REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 03 de julio de 2025
215° y 166°

CAUSA N° 2Aa-595-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº145-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa DP04-S-2023-000086, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado no admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico del estado Aragua, y decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-595-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADO: Ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cédula de identidad V-7.267.010, fecha de nacimiento 21-06/1967, de profesión u oficio odontólogo, domiciliado en: AVENIDA PRINCIPAL DEL BOSQUE, EDIFICIO BOSQUE PARADISE, PISO 2, APARTAMENTO N° 2-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA, CELULAR 0414 – 461.89.66.

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, Fiscal Provisoria Primera (1°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: Ciudadano RICHARD FERNANDO BIGOTT GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.075, residenciado en; LA COOPERATIVA, CALLE SAN ONOFRE, CASA N° 46, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, CELULAR 0424 – 358.1755.

DEFENSA PRIVADA: Abogado CARINA GIMON y EDUARDO VIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 78.577 y 51.587, respectivamente, con domicilio procesal en: CALLE LÓPEZ AVELEDO, ENTRE BOLÍVAR Y MIRANDA, EDIFICIO TORRE DEL CENTRO, PISO 5, OFICINA 505, SECTOR CENTRO DE MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-367.07.40, 0414 – 459.93.21.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa DP04-S-2023-000086,(Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpone recurso de apelación, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. SANDRA TATIANA MARTINEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay con competencia plena de conformidad con resolución N° 174 de fecha 02 de febrero del 2023 emanada del despacho del Fiscal General de la República, ABG. DERCY MARIA CUAURO FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con Competencia Plena de conformidad con la resolución N° 2173 de fecha 21 de noviembre de 2023 emanada del despacho del Fiscal General de la República y ABG. REINALDO JOSE MONTILLA APARICIO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en colaboración con la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y con competencia plena, de conformidad con las atribuciones que nos confiere los ordinales 2° y 6° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 31 ordinales 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado a su vez con lo establecido en los artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, respetuosamente ocurrimos a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Tribunal Primero 1° en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial PENAL DEL Estado Aragua, en fecha catorce (14) de agosto del 2024, en la Audiencia Preliminar celebrada en la causa signada bajo la nomenclatura interna de su despacho DP04-S-2023-000086, seguida en contra del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, en la cual el Tribunal en mención de manera inentendible para quienes suscriben, menciono en la parte normativa de la sentencia:

PARTICULARES

Consta en autos que en fecha 14 de agosto del 2024, se dio inicio a la audiencia preliminar, con la asistencia de todas las partes involucradas, debatiéndose en dicha audiencia la procedencia o no del escrito acusatorio presentado por la fiscalía primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en la cual el tribunal ad quo que decidió al respecto lo siguiente:

Sip “PRIMERO: Este Tribunal, una vez revisada la presente causa se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sip “SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar escrito de excepciones presentado en fecha 07-08-2024 por la defensa, toda vez que este juzgado no admite la solicitud de nulidad del acto de imputación, requerida por la defensa privada abogada carinagimon, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del CódigoOrgánico Procesal penal, ya que las decisiones judiciales deberán ser impugnadas a través de los recursos de apelación respetivos; declarando con lugar las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4° literal”d”, por cuanto se observa que el hecho calificado por el Ministerio Publico, no se subsume en los parámetros del articulo 420 segundo aparte en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal, si no que por el termino de las lesiones puede ser caracterizadas en el artículo 420 primer numeral en relación con los artículos 413 y 416 del Código Penal, razón por la cual se realiza el cambio de calificación jurídica debido a que el tiempo de curación no alcanza los veinte (20) días, advirtiendo, que en vista de ello el juzgamiento del imputado deberá realizarse a través del procedimiento tendiente a la parte agraviada, de conformidad con el artículo 391 de la ley Penal Adjetiva.

Sip “TERCERO: NO SE ADMITE, el escrito Acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra el ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, plenamente identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, presentada ante la oficina de alguacilazgo en fecha 27-03-2024 y ante este Tribunal en fecha 01-04-2024, bajo el MP-256551-2022, ocurridos en fecha 24-11-2022, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa este juzgador que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción que fueron ofrecidos y reproducidos por la Fiscalía en esta audiencia, no sugieren la configuración del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, si no el delito previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal.

Sip “CUARTO. Se acuerda parcialmente con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en favor del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, ya que la defensa privada invoca como fundamento el articulo 300 numeral 1, en su segundo supuesto Código Orgánico Procesal penal, siendo lo idóneo de acuerdo a derecho la procedencia del sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 numeral 5° en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “d”, y en franca concatenación con el articulo 34 todos del Código Orgánico Procesal Penal como en efecto se declara.

Sip “QUINTO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción decretadas en fecha 11-04-2024 en Audiencia Especial de Imputación, a favor del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010.

