REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 03 de julio de 2025
215° y 166°

CAUSA N° 2Aa-660-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 143-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por la abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de las víctimas ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, y el segundo interpuesto por las abogadas ROSA DORITA DE FREITAS VIERA y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, en su condición de apoderadas judiciales de la víctima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la causa 9C-SOL-5616-24, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del acusado EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240, numeral 1 del Código Penal.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-660-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

En esa misma fecha fueron recibidas en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa signada con el alfanumérico 2Aa-661-2025 (nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Por auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se acuerda la acumulación de la causa 2Aa-660-2025, con la causa Nº 2Aa-661-2025(nomenclatura de esta Alzada), por cuanto ambos recursos incoados versan sobre un mismo hecho, además de mediar idénticos sujetos procesales. Manteniéndose en vigencia el alfanumérico 2Aa-660-2025 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones). Así como en su condición de ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

• ACUSADO: Ciudadano EFRAÍN ELIEXER ÁLVAREZ REALZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.480, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26/10/1966 de 58 años de edad, estado civil casado, residenciado en: Uribante, N°40, Urbanización Llano Alto, Biruaca, Estado Apure, teléfono 0414-475.04.04.

• DEFENSA PRIVADA: Abogado DIXON PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°142.706, con domicilio procesal en Avenida Díaz, Calle Moreno, Cruce con Calle Vargas, Edificio Don Pelayo, “C”, Segundo Piso, Oficina 2-1, Parroquia el Socorro, Municipio Valencia, estado Carabobo, celular 0414 – 425.14.90.
• REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

• VÍCTIMAS: Ciudadanos:

1.-ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.235.898, con domicilio en: avenida Bolívar, Torre Sindoni, piso 5, oficina 5M-07, Maracay, estado Aragua, Celular 0414 – 455.69.74.

2.- ANA YOLET NIEVES TESORERO, titular de la cédula de Identidad N° V-10.459.687, con domicilio en: Urbanización Calicanto, 4ta. Transversal, Residencias Las Garzas, PHB, Maracay, estado Aragua, celular 0414 – 490.11.46.

3.- ADAYOLI NOGUERA ABREU, titular de la cédula de Identidad N° V-13.200.022, con domicilio en: Avenida Dr. Montoya , Urbanización Villas Caribe, Town House, 90-92, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, celular 0414 – 491.50.51.

• APODERADAS JUDICIALES DE LAS VÍCTIMAS:
Abogadas REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 128.847 y ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 79.015, con domicilio procesal en: Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Piso 05, Oficina 5M-07, Maracay, Estado Aragua, celular 0414 – 149.98.11, 0414 – 049.47.65; apoderadas judiciales de la víctima ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO.
Abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, inpreabogado N°129.221, con domicilio procesal en: Avenida las Delicias, Centro Comercial Paseo las Delicias I, Nivel Terraza, Oficina T-50, Maracay, estado Aragua, teléfono celular 0424-307.12.27, en su carácter de apoderada judicial de las víctimas ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por la abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de las víctimas ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, y el segundo interpuesto por las abogadas ROSA DORITA DE FREITAS VIERA y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, en su condición de apoderadas judiciales de la víctima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, son ejercidos contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 9C-SOL-5616-24(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.




TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:
La abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de la víctima ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, interpone recurso de apelación, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.237.273, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 173.069 teléfono: 0424 3071227, e Email: cavepp2810@gmail.com, con domicilio procesal en la Av. Las Delicias, Centro Comercial Paseo Las Delicias I, Nivel Terraza, Oficina T-50, actuando en este acto en mí el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANA YOLET NIEVES TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.459.687 y ADAYOLI NOGUERA ABREU, venezolana, mayor de edad, estado civil Divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.022, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 78 y 257, todos del texto Constitucional Venezolano, en armonía con lo establecido el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión proferida por ese Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto en fecha 14 de marzo de 2025, declaró: (omisis); siendo así, acudo ante esta honorableCorte de Apelaciones del estado Aragua, a los fines de exponer y solicitar: Estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN contra el auto fundado con fuerza interlocutoria dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez Abogado LEONARDO ANSELMO HERRERA, en los términos siguientes:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Con base en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5 y 7 todos de la Ley PenalAdjetiva; considera quien aquí recurre, que se debe proceder como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Tribunal A quo supra identificado, por cuanto en fecha 14 de marzo de 2024, emitió el siguiente pronunciamiento:

(omisis)…

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

El presente recurso de apelación se ejerce contra el auto dictado por elJuzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito JudicialPenal del Estado Aragua, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, no se admitió la acusación particular propia interpuesta por las víctimas y, en consecuencia, se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida contra el ciudadanoEFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, por la presunta comisión del delito de Calumnia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 eiusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. El ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, en su condición de defensor técnico en una causa penal distinta (MP-143685-2022), presento ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha en 17de noviembre de 2023 un escrito donde acuso y denuncio formalmente a la ciudadana ADAYOLI NOGUERA ABREU, por haber estafado, a su representada, porque según sus propias palabras se aprovechó del mismo al no pagarle el vehículo y llevárselo, y en fecha 13 de diciembre de 2023, un escrito en el cual acuso a la ciudadana ADAYOLI NOGUERA ABREU, de haber simulado de hecho punible, según sus dichos, porque tratar de hacer ver y demostrar la comisión de un delito por parte de mi defendido, y directamente señala a la ciudadana ANA YOLET NIEVES TESORERO de haber intentado, extorsionar al padre de su defendido, señalando montos específicos en divisas para alcanzar un arreglo extrajudicial, lo cual, según sus propias palabras, equivalía a una extorsión.

2. Dicha imputación se realizó por escrito, con sello húmedo de recibido en el Ministerio Público, y fue dirigida a un fiscal con competencia para tramitar denuncias penales, lo cual satisface el requisito formal exigido por el tipo penal del artículo 240 del Código Penal, referido a la calumnia directa o formal.

3. Las víctimas interpusieron acusación particular propia por considerar que esta conducta configura la comisión del delito de calumnia agravada, al habérseles atribuido, mediante acto formal ante autoridad competente, la comisión de hechos punibles a sabiendas de su inocencia, generándoles un daño moral y profesional.
FUNDAMENTO DE DERECHO

I. Violación del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 49, encabezamiento, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

En primer lugar, se denuncia la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados como garantías fundamentales en los artículos 49(encabezamiento) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen, respectivamente:

(omisis).

En este caso, la violación se concreta cuando el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua profiere un auto de sobreseimiento sin una debida motivación, incurriendo en el vicio de inmotivación, al no exponer las razones jurídicas y fácticas suficientes que justifiquen la aplicación del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juzgador se limitó a reproducir los argumentos del Ministerio Público quien solicitó el sobreseimiento alegando que "el hecho no se realizó" sin realizar un análisis propio, crítico ni razonado, y sin valorar la existencia de la orden de inicio de investigación ni los elementos de convicción aportados por las víctimas, entre ellos: copias certificadas del escrito calumnioso, solicitudes de diligencias de investigación no practicadas, y declaraciones testimoniales que desvirtúan la versión del imputado. Esta omisión invalida la decisión por falta de motivación judicial, tal como lo exige el artículo 157 del COPP, y compromete su legalidad y legitimidad.

Más aún, el tribunal omitió referirse de forma expresa y detallada al incumplimiento del Ministerio Público en la práctica de diligencias esenciales solicitadas por la víctima, lo cual constituye una infracción al deber de control material que corresponde al juez de control, según reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la sentencia N.° 1335 del 4 de agosto de 2011 (caso: Mercedes Josefina Ramírez) estableció:

(omisis)…

Dicha verificación no se realizó en el presente caso, configurándose un desacato a jurisprudencia vinculante, que impone al juez un rol activo en la supervisión de la actividad fiscal y en la protección efectiva de los derechos procesales de la víctima antes de emitir cualquier decisión que ponga fin al proceso penal.

Este defecto esencial afecta directamente el derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva, dejando a las víctimas en situación de desprotección procesal, sin posibilidad de obtener una resolución fundada, justa y conforme a derecho. Todo ello convierte el proceso penal en un mero trámite formal, en abierta contradicción con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, que reconocen al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, no como un obstáculo para ella.

Il. Error en la valoración del hecho como no realizado. Desconocimiento de la naturaleza del delito de calumnia según jurisprudencia constitucional vinculante

En segundo lugar, se denuncia la errónea aplicación del artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Noveno de Control, al acoger la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público bajo el argumento de que "el hecho objeto del proceso no se realizó", pese a la existencia fehaciente del acto que constituye la consumación del delito de calumnia: el escrito presentado por el ciudadano Efraín Eliezer Álvarez Realza ante la Fiscalía 27 del Ministerio Público, señalando expresamente a personas determinadas como autoras de hechos punibles extorsión y simulación de hecho punible, y solicitando su imputación penal.

Esta afirmación realizada por el imputado en escrito firmado y recibido formalmente por el Ministerio Público cumple cabalmente con los elementos del tipo penal contenido en el artículo 240 del Código Penal venezolano, el cual establece que incurre en calumnia:

(omisis)

Esto significa que no es necesario que se haya iniciado formalmente una nueva investigación penal contra las víctimas ni que se haya producido un daño material adicional: la sola presentación del escrito calumnioso configura el delito. Así lo ha reconocido también la doctrina penal nacional, incluyendo autores como José Rafael Mendoza Troconis, quien sostiene:

"El legislador castiga en la calumnia el engaño a la justicia, la desviación de la actividad judicial cuando esta se encamina a perseguir a un inocente, acusado de mala fe."

Por tanto, al declarar que el hecho "no se realizó", el tribunal incurre en grave error de derecho al desconocer la configuración típica y consumativa del delito imputado, invisibilizando la conducta del imputado y desnaturalizando el objeto del proceso penal.

Este error compromete la validez de la sentencia y amerita su revocatoria, pues el hecho punible fue plenamente consumado y así consta en actas mediante copia certificada del escrito de denuncia, prueba documental debidamente aportada por las víctimas, cuya autenticidad no ha sido negada ni desvirtuada.

IlI. Vulneración del derecho de las víctimas a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia (artículos 26 y 30 de la Constitución)

El auto de sobreseimiento impugnado también incurre en una grave violación a los derechos fundamentales de las víctimas, previstos en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

(omisis)…

En la presente causa, las víctimas presentaron una acusación particular propia conforme a lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañada de pruebas documentales, testimoniales y elementos de convicción válidamente incorporados a la investigación, con lo cual hicieron ejercicio activo de su derecho a instar la acción penal y a exigir justicia frente a la calumnia sufrida.

No obstante, el tribunal de control, en vez de analizar con detenimiento la acusación particular y pronunciarse de forma motivada sobre su admisión, optó por acoger acríticamente el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, sin verificar si la investigación fue agotada, sin ponderar los derechos de las víctimas, y sin garantizar un proceso con igualdad de armas.

Esta actuación coloca a las víctimas en un estado de indefensión, les niega su rol como sujeto procesal, y obstaculiza su acceso a una tutela judicial efectiva, en abierta contradicción con el criterio vinculante de la Sala Constitucional en la sentencia N° 188 del 8 de marzo de 2005, la cual estableció que:

(omisis)

De igual forma, en la sentencia N. ° 902 del 14 de diciembre de 2018, la misma Sala recordó que:

(omisis)

La decisión apelada invisibiliza la participación activa de la víctima en el proceso penal, desnaturaliza su función constitucional y legal, y convierte el proceso en un acto unilateral del Ministerio Público, contrariando la tendencia garantista del sistema acusatorio venezolano, en el que la víctima es un sujeto procesal autónomo, con plenos derechos en todas las fases del proceso, incluso cuando el fiscal opte por no acusar.

Además, el tribunal omitió señalar si la Fiscalía cumplió con su deber constitucional de responder razonadamente las solicitudes de diligencias probatorias, tal como exige el artículo 51 de la Constitución, y como ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias como la N. • 3602/2013 y la N.° 1661/2016, que disponen que el Ministerio Público no puede ignorar ni omitir las diligencias solicitadas por las víctimas sin motivación fundada.

En sí, el sobreseimiento dictado sin motivación suficiente, sin ponderación de las pruebas, y sin respeto a los derechos de las víctimas, invalida la decisión apelada por contravenir el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia obligatoria del más alto tribunal del país.
IV. Inobservancia del deber del juez de control de ejercer control material del sobreseimiento. Lesión a la autonomía judicial y a la función jurisdiccional

El auto impugnado incurre también en una omisión inadmisible del deber de control material que le impone el ordenamiento jurídico al juez de control, al acoger sin revisión crítica la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, pese a que en autos constan elementos de convicción, promovidos por la víctima, que sustentan la existencia del hecho punible y la identificación del imputado.

Esta conducta judicial contradice abiertamente la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 1335 del 4 de agosto de 2011 (caso Mercedes Josefina Ramírez), en la cual se enfatiza que:

(omisis)

La Sala agregó que el juez de control debe constatar personalmente si la fase de investigación fue cumplida con suficiencia, y si el Ministerio Público ha motivado adecuadamente la imposibilidad de obtener elementos adicionales o la inexistencia del hecho. No basta con reproducir lo dicho por el fiscal, como ha ocurrido en este caso, sino que el juez debe ejercer su autonomía judicial para realizar una valoración objetiva, razonada y fundada en el expediente.

Asimismo, la sentencia N.° 487 del 26 de julio de 2018 (caso: Franco Agostinelli) reafirma el principio constitucional de independencia del Poder Judicial, al sostener que:

(omisis)

Por tanto, al limitarse a acoger sin análisis el sobreseimiento promovido por el Ministerio Público, el tribunal renunció a su función jurisdiccional, trasladó su competencia al ente investigador, y desnaturalizó su rol como garante del debido proceso, lesionando con ello los derechos constitucionales de las víctimas.

Este tipo de omisión se ha considerado por la Sala Constitucional como causa de error judicial inexcusable, dado que vulnera la esencia misma de la jurisdicción: proteger derechos fundamentales mediante decisiones razonadas, fundadas y autónomas.

En este caso, no solo existía una acusación particular propia plenamente identificada y acompañada de elementos de convicción, sino también reiteradas solicitudes de diligencias que el Ministerio Público no practicó ni justificó por qué omitió. El juez de control tenía la obligación de revisar este aspecto y determinar si existía base razonable para aplicar el numeral 1 del artículo 300 del COPP. Al no hacerlo, dictó una decisión jurídicamente inválida y contraria a derecho.

V. Inobservancia del artículo 308 del COPP en el análisis de la acusación particular propia

El auto de sobreseimiento impugnado incurre en una infracción procesal sustancial al realizar un análisis incorrecto y jurídicamente desacertado de la acusación particular propia presentada por las víctimas, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos mínimos de contenido que debe contener una acusación formalmente válida:

(omisis)

En el caso de autos, el juez sí emitió un pronunciamiento formal sobre la acusación particular propia, pero en su análisis sostuvo erróneamente que los hechos descritos por las víctimas no configuraban una denuncia penal, sino una simple solicitud de diligencias en el marco del derecho a la defensa del imputado. Esta conclusión vacía de contenido el concepto de imputación calumniosa, al reducir el tipo penal de calumnia a un formalismo excesivo, desconociendo la doctrina y la jurisprudencia nacional que interpretan la presentación de un escrito con atribución falsa de hechos punibles como una conducta penalmente relevante.

(omisis)

Sin embargo, el juez redujo el análisis de la acusación a un único aspecto: que no se trataba de una denuncia formal. Este razonamiento, además de restringido, es incompatible con la doctrina penal vigente, que reconoce que el delito de calumnia puede cometerse mediante cualquier acto que implique atribuir falsamente un hecho y punible a otra persona, incluso si se presenta como petición o exposición ante un ente con competencia penal, como lo es el Ministerio Público.

