento de la ejecución de una eventual sentencia de culpabilidad, producto de un juicio previo y debido, dado que su finalidad radica en garantizar la eficacia del Estado respecto a la aplicación de la ley.
Dichas medidas, se encuentran sujetas a una serie de supuestos que deben ser tomados en consideración, previo a su implementación, en tal caso las mismas proceden cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada. Debiendo el tribunal competente, ya sea de oficio o a solicitud tanto del Ministerio Público como del imputado, imponerla, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas en la referida norma.
Asimismo, dada la naturaleza de las referidas medidas, en atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o por que se soliciten su levantamiento,
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de la medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.
En este sentido, estima esta Alzada, destacar la importancia del contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 8: Presunción De Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.’
“Artículo 9: Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
Sobre este asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.’
Como corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en liberta…”
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”
Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:
“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’”
En el presente caso, la Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-30.644.507 y JHON JAVIER MONTILLA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.705.671, y estimó prudente sustituirla por una menos gravosa, decretando las Medidas Cautelare Sustitutivas de la Privación Libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando lo siguiente:
“…En lo referente a la condición de salud del imputado, este Tribunal considera que es una obligación del Estado garantizar la seguridad y el estado de salud de las personas que se encuentran privadas de libertad, por tal motivo la autoridad penitenciaria o reclusorio, bajo la cual recaiga la custodia correspondiente, deberá a todo evento y sin necesidad de que este Tribunal lo ordene previa y expresamente, desplegar las acciones correspondientes a los fines de que sea prestada la asistencia médica requerida y también a su turno, deberá adoptar las medidas necesarias a los fines de garantizar la integridad física de los imputados, privados de su libertad. Y así se le impone a la Autoridad correspondiente.
En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
(omisis)…
Dicho lo anterior, se observa que los imputados MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-30.664.057 y JHON JAVIER MONTILLAS PARRA, titular de la cedula de identidad V.-30.705.671, en aras de resguardarle el derecho constitucional a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto los recaudos consignados, y la solicitud de una medida menos gravosa realizada por las defensas privadas ABG. JOSE ROSSI, y ABG. EDGAR ARROYO y como quiera que el Derecho a la Salud, incluso de los que se encuentren privados de libertad, son derechos consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 1, 49, 51 y 83, e igualmente, al amparo del contenido de los artículos 1, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en aras de garantizar el sagrado Derecho a la Vida y a la Salud, como parte del derecho social fundamental, y obligación del Estado, considera y DECLARA con lugar la solicitud de la medida solicitada, por lo que acuerda sustituir la medida de privativa de libertad que recae en contra de los precitados ciudadanos, y en su lugar acuerda imponerle de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada (30) treinta días y estar atento al proceso que se le sigue…
De la decisión antes transcrita, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar a los ciudadanos MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-30.644.507 y JHON JAVIER MONTILLA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.705.671, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, en base a lo preceptuado en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consideró, en virtud que en el caso de marras, los acusados de autos presentan problemas de salud que ameritan cuidados particulares, y habiendo finalizado la fase preparatoria del proceso con la consignación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, consistente en acusación formal en contra del referido ciudadano, por lo que consideró la Juez a quo, que fue desvirtuado uno de los elementos concurrentes a los fines de la imposición y mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad como lo es la presunción razonable de fuga y el peligro de obstaculización del proceso.
Además de ello, observa esta Alzada que en el folio sesenta y cinco (65) de las actuaciones principales que en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fue realizada audiencia especial de prueba anticipada, en donde la víctima de autos indicó los acusados MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-30.644.507 y JHON JAVIER MONTILLA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.705.671, al momento de los hechos “escuchó el alboroto y se pusieron” y además también se observó que mencionó “Jhon venía del trabajo, ellos no sabían que me iban a desnudar solo ponte a la foto”
Lo anterior permite a esta Alzada corroborar, tal como lo asentó la recurrida que variaron las circunstancias que originaron la privación de libertad, y como consecuencia la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), resulta a todo evento ajustada al marco de la legalidad y constitucionalidad. Y así se observa
Considerando este Tribunal de Alzada, que de la recurrida, la Juez cumplió con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico patrio, en virtud que realizó un análisis de los requisitos de procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, así como también del status quo en el que se encontraba incurso el desarrollo del proceso, lo cual fue realizado de manera correcta, toda vez que fueron tomadas en cuenta por la Juzgadora de merito las circunstancias actuales, razonando por qué a su criterio variaron las circunstancias que dieron como origen la imposición de una medida judicial preventiva privativa de libertad en la fase primigenia del proceso; y conforme a esto, motivó debidamente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecida en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Plasmado lo anterior, es pertinente acotar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló el carácter instrumental de la medida de coerción personal y la posibilidad que ostentan los juzgadores de modificar tales medidas en el interine del proceso de acuerdo a la exigibilidad y necesidad, dicho criterio fue recogido en la Sentencia N° 2046, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, en donde expuso:
“…En este caso es preciso reafirmar que dentro del proceso penal venezolano de corte acusatorio, la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene las siguientes características:
1.- Es una medida cuya formalidad es preservar las condiciones que permitan la continuación del proceso, incluyendo la presencia del imputando o imputada, la garantía de la seguridad de la víctima, ofendido o testigo y evitar la obstaculización del procedimiento.