Cabe mencionar que el presente Recurso de Apelación es interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 5 al considerar que la decisión dictada por el Tribunal mediante la cual en la parte normativa de la Sentencia Declara parcialmente con lugar el escrito de EXCEPCIONES presentado por la defensa privada en fecha 07-08-2024 donde el Juzgado, no admite la solicitud de NULIDAD del acto de imputación, requerida por la defensa privada abogada Carina Gimon, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal “d”, por cuanto se observa que el hecho calificado por el Ministerio Publico, no se subsume en los parámetros del articulo 420 segundo aparte en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal, si no que por el termino de las lesiones puede ser caracterizadas en el artículo 420 primer numeral en relación con el los artículos 413 y 416 del Código Penal, razón por la cual se realiza el cambio de calificación jurídica debido a que el tiempo de curación no alcanza los veinte (20) días, advirtiendo, que en vista de ello el juzgamiento del imputado deberá realizarse a través del procedimiento tendiente a la parte agraviada, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Penal Adjetiva. Ahora bien. Este Juzgado omite que en fecha 31 de enero del 2024 admitió la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, aduciendo que no cumple con los requisitos de establecidos en el artículo 308 numerales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de los elementos de convicción ofrecidos y reproducidos por la representación Fiscal considera que estaban llenos los extremos de procedibilidad médico legal que si bien es cierto no tiene el diagnóstico para que se subsuma el delito del marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, encontrándose los resultados entre dos tipos penales que no merecen pena privativa de libertad. Así mismo acuerda parcialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 300 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, ya que la defensa privada invoca como fundamento el articulo 300 numeral 1° en su segundo supuesto de la Ley Penal Adjetiva, siendo lo idóneo el articulo 300 numeral 5°, en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “d”, y en franca concatenación con el articulo 34 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta representación Fiscal considera que la decisión del juzgador deja a la víctima en un estado de indefensión, poniendo fin al proceso haciendo imposible la continuación del mismo sobre los hechos por el cual se precalifico el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, creando un limbo jurídico.

En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y ENTRE A RESOLVER LAS SIGUEINTES DENUNCIAS PLANTEADAS.

Primera: OMISION de la calificación jurídica por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal la cual fue debidamente ADMITIDA en la audiencia especial de imputación en fecha 31-01-2024, siendo las mismas catalogadas de orden público desde un primer momento por dicho tribunal ad quo, por lo cual el ciudadano Juez debe de manera obligatoria dar respuesta a las mismas.

Segunda: Incongruencia, entre la motivación y la decisión del fallo, en el presente asunto penal, (errónea interpretación del derecho y por ende errónea aplicación de la decisión), por cuanto el ciudadano Juez decreto el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos ofrecidos en el escrito acusatorio no fueron suficientes para acreditarle el hecho al acusado y a su vez, no admitió la Acusación Fiscal y tomo como base lo plasmado por las partes durante su verbatum, en las cuales la defensa privada del ciudadano acusado RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010 esbozo las circunstancias por las cuales el mismo interpuso las excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su consideración, es escrito presentado recae sobre la acción promovida ilegalmente y la prohibición de intentar la acción propuesta, pero el ciudadano Juez, decidió conforme a los efectos que surten de la excepción establecidas en el literal “d”, el cual hace mención a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…

PETITORIO

Finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de Apelación, una vez, explanados todos los puntos álgidos de la motivación y decisión mencionada por la ciudadana Juez Primero 1° de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de agosto del corriente, se solicita: sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha catorce (14) de agosto del corriente, por el Tribunal Primero 1° de Control Municipal de este circuito Judicial Penal, por la errónea interpretación del derecho y por ende errónea aplicación en la decisión, en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010 y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, por ende con un tribunal presidido por juez distinto al que dicto la presente decisión...”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y ocho (38) de los autos que conforman el presente cuaderno separado, que en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, en su condición Defensa Privada, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

Quien suscribe, CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.437.031, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero n° 51.587, correo electrónico carinagimon70@gmail.com, y teléfono celular 0414-4599321, con domicilio procesal en la calle López Aveledo, entre Bolívar y Miranda, edificio Torre del Centro, piso 5, oficina 505, sector centro de Maracay estado Aragua. Teléfono oficina 0243-2461559, actuando en mi carácter de Defensora Privada, del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-7.267.010, plenamente identificado en autos, estando en la oportunidad legal para ello, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de CONTESTAR formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2024, en Audiencia Preliminar en la causa signada DP04-S-2023-000086, por lo que me opongo en toda forma de derecho al referido Recurso y proceso a dar contestación en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Observa esta defensa, que los recurrentes, ab initio, de forma irrespetuosa utilizan el término “inentendible” para referirse a la Decisión del Tribunal, cuando en realidad lo que es inentendible es que el Ministerio Publico insista en una Calificación Jurídica incorrecta, accionando indebidamente en un procedimiento donde expresamente la ley establece que no puede procederse sino a instancia de parte, lo que fue debida y suficientemente fundado por el Tribunal, tanto en Audiencia Preliminar como en el correspondiente Auto Motivado, que cursa a las actas del presente expediente y que hacemos valer a los efectos de su verificación.

A los fines de argumentar la presente contestación.

CAPITULO I
DE LA APELACION INTERPUESTA

PRIMERO: Observa esta Defensa que el Ministerio Publico presenta escrito de Apelación de Autos totalmente infundado, toda vez que vuelve a incurrir en el erro de calificar el hecho como lesiones culposas graves, cuando en realidad son lesiones menos graves culposas, tal y como se desprende del Informe Médico Forense N° 3560-508-6162, de fecha 24-11-22, suscrito por el Dr. Carlos Suarez, practicado al ciudadano denunciante BIGOTT GARCIA RICHARD FERNANDO, que evidencia que este ciudadano presento Lesiones de Mediana Gravedad, que ameritaron un tiempo probable de curación de catorce (14) días, a partir de la fecha del hecho, con trece (13) días de incapacidad, para el desempeño de sus labores, tal y como fue advertido por esta Defensa y debidamente apreciado por el Tribunal en su Decisión, por cuanto el tiempo de curación de las mismas no excede de 20 días.

SEGUNDO: A tenor de lo anterior, el Ministerio Publico con su errónea interpretación de la Norma Penal Adjetiva, yerra en el ejercicio de la Acción Penal, toda vez que con la Acusación presentada incurre además en una errada aplicación de sus atribuciones, ejerciendo una ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, por lo que era oponible la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literales “d” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de lesiones menos graves culposas, contempladas en el numeral 1 y no en el numeral 2 del artículo 420 citado.