En consecuencia, el tribunal incurre en un vicio de motivación, no por omisión, sino por insuficiencia, ya que analiza un solo requisito (la supuesta inexistencia de denuncia formal), sin valorar el contenido íntegro del escrito acusatorio, ni los elementos de convicción que lo acompañan. Esta forma de resolver el fondo de la pretensión equivale a una denegación de justicia.

Además, desconoce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 902/2018, la cual estableció que, si la víctima presenta acusación particular propia de manera autónoma y conforme a derecho, el juez debe verificar que se satisfacen los requisitos del artículo 308 del COPP, y si es así, debe admitirla y abrir el debate.

Por tanto, corresponde a la Corte de Apelaciones declarar con lugar el presente recurso de apelación, anular la decisión impugnada y ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, en el que se evalúe conforme al artículo 308 del COPP si la acusación particular propia reúne los extremos exigidos por la ley, y se garantice el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva. Y así se solicita.

PETITORIO

Configuración de un gravamen irreparable y procedencia del recurso conforme al artículo 439 numerales 5 y 7 del COPP

En atención a todo lo anteriormente expuesto, queda demostrado que el auto recurrido está viciado de nulidad por violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a los derechos constitucionales de la víctima como sujeto procesal autónomo. Estés vicio se concretan en:

1. La falta de motivación del auto de sobreseimiento, que se limita a reproducir los alegatos del Ministerio Público sin análisis judicial propio.

2. La errónea valoración del hecho como no realizado, en contradicción con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre la consumación del delito de calumnia.
3. La omisión del juez de control en verificar la suficiencia de la investigación y la falta de práctica de diligencias esenciales, conforme al criterio de la Sala Constitucional que estableció en su sentencia N.° 1335/2011 del 4 de agosto(caso: Mercedes Josefina Ramírez).

4. La desestimación infundada de la acusación particular propia presentada por las víctimas, a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del COPP.

(omisis)…

Por tanto, se solicita:

• Que se declare la nulidad del auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

• Que se ordene la convocatoria a una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado.

• Que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento sobre la acusación particular propia, conforme a derecho y previa valoración de los elementos de convicción que la sustentan.

Y así se solicita.


Planteamiento del Recurso de Apelación por parte de las apoderadas judiciales de la víctima ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO:

Las abogadas ROSA DORITA DE FREITAS VIERA y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE en su condición de apoderados penales de la víctima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, interponen recurso de apelación, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Nosotros, Dra. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA y ABG. REYNA DEL CARMEN CEDENO APONTE, venezolanas, mayores de edad, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 79.015 y 128.847, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Piso 5, Oficina 5M-07, Maracay Estado Aragua, teléfonos celular de contacto 04141499811 y 04140494765,y correos electrónicos rosadoritadefreitas@gmail.com y toyota20009@gmail.com, respectivamente, en nuestra condición de APODERADAS PENALES del ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.235.898, de profesión u oficio Abogado, Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Piso 5, Oficina 5M-07, Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-4556974 y correo electrónico toyota2000@hotmail.com; quien es víctima en este asunto penal, ante usted ocurrimos, con el debido acatamiento y la venia de estilo, para exponer:

Consignamos en este acto, constante de Cuarenta y ocho (48) folios útiles, escrito de apelación, en contra de la decisión publicada por este Tribunal a su cargo, en fecha 14 de marzo del año que discurre. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones para que ésta decida, tal y como lo ordena el artículo 441 de la norma adjetiva penal.

Encontrándonos en la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 439 ordinales 1° y 5° eiusdem, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Es menester referir en la presente causa, que si bien es cierto que, el fallo dispositivo en esta causa fue dictado de manera oral por el Juez Noveno de control del Estado Aragua, dando lectura solo a la diapositiva sin ningún tipo de fundamentación, no debemos pasar por alto que el mismo se acogió al lapso de tres días para dictar el respectivo auto fundado, lo cual realizó en fecha 14-03-2025, luego de las horas de despacho, tal y como se evidencia del escrito que en esa misma fecha se presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito judicial, por parte de esta representación de la víctima, dejándose constancia que a las 03:36 horas de la tarde del día 14-03-2025, no había sido publicado el auto fundado, del cual se obtuvo copia certificada el día lunes 17-03-2025, tal y como consta del acta que fuera levantada por el mencionado Juzgado al momento de entregar copia de dicho auto a esta parte, razón por la cual nos encontramos dentro del lapso para interponer el recurso de apelación de autos correspondiente.

Antes de fundamentar nuestro recurso de apelación de autos, es importante destacar ciertos puntos, que fueron no solo plasmados en el escrito de oposición a la solicitud de sobreseimiento efectuado por el Ministerio Publico en la presente causa, sino también de manera oral en el desarrollo de la audiencia preliminar que fuera, erróneamente fijada por el Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua.

En este sentido, debemos realizar un resumen de los hechos y circunstancias que dieron origen, en principio a la oposición por parte de la víctima al sobreseimiento solicitado por la vindicta publica a favor del ciudadanoEFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, siendo el caso que en fecha 22-10-2024 fue presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito suscrito por los Abg. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES y Abg. PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente; contentivo de solicitud de Sobreseimiento, la cual se inició con denuncia interpuesta en fecha 09-02-2024 por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, en contra del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, ya identificado, por la comisión del Delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 también del Código Penal; el cual es de acción pública, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, a la cual se le asignó nomenclatura del Ministerio Público MP-56.529, tal y como se desprende de las propias actuaciones.

Es de acotar, igualmente, que esta Solicitud de Sobreseimiento realizada por la vindicta pública, la plantean alegando entre otras cosas:

(...) Que la investigación comienza a desarrollarse toda vez que en fecha 09 de febrero del año 2024, los ciudadanos ANA YOLET NIEVES TESORERO, ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO y ADAYOLI NOGUERA ABREU... (...) interponen denuncia en contra del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA.... (...) a razón que este último, en su carácter de Defensa técnica del ciudadano Eduardo Venturi Ariza en la Causa Fiscal MP-143685-2022(SIC) que cursaba por ante la Fiscalía Vigésima Séptima del estado Aragua, presentó en fecha 13-12-2023 en dicho Expediente, un escrito con el objetivo de desvirtuar lo contenido en la investigación, sin embargo en dicho escrito hizo señalamientos en su contra de una serie de hechos que no ocurrieron con pleno conocimiento de ello solicitando al mismo tiempo que ese despacho fiscal iniciara un procedimiento en su contra por presuntamente ser constitutivo de delitos (...)"....A razón de dicho escrito, los hoy denunciantes ya plenamente identificados, observaron que dicho instrumento no fue realizado ni consignado con la intención de defender una posición, sino de exponerlos ante (sic) el escarnio público y perjudicarlos a nivel moral, es por ello que dan inicio a la presente Causa Fiscal, la cual posterior a la práctica de distintas diligencias de investigación con el objetivo primordial de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, y determinar la responsabilidad penal o no del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA.
Ahora bien, debemos indicar que la interpretación subjetiva por parte del individuo al dar lectura a un escrito, no constituye por sí misma la comisión de un hecho punible sino que debe(sic) existir ciertas condiciones para su procedencia, las cuales serán esgrimidas con detenimiento en el acto conclusivo...

Asimismo, los representantes fiscales en el escrito esgrimen las razones tanto de Hecho como de Derecho, que solo desfavorecen a esta víctima, para solicitar según su criterio el Sobreseimiento de la Causa,

“...a favor del imputado EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.191.480, de conformidad con el numeral 1° Primer Supuesto del artículo 300 Ejusdem; por cuanto en el presente caso el hecho que ha sido objeto de la investigación no se ha materializado en el mundo exterior, sea como hecho consumado, tentado o frustrado y por ende no se ha dado los elementos que determinan la comprobación de un hecho punible. (tomado de la solicitud de sobreseimiento).

Apreciando entonces esta representación de la víctima, que los ciudadanos Fiscales, aún y cuando dieron inicio a la investigación con motivo de la denuncia presentada por la víctima, ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, que representamos ante la Fiscalía Superior, y asignarle hasta una nomenclatura interna, MP-56.529-24, declarar algunos testigos y víctimas, obviando a otros, consideraron, sin embargo, que:
...el hecho que ha sido objeto de la investigación no se ha materializado en el mundo exterior, sea como hecho consumado, tentado o frustrado y por ende no se ha dado los elementos que determinan la comprobación de un hecho punible....

En este punto en particular, es importante hacerle referencia a esta honorable Corte de Apelaciones, que, en el delito de CALUMNIA, su consumación ocurre, en el momento y en el lugar en que la autoridad judicial o el funcionario público que tenga la obligación de tramitar la denuncia o querella, haya recibido una u otra de éstas; así mismo nos permitimos indicarles a los honorables Magistrados que este tipo delictual no admite ni tentativa ni frustración.

De igual manera ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en causa con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 26 de octubre d 2007, expediente N° 07-1155; el momento de la consumación del delito de Calumnia de la siguiente manera.

(omisis)

Es decir, entonces: que para que se materialice el delito de CALUMNIA, la acusación o denuncia debe ser mal intencionada, no meramente irreflexiva o imprudente, como erróneamente lo interpretó el Ministerio Publico, en el escrito mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, realizando análisis subjetivos de lo que presuntamente pudo pensar el ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVARES, puesto que la buena fe y el error del agente excluyen el dolo.

Es en este sentido consideramos que, mal puede el Juez Noveno de Control del Estado Aragua, apoyar y decretar un sobreseimiento de manera infundado, bajo las premisas explanadas en un escrito de solicitud de sobreseimiento; por parte del Ministerio Público, que dicho sea de paso, son copias textuales de obras publicadas en internet en relación al delito de calumnia, tal como la que se puede apreciar en los links https://www.alc.com.ve/calumnia/, que fue transcrito íntegramente en su escrito de solicitud de sobreseimiento, por parte de los Fiscales que la suscriben, así como lo citado enhttps://www.franciscosantana.net/2014/10/consideraciones-del-delito-de-calumnia.html. De igual manera el jurisdencente tomo también para sí, y como fundamentos de su decisión parte de lo alegado por la defensa del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, lo que demuestra que al igual que el Ministerio Publico, no analizo el caso de manera concreta y particular.

Es decir que, el ciudadano Juez Noveno de Control del Estado Aragua, no se tomó la molestia de analizar el caso en concreto que supuestamente investigaron los ciudadanos Fiscales, y tampoco tomo en cuenta la oposición que esta representación de la víctima efectuara en su correspondiente escrito presentado en tiempo útil ante ese Juzgado, lo cual expresamos y analizamos ampliamente en el punto previo de dicho escrito, y aunado a ello realizamos una exposición oral más que extensa en el desarrollo de la audiencia preliminar fijada por el referido Tribunal de Control, donde atacamos de derecho cada uno de los alegatos que explanaron los Fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento.

También debemos referir, toda vez que es de suma importancia, que la vindicta publica, tampoco practicaron las diligencias y actuaciones propias de su labor investigativa para verificar de manera fehaciente que efectivamente, como ellos lo afirman, el delito supuestamente no se cometió, sino que sencillamente se limitaron a hacer suyas opiniones y criterios explanados por otros autores en lo atinente al delito de calumnia, pero en el caso que nos ocupa y donde es víctima nuestro representado junto con el Estado dentro de la Administración de Justicia, no analizaron los elementos presentados ni las declaraciones rendidas en el desarrollo de su investigación, la cual no culminó la fiscalía, y de manera muy a laligerase limita a solicitar el sobreseimiento de la causa, alegando entre otras cosas que: "...por cuanto en el presente caso el hecho que ha sido objeto de la investigación no se ha materializado en el mundo exterior, sea como hecho consumado, tentado o frustrado y por ende no se ha dado los elementos que determinan la comprobación de un hecho punible. (SIC)..".

En sintonía a lo ante expuesto, también ha señalado la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Exp. N° 07-1155, con Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEROLÓPEZ que:

(omisis)

En este punto en concreto somos enfáticos en afirmar que claro que se cometió el delito de CALUMNIA en el mundo exterior, mediante los escritos calumniosos que el ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, a través de los cuales solicita de manera directa v dolosa la imputación de nuestra víctima por el delito de extorsión.

En este orden de ideas debemos referir, y ser enfáticos en ello, que lo parcialmente transcrito constituyó la base sobre la cual la representación fiscal procedió a solicitar el Sobreseimiento de la presente causa. la cual fue decretada de manera directa, y sin mayor ahondamiento de lo que fuera explanado por esta representación de la víctima en el desarrollo de la audiencia preliminar, como si no hubiésemos efectuado ningún tipo de oposición, ya que sencillamente el Juez Noveno de Control del Estado Aragua, no se pronunció en su parte dispositiva leída en audiencia, ni en el auto fundado publicado en fecha 14-03-2025, sobre los alegados esgrimidos por la representación de la víctima, en cuanto a la oposición que firmemente presentamos en contra de la solicitud de sobreseimiento.

Por ello se hace necesario examinarlo a la luz del derecho, la doctrina y jurisprudencia que, la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Estado Aragua, no está ajustado a derecho, por vulneraciones graves al debido proceso. En este sentido se debe analizar que la institución del Sobreseimiento se encuentra establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al numeral 1° primer supuesto, esgrimidos por los ciudadanos Fiscales en su solicitud, se debe aclarar que el legislador en la norma adjetiva penal, estableció lo siguiente: "Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:... 1. El hecho objeto del proceso no se realizó (omisis.)".

Este primer supuesto está referido al objeto del proceso, es decir, que, para el Juez de Control, existe el pleno convencimiento que el hecho investigado por la vindicta pública, no se verificó en la realidad, y por lo tanto no hay hecho punible que imputar. Verificándose entonces que es considerada esta como una causal Objetiva para la consumación del delito de calumnia por parte del Juez.

En cuanto a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir.Teniéndose entonces que en el presente caso y con el solo hecho que el ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, hava expuesto de manera escrita ante la Fiscalía que el ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO incurrió, según él, en el delito de EXTORSION, Y solicita se le apertura una investigación YA SE CONSUMO EL DELITO DE CALUMNIA en razón que fue planteada su denuncia ante una autoridad con facultades para iniciar la investigación como lo es el Ministerio Público y los señalamientos fueron dirigidos a personas concretas y directas y sobre hechos que el mismo indicó en su propio escrito; por lo tanto, los elementos consumativos del tipo penal de CALUMNIA si se ejecutaron directamente por el ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, y así quedó demostrado en la investigación que medianamente realizó la fiscalía.

En este orden de ideas también se aprecia con meridiana claridad que lamentablemente el Juez Noveno de Control del Estado Aragua, no verifico que los representantes Fiscales, no cumplieron con la carga procesal que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no se realizó una exhaustiva investigación, sin mencionar la omisión del artículo 30 Constitucional, pues de las actas que conforman la presente causa, se observa que: no fue declarado la victima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, victima porque el ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, le imputó y denunció directamente del delito de extorsión, y ahí se consuma la CALUMNIA que denunciamos.

(omisis)…

Otro punto importante de destacar, en cuanto a la participación de la Fiscalía en la presente causa, que no fue analizada por el Juez Noveno de Control ni tomado en cuenta por el mismo al momento de dictar su auto motivado, que en lo atinente a las pruebas, no solo fue con la falta de declaración de la víctima ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, sino también con el hecho que la Fiscalía no practicó diligencias que así mismo fueron solicitadas por las víctimas, y que debieron realizar en el desarrollo de la investigación, como lo es la determinación de los mensajes de whassap a los que se hizo referencia con ocasión al señalamiento de la víctima que la reunión a donde asistieron junto con el ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, junto con el padre de su defendido, fue solicitada por el mismo con el único objeto de lograr un acuerdo donde su patrocinado era imputado, y que no fue solo esa reunión, fueron varias, y para demostrar este hecho era necesario por parte del titular de la acción penal y dueño de la investigación, como lo es el Fiscal, pues practicar las diligencias pertinentes a este caso en particular y según lo solicitado por las partes interesadas, en este caso las víctimas de la calumnia, situación que no lo considero el Juez Noveno de Control al momento de emitir su fallo.

