REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 03 de julio de 2025.-
215° y 166°
CAUSA: N° 2Aa-685-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 146-2025-
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se da entrada al recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado FRANCISCO RIVAS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YORGELIS ALEXANDRA LORVES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.512; contra la decisión dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 8J-0322-2025 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia), mediante el cual, como único pronunciamiento acordó negar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. En el Juicio Oral y Público seguido por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente
Se dio cuenta del mencionado asunto en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo conocer al Despacho N° 03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Presidente (T), quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- ACUSADA:
• YORGELIS ALEXANDRA LORVES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.512, residenciada en BARRIO 23 DE ENERO, CALLEJON EL CANAL, CASA N° 13, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-191.49.28
2.- DEFENSA:
• Abogado FRANCISCO RIVAS, en su carácter de defensa privada.
3.- VICTIMA:
• ARACELIS ORELLANA LINARES.
4.- FISCALIA:
• Abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Se evidencia que el recurso de apelación de auto fue presentado por el Abogado FRANCISCO RIVAS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YORGELIS ALEXANDRA LORVES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.512, contra la decisión dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual, como único pronunciamiento acordó negar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. En el Juicio Oral y Público seguido por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en el asunto signado bajo el alfanumérico Nº 8J-0322-2025 (nomenclatura de Instancia).
Es importante enfatizar el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.1. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omisis)…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrilla y resaltado de la Sala)… (Omisis)…
Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los dispositivos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
“…Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
3. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el Abogado FRANCISCO RIVAS, en su carácter de defensor privado, en el asunto principal N° 8J-0322-2025, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, en cual se acordó negar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “de la apelación de autos”, contenida en el artículos 440 del texto penal adjetivo, el cual que dispone:
“….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…” (Cursivas de esta Sala).
Al hilo conductor, luego de cual cumplido el trámite de ley, se debe según lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
A la luz de las argumentaciones señaladas supra, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Al hilo de lo preliminarmente destacado, debe esta Sala verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el contenido articular 428 del referido Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad, de la interposición del recurso y de la inimpugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).
De seguidas, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, referido en el dispositivo 428 eiusdem; en atención al artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a los pasos a seguir en la Apelación de Sentencia Interlocutoria; esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas, al fin de determinar su admisibilidad, observándose lo siguiente:
LEGITIMIDAD
.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano Abogado FRANCISCO RIVAS, en su carácter de defensor privado del ciudadana YORGELIS ALEXANDRA LORVES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.512, contra la decisión dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 8J-0322-2025 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso de apelación de auto fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, avista que, la decisión fue dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), según se desprende del folio cinco (05) al folio nueve (09), del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación.
De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el uno (01) al folio cinco (05) del dossier, el recurso de apelación incoado por el abogado FRANCISCO RIVAS, en su carácter de defensor privado; consignado en fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio veintinueve (29) del cuaderno separado, suscrito por el ABG. GILBERTO PARRA en su carácter de secretario adscrito al mencionado Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio, que una vez librado el último acto de notificación efectiva en fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante acta de llamada telefónica sostenida a las tres cuarenta (3:40 pm) horas de la tarde, librada a la ciudadana YORGELIS ALEXANDRA LORVES RAMIREZ, transcurrieron cinco (05) días a saber, discriminados de la siguiente manera: VIERNES 13-06-2025, LUNES 16-06-2025, MARTES 17-06-2025, MIERCOLES 18-06-2025, JUEVES 19-06-2025; en tal sentido procede quien decide, a citar el texto de la certificación de días de despacho:
“…Quien suscribe el Secretario ABG. GILBERTO PARRA, adscrito al Tribunal Octavo (8") de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CERTIFICA: Que la última Boleta de Notificación efectiva a saber en razón al Auto Interlocutorio dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, fue la librada a la justiciable YORGELIS ALEXANDRA LORVES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N" V-31.232.512, en fecha doce (12) de junio de 2025, mediante Acta de Llamada Telefónica, sostenida a las tres y cuarenta (03:40 PM) horas de la tarde, por parte del Secretario Administrativo, la cual corre inserta en el folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado. En tal sentido, desde el dia siguiente a la fecha 12-06-2025 hasta la fecha 19-06-2025 transcurrieron cinco (05) dias hábiles a saber discriminados de la manera siguiente VIERNES 13-06-2025, LUNES 16-06-2025, MARTES 17-06-2025, MIERCOLES 18-06-2025, JUEVES 19-06-2025. Dejando constancia que el ABG. FRANCISCO RIVAS, en su carácter de Defensa Privada de la acusada YORGELIS ALEXANDRA LORVES RAMIREZ, interpuso Recurso de Apelación de Auto en fecha trece (13) de marzo de 2025, constando en