TERCERO: También es infundado el pretendido Recurso de Apelación, en relación a lo alegado por el Ministerio Publico en cuanto a que el Tribunal no podía apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por cuanto había sido admitida como precalificación jurídica en el acto de imputación celebrado en fecha 31-01-2024, al respecto debe referir esta Defensa, que dicha precalificación jurídica, aunque era provisional, debió desde el inicio ser aplicada conforme a derecho, por lo que esta Defensa denuncio en su oportunidad, el vicio de nulidad en el cual se incurrió en el referido acto de imputación, en este sentido se informa que si bien es el mismo Tribunal, en la actualidad no es el mismo Juez quien preside el mismo, no obstante, como bien menciona el Ministerio Publico en su Apelación, se trató de una precalificación jurídica, ahora bien, a partir de ese acto de imputación el Ministerio Publico, tenía 60 días para concluir con su investigación y proceder a presentar el acto conclusivo que correspondía, donde debió en primer lugar, apreciar debidamente los hechos, analizar los resultados de la investigación para atribuir una correcta y definitiva calificación jurídica, así como los elementos de convicción que exculpan a mi defendido, especialmente debió observar que el accidente de tránsito ocurrió por el propio hecho de la víctima, sin embargo, en franca contradicción con el principio de presunción de inocencia, procedió a emitir una acusación sin atribuir debidamente la calificación jurídica según el tipo de lesión y el tiempo de curación de las mismas
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA

Se desprende de la Decisión, que efectivamente el Tribunal en uso de sus atribuciones y en correcta aplicación del Control Formal y Material de la Acusación, estaba facultado para no admitir la misma, considerando que la Acusación presentada no se cumplía los extremos exigidos en el artículo 308 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en este orden, en lo que respecto al numeral 3° referente a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, existe en autos, elementos suficientes que revelan que ocurre el hecho de la víctima, quien además se negó a recibir ayuda, mostrándose agresivo y se retiró del lugar, por su propia voluntad, tal y como lo manifiesta en su denuncia, lo que es excluyente de responsabilidad por parte de nuestro defendido, por lo que tampoco puede subsumirse la conducta desplegada por mi representado en el verbo rector del delito imputado y por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, ni en ningún otro, y en cuanto al numeral 4°, referente a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, la acción ejercida en el caso de marras por el Ministerio Publico, en su acusación, en procura del ius puniendi, como se advierte de autos, se encuentra limitada en el ejercicio de un derecho a instancia de la presunta víctima, quien en todo caso debió ejercerla ante el Tribunal competente, no así por el Ministerio Publico.

En este sentido debo referir que en su momento se denunció este vicio del acto de imputación por esta defensa, no obstante, considero el Tribunal que debió hacerse por vía de Apelación, sin embargo, ratifico en este acto que esta defensa en nada convalida dicho acto de imputación, por tratarse de violaciones que atenta contra el debido proceso, en detrimento del derecho a la defensa de mi representado, quien está siendo indebidamente procesado por un hecho que no cometió y que además se ejerció indebidamente una acción promovida ilegalmente en su contra y que a consecuencia de esto, ha sido sometido a un proceso plagado de vicios de nulidades, vale decir, excesos en el ejercicio de las acciones, extralimitación de unciones y procedimientos, lo que observa esta defensa desde el principio, que aun cuando se trataba de un hecho de transito el Ministerio Publico, designo la investigación de este hecho, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no en el ente con competencia en materia de transito como es el INTT, por otra parte que luego de presentada la acusación incursa en los vicios denunciados, el Tribunal realizo una llamada telefónica que fue infructuosa, toda vez que mi representado se encontraba imposibilitado de atender, por haber sido sometido a una intervención quirúrgica, no obstante, sin haber agotado la citación personal o por cualquier otra vía idónea, se libró en su contra una orden de aprehensión a todas luces infundada y desproporcionada, violándose una vez más sus derechos, y las garantías que supone el debido proceso, por lo que estas nulidades son oponibles en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, es evidente que el referido acto de imputación es Nulo, por cuanto a que el Ministerio Publico realizo imputación por un delito enjuiciable a instancia de parte y cuya acción penal se encontraba evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 7 del Código Penal, que establece, “por tres meses, si el hecho punible solo acarreare multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias, (150 U.T.) o arresto de menos de un mes”. Habida cuenta que la penalidad se establece entre cinco y cuarenta y cinco días de arresto, cuya media es veinticinco días de arresto, es decir, menos de un mes. Ahora bien, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 17-11-2022 y la solicitud de imputación fue presentada en fecha 23-05-2023, transcurrido seis meses de la comisión del presunto hecho, este tiempo supera con creses el lapso de prescripción de tres meses, antes citado; por lo que procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar la nulidad absoluta, del referido acto de imputación, así como de los actos subsiguientes, toda vez, que con ese acto fue vulnerado el debido proceso y la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo que establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso, que no se trata de un vicio salvable o subsanable, y mucho menos objeto de convalidación.

(omisis)…

(…)

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito respetuosamente, se declare SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser manifiestamente infundada y que se confirme la decisión dictada por el Tribunal en fecha 14-08-2024, que declaro con lugar el escrito de Excepciones presentados por la Defensa Privada, y Decreto en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal considero que el escrito acusatorio no llena los extremos del articulo 308 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal...”




QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio ocho (08) al folio veinticinco (25) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

Luego de escuchar los alegatos esgrimidos por el actor del Ministerio Publico, tuvo escenario la declaración de la víctima y el imputado de autos, para concluir con la intervención ampliamente relavente que interpreto la defensa privada del imputado ejercida por los ABG. CARINA GIMON y ABG. EDUARDO VIVAS, quienes ratificaron el escrito de excepciones formulado en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), para oponerse a la admisión del escrito acusatorio, solicitando la nulidad del acto de imputación celebrado en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por considerar que el delito atribuido al imputado a saber el de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 420. 2 del Código Penal, no tiene cabida procesal debido al termino de curación de las lesiones sufridas por la victima de marras; alegan de igual manera los defensores que si se realizara la corrupción en la calificación jurídica de acuerdo al termino de curación de las lesiones, el tipo penal aplicable seria el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el artículo 420. 1 del Código Penal, surgirían dos nuevos escenarios que implicarían el sobreseimiento de la causa, debido a que este tipo penal es de acción privada, y el de la prescripción de la acción penal debido a la baja cuantía de la pena a imponer, en última instancia aducen de igual manera la configuración de la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literales d y e por cuanto de acuerdo al criterio de los defensores privados, existe unaprohibición legal de intentar la presente persecución penal, aunado al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Al concluir la ut supra mencionada audiencia preliminar, de seguidas este juzgador procedió a contrastar de manera triangulada el tenor del escrito acusatorio suscrito por la Fiscalía del Ministerio Publico en relación al escrito de excepciones formulado por la defensa privada del imputado, y las disposiciones legales correspondientes, a los fines de constatar si la persecución penal entablada en contra del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de las cedula de Identidad Nº V-7.267.010 se fundamenta en argumentos sólidos de hecho y derecho, o si por el contrario se encuentra desprovista de un asidero contundente.

A corolario de lo anterior, es preciso mencionar que de acuerdo a la narración expuesta por el representante de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, los hechos objeto del asunto sub judice ocurrieron en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), cuando el ciudadano identificado como RICHARD FERNANDO BIGOTT GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.075, fue presuntamente impactado por un vehículo automotor tripulado por el imputado de autos identificado como RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de las cedula de Identidad Nº V-7.267.010,sosteniendo de igual manera en su discurso el titular de la acción penal, que como consecuencia del arrollamiento la victima de autos sufrió lesiones personales, que fueron debidamente descritas en la evaluación medico-forense signada con la numeración 3560-508-6162 de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), suscrita por el doctor CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, en el cual se observa de acuerdo a lo opinión fiscal que las lesiones acaecidas en la integridad física del agraviado tienen un tiempo de curación estimado de catorce (14) días a partir de la fecha del hecho, de los cuales trece (13) de ellos son de incapacidad para el desempeño de sus labores, razón por la cual considera el actor fiscal que está demostrada en el escrito acusatorio la perpetración del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, el cual es de la siguiente tesitura:

“Artículo 415 del Código Penal. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

(…) omisis)

Posterior a examinar el texto de los artículos antes transcritos perfectamente puede advertirse, que el legislador patrio sanciono en calidad de delito, todas aquellas conductas culposas exteriorizadas por un sujeto activo, que actué en el marco de la imprudencia, negligencia, o impericia al ejercer su profesión, arte o industria, o bien sea que opere cualquier labor con inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas y en consecuencia cause a un tercero, alguna inhabilitación permanente de un sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara, o cuando se hubiere puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro.

(…)

Definido lo precedente, queda en evidencia que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el articulo 415 en relación con el artículo 420. 2 ambos del Código Penal, al igual que todos los delitos cuyo perjuicio implícito conlleva, la perpetración de una lesión personal causada sin dolo pero con culpa, se constituye por la concurrencia de tres elementos esenciales definidos como, la ausencia de dolo, la culpa, y el daño, siendo la característica diferencial, que el daño debe ser de amplio impacto en la integridad física del sujeto pasivo, implicando un mayor tiempo de recuperación, o una incapacidad permanente, es por ello que de acuerdo al legislador patrio el juzgamiento de este tipo de hecho punible es de acción publica mientras que las lesiones culposas menos graves solo pueden ser judicializadas a instancia de parte agraviada.

A los fines de ahondar en este respecto, es preciso traer a colación la conceptualización descrita en el MANUAL DE DERECHO PENAL, parte especial, séptima edición, editorial vadol hermanos editores, Venezuela, Caracas Valencia, por los ilustres juristas reconocidos como HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, quienes manifestaron lo siguiente:

(…)

Tal y como lo describen los excelsos doctrinarios HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, a pesar de compartir los mismo elementos constitutivos las lesiones culposas se diferencian por la gravedad del daño causado a la víctima, es por ello que si se contrasta la premisa de estos autores con el tenor de la ley penal sustantiva vigente, se advierte que solo podrán se categorizadas con la calificación jurídica de LESIONES CULPOSAS GRAVES, prevista en el articulo 415 en relación con el artículo 420. 2 ambos del Código Penal, aquellas acciones culposas que generen un agravio en la integridad física de la victima que le cause una incapacidad permanente, dificultad en el ejercicio del lenguaje, cicatriz en el rostro, parto prematuro, enfermedad o incapacidad que requiera veinte (20) días o mas de recuperación.