Este punto lo ha sustentado ampliamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 3602 y 1661, de fechas 19-12-2013 y 03-10 2016, respectivamente, donde afirma entre otras cosas que, el Ministerio Público debe acordar y practicar las diligencias solicitadas por las partes en una investigación, en igualdad de condiciones, toda vez que ello le servirá de fundamento para su acto conclusivo, de ser el caso.

Por tal razón, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones el declarar CON LUGAR ESTE PUNTO PREVIO PLANTEADO POR PARTE DE NOSOTROS COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, EN RELACION AL AUTO MOTIVADO DICTADO POR EL JUEZ NOVENO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA en razón que el mismo violenta flagrantemente garantías constitucionales y procesales que le son propios de la víctima, y procedan conforme a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con carácter Vinculante, de Sala Constitucional, de fecha 14 de mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018): asimismo, con el fallo de Sala Constitucional en sentencia N.º 0487/2018 del 26 de julio (caso:Franco Agostinelli), donde estableció lo siguiente:

(omisis)

Así como el último criterio fijado por la Sala Penal, en sentencia N° 642, de fecha 04-12-2024, donde refiere entre otras cosas que:

…luego de solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Publico, "el órgano jurisdiccional procedió a notificar a la víctima para que presentara acusación particular propia, y a fijar la celebración del acto de la audiencia preliminar, actuaciones estas contarías a lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, ello en razón a que una vez presentado como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento, lo procedente es el tramite contemplado en el artículo 305 del COPP. Aunado a ello, la circunstancia de que la referida audiencia preliminar se celebró sin la presencia del representante del Ministerio Publico, generando con dicha actuación un desequilibrio procesal, toda vez que el Ministerio Publico, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, es el órgano del poder Ciudadano, cuyo objetivo consiste en actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales...

Criterio este de la Sala Penal, ni los anteriores de Sala Constitucional, que fueron totalmente obviados por el Juez Noveno de Control del Estado Aragua, sin el respeto debido a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que debe garantizar en todo momento, para con ello hacer prevalecer la justicia sobre la pretendida impunidad del sobreseimiento.

(omisis)
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 11-03-2025, el Juzgado Noveno de Control del Estado Aragua, dejo plasmado el siguiente fallo dispositivo:

...(omisis)

En iguales términos, fue dictado el auto fundado, en fecha 14-03-2025, de cuyo capítulo intitulado "DE LA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR", se extrae:

...(omisis)

De lo anteriormente transcrito se aprecia con mediana claridad la falta de fundamentos lógicos, y una seria contradicción de parte del Juez de Control al momento de fundamentar su fallo, cuando de manera contradictoria hace referencia, en un inicio, a que el delito no se configuro, y lo afirma y sustentada señalando que no hubo una denuncia o querella directamente ante un órgano investigativo. Esta situación es totalmente falsa, ya que si hubo una narrativa por parte del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, en contra de nuestra victima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, y tan grave es que el mismo juez lo admite cuando en su fallo refiere, entre otras cosas, "...En efecto, aún y cuando algunas fuentes de pruebas surgidas de la investigación evidencian que el ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA, interpuso escrito dirigido a la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público, señalando una serie de circunstancias enmarcadas en el ejercicio del derecho a la defensa, donde señaló la posible ocurrencia de hechos punibles en contra de su defendido, no se colige que dicho escrito constituya una denuncia formal destinada a dar inicio a un proceso penal....”

Entonces se pregunta esta representación de la víctima ¿hubo o no una conducta calumniosa?, el Juez de Control se contradice, y en algunos casos justifica la conducta del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, catalogando que su comportamiento como defensa lo exime, bajo su figura de defensor, de realizar afirmaciones calumniosas de todo en aras del derecho a la defensa, y eso lo refiere cuando indica en su auto motivado que: “…una solicitud de diligencias de investigación realizada por la defensa técnica, lo cual en modo alguno puede ser considerado como un instrumento calumnioso en su forma o contenido, toda vez que mediante este escrito la defensa podrá solicitar ante el titular de la acción penal, la realización de una serie de diligencias de investigación que sirven para desvirtuar la acción penal ejercida, así como también aportar argumentos de hecho que sirvan para el esclarecimiento de la investigación… omissis… Por lo tanto, considera este Juzgador que no podrá confundirse un escrito de solicitud de diligencias de investigación ante el Ministerio Público como un acto calumnioso, cuando la norma sustantiva exige que para la materialización del tipo penal de calumnia debe versar denuncia, querella o acusacion… omissis… Lo cual en modo alguno se materializa en el caso de autos, toda vez que en ningún momento el acusado instauro una denuncia formal ante el Ministerio Público que diere inicio al principio de instrucción, indicando únicamente la circunstancia por el órgano investigador para un esclarecimiento de los hechos sometidos a su conocimiento…” Es decir, que el hecho que el ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, solicitara la investigación e imputación de nuestro representado por el delito de EXTORSION, ante un Fiscal como lo es el Fiscal 27 del Ministerio Público, y que además dicho escrito lleva inserto nomenclatura “D-“ el cual es correlativo de denuncia, entonces eran sencillamente actos de su afirmación con un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. mediante (sic) decisión N° 2010. de(sic) fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), que explica y analiza en que consiste el delito de CALUMNIA, y como se configura, siendo que dicha decisión contraria lo alegado en su decisión por el juez de Control, toda vez que este criterio vinculante de la Sala Constitución afirma que el tipo de CALUMNIA se materializa con la simple exteriorización de la denuncia del acto como tal, lo cual se evidencia, y lo afirma el juez en su decisión, efectuó el ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, cuando solicita se investigue e impute a nuestro representado por el delito de EXTORSION, y lo efectuó ante un órgano competente según lo refiere el Artículo 267 del Código orgánico(sic) Procesal Penal, como lo es la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua. Pareciera que el Juez en su decisión desconociera que el Fiscal 27° es un funcionario público que tiene la obligación de trasmitir la denuncia. Y solo consideró lo alegado por la defensa del imputado, que a suentender, como la denuncia no fue presentada por la fiscalía superior, entoncesno hay denuncia.

Sobre este particular, Y para abundar aún más en nuestro alegato, se deben entender y analizar varios puntos en particular, entre ellos,

PRIMERO: Que el Juez Noveno de Control al momento de dictar, su auto fundado. en fecha 14-03-2025, en ninguna parte hace señalamiento al primer argumento esgrimido por esta representación de la víctima, como lo fue la oposición a la solicitud de sobreseimiento efectuado por el Ministerio Publico, situación que debió resolver antes de pronunciarse como lo hizo decretando con lugar la solicitud de sobreseimiento tan a la ligera, lo cual coloca a la víctima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en una nueva victimización al no obtener respuesta del parte del órgano encargado de administrar justicia sobre lo que estaba solicitando.

Esto contraviene lo establecido en el Articulo 122 Numeral 9° y 31 Numeral 2° ambos del código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a los derechos y atribuciones de la víctima dentro del proceso penal

SEGUNDO: Apreciamos de igual manera que el Juez Noveno de Control del Estado Aragua, fijo erróneamente la celebración de una audiencia preliminar, ante la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico, desacatando con ello criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, tales como Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con carácter Vinculante, de Sala Constitucional, de fecha 14 de mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018); asimismo, con el fallo de Sala Constitucional en sentencia N.º 0487/2018 del 26 de julio (caso:Franco Agostinelli), donde estableció lo siguiente:

(omisis)

Es decir, el Juez Noveno de Control del Estado Aragua, debió efectivamente notificar a la víctima sobre la solicitud de sobreseimiento hecho por el Ministerio Publico a los fines que esta de considerarlo pertinente, como efectivamente lo consideramos, oponerse a tal solicitud, lo cual también hicimos, pero lamentablemente no obtuvimos adecuada y oportuna respuesta; y así mismo, esta representación de la víctima, a todo evento presentó acusación particular propia, a los fines de ser apreciado por el Juez de Control, en caso de ser declarado sin lugar la oposición planteada, que repetimos no ocurrió. Incumpliendo el Juez Noveno de Control con su obligación de decidir, al no pronunciarse con respecto a la oposición planteada, incurriendo en DENEGACION DE JUSTICIA, tal y como lo señala el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, prevista por el Constituyente en el artículo 26 de la carta magna.

TERCERO: Durante el desarrollo de la audiencia preliminar esta representación de la víctima realizó una amplia exposición sobre los alegatos de hecho y de derecho en los cuales se sustentaba en primer lugar la oposición a la solicitud de sobreseimiento, que debió ser lo primero que analizara y evaluara el Juez de Control, toda vez que de su declaratoria con lugar o sin lugar iba a surgir su pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la vindicta pública, sin embargo, lo que de plano realizó el Juez de control una vez que se declaró competente para conocer la presente causa, fue DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sin analizar las razones por las cuales dictaba ese fallo.

Ahora bien, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en fallo emanados de la Sala Constitucional y Penal, ha considerado que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, por lo tanto se tiene que el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal; sin embargo vale apreciar que el Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua, no realizó ningún análisis minucioso de las actuaciones y mucho menos dejó constancia de haber observado la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico, en razón que esto comporta un carácter netamente jurídico por lo que le está legalmente facultado al órgano jurisdiccional de control pronunciarse sobre dicha incidencia, y más aún cuando la víctima ha presentado oposición a esa solicitud de sobreseimiento. Dejando incontestada la oposición.

Por lo que en atención a ello, el Juez Noveno de Control, en primer lugar debió verificar los puntos señalados por esta representación de la víctima, en cuanto a la oposición del sobreseimiento, posteriormente estudiar si el tipo penal que la víctima está señalando como configurado, en este caso la CALUMNIA AGRAVADA, se materializó o no, como ampliamente lo explicó esta representación de la víctima en la audiencia preliminar, y una vez efectuado los análisis antes expresados podría considerar el Tribunal de Control, que: la oposición procedía o no; y si el delito estaba configurado como CALUMNIA AGRAVADA, al existir suficientes elementos capaces de encuadrar el tipo penal antes mencionado dentro de los hechos acaecidos y que describe la conducta desplegada por el ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA

CAPÍTULO III
DE LA ACCIÓN RECURSIVA

(omisis)

Todos estos elementos se encuentran perfectamente contenidos en la conducta desplegada por el ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.480, de profesión u oficio Abogado, inpreabogado N° 36.119, con domicilio en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, teléfono móvil 0414-4760404, Correo Electrónicoefrainear@hotmail, en su escrito calumnioso presentado ante la Fiscalía 27 del Ministerio Público del estado Aragua, en la causa N° MP- 143685-2022, por cuanto, le imputa a la Victima en ese proceso Ciudadana ADAYOLI NOGUERA ABREU y a sus abogados querellantes ANA YOLET TESORERO y ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO delitos Contra la Administración de Justicia como lo es, el delito de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión cuando expresamente señala en el escrito:

(omisis)

Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el delito de Simulación de hecho punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, tiene una penalidad de Prisión de uno a quince meses. Por su parte el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es sancionado con Prisión de diez a quince años. En tal virtud, es por lo que consideramos que estamos en presencia del supuesto de hecho previsto por el legislador en el numeral 1 del artículo 240 del Código Penal, toda vez que el ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, denuncia ante el Ministerio Público como institución, un supuesto hecho delictivo, es decir, le imputa yatribuye a la Victima y a su representación Judicial la comisión de hechos punibles; a sabiendas que dichas imputaciones son falsa, y lo realizó con manifiesto desprecio por la verdad a pesar de haber sido él mismo, quien desde el primer momento, buscó el acercamiento con la Victima, por tratarse la investigación de delitos que recaen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y susceptibles de Acuerdos reparatorios, todo lo cual lo realizó, a través y perfectamente demostrable, con la insistencia de su parte, de reunirse con la Abogada ANA YOLET TESORERO, tal y como se desprende de los propios mensajes y audios, que en su oportunidad solicitamos se efectuara experticia y diligencias varias en este particular ante la Fiscalía del Ministerio Publico, las cuales no fueron atendidas, violentando con ello el criterio vinculante de Sala Constitución(sic) verificado en sus fallos N° 3602, de fecha 19-12-2003 y N° 1661, de fecha 03-10-2006, donde refieren entre otras cosas que es OBLIGACION DEL MINISTERIO PUBLICO, PRACTICAR LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LAS PARTES DENTO DE LA FASE INVESTIGATIVA, lo cual apreciamos que aquí no ocurrió, porque se pudo verificar que ni siquiera declaro a la víctima ALEJANDROHERNANDEZ DAVALILLO

Tampoco se pronunció por las otras diligencias solicitadas, es más tampoco las negó, toda vez que, de haberlo hecho esta presentación de la víctima, hubiese optado por el auxilio judicial para que se le garantizara su derecho de ser oído y de serle practicadas sus diligencias solicitadas conforme a los establece la norma.

Entonces se puede apreciar que efectivamente el ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA como defensor del imputado en la causa MP- 143685-2022, conoce del derecho, tiene el conocimiento de tal falsedad y, aun así, tuvo toda la voluntad de efectuar el escrito calumnioso, imputándoles delitos infundados y solicitando procedimientos penales a la víctima y sus apoderados e inclusive la apertura de una investigación

Como tipo objetivo tenemos, que la acción del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, consistió en imputar falsamente ante el Ministerio Público varios delitos a estas víctimas, esta imputación es un delito subsumible en tipo legal injusto, también es falsa, y recae directamente sobre los ciudadanos ADAYOLI NOGUERA ABREU, ANA YOLET NIEVES TESORERO y ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, es decir sobre personas determinadas. Todo ello en virtud, que según sus propias palabras en el escrito Calumnioso: "...La deuda por la negociación, no llega a ese monto, entonces mal pueden cobrar esas cantidades... (sic)

En ningún momento, y como lo afirmó de manera tan vehemente la representación del Ministerio Publico, el ciudadano denunciado EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, ejerció o desplego su conducta calumniosa en el desarrollo de la defensa técnica, por el contrario, admite que conversó con la víctima y sus abogados, buscándole la solución a esta situación Admite también que efectivamente se le causó un daño (estafa) a la Victima en la Causa N° MP-143685-2023, y que según sus cuentas reconocen la cantidad de $106.000.00, (e incluso piden rebajas).

Es decir, que si la victima hubiese aceptado esa cantidad de Ciento Seis Mil Dólares Americanos $106.000.00, se hubiese realizado un acuerdo reparatorio, y la causa hubiese finalizado con dicho acuerdo, pero como la víctima, no prestó su consentimiento de forma libre y con plenos conocimiento de sus derechos para la reparación del daño causado (conforme al artículo 41 del COPP) que ellos mismos reconocen haber ocasionado, entonces presente el escrito Calumnioso imputándoles delito como Simulación de Hechos Punibles y Extorsión, tal y como se puede evidenciar de las transcripciones antes referidas.
(omisis)

II-B) DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

Partiendo de la noción emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer, en Sala Constitucional. Con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Fecha 21/08/2003. Expediente 03-0038. Sentencia N°2299

…Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste… ". (Negritas propias)...

La decisión recurrida mediante el presente recurso de apelación, resulta violatoria de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a La Defensa, al de Petición y Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49, 49.1 y 51, los cuales preceptúan:

(omisis)

Esta representación judicial de la víctima, mediante escrito presentado en tiempo, formalizó oposición a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la vindicta pública, y a todo evento también interpuso acusación particular propia, en contra del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, de conformidad con 10 establecido en los artículos 309, en concordancia con el 308, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo al propio tiempo con el ofrecimiento probatorio (art. 311.7°, eiusdem), no siendo admitida tal como consta en el particular OCTAVO de la decisión hoy recurrida, sin explicar los motivos por los cuales dictó la decisión, en agravio de nuestro representado, simplemente se limitó NO ADMITIR la acusación particular propia, como ya se dijo, contraviniendo así el mandato legal contenido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal, al disponer: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. ….” (Negritas propias).