auto en fecha catorce (14) de marzo de 2025, dándose por notificado el profesional del derecho de manera tácita en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, del Auto Interlocutorio dictado, como consta del Libro de Revisión del Expediente llevado por este Juzgado, en el vuelto del folio nueve (09), línea treinta (30), y así se hace constar en copia certificada que se anexa al presente cuaderno separado a los efectos legales, y así sostenido en la Sentencia N° 1966, de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ponente DRA. TANIA D' AMELIO CADIERT, la cual establece que: "Al advertirse del libro del préstamo de expedientes que los apoderados judiciales de las victimas tuvieron acceso a las actuaciones, constando la entrega y devolución del expediente, debe entenderse que se cumplió el objetivo perseguido de la notificación, circunstancia que es considerada por la jurisprudencia de esta sala Constitucional como una notificación tacita ya que se presume que los abogados estuvieron en pleno conocimiento de las actuaciones de autos..... De igual manera, CERTIFICA el secretario que en cuanto a la ultima Boleta de Notificación efectiva a saber de las partes para la contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. FRANCISCO RIVAS, en su carácter de Defensa Privada, fue la emanada a la ciudadana ARACELIS ALEXANDRA ORELLANA LINARES, titular de la cédula de identidad N" V- 5.267.396, en su carácter de Victima, quien se dio por notificada en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, como consta en Acta de Comparecencia levantada por este juzgado, la cual riela en el folio dieciséis (16) del presente Cuaderno Separado, así como también, se dio por notificada de manera tacita en la misma fecha del año que discurre, como consta del Libro de Revisión del Expediente llevado por este Juzgado y del cual se soporta copia certificada, siendo en este sentido, la ultima boleta de notificación efectiva a saber para la contestación del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo desde el día siguiente a la fecha 28-04-2025 hasta la fecha 05-05-2025, tres (03) días hábiles a saber, discriminados de la siguiente manera: MIERCOLES 30-04-2025, VIERNES 02-05-2025 y LUNES 05-05-2025, Dejándose constancia, que el día Martes 29-04-2025, no fue laborable en virtud de la Resolución Judicial N 003-25 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia y el día Jueves 01-05-2025, no fue laborable en virtud de ser Día del Trabajador plasmado así en el Calendario Judicial del 2025 del Máximo Tribunal de la República. Certificación que se expide en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de junio del años dos mil veinticinco (2025)…”
Luego de la lectura efectuada al contenido del acta de certificación de días de despacho, esta Alzada advierte del cómputo de días de despacho elaborado por el secretario del Tribunal Octavo (8°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso de ley; toda vez que la Jueza dicto y publico la decisión en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); si bien se avista en las actuaciones resulta de boleta de notificación librada a la defensa en fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso inserta al folio diecinueve (19) se observa al dorso, negativa la comunicación al no encontrarse en la vivienda, y no atender a las llamadas telefónicas efectuadas al N° de teléfono 04128975810.Asimismo, en el acta de certificación se deja constancia que el abogado FRANCISCO RIVAS, en su carácter de defensa privada se dio por notificado de manera tácita en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) del Auto Interlocutorio dictado, tal y como del mismo modo consta en el libro de revisión de expedientes del Juzgado de Instancia, en el vuelto del folio nueve (09), línea treinta (30) donde se visualiza indiscutiblemente estampada la firma del recurrente.
Ahora bien, en fecha jueves, trece (13) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), interpone el ciudadano abogado FRANCISCO RIVAS, en su carácter de defensa privada, ut supra identificado, el RECURSO DE APELACIÓN, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y recibido por ante el Juzgado de Instancia en fecha viernes, catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025); de lo anterior se desprende que, el Recurso de Apelación fue interpuesto al octavo día de despacho; razón por la cual el medio de impugnación presentado es extemporáneo; tal como lo indica el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”, en consecuencia el presente recurso de apelación, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO; de conformidad con lo establecido en el artículo 428, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con las argumentaciones indicadas, se concluye que el recurso de apelación de auto, contra la decisión dictada y publicada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), es EXTEMPORÁNEO, por cuanto fue presentado fuera del lapso de los cinco (05) días que concede la ley adjetiva penal; y en consecuencia resulta INADMISIBLE el medio de impugnación, por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada una de las argumentaciones antes expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano abogado FRANCISCO RIVAS, en su carácter de defensor privado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto, incoado por el ciudadano abogado FRANCISCO RIVAS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YORGELIS ALEXANDRA LORVES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.232.512, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8J-0322-2025 (nomenclatura de Instancia); mediante el cual como único pronunciamiento acordó negar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, sustentándolo en lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral y Público seguido por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente. TERCERO: Se ORDENA notificar de lo decidido, y remitir las presentes actuaciones al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su oportunidad procesal ;a los fines que se continúe el trámite de la causa.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Diarícese y cúmplase.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Jueza Superior- Presidente (T) Ponente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
Juez Superior
Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ.
Juez Superior – Suplente Encargado
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-685-2025 (Nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA N° 8J-0322-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
AMAD/PJSA/IADL/jmmb.-