Es por ello, que se puede afirmar que en el caso sub judice la razon no asiste al representante de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto ha ratificado a viva voz en la sala de audiencias de este despacho, el escrito acusatorio sobre el cual versa la persecución penal orquestada en contra del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de las cedula de Identidad Nº V-7.267.010; afirmando que el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, debe ser atribuido a dicho justiciable de marras, en vista que al atropello al ciudadano RICHARD FERNANDO BIGOTT GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.075, le ha causado lesiones en su integridad física que ameritan un tiempo de curación de 14 días, de los cuales trece de ellos son de incapacidad para el ejercicio de sus labores usuales, sin describir la existencia perjudicial de alguna incapacidad permanente, dificultad en el ejercicio de la palabra, cicatriz en el rostro, o enfermedad o inhabilidad que requería veinte (20) días o mas de incapacidad.

Ahora bien, a pesar que en los hechos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Publico y en los elementos de convicción que este menciona se puede avistar la posible comisión de un perjuicio lesivo y culposo que presuntamente afecto la integridad de la victima de autos identificada como RICHARD FERNANDO BIGOTT GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.075, esto no implica que necesariamente nos encontramos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 420. 2 del Código Penal, ya que la amplitud o alcance del daño causado no se encuentra dentro de los supuestos descritos por el legislador patrio en el tenor de las disposiciones legales ut supra mencionadas.

Partiendo de esta perspectiva, es de interés mencionar que si bien es cierto este delito se le fue atribuido provisionalmente al ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de las cedula de Identidad Nº V-7.267.010, en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), data en la que se celebro el acto de imputación requerido por la representación de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), no se puede que esta calificación jurídica es perenne o definitiva, por cuanto la imputación es un acto propio del Ministerio Publico, en el cual el Tribunal de Primera Instancia estadal en Funciones de Control, no tiene un injerencia directa, sino simplemente para evolución las condiciones de legalidad inherentes al debido proceso, es decir, el jurisdicente debe garantizar la preeminencia de los principios de derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a la palabra entre otros, y que actor fiscal lo imponga de los elementos de convicción dispuestos en su contra y a su favor, de los objetos que han sido incautados para su aseguramiento, de los hechos que fueron establecidos de igual manera en la investigación preliminar, y de la precalificación jurídica que se le atribuye, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente contenido:

(Omisis)…

Del criterio planteado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se advierte que el acto de imputación es una potestad conferida al Ministerio Publico quien en el ejercicio de la acción penal está facultado para darle inicio al proceso de juzgamiento, cuando recabe elementos de convicción útiles necesarios y pertinentes para presumir la participación de un ciudadano en la ejecución de un hecho delictual en el curso de la investigación preliminar, ahora bien, si bien es cierto el acto de imputación se encuentra previsto de manera primogénita el tenor del articulo 126-a del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 356 de la norma in comento de igual manera prevé su procedencia para encausar el enjuiciamiento de un delito menos grave, con la única salvedad que dicho acto se llevara a cabo en sede juridicial, y no en el despacho fiscal.

Sin desentonar de la disquisición precedente, es oportuna la ocupación para mencionar que la consumación de la imputación imponen de manera preliminar al imputado de la calificación jurídica por la que será investigado sin que esta sea permanente o inmutable, por eso debe comprenderse que el efecto jurídico mas preponderante de la imputación es detonar el genesis de la fase preparatoria del proceso penal, en la cual el actor fiscal deberá realizar una investigación exhaustiva, ocupándose de recabar todos y cada uno de los elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar las culpabilidad o inocencia del o los imputados, los cuales deberán estar debidamente descritos y relacionados en un acto conclusivo, de acuerdo a los previsto en el tenor del articulo 263 en franca concatenación con el articulo 363 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que son del siguiente tenor:

(omisis)

Consagra el artículo 313 de la ley penal adjetiva que a diferencia del acto de imputación, la audiencia preliminar si le permite al juez verificar los aspectos formales y materiales de la persecución penal orquestada por la Fiscalía del Ministerio Publico por medio del escrito de acusación, con el objeto de constatar si verdaderamente existe un pronóstico de condena tangible, pudiendo el juez emitir una opinión razonable en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos, ya que es su deber constatar si los elementos de convicción ofrecidos son suficientes para considerar satisfechos los elementos constitutivos de dicho delito, mientras que sería el juez de juicio el que puede opinar respecto a la culpabilidad o inocencia del imputados luego de evacuar los medios probatorios.

De igual manera en aquellos casos en que el juez considere que se configura en el proceso un verdadero obstáculo procesal de los enmarcados en el artículo 28 de la ley penal adjetiva que impida la continuidad de la persecución penal puede declararlo de oficio o a perención de la parte interesada de acuerdo a los previsto en el artículo 33 de la ley in comento.

Es por ello que al realizar la audiencia preliminar en cuestión, quien aquí decide advierte que la Fiscaliza del Ministerio Publico no cuenta con los elementos de convicción necesarios para acreditar en autos la concurrencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 420. 2 del Código Penal, ya que se observa en la propia declaración del actor fiscal que las lesiones acaecidas sobre la victima de autos tienen un lapso de curación de 14 dias de los cuales trece (13) son de incapacidad, y no de veinte (20) dias que es el termino minimo tipificado por el legislador patrio.

En vista de ello, considero este jurisdicente que la razón asiste parcialmente a los defensores privados que representan al imputado de autos, por cuanto la calificación jurídica que se puede atribuir al ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de las cedula de Identidad Nº V-7.267.010, de acuerdo a lo mencionado a término de la curación de las lesiones enunciado por el Fiscal del Ministerio Publico es el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 416 y 420. 1 del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:

(omisis)…

En este orden de ideas, a pesar que de los artículos antes citados se puede advertir que el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, se configura en los casos en que un sujeto activo sin intención alguna pero si con culpa infrinja lesiones en un tercero cuyo tiempo de duracion no exceda de los diez (10) dias de curacion, dicha calificación juridica tiene cabida en el caso sub judice, por cuanto se debe mencionar que las lesiones culposas que impliquen un tiempo de curación superior a los diez (10) dias y menor a los veinte (20) dias no se encuentra debidamente tipificadas en la norma sustantiva penal, es por ello que por analogia se debe aplicar el principio de IN DUBIO PRO REO para determinar cual es la norma conveniente para judicial estos casos.