Y como se desprende de todo el fallo, el Juez Noveno de Control, NO EMITIO PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la Oposición presentada por la representación de la víctima.

Ha establecido, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO. Exp.N° 01-1114. Fecha 20-9-01. Sentencia Na 1745, en relación a lo que comprende la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

...(

Así las cosas, podemos apreciar también que este criterio también es verificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuando refiere, en sentencia N° 4.594/2005, caso : José Gregorio Díaz Valera, que la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, cuando incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.
De tal manera que salta a la vista, la ausencia de razonabilidad en la decisión hoy recurrida, lo que la hace lesiva, tanto a los derechos constitucionales y legales de nuestro poderdante, como al propio orden público, pues el jurisdicente, guardó para sí, los motivos que le llevaron a tomar tal determinación, como si se tratara de un acto de íntima convicción, en lugar de comunicarlos a todas las partes del proceso, generando con ello un estado de incertidumbre, al no informar el porqué, no fue tomada en cuenta la oposición en cuanto a la solicitud de sobreseimiento hecha por la vindicta pública, y menos aún a porque no fue admitida la acusación particular propia.

Mención aparte merece lo tomado en cuenta por el Juez Noveno de Control, al expresar.

(omisis)

Leyéndose entonces con extrañeza que, el Juez Noveno de Control del Estado Aragua, resolvió una solicitud de sobreseimiento. (sic) sin ningún tipo de motivación. declarándola con lugar, pero luego de eso es que se pronuncia fugazmente por lo solicitado por esta representación de la víctima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, cuando sencillamente se limita a declarar todo SIN LUGAR, y por otro lado, por supuesto que no existen. (sic) no digamos suficientes si no es que no existe algún elemento capaz de sustentar el fallo emitido por el Juez de Control. cuando esta representación de la víctima demostró que si existen suficientes y fundados elementos de convicción y pruebas, capaces de circunstanciar la comisión del hecho calumnioso, desplegado por el ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, el cual se encuentra tipificado en el artículo 240 del Código Penal, que a su vez compromete la responsabilidad penal del hoy eximputado

Con motivo a lo anterior, es propicio para esta representación de la víctima, señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), sanciona con nulidad todo acto dictado en ejecución del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella y por la Ley, en armonía con el modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que acogieron nuestros constituyentes en el artículo 2 ejusdem.

Sobre la institución de las nulidades, nuestro más alto tribunal tanto en Sala Penal Como en la Constitucional, ha fijado criterio en los términos siguientes.

(omisis)

En la misma línea, en fecha 19/07/2024, la Sala de Casación Penal declaró:

"(omisis)

Es por ello, que estamos en presencia de una decisión que menoscaba flagrantemente los derechos de la víctima en el proceso penal, violentó con ello la esencia del debido proceso, que la omisión de pronunciamiento en cuanto a la oposición presentada por la victima contra la solicitud de sobreseimiento fiscal, entre otros, terminó por afectar la regularidad jurídica del acto de juzgamiento llevado a cabo, en menoscabo de expresas garantías de orden constitucional, como son el derecho de la víctima a obtener la tutela eficaz de sus derechos (artículo 26 Constitucional), situación que llegado este punto, solicitamos respetuosamente debe ser interdictada y corregida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el mecanismo de la nulidad absoluta en salvaguarda de los fundamentales derechos conculcados a nuestra víctima, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a las víctimas. Tal y como lo dejó sentado Casación Penal, en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho, con Ponencia de la Magistrada Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ

(omisis)
CAPÍTULO IV
DEL PEDIMENTO

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitamos de la competente autoridad de esta Corte de Apelaciones:

PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación y una vez hecho esto, sea revisado el expediente signado con el N° 9C-SOL-5616-2024, nomenclatura del Juzgado Noveno de Control del esta Circuito Judicial Penal, para que se percaten los honorables Magistrados de lo allí contenido y el daño causado a nuestro poderdante, por parte de la actuación efectuada por el Juez Noveno de Control, Abg. LEONARDO HERRERA, no solo en menoscabo de expresas garantías de orden constitucional, sino que además quebranta lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano vigente en este caso específicamente el Artículo 12, que refiere: Los jueces o juezas deben asegurar el acceso a la Justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses garantizados en la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, inclusive los derechos colectivos o difusos, para la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.

SEGUNDO: Sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido contra la sentencia interlocutoria publicada en fecha 14 de marzo del 2025, mediante la cual decreta con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público. Siendo que tal decisión se fundamenta en la subversión del orden público constitucional y en la restricción del derecho de la víctima y nuestro representado a formalizar la oposición ante la solicitud de sobreseimiento, y en consecuencia declaré la nulidad de la decisión antes indicada.

TERCERO: Sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declare nula la decisión apelada y se ordene cumplir con el procedimiento tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal, y la jurisprudencia patria, así como el Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO; Se anule la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 11-03-2025, así como el auto fundado recaído al efecto, con fecha 14-03-2025.

QUINTO: Se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión recurrida…”.

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto a los folios cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y ocho (58), así como del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y ocho (98) de los autos que conforman el presente cuaderno separado, que en fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), el abogado DIXON PÉREZ MOTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano EFRAÍN ELIEXER ÁLVAREZ REALZA, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogado DIXON PÉREZ MOTA; venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador y titular de la cédula de identidad N° V-16.153.149, profesional del Derecho en el Libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 142.706, numero del móvil telefónico y WhatsApp+58 414-4251490, con Domicilio Procesal en: Avenida Diaz Moreno, Cruce con Calle Vargas Edificio Don Pelayo "C", Segundo Piso Oficina 02 Parroquia El Socorro Municipio Valencia Estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter acreditado en autos como Defensor Privado de los Derechos y Garantías Constitucionales, Procesales y Legales del Ciudadano EFRAIN ELIEXER ÁLVAREZ REALZA; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador y titular de la cédula de identidad N° V-8.191.480, número del móvil telefónico y WhatsApp+58 414-4760404, con Domicilio Procesal en: Sector Centro, Calle Piar, Edificio Salerno, Oficina 1 San Fernando de Apure Estado Apure, plenamente identificado en los autos que conforman el Asunto Jurisdiccional 9C-SOL-5616-2024 (Nomenclatura del Tribunal) relacionado al número único de casoN° MP-56529-2024 (Nomenclatura del Ministerio Público) donde se le ha pretendido involucrar y que cursa actualmente por ante la Fiscalía Vigésima Novena (29na) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, ante usted con el debido respeto y acatamiento en ejercicio cabal de lo consagrado en los Artículos 26, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 13 y 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

Estando dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del COPP, con el objeto de dar formalmente CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva,interpuestos, el primero de ellos por la abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, y el segundo interpuesto por las abogadas ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, en su condición de Apoderadas Judiciales del Ciudadano ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, cuya Boleta de Emplazamiento N°(369-25 fue recibida por la Co-Defensa Técnica Abogado GUILLERMO CABRERA HERNÁNDEZ; venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador y titular de la cédula de identidad N° V-8.822.408, profesional del Derecho en el Libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 42.645, en fecha miércoles dos (2) de abril de 2025 mediante la aplicación de mensajeriaWhatsApp a su abonado telefónico +58 414-4902495 en la causa penal signada bajo el N° 9C-SOL-5616-24 dónde en base a los razonamientos de hecho y de derecho este egregio tribunal, efectuó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

(omisis)

DE LOS ANTECEDENTES EN EL PRESENTE CASO
CONFIGURACIÓN DEL TERRORISMO JUDICIAL POR LA ACUSADORA PARTICULAR

Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, es preciso señalar que el proceder del acusadora particular ciudadana ADAYOLI NOGUERA ABREU en esta oportunidad asistida por sus abogados ANA YOLET NIEVES TESORERO, ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, sigue siendo irresponsable, malintencionada y temeraria, la cual puede ser perfectamente catalogado como terrorismo judicial, en vista que pretende emplear el aparataje judicial penal a los fines de ventilar hechos por un causa principal primigenia que son de índole y/o naturaleza meramente civil-mercantil, ya que versan sobre una compra-venta de unos bienes inmuebles, que fue realizada en el marco de la buena fe, al menos así se ha demostrado suficientemente, siendo que fue ventilada, como efectivamente ya hicieron, a través de los procesos penales que tuvieron lugar y tienen una reciente decisión, la primera por ante el Juzgado Décimo (10mo) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa penal signada bajo el N° 10C-23.003-2022 dónde en base a los razonamientos de hecho y de derecho este egregio tribunal, efectuó entre otras cosas el siguiente pronunciamiento, cuya dispositiva debe tenerse como conocidos por este Juzgado de Instancia, en virtud del principio de notoriedad judicial de la decisiones publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.(Vid. Sentencia No. 0933/2018 Constitucional y link https://aragua.tsj.gob.ve/DEC/SIONES/2024/JULIO/3222-8-2AA-479-2024-150-2024.HTML).Siendola misma del siguiente tenor:

(omisis)

DEL RECURSO INTERPUESTO
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el recurrente, como primera denuncia para fundamentar el recurso de apelación presentado, lo siguiente:

Violación del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva (Articulo 49.
Encabezamiento, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

“…En primer lugar, se denuncia la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados como garantías fundamentales en los artículos 49 (encabezamiento) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen, respectivamente: (…)

En este caso, la violación se concreta cuando el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Aragua profiere un auto de sobreseimiento sin una debida motivación, incurriendo en el vicio de inmotivacion, al no exponer las razones jurídicas y fácticas suficientes que justifiquen la aplicación del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debo señalar, que la oportunidad procesal para solicitar un Control Judicial de unas diligencias de investigación que señala la recurrente no le fueron practicadas feneció al momento de la presentación del Acto Conclusivo de Sobreseimiento presentado en fecha veintidós (24) de octubre de 2024, por una denuncia presentada em(sic) fecha nueve (09) de febrero de 2024, es decir, la recurrente como profesional del derecho no fue diligente durante un poco más de ocho (8) meses para procurar la practicas de diligencias que fueron propuestas justificando además su utilidad necesidad pertinencia, pues en ningún momento fue propuesta por escrito debidamente fundado en la Fase de Investigación ninguna solicitud de Control Judicial, no se ofrecieron pruebas que lo justifiquen para acreditar la falta de oportuna respuesta y pronunciamiento del Ministerio Público, se observa nuevamente que lo expresado en el Escrito Recursivo presentado por la recurrente vuelven una vez más a ser expresados de manera malintencionada, irresponsable y con total temeridad, desde una óptica deliberadamente distorsionada y deslindada de la realidad, puesto que la acción exteriorizada por mi defendido se enmarca en la presentación de varios escritos de defensa y solicitud de diligencias de investigación en un caso primigenio que resultó sobreseído. Es decir, que su actuación se circunscribió y circunscribe a varios escritos en el ejercicio de una defensa técnica donde haciendo juicios de valor de varias situaciones presentadas que si ocurrieron y para lo cual mi representado solicitó varias diligencias para desvirtuar las imputaciones que le hacían a su representado, no se configuró en dicho caso la acción típica consistente en interponer una denuncia, querella o acusación bien sea en forma verbal o escrita en contra de una persona a sabiendas de su inocencia y así quedo bien claro en el desarrollo de la Audiencia Preliminar que de las resultas de la investigación penal del caso MP-56529-2024 (Nomenclatura del Ministerio Público) donde se le ha pretendido involucrar y que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO ÚBLICO INFORMÓ QUE NO EXISTE DENUNCIA ALGUNA EN CONTRA DE LAS VÍCTIMAS ANA YOLET NIEVES TESORERO, ADAYOLI NOGUERA ABREU Y ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO.

EL Juez a quo, en su decisión se encaminó a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, utilizó la lógica jurídica y coherente en virtud del cual como juzgador adoptó su determinada decisión cuyo acto nació del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que fueron presentados en la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte del Ministerio Público, de manera tal, que la certeza: procesal, es decir, la certeza objetiva del juez fundado sobre su libre convencimiento, y se apoyó sobre bases que jurídicamente o lógicamente resultaron auténticas verdades, expresó en su decisión apreciando los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentada su decisión y según lo que se desprendió durante el proceso.

Como punto decisorio, señala el Juez A quo en su motivada decisión señala lo siguiente:

(omisis)

El juzgador en su labor intelectual hizo una exposición clara y precisa de las circunstancias apreciadas en el caso aplicando para ello los principios del lura Novit Curia y de la Sana Crítica, es decir, aquella operación intelectual realizada por el Juez destinada a la correcta apreciación de los elementos presentados en la causa penal signada bajo el N° 9C-SOL-5616-2024 donde en base a los razonamientos de hecho y de derecho EL Juez a quo, administrando justicia y por autoridad de la Ley declaró con lugar lo allí peticionado por el Ministerio público siendo un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO teniendo como base fundamental el hecho cierto y que goza de fe pública por parte del titular de la acción penal, en este caso la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Público, donde concluyó Público resultado de la información solicitada y recibida por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público fue que de la revisión exhaustiva a los archivos y controles digitales y automatizados no registra ninguna denuncia o un numero único de caso donde aparezca como denunciante el Ciudadano Efraín Eliexer Alvarez Realza Y como Denunciadas las Ciudadanas Victimas Ana Y olet Nieves Tesorero, Adayoli Noguera Abreu Y Alejandro Hernández Davalillo. Acto conclusivo que fue presentado con el fin de garantizar el Debido Proceso y Tutela principios rectores del Derecho Procesal Penal en conformidad con lo consagrado en los artículos 49 y 26 de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión recurrida descansa en una motivación de buena fe. Definido por otros autores como "La combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el Juzgador". Er otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de las circunstancias y de las pruebas, científicamente afianzados. donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA RECURRENTE

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la recurrente señala como segunda denuncia lo siguiente

Error en la valoración del hecho como no realizado. Desconocimiento de la naturaleza del delito de calumnia según jurisprudencia constitucional vinculante
“...En segundo lugar, se denuncia la errónea aplicación del artículo 300, numeral I del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Noveno de Control, al acoger la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público bajo el argumento de que "el hecho objeto del proceso no se realizó", pese a la existencia fehaciente del acto que constituye la consumación del delito de calumnia: el escrito presentado por el ciudadano Efraín Eliezer Álvarez Realza ante la Fiscalía 27 del Ministerio Público señalando expresamente a personas determinadas como autoras de hechos punibles extorsión y simulación de hecho punible, y solicitando su imputación penal.

Esta afirmación realizada por el imputado en escrito firmado y recibido formalmente por el Ministerio Público cumple cabalmente con los elementos del tipo penal contenido en el artículo 240 del Código Penal venezolano, el cual establece que incurre en calumnia: (...)

Señalando más adelante la recurrente, lo siguiente:

(omisis)…

En ese sentido, se ha entendido que los derechos deben tener una protección procesal, pues, el proceso un instrumento tutelar de los derechos y, por tanto, de realización de justicia, dentro de proceso la partes no gozan de libertad absoluta, porque utilizada sin restricciones conducirían a afectar los derechos de la otra parte. Por consiguientes, se limita a aquellas actuaciones y pruebas que sean idóneas para la demostración de sus respectivas afirmaciones siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico positivo vigente, en efecto el Tribunal en la Decisión recurrida para dar respuesta motivada a la petición así en escrito fundado a través de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentado por el Ministerio Público, señala textualmente lo siguiente:

Siendo que, en el presente caso, el presunto escrito calumnioso no consiste en denuncia, querella o acusación ante la autoridad judicial. u órgano de instrucción, sino tal y como lo señaló la víctima en sus fundamentos de hecho y tal cual manifestó del verbatum, que el ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA, atribuyó la presunta comisión de hechos punibles en su contra mediante escritos dirigidos a la Fiscalía Vigésimo Séptima (270) del Ministerio Público del estado Aragua, tal como se evidencia en el folio dieciocho (18) de la Pieza I de las presentes actuaciones, lo cual versa sobre una solicitud de diligencias de investigación realizada por la defensa técnica, lo cual en modo alguno puede ser considerado como un instrumento calumnioso en su forma o contenido, toda vez que mediante este escrito la defensa podrá solicitar ante el titular de la acción penal, la realización de una serie de diligencias de investigación que sirven para desvirtuar la acción penal ejercida, así como también aportar argumentos de hecho que sirvan para el esclarecimiento de la investigación.