2.- Es una medida que debe aplicarse el principio de subsidiaridad de último rastro, es decir, que solo es aplicable cuando el resto de las medidas no permitan la continuación del proceso.
3.- No debe ser empleada como acusación anticipada, ni permitir que con el transcurso del tiempo se convierta en ella.
En razón de ello, la medida de privación judicial preventiva de libertad no debe ser un todo absoluto, en virtud de que existen circunstancias que pueden variar dentro del proceso penal que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación. Por tal motivo, dicha medida de coerción personal puede ser revisada por solicitud de la parte las veces que crea conveniente, y el juez deberá examinar la necesidad de su mantenimiento cada tres meses, tal como lo establece el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal…”
Analizado el caso de manera concatenada con la normativa legal y jurisprudencial, se observa que en el presente caso fue presentada acusación formal en contra del referido ciudadano, y actualmente se encuentra en fase de juicio oral y público, encontrándose el proceso en su fase excipiente; aunado a que consta en autos la dirección de domicilio de los acusados de autos, estimando quienes aquí deciden que estos elementos son suficientes como para hacer variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida privativa de libertad, pudiendo continuar el proceso en libertad, bajo medidas cautelare sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además cabe señalar que la tutela jurisdiccional cautelar puede conceptualizarse como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 73 de fecha 30 de julio de 2020, expreso:
“… En este sentido, los jueces al decidir sobre la providencia cautelar gozan de autonomía e independencia, disponen de un alto margen de valoración aplicable a cada caso, y pueden interpretar y ajustar el otorgamiento de la misma a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar, siempre con sujeción estricta a las disposiciones legales...”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que el Juez como director del proceso podrá imponer las medidas de coerción personal que estime necesarias según su criterio, y atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de las mismas, no pudiendo ser entendidas estas medidas de coerción personal como una sanción o castigo anticipado. Por cuanto es a través de estas el tribunal procurará que sean efectivas la resultas del proceso, y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio; en consecuencia, observa esta Alzada que el proceso penal puede llegar hasta la etapa final del proceso, es decir al momento de sentencia definitiva en fase de juicio oral y público, manteniendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el tribunal a quo, en la decisión recurrida. Y así se observa.
Resaltando esta Sala que al contrario de lo alegado por la representación fiscal, para la imposición y mantenimiento de una medida judicial privativa de libertad de la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no basta con alegar una presunción de fuga fundada en la gravedad o la carga punitiva del hecho punible atribuido al acusado de autos, toda vez que su procedencia deberá atender a la concurrencia de los elementos señalados en el ordenamiento jurídico. Siendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la ya anteriormente citada Sentencia N° 629, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), que:
“…Tal apreciación no puede ser compartida por esta Sala Constitucional, por dos razones fundamentales: (i) la sola presunción de peligro de fuga prevista en el aludido artículo, no constituye una circunstancia que por sí sola sea suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial de libertad…” (Negritas de esta Corte)
De similar criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0217, de fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) con ponencia del Magistrado RENE DE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, sostuvo que no basta con la existencia de la comisión de delitos graves para imponer de manera aislada medidas judiciales privativas de libertad, al tenor siguiente:
“…En el caso de autos, se denunció que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo violó el orden público constitucional, puesto que dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad desproporcionada, tomando en cuenta sólo la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, presumiendo, además, la culpabilidad del ciudadano …(omisis)…
En este sentido, esta Sala debe reiterar que los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (ver sentencia nro. 425/2011, del 4 de abril).
Desde esta óptica, constituye una verdadera obligación del Poder Judicial, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre la protección de los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado…” (Negritas propias)
En razón de lo anteriormente plasmado, aprecia este Órgano Colegiado, de la revisión de la decisión impugnada por vía de apelación de auto, que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, si realizo una suficiente fundamentación de hecho y derecho a los fines de otorgar la revisión de medida privativa de libertad, y dictar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242, ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días y estar atento al proceso, conforme a lo expresamente señalado.
De esta manera, al no existir en el caso objeto de estudio la alegada inmotivación por parte del Juzgador, y por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas por la Jueza de instancia se encuentran dentro del límite de la proporcionalidad, tomando en cuenta las circunstancias que han variado, estima esta Sala ajustada en derecho la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y VANESSA NAKARI VERA CORONIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público del estado Aragua, en colaboración en la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó la revisión de medida judicial privativa de libertad, a los ciudadanos MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-30.644.507 y JHON JAVIER MONTILLA PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a los prenombrados ciudadanos consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y estar atento al proceso que se le sigue, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3°y 9° de la Ley Penal Adjetiva, considerando esta Sala, que las mismas son idóneas y suficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por los abogados VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y VANESSA NAKARI VERA CORONIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público del estado Aragua, en colaboración en la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y VANESSA NAKARI VERA CORONIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público del estado Aragua, en colaboración en la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó la revisión de medida judicial privativa de libertad, a los ciudadanos MOISES ALEJANDRO MONTES LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-30.644.507 y JHON JAVIER MONTILLA PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, a los prenombrados ciudadanos consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y estar atento al proceso que se le sigue, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3°y 9° de la Ley Penal Adjetiva.
TECERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior Presidenta Temporal
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DR.ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ
Juez Superior Temporal
Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria
Causa 2Aa-545-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5C-21.003-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
AMAD/PJSA/IADL /ar.-