En este orden de ideas el IN DUBIO PRO REO, es un principio contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resolver las lagunas o vacios legales, o en si las dudas que sobrevengan al proceso, siempre a favor del imputado, lo que implica que los aspectos oscuros favorecen al imputado, para analizar este principio de manera más certera es preciso citar el artículo 24 de la carta magna el cual es del siguiente tenor:

(omisis)…

A la luz del artículo citado precedentemente se puede entender que en los casos que exista una duda en la aplicación de la ley, debe ser implementada la norma que favorezca al reo o imputado, este mismo criterio es sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 518 de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en que se plasmo lo siguiente:

)omisis)

En el texto del artículo 420 del Código Penal es posible avistar que el primer supuesto para la configuración de las lesiones culposas se encuentra bosquejado en el numeral 1°, el cual se contrae a las condiciones del articulo 413 en relación con el articulo 416 eiusdem, los cuales detallan un tiempo de curación de menos de diez (10) días, por su parte el numeral dos refiere el tiempo de curación y demás condiciones del articulo 414 y 415, los cuales se refieren a una incapacidad permanente, perdida de una extremidad u órgano, dificultad en el ejercicio de la palabra, parto prematuro o en si una lesión que implique un tiempo de curación de veinte (20) días o mas, y en última instancia el numeral 3° se refiere a un supuesto de incumplimiento de los acuerdos entre cónyuges.

Entendiendo que los supuesto que aplican al presente caso son los previstos en los numerales 1 y 2 de articulo 420, debemos resaltar de manera reiterada que ninguno tipifica las lesiones cuyo tiempo de curación se estime por un lapso superior a los diez (10) diez, o menor a los veinte (20) días, es por ello que lo ajustado a derecho de conformidad con el principio de IN DUBIO PRO REO es aplicar la disposición legal que favorezca al procesado en vista de la duda legal; este ejercicio intelectual conduce a determinar que la norma aplicable para ventilar el presente caso es el numeral 1 del artículo 420 de la ley sustantiva penal.

En fundamento a lo precedente considera este Juzgador que lo conducente y ajustado a derecho es decretar PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de excepciones propuesto por la defensa privada en cuanto a la concurrencia del obstáculo procesal previsto en el articulo 28 numeral 4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la prohibición expresa sobre el Ministerio Publico de intentar la presente persecución penal debido a que por el tiempo de curación de las lesiones, se configura el delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, y ende el proceso aplicable es el previsto para el juzgamiento de delitos de acción privada de acuerdo a lo previsto en el artículo 420. 1 del Código Penal. En este orden de ideas, se declara sin lugar la excepción prevista en el articulo 28 literal e debido a que la imposibilidad de la continuidad de la persecución penal no se debe a la carencia de requisitos esenciales para intentar la acción, si no a la falta de legitimidad del Ministerio Publico para perseguir penalmente a un imputado por la comisión de un delito a instancia de parte agraviada. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera al encontrarnos en presencia de un delito de acción probada se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción requerida por la defensa privada de autos, por cuanto la competencia funcional de este juzgador prevista en el artículo 65 de la ley penal adjetiva no es suficiente para decidir sobre los delitos cuyo juzgamiento es de acción privada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto de imputación requerida por los defensores privados, en vista del error en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico, considera este Tribunal que la misma debe ser declarada SIN LUGAR, debido a que las condiciones de dicho acto de imputación fueron debidamente descritas y analizadas por el abogado BRUNO ACOSTA en un auto fundado de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), el cual pudo ser recurrido de acuerdo al principio de impugnabilidad adjetiva contemplado en el artículo 423 del Código Orgánico procesal penal, por medio del recurso de apelación de autos contemplado en el articulo 440 eiusdem.

Esto implica que la defensa privada del imputado disponía de un recurso apalativo para enervar los efectos jurídicos de la imputación realizada en contra de su patrocinado, cuyo lapso de interposición precluyó después de transcurrir, los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del auto fundado, razón por la cual a la presente fecha, los defensores privados no pueden sopesar su inactividad procesal, incoando una solicitud de nulidad y que esta no es la vía ordinaria. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, NO SE ADMITE, el escrito acusatorio presentado por el represente de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de las cedula de Identidad Nº V-7.267.010, plenamente identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, presentada ante la oficina del alguacilazgo veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) y ante este Tribunal en fecha primero (01) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), bajo el MP-256551-2022, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa este juzgador que no se encuentran satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción que fueron ofrecidos y reproducidos por la Fiscalía en esta Audiencia no sugieren la configuración del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, si no el delito de previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, el cual es un delito de acción privada. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto en el presente fallo se declara con lugar la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal d, el efecto jurídico consecuencial conlleva la inadmision del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, y de igual manera que se decrete PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, incoada por los defensores privados del ciudadana RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de las cedula de Identidad Nº V-7.267.010, ya que en la argumentación de la ut supra mencionada solicitud, los abogados EDUARDO VIVAS y CARINA GIMONinvocan como fundamento el artículo 300 numeral 1°, en su segundo supuesto Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo idóneo de acuerdo a derecho la procedencia del sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 numeral 5° en relación con el artículo 28 numeral 4° literal “d”, y en franca concatenación con el artículo 34 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Debido a lo anterior, se declara el SOBRESEIMIENTO, del expediente DP04-S-2023-000086(nomenclatura interna de este Tribunal) seguida en contra del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de las cedula de Identidad Nº V-7.267.010, de conformidad 300 numeral 5° en relación con el artículo 28 numeral 4° literal “d”, y en franca concatenación con el artículo 34 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en el caso sub judice, la acción penal debe ser ejercida por la victima de manera privada, por medio del proceso de juzgamiento de delitos a instancia de parte. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas se acuerda el cese de las medidas de coerción personal decretadas en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) en Audiencia Especial de Imputación, a favor de la ciudadana RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de las cedula de Identidad Nº V-7.267.010, por cuanto en el presente fallo se declara el sobreseimiento a su favor de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé la relevancia del derecho a la libertad. Y ASI SE DECIDE.