Dicha atribución se encuentra contenida en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

(omisis)

Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, lo anteriormente señalado puede verificarse fácilmente del contenido de las actuaciones, así pues, para el momento de presentar la acusación particular propia, la misma no se vislumbra y no ha confirmado una conducta externa, positiva, humana y voluntaria que causó el resultado antijurídico, lo actuado por el órgano investigador y titular de la acción penal dejó claro en su acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CASO MP-56529-2024 DE FECHA 22-10-2024 que los hechos no revisten carácter penal por no estar relacionados directamente con hechos calumniosos la interpretación subjetiva por parte del individuo al dar lectura a un escrito, no constituye por sí misma la comisión de un hecho punible, si no que sebe existir ciertas condiciones para su procedencia, por lo que ratificamos que LA DENUNCIA Y ACUSACIÓN PARTICULAR SE BASAN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, acreditando las declaraciones de los testigos en la investigación donde establecen con meridiana claridad lo sucedido, lo que hizo eficiente la investigación penal que no permiten una aproximación a la verdad de los hechos denunciados como calumniosos, cuyas actividades fueron realizadas en la fase de investigación en garantía a lo que la sana doctrina denomina EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, Y LA BUSQUEDA DE LA VERDAD POR LAS VÍAS JURIDICAS, además de implantase un proceso penal contra mi defendido que ya fue sobreseído al establecerse la verdad de los hechos.

(omisis)…

Así pues, sobre la base de los anteriores razonamientos y con la firme e indoblegable propósito de que sea ratificada la decisión proferida por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, queda claro que mi representado no accedió a los órganos de administración de justicia penal mediante denuncia, querella o acusación particular propia para obtener La protección y reparación de algún daño causado como víctima directa de algún tipo penal específico como fin y objetivo del proceso penal. En tal sentido, es pertinente abordar en este punto, lo relativo al momento consumativo del supuesto de calumnia agravada no se cumplen, en un contexto imputable, todos los elementos [positivos] objetivos y subjetivos del tipo penal.

CONTESTACIÓN A LA TERCERA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA RECURRENTE

Señala la recurrente como tercera denuncia lo siguiente:

IlI. Vulneración del derecho de las víctimas a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia (artículos 26 y 30 de la Constitución)

...El auto de sobreseimiento impugnado también incurre en una grave violación a los derechos fundamentales de las víctimas, previstos en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen: (...)

En la presente causa, las víctimas presentaron una acusación particular propia conforme a lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañada de pruebas documentales, testimoniales y elementos de convicción válidamente incorporados a la investigación, con lo cual hicieron ejercicio activo de su derecho a instar la acción penal y a exigir justicia frente a la calumnia sufrida.

No obstante, el tribunal de control, en vez de analizar con detenimiento la acusación particular y pronunciarse de forma motivada 'sobre su admisión, optó por acoger acríticamente el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, sin verificar si la investigación fue agotada, sin ponderar los derechos de las víctimas, y sin garantizar un proceso con igualdad de armas.
(...)

En sí, el sobreseimiento dictado sin motivación suficiente, sin ponderación de las pruebas, y sin respeto a los derechos de las víctimas, invalida la decisión apelada para contravenir el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia obligatoria del más alto tribunal del país...”

Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, debemos señalar entonces la posibilidad real de que la parte afectada pueda oponerse a la admisión de la acusación particular propia incoada en su contra, a través de la interposición del escrito de excepción que tenga lugar, según sea el caso, puesto que las excepciones comportan un verdadero obstáculo para el ejercicio de la acción penal, de allí a que la célebre autora y jurista MAGALY VÁSQUEZ GONZALEZ, estableciera es su obra literaria denominada como DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, COLECCIÓN CÁTEDRA DE LA EDITORIAL ABEDICIONES CARACAS 2019, página 55, la siguiente opinión:

(omisis)

Al hilo con las consideraciones y cita supra señaladas, y estrictamente relacionado con la tercera delación del vicio en la motivación del fallo de la recurrida, es necesario señalar que la motivación exigua, se refiere a que los argumentos esgrimidos por el Juzgador en la sentencia para justificar su fallo siendo los mismos suficientes para comprender, para entender el objeto o razón de lo decretado, dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste así misma; esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento, siendo que del análisis en conjunto de las actuaciones que integran el auto de la recurrida y de la actuación principal; se desprende que la naturaleza del proceso no reviste carácter penal siendo inoficioso retrotraer el proceso a una etapa anterior, que inexorablemente conllevara al mismo resultado, además de ir en detrimento del justiciable, de la economía procesal y celeridad procesal, veamos los fundamentos d la recurrida quien sentención en los términos siguientes:

"...Por lo tanto, considera este Juzgador que no podrá confundirse un escrito de solicitud de diligencias de investigación ante el Ministerio Público como un acto calumnioso, cuando la norma sustantiva exige que, para la materialización del tipo penal de calumnia, debe versar denuncia, querella o acusación. Criterio este fue el acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 2010, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), que dispuso.

Asimismo, la calumnia también constituye efectivamente un delito instantáneo, puesto que, en contraposición a los delitos permanentes y a los de estado, ella se consuma en el momento en que se despliega la conducta típica, tanto en su aspecto objetivo comosubjetivo, es decir, en el momento en que se presenta la denuncia o acusación a que hace referencia la disposición in comento (a partir de comienza a vulnerar -cuando menos a poner en peligro- el fundamental valor, interés o bien jurídico tutelado por esa norma, es decir, la correcta marcha de una de las funciones cardinales del Estado, a saber, la Administración de Justicia).

(omisis)

Como puede observarse, las víctimas confunden el escrito de solicitud de diligencias de investigación interpuesto por el acusado EFRAIN ALVAREZ, con una denuncia pues el primero se efectúa en el ejercicio del derecho a la defensa del imputado de esclarecer los hechos que le inculpan, mientras que el segundo (la denuncia) se encuentra destinada a poner de conocimiento al Ministerio Público de la comisión de un hecho punible de acción pública, el cual posee como formalidades la identificación del denunciante, la narración circunstanciada del hecho, señalamiento de quienes han cometido el hecho y las personas que hayan presenciado o que tengan noticia de él.

Lo cual en modo alguno se materializa en el caso de autos, toda vez que en ningún momento el acusado instauró una denuncia formal ante el Ministerio Público que diere inicio al principio de instrucción, indicando únicamente las circunstancias de hecho que a criterio de su defensa eran necesarias para ser evaluadas por el órgano investigador para un esclarecimiento de los hechos sometidos a su conocimiento...”
Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, la función del tribunal de control en la audiencia preliminar se realizó a través de un RIGUROSO CONTROL TANTO FORMAL COMO MATERIAL de la acusación particular presentada contra mi representado, en el sentido que el juez a quo analizó en profundidad la procedencia de las excepción fundadas por las razones de hecho y de derecho debatidas en la audiencia preliminar, llegando a percibir las irregularidades que hicieron improcedente la acusación particular presentada, cuyas excepciones fueron opuestas en tiempo hábil y oportuno, en aplicación a lo previsto en el artículo 313 numerales 10° y 11° como norma de corte garantista lo cual supone la realización de una evaluación exhaustiva del libelo acusatorio de los acusadores particulares que teniendo como base el contenido de las actas procesales, le permitió al juez a quo vislumbrar si los hechos se ajustan a la verdad tangible de lo acontecido y mucho menos a los supuestos fácticos y legales que tipifican el delito de Calumnia Agravada, y en el presente caso quedó evidenciado que existen obstáculos insalvables que impiden el ejercicio de laacción penal.

(omisis)

CONTESTACIÓN A LA CUARTA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA RECURRENTE

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la recurrente señala como cuarta denuncia lo siguiente:

Honorables Magistrados, en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con meridiana claridad cuáles son las decisiones o pronunciamientos que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación durante la realización de la audiencia preliminar, atendiendo la tutela judicial efectiva teniendo como norte el análisis fáctico de todas esas exigencias, principios rectores, garantías y derechos que todas las partes tienen dentro de un proceso judicial, tales exigencias fueron cumplidas dentro de los términos de la competencia material del juez de control en la audiencia preliminar y publicada en su texto íntegro en fecha 26 de junio de 2024, pues ha señalado la Sala Constitucional que las decisiones de fondo en la Audiencia Preliminar no se pueden confundir con las decisiones propias del Debate Oral y Público (Criterio Vinculante de la Sala Constitucional mediante SENTENCIA N° 487 Expediente N° 15-0577 de fecha 04-12-2019 cuyo extracto señala: "...Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante, que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "j" del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado..."

Como puede inferirse ciudadanos Honorables Magistrados de la corte de apelaciones, la decisión recurrida que es objeto de la presente CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, el juez a quo en su misión de administrar justicia, al declarar con lugar las excepciones opuestas en fase preparatoria, siguió las reglas o normas adjetivas, a saber el artículo 28 del COPP a fin de que el auto contentivo de dicha declaratoria, tuviese como efectivamente tiene, la legitimidad, fundamentación, legalidad y eficacia necesarias para garantizar que su actividad se realizó en forma lógica, justa y oportuna, con la estricta observancia de aquellas normas que contemplan lo referido a los requisitos dando cabal y estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos antes señalados.

De la decisión recurrida se observa que evidentemente los jueces de la República deben salvaguardar la incolumidad de las garantías constituciones, tales y como el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio del Juez natural, que señalan que las controversias que emanen de la sociedad deben ser dirimidas por ante la autoridad jurisdiccional que corresponda de acuerdo a la naturaleza de los hechos.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICOCASO MP-56529-2024 DE FECHA 22-10-2024

Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, los hechos denunciados por los ciudadanos ANA YOLET NIEVES TESORERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.687, ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.898 y ADAYOLI NOGUERA ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.022, Debidamente asistidos por sus Abogado de Confianza REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE y ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, en el libre ejercicio de la profesión, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 128.847 y 79.015, respectivamente, en la presente causa 9C-SOL-5616-2024 contra mi defendido el Ciudadano EFRAÍN ELIEXER ÁLVAREZ REALZA, dejando claro que la investigación de número único de caso MP-56529-2024 (Nomenclatura del Ministerio Público) donde se le ha pretendido involucrar y que cursa por ante la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionados con la presunta y negada Calumnia Agravada como delito de acción pública y perseguible de oficio que concluyó ante los elementos llevados a su conocimiento con un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA en la que el Titular de las Acción Penal señala entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)…

El juzgador en su labor intelectual hizo una exposición clara y precisa de las circunstancias apreciadas en el caso, compartió el criterio emanado por la Representación Fiscal que una vez realizada la investigación penal concluyó efectivamente que del resultado de la información solicitada y recibida por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público fue que de la revisión exhaustiva a los archivos y controles digitales y automatizados no registra ninguna denuncia o un número único de caso donde aparezca como denunciante el Ciudadano Efraín Eliexer Álvarez Realza y como Denunciadas las Ciudadanas Víctimas Ana Yolet Nieves Tesorero, Adayoli Noguera Abreu Y Alejandro Hernández Davalillo, el Juez a quo decidió aplicando para ello los principios del lura Novit Curia y de la Sana Critica, es decir, aquella operación intelectual realizada por el Juez destinada a la correcta apreciación de los elementos presentados en la causa penal signada bajo el N° 9C-SOL-5616-2024 dónde en base a los razonamientos de hecho y de derecho este egregio tribunal, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARÓ: PRIMERO; Se Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Estado Aragua en fecha 22 de Octubre de. 2024, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por ante este Tribunal en fecha 24 de Octubre del 2024, a favor del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.480, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Calumnia. (sic)previsto y sancionado en el artículo240 del Código Penal. SEGUNDO: Se Declara con Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 28: numeral 4, literal C y literal | del Código Orgánico Procesal Penal. (...) OCTAVO: NO SE ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO titular de la cédula de Identidad N° V-7.235.898, ANA YOLET NIEVES TESORERO Y ADAYOLI NOGUERA ABREU, titulares de la cédula de Identidad N° V-10.459.687 y V-13.200.022, por el delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240, numeral 1, del Código Penal en contra del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.480, así como los medios de pruebas promovidos en el escrito de Acusación particular propia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de orden público y de estricto cumplimiento, NOVENO: Se DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 1. "El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada..." En relación con el artículo 28, numeral 4, Literal C Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal y la falta de requisitos esenciales para interponer la acusación particular propia.

CONTESTACIÓN A LA QUINTA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA RECURRENTE

Señala la recurrente como quinta denuncia lo siguiente:

Inobservancia del artículo 308 del COPP en el análisis de la acusación particular propia.

(omisis)

De acuerdo con lo expuesto en el escrito Acusatorio fiscal: a la representación de la víctima pareciera bastarle como fundamento de la calumnia, el escrito de solicitud de diligencias de investigación efectuado por el ciudadano EFRAIN ALVAREZ, quien para el momento ejercía funciones como defensor privado del ciudadano EDUARDO VENTURI. Sin embargo, este tribunal observa que en dicho expediente no consta, lo cual es un elemento de convicción que permite alcanzar certeza de que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, no se ha demostrado fehacientemente que haya existido una denuncia falsa o maliciosa por parte del acusado.

(omisis)

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión tomada por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, garantiza principios y garantías constitucionales y procesales de los justiciables, pues fueron respetadas, las garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a defensa, el derecho a ser oído de las partes intervinientes, el principio denominado "pro actione" que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, otro de los principios ponderados es el de imparcialidad de los Jueces, como garantía de la transparencia y aplicación justa y exacta de las normas que el estado mismo ha dado como solución a los conflictos que se susciten entre los distintos individuos que coexistan en el todo social.

Por lo tanto, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la apoderada judicial de la víctima, con el decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por cuanto a su entender la recurrida no cumplió con una debida motivación del fallo, e intentan llamar la atención a la Corte de Apelaciones con el propósito que se efectué una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves, con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que el juzgador de mérito, consideró que los hechos atribuidos a mi representado no revisten carácter penal, toda vez que de las actas procesales se vislumbra una conducta enmarcada en la presentación de un escrito de solicitud de diligencias de investigación ante el Ministerio Público en el marco del ejercicio de una defensa técnica en la cual se hicieron juicios subjetivos de valor que de ningún modo son actos que están netamente vinculados con otras instituciones procesales como actos proformadores de la acción penal sin que hasta la presente fecha exista una denuncia formal una querella interpuesta y menos aún una Acusación Particular Propia con los requisitos exigidos por el legislador, vale decir los artículos 267, 268, 275, 276 y 308 del COPP, para que así se haya dado una denuncia o acusación ante la autoridad judicial por parte de mi representado EFRAIN ELIEXER ÁLVAREZ REALZA, en contra de los ciudadanos Ana Yolet Nieves Tesorero, Alejandro Hernández Davalillo y Adayoli Noguera Abreu

Honorables Magistrados, el Juez a quo realizó un análisis al escrito de acusación particular propia incoado por las víctimas, por cuanto es cónsono con la motivación de su decisión considerando que la solicitud de sobreseimiento definitivo por parte del titular del ejercicio de la acción penal se encuentra ajustada a derecho, determinando que el hecho punible atribuido no existió en virtud que no haberse exteriorizado una conducta punible, pues el escrito de solicitud de diligencias presentadas en el ejercicio de una defensa técnica con juicios subjetivos de valor no está configurada como una formal denuncia con los requisitos procesales de ley donde concluyentemente se verificó que la Fiscalía Superior informó que no cursa denuncia alguna ante el Ministerio Público, y en el presente caso resulta alarmante para esta defensa que se pretenda criminalizar el ejercicio profesional de una defensa técnica que en el marco de una solicitud de diligencias y que por esa actuación profesional pueda ser perseguido penalmente sin haberse lesionado la administración de justicia.