En última instancia se acuerdan las copias solicitadas por la representante del Ministerio Público, por lo que deberá realizar el trámite administrativo para su expedición, todo de conformidad con el derecho de acceso a la información previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal una vez revisada la presente causa se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara parcialmente con lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa privada en fecha 07/08/2024, toda vez que este Juzgado no admite la solicitud de NULIDAD del acto de imputación, requerida por la defensa privada ABG. CARINA GIMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las decisiones judiciales deberán ser impugnadas a través de los recursos de apelación respectivos; declarando con lugar las excepción prevista en el articulo 28 numeral 4° literal “d”, por cuanto se observa que el hecho calificado por el Ministerio Publico, no se subsume en los parámetros del articulo 420 segundo aparte en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal, si no que por el termino de las lesiones puede ser caracterizadas en el articulo 420 primer numeral en relación con los artículos 413 y 416 del Código Penal, razón por la cual se realiza el cambio de calificación jurídica debido a que el tiempo de curación no alcanza los veinte (20) días, advirtiendo, que en vista de ello el juzgamiento del imputado deberá realizarse a través del procedimiento tendiente a la aparte agraviada, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Penal Adjetiva. TERCERO: NO SE ADMITE, el escrito acusatorio presentado por el represente de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de las cedula de Identidad Nº V-7.267.010, plenamente identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, presentada ante la oficina del alguacilazgo 27/03/2024 y ante este Tribunal en fecha 01/04/2024, bajo el MP-256551-2022, ocurridos en fecha 24/11/2022, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa este juzgador que no se encuentran satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción que fueron ofrecidos y reproducidos por la Fiscalía en esta Audiencia no sugieren la configuración del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, si no el delito de previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda parcialmente con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en favor de la ciudadana RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de las cedula de Identidad Nº V-7.267.010, ya que la defensa privada invoca como fundamento el artículo 300 numeral 1°, en su segundo supuesto Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo idóneo de acuerdo a derecho la procedencia del sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 numeral 5° en relación con el artículo 28 numeral 4° literal “d”, y en franca concatenación con el artículo 34 todos del Código Orgánico Procesal Penal como en efecto se declara QUINTO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción decretadas en fecha 11/04/2024 en Audiencia Especial de Imputación, a favor de la ciudadana RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de las cedula de Identidad Nº V-7.267.010. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la representante del Ministerio Publico, por lo que deberá realizar el trámite administrativo para su expedición, SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha.. Es todo. Diaricese. Publíquese. Cúmplase.

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de los recurrentes, así como lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir observa previamente lo siguiente:
En en el caso sub examine, la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose, que se pretende someter a consideración de esta Corte, el cuestionamiento respecto a la errónea interpretación del derecho y por ende errónea aplicación de la decisión recurrida que conllevó a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de las víctimas con el decreto de sobreseimiento, por cuanto la recurrida no cumplió con una debida motivación del fallo, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

Observa esta Alzada que el recurrente esgrime en sus alegatos que:

“…esta representación Fiscal considera que la decisión del juzgador deja a la víctima en un estado de indefensión, poniendo fin al proceso haciendo imposible la continuación del mismo sobre los hechos por el cual se precalifico el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, creando un limbo jurídico...”

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a la presente denuncia de la víctima, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hecho y derecho, lo realizó de la siguiente manera:

En fundamento a lo precedente considera este Juzgador que lo conducente y ajustado a derecho es decretar PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de excepciones propuesto por la defensa privada en cuanto a la concurrencia del obstáculo procesal previsto en el articulo 28 numeral 4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la prohibición expresa sobre el Ministerio Publico de intentar la presente persecución penal debido a que por el tiempo de curación de las lesiones, se configura el delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, y ende el proceso aplicable es el previsto para el juzgamiento de delitos de acción privada de acuerdo a lo previsto en el artículo 420. 1 del Código Penal. En este orden de ideas, se declara sin lugar la excepción prevista en el articulo 28 literal e debido a que la imposibilidad de la continuidad de la persecución penal no se debe a la carencia de requisitos esenciales para intentar la acción, si no a la falta de legitimidad del Ministerio Publico para perseguir penalmente a un imputado por la comisión de un delito a instancia de parte agraviada. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera al encontrarnos en presencia de un delito de acción privada se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción requerida por la defensa privada de autos, por cuanto la competencia funcional de este juzgador prevista en el articulo 65 de la ley penal adjetiva no es suficiente para decidir sobre los delitos cuyo juzgamiento es de accion privada. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que el Juzgador de mérito, consideró que la investigación penal realizada y los elementos de convicción en los que sustentó la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, no son suficientes para relacionar la investigación con los hechos imputados y así acreditar la concurrencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420.2 del Código Penal, ya que en la ponencia del Representante del Ministerio Publico, se observa que las lesiones acaecidas sobre la victima de autos tienen un lapso de curación menor al término mínimo tipificado por el legislador patrio.