En consecuencia, dado que el Juzgador de instancia expresa las razones que justifican lo conducente tanto en la cuestión de hecho analizando y examinando todo el material probatorio existente en las actas como en la cuestión de derecho consistente en la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que lo consagran, estableciendo un enlace lógico de la situación particular, específica y concreta con la previsión contenida en la ley penal sustantiva, considerando que la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra claramente ajustada a derecho, al plasmar el contenido de su decisión a través de un razonamiento lógico, concreto e imparcial, los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión respectiva, lo que comportaría su confirmatoria por parte de los honorables magistrados de la corte de apelaciones

PETITORIO FORMAL

Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitamos de manera muy respetuosa lo siguiente:

PRIMERO: Que el presente escrito de Contestación de Apelación sea admitido, tramitado, sustanciado y decidido conforme a derecho.

SEGUNDO: Que SEA DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente al no acreditar sufrientemente la cualidad que dice ostentar.
TERCERO: Se CONFIRME la decisión dictada y motivada por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control del Estado Aragua, publicada el texto íntegro fundado de fecha 14 de marzo de 2025, quien administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARÓ: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Estado Aragua en fecha 22 de Octubre del 2024, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por ante este Tribunal en fecha 24 de Octubre del 2024, a favor del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.480, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Calumnia. (sic)previsto y sancionado en el artículo240 del Código Penal. SEGUNDO: Se Declara con Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 28: numeral 4, literal C y literal | del Código Orgánico Procesal Penal. (...) NOVENO: Se DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 1, "El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada..." En relación con el artículo 28, numeral 4, Literal C y Literal | del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal y la falta de requisitos esenciales para interponer la acusación particular propia.

CUARTO: Se notifique a las partes a fin de que cesen las acciones de persecución e intimidación ejecutadas por el órgano erróneamente comisionado para la investigación, en contra de mi defendido.

En espera de una Sana Administración de Justicia por parte de este de este insigne tribunal de Control, INVOCAMOS LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, En la Ciudad de Maracay - Capital del Estado Aragua a la fecha cierta de su presentación…”.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio quince (15) al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas se pronuncia así:

“…Corresponde a este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control, velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
(omisis)…
En consecuencia, partiendo de lo anterior, es propicia la oportunidad para hacer las siguientes consideraciones:
DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA INCOADA POR LAS VÍCTIMAS
La acusación particular propia presentada por las apoderadas judiciales de las víctimas, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.191.480, por la presunta comisión del delito CALUMNIAAGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 eiusdem, tal como consta en la pieza II, de los folios dos (02) al folio ochenta y cinco (85), argumentando en sus fundamentos de hecho bajo los cuales versa su pretensión punitiva, los siguiente:
(omisis)…
Una vez plasmados los hechos, los acusadores particulares proceden a subsumir el hecho bajo el tipo penal de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, indicando que dicho precepto jurídico es aplicable, bajo los siguientes argumentos:
Respetable Juez de Control, el delito de Simulación de hecho punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, tiene una penalidad de prisión de uno a quince meses. Por su parte el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es sancionado con Prisión de diez a quince años. En tal virtud, es por lo que consideramos que estamos en presencia del supuesto de hecho previsto por el legislador en el numeral 1 del artículo 240 del Código Penal, toda vez que el ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, denuncia ante el Ministerio Público como institución, un supuesto hecho delictivo, es decir, le imputa y atribuye a la Victima y a su representación Judicial la comisión de hechos punibles; a sabiendas que dichas imputaciones son falsa, y lo realizó con manifiesto desprecio por la verdad a pesar de haber sido él mismo, quien desde el primer momento, buscó el acercamiento con la Victima, por tratarse la investigación de delitos que recaen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de acuerdos reparatorios, todo lo cual lo realizó, a través y perfectamente demostrable, con la insistencia de su parte, de reunirse con la Abogada ANA YOLET TESORERO, tal y como se desprende de los propios mensajes y audios, que solicitaremos se realice la experticia legal, como prueba, al teléfono de la referida abogada.
El ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA como defensor del imputado en la causa MP-143685-2022, conoce del derecho, tiene el conocimiento de tal falsedad y, aun así, tuvo toda la voluntad de efectuar el escrito calumnioso, imputándoles delitos infundados y solicitando procedimientos penales a la víctima y sus apoderados e inclusive la apertura de una investigación.
Como tipo objetivo tenemos, que la acción del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, consistió en imputar falsamente ante el Ministerio Público varios delitos a estas víctimas, esta imputación es un delito subsumible en tipo legal injusto, también es falsa, y recae directamente sobre los ciudadanos ADAYOLI NOGUERA ABREU, ANA YOLET NIEVES TESORERO y ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, es decir sobre personas determinadas. Todo ello en virtud, que según sus propias palabras en el escrito Calumnioso: “..La deuda por la negociación, no llega a ese monto, entonces mal pueden cobrar esas cantidades... (sic).
En ningún momento, el Denunciado EFRAIN ALVAREZ REALZA, hace defensa técnica de su representado, por el contrario, admite que conversó buscándole la solución a esta situación. Admite también que efectivamente se le causó un daño (estafa) a la Victima en la Causa N° MP-143685-2023, y que según sus cuentas reconocen la cantidad de $106.000.00, (e incluso piden rebajas). Es decir, que si la victima hubiese aceptado esa cantidad de Ciento Seis Mil Dólares Americanos $106.000.00, se hubiese realizado un acuerdo reparatorio, y la causa hubiese finalizado con dicho acuerdo; pero como la víctima, no prestó su consentimiento de forma libre y con plenos conocimiento de sus derechos para la reparación del daño causado (conforme al artículo 41 del COPP), que ellos mismos reconocen haber ocasionado, entonces presenta el escrito Calumnioso imputándoles delito como Simulación de Hechos Punibles y Extorsión, tal y como se puede evidenciar de las trascripciones antes referidas.
En razón de lo anterior, es que arguyen los acusadores particulares la existencia del delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 eiusdem.
Siendo así, es responsabilidad de este Juzgador discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:
El delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.
El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:
1. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses. 2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración. Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión”
De lo anteriormente transcrito este tribunal entra a analizar el presente asunto, puede colegirse que las apoderadas judiciales de las víctimas acusadoras consideraron como calificación jurídica aplicable, el primer supuesto descrito en el artículo 240 del Código Penal, que según Impallomeni, “...La definición textual de la calumnia verbal contenida en el artículo 212, pareciera llevar a la consecuencia que este delito se ha consumado y perfeccionado apenas la denuncia o querella ha llegado al conocimiento de la autoridad judicial o del funcionario público” (citado por Majno, Luigi. Commento al Codice Penale Italiano. Terza edizione, volume secondo, Unione Tipografico-Editrice Torinense, Torino, 1922, p. 320).
La acción típica, en dicho caso, consiste en interponer una denuncia, querella o acusación bien sea en forma verbal o escrita, en contra de una persona a sabiendas de su inocencia.
Ciñéndonos al caso en cuestión indican las víctimas que en el presente asunto se materializó el hecho punible de calumnia, toda vez que el ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, manifestó ante escritos dirigidos al Ministerio Público, en específico escritos de solicitud de diligencias de investigación la presunta comisión de hechos punibles en los cuales habría sufrido su defendido EDUARDO VENTURI, indicando la víctima en su acusación particular, que el abogado EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, formuló una denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Sin embargo, estima este Juzgador que las víctimas incurren en un desacierto al momento de calificar los hechos narrados como calumnia, pues toda vez que al momento de analizar los elementos objetivos del tipo penal endilgado, como presupuesto para la concreción de este tipo penal, es necesario que la calumnia se patentice mediante una denuncia, querella o acusación ante la autoridad judicial o ante un funcionario público que tiene la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible.
Siendo que en el presente caso, el presunto escrito calumnioso no consiste en denuncia, querella o acusación ante la autoridad judicial u órgano de instrucción, sino tal y como lo señaló la víctima en sus fundamentos de hecho y tal cual manifestó del verbatum, que el ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA, atribuyó la presunta comisión de hechos punibles en su contra mediante escritos dirigidos a la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, tal como se evidencia en el folio dieciocho (18) de la Pieza I de las presentes actuaciones, lo cual versa sobre una solicitud de diligencias de investigación realizada por la defensa técnica, lo cual en modo alguno puede ser considerado como un instrumento calumnioso en su forma o contenido, toda vez que mediante este escrito la defensa podrá solicitar ante el titular de la acción penal, la realización de una serie de diligencias de investigación que sirven para desvirtuar la acción penal ejercida, así como también aportar argumentos de hecho que sirvan para el esclarecimiento de la investigación.
Dicha atribución se encuentra contenida en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

Disposición legal que se complementa con el tenor de lo establecido en el artículo 263 de la ley penal adjetiva, que reza:
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan
Por lo tanto, considera este Juzgador que no podrá confundirse un escrito de solicitud de diligencias de investigación ante el Ministerio Público como un acto calumnioso, cuando la norma sustantiva exige que para la materialización del tipo penal de calumnia, debe versar denuncia, querella o acusación. Criterio este que fue el acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2010, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), que dispuso:
Asimismo, la calumnia también constituye efectivamente un delito instantáneo, puesto que, en contraposición a los delitos permanentes y a los de estado, ella se consuma en el momento en que se despliega la conducta típica, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, es decir, en el momento en que se presenta la denuncia o acusación a que hace referencia la disposición in commento (a partir de ese momento se comienza a vulnerar –cuando menos a poner en peligro- el fundamental valor, interés o bien jurídico tutelado por esa norma, es decir, la correcta marcha de una de las funciones cardinales del Estado, a saber, la Administración de Justicia).
Siendo ello así, debe entenderse que la calumnia se perpetra en el instante en el que se presenta la denuncia o acusación referida en el artículo 240 del Código Penal, y, por tanto, al no preverse nada en contrario, a partir de ese instante comienza a correr la prescripción –ordinaria- de la acción penal para ese delito, conforme a lo dispuesto en artículo 109 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
De modo que la exigencia de la denuncia, querella o acusación es indispensable para la materialización de la calumnia, no pudiendo bastar la narración de hechos que si bien pudieren contener en su contenido imputaciones genéricas, no reúnen las formas procesales de una denuncia o acusación que diere inicio al principio de instrucción.
A tales efectos, el artículo 267 y 268 establecen la denuncia y sus formalidades
Artículo 267. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. Las víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, podrán presentarse ante una oficina de representación diplomática, a los fines de formular su denuncia ante el Ministerio Público, haciendo uso de tecnologías de la información y comunicación.
Artículo 268. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de el, todo en cuanto le constare al o la denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si él o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares
Como puede observarse, las víctimas confunden el escrito de solicitud de diligencias de investigación interpuesto por el acusado EFRAIN ALVAREZ, con una denuncia pues el primero se efectúa en el ejercicio del derecho a la defensa del imputado de esclarecer los hechos que le inculpan, mientras que el segundo (la denuncia) se encuentra destinada a poner de conocimiento al Ministerio Público de la comisión de un hecho punible de acción pública, el cual posee como formalidades la identificación del denunciante, la narración circunstanciada del hecho, señalamiento de quienes han cometido el hecho y las personas que hayan presenciado o que tengan noticia de el.
Lo cual en modo alguno se materializa en el caso de autos, toda vez que en ningún momento el acusado instauró una denuncia formal ante el Ministerio Público que diere inicio al principio de instrucción, indicando únicamente las circunstancias de hecho que a criterio de su defensa eran necesarias para ser evaluadas por el órgano investigador para un esclarecimiento de los hechos sometidos a su conocimiento.
Todas estas consideraciones de carácter dogmático nos llevan a señalar que -en este caso- no es posible afirmar la materialización del delito de calumnia, por cuanto del acto conclusivo no se desprende la concurrencia de todos los elementos típicos necesarios para ello. Pues, en primer lugar resulta necesaria la ocurrencia de la acción material por parte del presunto autor del hecho, esto es la denuncia ante algún funcionario de instrucción o la querella interpuesta ante el órgano judicial competente.
En efecto, aún y cuando algunas fuentes de pruebas surgidas de la investigación evidencian que el ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA, interpuso escrito dirigido a la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público, señalando una serie de circunstancias enmarcadas en el ejercicio del derecho a la defensa, donde señaló la posible ocurrencia de hechos punibles en contra de su defendido, no se colige que dicho escrito constituya una denuncia formal destinada a dar inicio a un proceso penal.
De acuerdo con lo expuesto en el escrito Acusatorio fiscal, a la representación de la víctima pareciera bastarle como fundamento de la calumnia, el escrito de solicitud de diligencias de investigación efectuado por el ciudadano EFRAIN ALVAREZ, quien para el momento ejercía funciones como defensor privado del ciudadano EDUARDO VENTURI. Sin embargo, este tribunal observa que en dicho expediente no consta, lo cual es un elemento de convicción que permite alcanzar certeza de que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, no se ha demostrado fehacientemente que haya existido una denuncia falsa o maliciosa por parte del acusado.
Considerando este juzgador, que el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que según de los elementos de convicción la conducta desplegada por el acusado, no se patentiza uno de los requisitos indispensables para la consumación del tipo penal como lo es la interposición de la denuncia ante el Ministerio Público, por lo que a tenor de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, referente al control formal y material de la acusación, en el del escrito acusatorio no se aprecia que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA, se hayan cometido en razón que considera este juzgador que el presupuesto de hecho exigido por la norma a saber la interposición de la denuncia maliciosa no ocurrió, y en aras de garantizar lo concerniente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera oportuno DESESTIMAR LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada en fecha 12 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a través de la oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, seguida contra del ciudadano EFRANI ELIEXER ALVAREZ REALZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.480, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 eiusdem, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Como corolario de lo anterior es menester pasar a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas por la defensa privada abogado GUILLERMO CABRERA HERNÁNDEZ, interpuestas en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), cursantes al folio ochenta y dos (82) al folio ciento uno (101), las cuales fueron fundamentadas bajo el artículo 28, numeral 4°, literal C, concerniente en:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal
Por lo tanto, del estudio de los fundamentos empleados por la defensa privada en donde aduce:
Honorable Juzgador, lo anteriormente señalado puede verificarse fácilmente del contenido de las actuaciones. así pues, para el momento de presentar la acusación particular propia, a misma no se vislumbra y no ha confirmado una conducta externa, positiva, humana y voluntaria que causó el resultado antijurídico, lo actuado por el órgano investigador y titular de la acción penal dejó c aro en su acto concusivo de SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CASO MP56529-2024 DE FECHA 22-10-2024 que los hechos no revisten carácter penal por no estar relacionados directamente con hechos calumniosos la interpretación subjetiva por parte del individuo al dar lectura a un escrito, no constituye por sí misma la comisión de un hecho punible, si no que deben existir ciertas condiciones para su procedencia, por lo que ratificamos que LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA SE BASA EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARACTER PENAL, acreditando las declaraciones de los testigos en la investigación donde establecen con meridiana claridad lo sucedido, lo que hizo eficiente la investigación penal que no permiten una aproximación ala verdad de los hechos denunciados como calumniosos, cuyas actividades fueron realizadas en la fase de investigación en garantía a lo que la sana doctrina denomina EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, Y LA BUSQUEDA DE LA VERDAD POR LAS VÍAS JURÍDICAS, además de implantarse un proceso penal contra mi defendido que ya fue sobreseido al establecerse a verdad de los hechos.
Considera este Jurisdicente que las excepciones opuestas deberán ser declaradas con lugar, por cuanto cónsono con la motivación supra señalada al momento de analizar el escrito acusatorio incoado por las víctimas, se desprende que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, toda vez que el hecho punible atribuido al acusado no existió en virtud de no haberse exteriorizado una conducta punible. Y así se observa.
Así mismo, es oportuno pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento incoada por parte de la representación fiscal del Ministerio Público en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la cual solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible no se realizó.
A tales efectos, considera este Tribunal que la solicitud de sobreseimiento fiscal se encuentra ajustada en derecho pues el Ministerio Público procedió a analizar los presupuestos de hecho en los cuales versó la denuncia incoada por las víctimas, y realizando una investigación suficientemente clara que permitió llevar al convencimiento fiscal conforme a los elementos de convicción recabados, que el hecho punible no se materializó, indicando a su vez, los fundamentos de derecho en los cuales se soporta su acto conclusivo.
Observando este Juzgador que el Ministerio Público realizó una serie de diligencias de investigación tendientes a esclarecer la ocurrencia del hecho punible, lo cual fue infructuoso esto a razón que no pudo ser acreditada la existencia de la denuncia calumniosa por parte del acusado de autos, lo cual hace procedente la solicitud de sobreseimiento fiscal. Y así se decide
Siendo lo procedente y ajustado en derecho decretar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 eiusdem, de conformidad con el artículo 300, numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible no se realizó.
Para lo cual es importante advertir que el legislador le dio facultad al Juez de Control de Conformidad con el articulo 313 ordinal 3 el cual expresa que podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley y dichas causales son las establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus cinco (05) ordinales, situaciones en la que el Juez debe valorar, examinar y decidir de acuerdo a la causal de sobreseimiento que considere aplicable. Por tanto se puede determinar que el hecho punible por el cual es acusado el ciudadano ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA a los cuales hace referencia la víctima, no existió y por ende en razón de lo cual y conforme lo prevé los articulo 33 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA. En virtud que tal como se ha indicado a lo largo de la motivación explanada, el hecho punible no existió debido a que en ningún momento se estuvo en presencia de una denuncia, con lo cual se desvanece la pretensión punitiva por el delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, considera esta juzgadora que la víctima no indica en los hechos y aporta elemento de convicción alguno que indique que el acusado haya interpuesto una denuncia formal de manera maliciosa que diere inicio a un proceso penal.
Ante tal supuesto, estima quien aquí decide que se configura la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 300, numeral 1°; primer supuesto, esto es que el hecho no se realizó, tal como lo dispone el artículo in comento, de la siguiente manera:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
A mayor abundamiento y directamente vinculado con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), estableció con respecto a la figura del sobreseimiento:

En tal sentido, y habiendo realizado las anteriores consideraciones y habiendo analizado el escrito de acusación particular propia, no se desprende que se haya cometido delito alguno en el presente caso, motivado a la carencia de acción dolosa por parte del ciudadano acusado que degenerara en un resultado lesivo, que modificara la realidad material. Ahora bien, el proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad, la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presuntos autores o participes y sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados, caso que no sucedió en la presente causa por ello se evidencia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y la víctima que los hechos por el cual fue denunciado el ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, no existieron, y una vez el Tribunal oídas las exposiciones de las partes no admite la acusación particular propia, declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa, así como la solicitud de sobreseimiento incoada por la representación del Ministerio Público, decretando el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° primer supuesto. Y así se decide

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Este Juzgador se declara competente para conocer y decidir del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima (7°) de Estado Aragua en fecha 22 de Octubre del 2024, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por ante este Tribunal en fecha 24 de Octubre del 2024, a favor del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.480, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. SEGUNDO: Se Declara con Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal C y literal I del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la abogado ROSA DE FREITES, en su carácter de representante de la víctima ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO titular de la cédula de Identidad N° V-7.235.898, en lo referente a que se declare sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a favor del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.480, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. CUARTO: Se declara sin Lugar la solicitud de la abogado REYNA CEDENO, en su carácter de representante de la víctima ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO titular de la cédula de Identidad N° V-7.235.898, en lo referente a que se declare sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a favor del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.480, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. QUINTO: Se declara sin Lugar la solicitud de la abogado CAROLINA PERDOMO, en su carácter de representante de las victimas ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, titulares de la cédula de Identidad N° V-10.459.687 y V-13.200.022, en lo referente a que se declare sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, afavor del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, titular de la cedula de: identidad N° V-8.191.480, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. SEXTO: Se declara sin Lugar la solicitud de la víctima ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO titular de la cédula de Identidad N° V-7.235.898, en lo referente a que se declare sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a favor del ciudadano EFRAIN ELIEXER SALVAREZ REALZA, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.480, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. SEPTIMO: Se declara sin Lugar la solicitud de la víctima ANA YOLET NIEVES TESORERO, titular de la cédula de Identidad N° V-10.459.687, en lo referente a que se declare sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a favor de! ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, titula: de la cedula de identidad N° V-8.191.480, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. OCTAVO: NO SE ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO titular de la cédula de Identidad N° V-7.235.898, ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, titulares de la cédula de Identidad N° V-10.459.687 y V-13.200.022, por el delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240, numeral 1, del Código Penal en contra del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, titular de la cedula de identidad N° V-8.191.480, así como los medios de pruebas promovidos en el escrito de Acusación particular propia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de orden público y de estricto cumplimiento. NOVENO: Se DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 1,"El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada...* En relación con el artículo 28, numeral 4, Literal C y Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal y la falta de requisitos esenciales para interponer la acusación particular propia…”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo expuesto por la defensa técnica en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

En el caso sub examine, las víctimas manifiestan su inconformidad con la decisión proferida por él juez a quo, toda vez que a su criterio la decisión emanada del juzgado de control se encuentra inmotivada por poseer fundamentos ilógicos al momento de decretar el sobreseimiento, indican que el Ministerio Público incumplió con una investigación exhaustiva al no realizar las diligencias de investigación solicitadas por las víctimas, y a su vez denuncian la falta de aplicación del artículo 240 del Código Penal.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Por lo tanto, siendo el punto neurálgico la inconformidad de las víctimas, con el decreto de sobreseimiento, por cuanto el Ministerio Público no cumplió con la práctica de las diligencias de investigación, no cumplió con una debida motivación del fallo, y por último la falta de aplicación de la disposición legal que contiene el delito de calumnia, previsto en el artículo 240 del Código Penal, intentando llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

Observa esta Alzada que la representación fiscal esgrime en sus alegatos que:
“…Más aún, el tribunal omitió referirse de forma expresa y detallada al incumplimiento del Ministerio Público en la práctica de diligencias esenciales solicitadas por la víctima, lo cual constituye una infracción al deber de control material que corresponde al juez de control, según reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Por su parte, la representación judicial de la víctima ALEJANDRO DAVALILLO, las abogadas ROSA DORITA DE FREITAS y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO, alegaron en su recurso de apelación lo siguiente:

“(…)También debemos referir, toda vez que es de suma importancia, que la vindicta pública, tampoco practicaron las diligencias y actuaciones propias de su labor investigativa para verificar de manera fehaciente que efectivamente, como ellos lo afirman, el delito supuestamente no se cometió, sino que sencillamente se limitaron a hacer suyas opiniones y criterios explanados por otros autores en lo atinente al delito de calumnia, pero en el caso que nos ocupa y donde es víctima nuestro representado junto con el Estado dentro de la Administración de Justicia, no analizaron los elementos presentados ni las declaraciones rendidas en el desarrollo de su investigación, la cual no culminó la fiscalía, y de manera muy a laligerase limita a solicitar el sobreseimiento de la causa…”

Avistado lo anterior, y extrayendo esta Alzada que la denuncia incoada por las recurrentes versa sobre la omisión de pronunciamiento del Ministerio Público respecto a una serie de diligencias de investigación solicitadas por las víctimas, de una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones principales de la causa 9C-SOL-5616-2024 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), que en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) es incoada denuncia por parte de las víctimas ANA YOLET NIEVES TESORERO, ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, ante la Fiscalía Superior del estado Aragua, en contra del ciudadano EFRAIN ELIEXER ÁLVAREZ REALZA, en donde se desprende una relación de los hechos atribuidos al ciudadano denunciado, y a su vez se manifiestan expresiones “solicitaremos se realice experticia legal, como prueba, al teléfono de la referida abogada” o “existen los registros de llamadas, mensajes de whatsapp, audios realizados al teléfono de la abogada ANA YOLEY NOGUERA por el denunciado EFRAIN ALVAREZ REALZA, y está a disposición del Ministerio Público, para realizar la experticia de vaciado pertinente para la investigación…” a su vez se observa del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37) de la pieza I que las víctimas de autos consignan ante la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua, escrito ratificando la denuncia interpuesta en fecha nueve(09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), así como todas las diligencias de investigación allí solicitadas.

Sobre este particular y avistando que la denuncia plasmada en el recurso de apelación versa sobre la omisión fiscal en dar respuesta a la solicitud de diligencias de investigación, observa la Corte que del estudio exhaustivo de las actuaciones procesales contenidas en la pieza principal, no se desprende solicitud de diligencias de investigación de manera particular, por el contrario se observa aseveraciones genéricas que mencionan las posibles diligencias que solicitarían en el marco de la fase preparatoria, sin embargo dichas solicitudes no fueron formalmente solicitadas ante el Fiscal del Ministerio Público, sino que dicha enunciación respondía a consideraciones de fondo en la denuncia.

Por el contrario se observó que en lo sucesivo de la fase de investigación las víctimas solicitaron en diversas oportunidades, citaciones a diferentes personas a efectos que rindiesen declaración ante el despacho fiscal, logrando ser acordadas (vid folios 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 95, 122, 123 de la pieza I)

Siendo así las cosas, no observa esta Superior Instancia que las víctimas hayan efectuado formalmente el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la facultad conferida por el legislador en el artículo 122, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes. (Negritas propias)

Como ha de comprenderse, de una interpretación íntegra de la norma jurídica aplicable al caso de autos, la solicitud de diligencias de investigación es un derecho que le asisten a las partes para que, conforme a sus pretensiones acudan al Ministerio Público como titular de la acción penal a efectos que sean practicadas diligencias de investigación con el fin del esclarecimiento de los hechos.

De allí que el Fiscal del Ministerio Público cuente con tres días para pronunciarse respecto de su procedencia o su negativa, y en caso de ser negadas o que se omita su pronunciamiento en el lapso legal previsto, la parte solicitante de la diligencia podrá acudir ante el Juez de Control para solicitar el control judicial de las actuaciones conforme a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación que no fue satisfecha en el presente caso, ya que en principio no se avistó una solicitud de diligencias de manera formal ante el Ministerio Público con indicación pormenorizada de los actos investigativos que pretendió la víctima fueran realizados, si tal fuere el caso que la víctima considerase que el Ministerio Público omitió emitir pronunciamiento respecto a ciertos actos de investigación solicitados, la víctima no efectuó la solicitud de control judicial correspondiente, la cual consiste en el mecanismo idóneo para tales pretensiones.

Por lo tanto, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes de autos en la presente denuncia, puesto que en modo alguno se verificó una omisión fiscal en cuanto a presuntas diligencias de investigación, es por lo que se declaran SIN LUGAR, las presentes denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, indican las recurrentes que el Juzgado a quo incurre en el vicio de errónea interpretación del artículo 240 del Código Penal, pues a su criterio el hecho punible de calumnia si se materializó y por lo tanto el juez de control yerra al decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho punible no se materializó.

Para dar contestación a lo alegado, primeramente procede esta Alzada a trascribir la disposición legal denunciada como erradamente interpretada, en tal sentido el artículo 240 del Código Penal, dispone:

“Artículo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.
El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:
1. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.
2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.
Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión”.

Como puede observarse, el delito de calumnia es un delito de acción pública que persigue proteger o tutelar la correcta administración de justicia, tipificando como conducta punible las denuncias o acusaciones maliciosas que intentare un sujeto activo indeterminado en contra de otra persona, a sabiendas de su inocencia y que dicha denuncia fuere interpuesta ante un funcionario público con obligación de conocerla o transmitirla, es decir que de inicio al principio de instrucción de la investigación.

Como presupuesto inicial del tipo penal se encuentra la atribución de un hecho cierto, existente y real, pero teniendo como supuesto objetivo de la calumnia, que la denuncia o acusación realizada por la comisión del hecho resulta falsa y maliciosa, debido a que el denunciante o el acusador conocía previamente a la interposición de la denuncia o la acusación la inocencia del sujeto pasivo de la calumnia, lo cual enmarca al delito de calumnia como un delito doloso y de mera actividad, ya que el mismo se consuma una vez que el sujeto activo de manera dolosa denuncia o acusa ante la autoridad competente a una persona inocente por la comisión de un delito.

Ahora bien, conocido los presupuestos de hecho del delito de calumnia, procede esta Superior Instancia a verificar si en el presente caso, la interpretación incoada por el Juez de Control resultó acertada o si por el contrario, incurrió en un error de derecho al aplicar el ordenamiento jurídico, a tales efectos en la parte motiva del fallo recurrido se desprende:

“…Ciñéndonos al caso en cuestión indican las víctimas que en el presente asunto se materializó el hecho punible de calumnia, toda vez que el ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, manifestó ante escritos dirigidos al Ministerio Público, en especifico escritos de solicitud de diligencias de investigación la presunta comisión de hechos punibles en los cuales habría sufrido su defendido EDUARDO VENTURI, indicando la víctima en su acusación particular, que el abogado EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, formuló una denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Sin embargo, estima este Juzgador que las víctimas incurren en un desacierto al momento de calificar los hechos narrados como calumnia, pues toda vez que al momento de analizar los elementos objetivos del tipo penal endilgado, como presupuesto para la concreción de este tipo penal, es necesario que la calumnia se patentice mediante una denuncia, querella o acusación ante la autoridad judicial o ante un funcionario público que tiene la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible.
Siendo que en el presente caso, el presunto escrito calumnioso no consiste en denuncia, querella o acusación ante la autoridad judicial u órgano de instrucción, sino tal y como lo señaló la víctima en sus fundamentos de hecho y tal cual manifestó del verbatum, que el ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA, atribuyó la presunta comisión de hechos punibles en su contra mediante escritos dirigidos a la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, tal como se evidencia en el folio dieciocho (18) de la Pieza I de las presentes actuaciones, lo cual versa sobre una solicitud de diligencias de investigación realizada por la defensa técnica, lo cual en modo alguno puede ser considerado como un instrumento calumnioso en su forma o contenido, toda vez que mediante este escrito la defensa podrá solicitar ante el titular de la acción penal, la realización de una serie de diligencias de investigación que sirven para desvirtuar la acción penal ejercida, así como también aportar argumentos de hecho que sirvan para el esclarecimiento de la investigación.