Así se observa del fallo transcrito, que el juzgador de control otorgó una calificación jurídica distinta, apartándose del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420.2 del Código Penal, al sostener que: quien aquí decide advierte que la Fiscalía del Ministerio Publico no cuenta con los elementos de convicción necesarios para acreditar en autos la concurrencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 420. 2 del Código Penal.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que la recurrida emitió un juicio de valor al manifestarse sobre la ocurrencia del hecho punible, al manifestar: “…Como consecuencia de lo anterior, NO SE ADMITE, el escrito acusatorio presentado por el represente de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, titular de las cedula de Identidad Nº V-7.267.010, plenamente identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, presentada ante la oficina del alguacilazgo veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) y ante este Tribunal en fecha primero (01) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), bajo el MP-256551-2022, por cuanto una vez aplicado el control formal y material de la acusación observa este juzgador que no se encuentran satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción que fueron ofrecidos y reproducidos por la Fiscalía en esta Audiencia no sugieren la configuración del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, si no el delito de previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal…”

Conforme a lo anteriormente señalado, se evidencia que el Juez de Control Municipal de manera reiterada infiere que los elementos de convicción no son suficientes para acreditar el delito de lesiones culposas graves, sino el delito de lesiones culposas leves, y por ende decreta el sobreseimiento de la causa, en virtud que la precalificación jurídica provisional acogida por el juez a quo resulta de instancia de parte agraviada, lo cual considera esta Sala que dicha actuación resulta un juicio de valor referente a los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para ser recibidos por el tribunal de juicio al momento de la celebración del contradictorio, estando imposibilitado el juez de control de pronunciarse respecto al fondo del asunto, asumiendo una actividad probatoria que exceda de la apreciación de la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas.

Ya que en la fase intermedia es una fase depurativa en donde el Juez de Control verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez vislumbrará si el fondo de la pretensión punitiva ejercida por el Ministerio Público cuenta con elementos de convicción que generen una causa probable que haga necesaria la celebración de un juicio oral y público para que dichas probanzas sean debatidas en el contradictorio.

Lo anterior es criterio de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 200, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GIL, en donde adujo:

De lo antes plasmado, se constata que el Juez de Control de manera categórica e insistente afirma que de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, no existe ninguna que acredite la existencia de los delitos de TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES, ni de la responsabilidad de LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, porque no se demuestra que la conducta que se le atribuye haya ocasionado daño psicológico y lesiones a la víctima y por ello decreta el sobreseimiento de la causa, por lo que lejos de resolver sobre la licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, para luego ser controvertidas en el debate oral y público celebrado ante un Juez de Juicio, indebidamente hizo un juicio de valor sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, lo cual no le está atribuido, ejerciendo una actuación fuera de la competencia que le atribuye el legislador en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, extralimitándose en sus funciones, decidiendo la libertad plena del refreído ciudadano, como consecuencia del sobreseimiento definitivo dictado.
(…)
Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, se alude que durante la fase intermedia del proceso penal, la audiencia preliminar supone el ejercicio efectivo del control de la acusación por parte del juez, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, debiendo realizar la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, evaluándolos con suma cautela, tomando en cuenta el propósito del proceso penal de la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, sin traspasar los límites de su competencia a la fase de juicio, que conlleve a una extralimitación de funciones por exceder en su labor de juzgamiento.

Ese control de la acusación por parte del juez en la audiencia preliminar, comprende un control formal (requisitos para la admisibilidad de la acusación) y material del ejercicio de la acción penal (examen de los requisitos de fondo, correcto cierre de la fase de investigación, cumplimiento de derechos de víctima e imputado durante la fase de investigación, análisis de expectativa de actividad probatoria, entre otros), el cual debe ser realizado con el reconocimiento pleno de la justicia, conforme a la tutela efectiva y al debido proceso.

Conforme a lo anteriormente transcrito, y habiendo analizado los argumentos empleados por la recurrida al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, infiere esta Sala que el mismo ejerció actividades probatorias propias del juez de juicio ya que se extralimitó en las funciones contraloras de la acusación al momento de apreciar el fondo de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público procediendo a cambiar la calificación jurídica del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado en el artículo 420, numeral 1° del Código Penal, analizando el contenido de la experticia de reconocimiento médico legal, lo cual dicha atribución corresponde al tribunal en funciones de juicio, quien tendrá conocimiento del contenido de la prueba mediante la asunción probatoria que realizará al momento de la incorporación por su lectura de la prueba en cuestión, conforme a lo señalado en el artículo 322, sin menoscabo del análisis del resto del acervo probatorio ofrecido.

En consecuencia, con base a las consideraciones previamente deducidas estima esta Alzada que lo ajustado y procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa DP04-S-2023-000086, (Nomenclatura del Tribunal de instancia)

Lo cual dicho pronunciamiento conlleva inexorablemente conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los que haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, a esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa DP04-S-2023-000086, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado no admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico del estado Aragua, y decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en el que sea celebrado nuevamente audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa DP04-S-2023-000086, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RIGOBERTO JESUS ESPAÑA PRATO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 415 y 420.2 todos del Código Penal.

TERCERO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa DP04-S-2023-000086, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado no admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico del estado Aragua, y decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrado nuevamente audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza superior Presidente Temporal


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ
Juez Superior Temporal

Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria


Causa 2Aa-595-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP04-S-2023-000086 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/rs.