Como puede observarse, las víctimas confunden el escrito de solicitud de diligencias de investigación interpuesto por el acusado EFRAIN ALVAREZ, con una denuncia pues el primero se efectúa en el ejercicio del derecho a la defensa del imputado de esclarecer los hechos que le inculpan, mientras que el segundo (la denuncia) se encuentra destinada a poner de conocimiento al Ministerio Público de la comisión de un hecho punible de acción pública, el cual posee como formalidades la identificación del denunciante, la narración circunstanciada del hecho, señalamiento de quienes han cometido el hecho y las personas que hayan presenciado o que tengan noticia de el.
Lo cual en modo alguno se materializa en el caso de autos, toda vez que en ningún momento el acusado instauró una denuncia formal ante el Ministerio Público que diere inicio al principio de instrucción, indicando únicamente las circunstancias de hecho que a criterio de su defensa eran necesarias para ser evaluadas por el órgano investigador para un esclarecimiento de los hechos sometidos a su conocimiento.
Todas estas consideraciones de carácter dogmático nos llevan a señalar que -en este caso- no es posible afirmar la materialización del delito de calumnia, por cuanto del acto conclusivo no se desprende la concurrencia de todos los elementos típicos necesarios para ello. Pues, en primer lugar resulta necesaria la ocurrencia de la acción material por parte del presunto autor del hecho, esto es la denuncia ante algún funcionario de instrucción o la querella interpuesta ante el órgano judicial competente.
En efecto, aún y cuando algunas fuentes de pruebas surgidas de la investigación evidencian que el ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA, interpuso escrito dirigido a la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público, señalando una serie de circunstancias enmarcadas en el ejercicio del derecho a la defensa, donde señaló la posible ocurrencia de hechos punibles en contra de su defendido, no se colige que dicho escrito constituya una denuncia formal destinada a dar inicio a un proceso penal.
De acuerdo con lo expuesto en el escrito Acusatorio fiscal, a la representación de la víctima pareciera bastarle como fundamento de la calumnia, el escrito de solicitud de diligencias de investigación efectuado por el ciudadano EFRAIN ALVAREZ, quien para el momento ejercía funciones como defensor privado del ciudadano EDUARDO VENTURI. Sin embargo, este tribunal observa que en dicho expediente no consta, lo cual es un elemento de convicción que permite alcanzar certeza de que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, no se ha demostrado fehacientemente que haya existido una denuncia falsa o maliciosa por parte del acusado

Del análisis de los fundamentos empleados por la recurrida no queda más a esta Corte que compartir el criterio esgrimido en el fallo apelado, pues de la revisión integra de las actuaciones se observa que fue tomado en consideración los presupuestos de hecho en el cual se trabó la littis, la cual fue expuesta sobre los siguientes argumentos:

“El ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA como defensor del imputado en la causa MP-143685-2022, conoce del derecho, tiene el conocimiento de tal falsedad y, aun así, tuvo toda la voluntad de efectuar el escrito calumnioso, imputándoles delitos infundados y solicitando procedimientos penales a la víctima y sus apoderados e inclusive la apertura de una investigación.
Como tipo objetivo tenemos, que la acción del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, consistió en imputar falsamente ante el Ministerio Público varios delitos a estas víctimas, esta imputación es un delito subsumible en tipo legal injusto, también es falsa, y recae directamente sobre los ciudadanos ADAYOLI NOGUERA ABREU, ANA YOLET NIEVES TESORERO y ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, es decir sobre personas determinadas. Todo ello en virtud, que según sus propias palabras en el escrito Calumnioso: “..La deuda por la negociación, no llega a ese monto, entonces mal pueden cobrar esas cantidades... (sic).

A lo cual, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dio respuesta bajo la siguiente motivación:

“..Como puede observarse, las víctimas confunden el escrito de solicitud de diligencias de investigación interpuesto por el acusado EFRAIN ALVAREZ, con una denuncia pues el primero se efectúa en el ejercicio del derecho a la defensa del imputado de esclarecer los hechos que le inculpan, mientras que el segundo (la denuncia) se encuentra destinada a poner de conocimiento al Ministerio Público de la comisión de un hecho punible de acción pública, el cual posee como formalidades la identificación del denunciante, la narración circunstanciada del hecho, señalamiento de quienes han cometido el hecho y las personas que hayan presenciado o que tengan noticia de el.
Lo cual en modo alguno se materializa en el caso de autos, toda vez que en ningún momento el acusado instauró una denuncia formal ante el Ministerio Público que diere inicio al principio de instrucción, indicando únicamente las circunstancias de hecho que a criterio de su defensa eran necesarias para ser evaluadas por el órgano investigador para un esclarecimiento de los hechos sometidos a su conocimiento…”

Es por ello que comparte la Alzada la argumentación empleada por el Juzgado a quo, quien realizó una interpretación cónsona con las reglas de la lógica respecto al delito de calumnia, evidenciando que no se encuentra satisfecho los presupuestos procesales que permitan acreditar la comisión del hecho punible de calumnia, estos son la denuncia o acusación maliciosa, requisitos estos que son sine qua non para materializar el hecho punible, tal como lo indicó la sentencia N° 2010, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), plasmada en el fallo recurrido, y que a tales efectos ratifica esta Alzada en virtud de su pertinencia con la controversia planteada, en donde dispuso:

“…Asimismo, la calumnia también constituye efectivamente un delito instantáneo, puesto que, en contraposición a los delitos permanentes y a los de estado, ella se consuma en el momento en que se despliega la conducta típica, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, es decir, en el momento en que se presenta la denuncia o acusación a que hace referencia la disposición in commento (a partir de ese momento se comienza a vulnerar –cuando menos a poner en peligro- el fundamental valor, interés o bien jurídico tutelado por esa norma, es decir, la correcta marcha de una de las funciones cardinales del Estado, a saber, la Administración de Justicia).
Siendo ello así, debe entenderse que la calumnia se perpetra en el instante en el que se presenta la denuncia o acusación referida en el artículo 240 del Código Penal, y, por tanto, al no preverse nada en contrario, a partir de ese instante comienza a correr la prescripción –ordinaria- de la acción penal para ese delito, conforme a lo dispuesto en artículo 109 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:..”

De modo interpretativo, se observa que la citada sentencia la Sala de Casación Penal hace referencia al carácter instantáneo del delito de calumnia, desprendiendo que el mismo se perpetra cuando se presenta la denuncia o la acusación maliciosa, por ende reconociendo el delito de calumnia como un delito instantáneo, se observa que el verbo rector del delito radica en la interposición de la denuncia o acusación maliciosa.

De modo que tal como lo realizó el Juzgado de mérito, los hechos planteados por los acusadores particulares no pueden subsumirse bajo los presupuestos del delito de calumnia, pues los recurrentes indican que el hecho calumnioso consistió en una imputación genérica realizada por el acusado de autos EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, como parte de su función como defensor privado del ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, quien para el momento se encontraba siendo perseguido penalmente.

De allí que tal y como lo sostuvo la recurrida no podrá considerarse a los actos realizados en el ejercicio del derecho a la defensa como presupuestos procesales para la comisión del hecho punible, lo anterior socavaría el correcto desempeño de los abogados en solicitar diligencias de investigación, mas en el caso de autos, cuando lo pretendido por el acusado al momento de dirigirse al Ministerio Público, fue la de negar y contradecir las afirmaciones e imputaciones realizadas en contra de su defendido, plasmando una serie de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar la acción penal llevada a cabo en contra de su patrocinado, sin que ello se estime por si solo como un acto calumnioso, pues no se observó a lo largo de las actuaciones, así como de la motivación efectuada por el a quo, que haya existido una denuncia o acusación formal en contra de las presuntas víctimas.

Lo anterior fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 527 de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), ponencia de la Magistrada MICHELLE ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, en donde dispuso:

“…Detallando un poco la situación, esta Sala estima que el ejercicio de la capacidad de postulación y las facultades que sus mandantes les confieren para que defiendan sus derechos e intereses, por parte de los apoderados judiciales, no les hace socios ni cómplices de sus clientes, ni partícipes de las ganancias o pérdidas que el cliente pudiese experimentar, por lo que al alegar en juicio a favor de sus representados o defendidos, los abogados en ejercicio solamente están vinculados a los clientes en razón de sus mandatos y no directamente a los casos, pues carecen del interés procesal que su cliente, en cambio, sí posee.
De esta forma, no puede decirse que el defensor en una causa penal sea cómplice o esté asociado con su defendido para delinquir, ni que el apoderado en causa civil sea socio y corresponsable con su cliente por las resultas del proceso. Afirmar lo contrario, sería criminalizar la profesión del abogado y someter paralelamente a la jurisdicción penal los mismos hechos que, por haber sido agotada esa vía procesal, deben ser ventilados por ante los tribunales civiles, los cuales son los únicos competentes para conocer de este caso…” (Negritas de la Corte)

De modo que considera esta Alzada tal y como lo enfatizó el tribunal de instancia en su motivación que en el presente caso no concurren los presupuestos de hechos previstos en el artículo 240 del Código Penal consistentes en el delito de calumnia; a saber la denuncia o acusación maliciosa, requisitos estos que son indispensables para existir dicho tipo penal, por tal motivo estima esta superioridad que lo procedente en derecho era la declaratoria de sobreseimiento definitivo, conforme a lo señalado en el artículo 300, numeral 1° primer supuesto del Código Penal, por cuanto el hecho punible no existió, tal y como lo estableció la sentencia recurrida. Y así se observa.

En mérito de lo anterior, se declara SIN LUGAR, la denuncia incoada por las víctimas respecto a la errónea interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 240 del Código Penal. Y así se decide.

Por último alegan las recurrentes, que en el presente caso el juzgador a quo incurrió en omisión de pronunciamiento al no decidir respecto a la oposición de la solicitud de sobreseimiento fiscal.

Ante tal aspecto, observa esta Sala que la oposición realizada por las víctimas al sobreseimiento fiscal fue planteado de manera oral en la celebración de la audiencia preliminar, observando además que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) fue interpuesta acusación particular propia por las víctimas de autos, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 902, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Por lo tanto, basta con leer el texto impugnado en su parte motiva y dispositiva para lograr comprender los fundamentos adoptados por el juez de control al momento de declarar con lugar el sobreseimiento y sin lugar la acusación particular propia. Pues indica la recurrente que no existe pronunciamiento alguno respecto a la oposición de la solicitud de sobreseimiento, a lo cual estima esta Alzada aclarar que conforme a lo señalado en la sentencia N° 902, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la oposición de una acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público supone la oposición al criterio fiscal que conlleva a la víctima a ejercer la acción penal, mediante la figura de la acusación particular propia, teniendo así desde una concepción teleológica la oposición a la pretensión actora del Ministerio Público.

Ahora bien, ciñéndonos al caso de marras, el juez de control al momento de declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento fiscal y sin lugar la acusación particular propia, de una manera lógica y en atención al principio de tercero excluido, pertinente para los casos de argumentación e interpretación jurídica, toda afirmación en derecho es verdadera o falsa, por lo tanto las hipótesis planteadas serían si el hecho punible se realizó o no se realizó. Por ende, la oposición del sobreseimiento fiscal planteada de manera oral por las víctimas fue resuelta al momento que el juzgado a quo resolvió declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento fiscal y sin lugar la acusación particular propia, ya que en dichas pretensiones radicaba la hipótesis planteada. Razón por la cual estima esta Alzada no le asiste la razón a la recurrente, declarándose SIN LUGAR, la presente denuncia. Y así se decide.

Por lo tanto, habiendo realizado la recurrida una motivación direccionada a verificar la inexistencia del hecho punible que diera origen a la acción penal, debe comportar de forma lógica un sobreseimiento definitivo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 573, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expediente N° C23-447, caso: José Del Carmen Amaya, referente al control de la acusación en la fase intermedia, de la forma siguiente:

“…Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima…” (Negritas y sostenidos propios)

Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, lo siguiente:

“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)”

De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, expediente N° 15-0577, caso: Keller José Vivenes Muñoz, en donde con carácter vinculante dispuso:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (negritas de esta corte de apelaciones).

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión proferida por el juzgador de instancia, cumplió cabalmente con lo establecido en el ordenamiento jurídico y los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el control formal y material del escrito de la acusación particular propia formulada por las víctimas ANA YOLET NIEVES TESORERO, ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, pues la base fáctica sobre la cual se funda la pretensión punitiva de los acusadores no fue realizado en virtud que no existió la alegada denuncia o acusación maliciosa, como verbo rector del delito de calumnia, ya que tal y como lo sostuvo la recurrida, de los autos se desprende únicamente un escrito de diligencias de investigación, que realiza afirmaciones genéricas de hechos objetos del proceso, por lo tanto la conducta realizada por el acusado EFRAÍN ELIEXER ALVAREZ REALZA, alegada por los acusadores como calumniosa no fue desplegada teniendo como consecuencia al termino de la celebración de la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º primer supuesto y 313, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada

Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o la Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(omisis)…
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”

A mayor abundamiento y directamente vinculado con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, expediente N°C21-8, caso: Lanping Wu De Zheng y otros, estableció con respecto a la figura del sobreseimiento:

“…Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque le hecho no se realizó (Ausencia de Delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, solo que no es atribuible al imputado…” (negritas de este Ad quem).

En razón a las disposiciones legales y jurisprudenciales esta Sala precisa que la recurrida, realizó un correcto análisis al momento de declarar el sobreseimiento en los términos previstos en el artículo 300, numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el órgano jurisdiccional llevó a cabo el procediendo de la subsunción de los hechos en la norma, en este entendido al ser la subsunción es la operación mental en virtud de la cual se vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, y en razón de ello, revisó y analizo cada una de las particularidades del caso de marras, observando así esta Alzada que el Ministerio Público y la víctima no aportó elementos de convicción que demostraran que la acción ejercida por el acusado de autos, constituía un hecho punible.

Por lo que es importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.

Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).

Por lo tanto, considera este Órgano Colegiado, que la actuación desplegada por el Juez de Control se circunscribió a su ámbito competencial, sin invadir cuestiones propias del juicio oral y público, en virtud que lo efectuado fue netamente un control formal y material de la acusación, vislumbrando el incumplimiento de una serie de requisitos indispensables y de obligatorio cumplimiento para ejercer la acción penal, por ende no avistan quienes aquí deciden, que la recurrida haya dejado de analizar los tópicos inherentes a su competencia dentro de la fase intermedia del proceso, en virtud que su decisión se fundó en la inexistencia del hecho punible, lo cual en apego a lo señalado en el artículo 1 del Código Penal, artículo 300, numeral 1, primer supuesto y artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, genera imperiosamente la inadmisión de la acusación y como consecuencia de ello, la declaratoria del sobreseimiento definitivo.

Por otra parte respecto al tema de particular de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”. (Cursivas de esta Sala).

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires)... “(Cursivas de esta Sala).

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Así bien, una vez analizada las denuncias interpuestas, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que.la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró el sobreseimiento de la causa, a favor del acusado EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º primer supuesto de la Ley penal adjetiva, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada.

Así bien, una vez analizada las denuncias interpuestas, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la decisión proferida por el Juzgador de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que.la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, de conformidad con el artículo 300, numeral 1° primer supuesto de la Ley penal adjetiva, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada.

En razón a lo anteriormente dicho, la actuación proferida por el Juzgador a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de directora del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por la abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de las víctimas ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, y el segundo interpuesto por las abogadas ROSA DORITA DE FREITAS VIERA y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, en su condición de apoderadas judiciales de la víctima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la causa 9C-SOL-5616-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia) y CONFIRMAR la decisión referida ut supra, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1°; primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240, numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por la abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de las víctimas ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, y el segundo interpuesto por las abogadas ROSA DORITA DE FREITAS VIERA y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, en su condición de apoderadas judiciales de la víctima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por la abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, en su carácter de apoderada judicial de las víctimas ANA YOLET NIEVES TESORERO y ADAYOLI NOGUERA ABREU, y el segundo interpuesto por las abogadas ROSA DORITA DE FREITAS VIERA y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, en su condición de apoderadas judiciales de la víctima ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la causa 9C-SOL-5616-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la causa 9C-SOL-5616-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia) y CONFIRMAR la decisión referida ut supra, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1°; primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado EFRAIN ELIEXER ALVAREZ REALZA, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240, numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior Presidenta Temporal


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
Juez Superior Temporal

Abg. MARIA GODOY.
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. MARIA GODOY.
Secretaria

Causa 2Aa-660-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-SOL-.5616-24 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
AMAD/PJSA/IADL/ar.